por SOCIALIZADA » Vie 03 Jun 2011 1:31 pm
A continuación pongo un fundamento jurídico de Auto resolviendo impugnación de intereses (es un poco antiguo pero creo que la legislación no ha cambiado):
Así, el Ingesa opone a la liquidación de intereses practicada, en primer lugar, que no cabe exigirle tales intereses desde 13-11-2.002, fecha de la sentencia que en instancia, luego confirmada en suplicación, reconoció al demandante el crédito frente a aquél del que derivan los réditos, sino sólo desde 22-2-2.003, es decir, desde tres meses después de la notificación de aquella sentencia, por aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP). Y, en efecto, así es. Dicho precepto establece, como bien transcribe la parte coejecutada, dispone que “si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses seguidos al día de la notificación de la resolución judicial… habrá de abonarle el interés… desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”. Ciertamente, en el presente caso, el acreedor no efectuó esa reclamación a 22-2-2.003, sino posteriormente, pero ello se debió exclusivamente a que la propia parte deudora lo impidió haciendo uso de su legítimo derecho a recurrir la sentencia, y de hecho así lo asume la propia parte recurrente, tomando el día citado como de comienzo de devengo de los intereses. Y, puesto que es indiscutido que aquella sentencia se notificó a la deudora el día 22-11-2.003, contados tres meses a partir de esa notificación, la fecha sostenida por la parte recurrente a los efectos que nos ocupan se demuestra correcta y ha de ser admitida. Por el contrario, carece de trascendencia la alegación de que, además, el art. 24 LGP contrae la obligación de intereses moratorios de esa parte al rédito legal, sin el incremento del mismo en dos puntos porcentuales establecido con carácter general por el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv). Pues ello es tan cierto como que la liquidación impugnada ya se practicó conforme a los estrictos intereses legales, sin aditamento alguno, por lo que nada procede modificar al respecto. Como tampoco procede, por economía procesal y porque así lo establece el art. 716 LECv, remitir las actuaciones a nueva liquidación por el Secretario Judicial, sino reformar ésta, en los términos procedentes, directamente en esta resolución.
A continuación pongo un fundamento jurídico de Auto resolviendo impugnación de intereses (es un poco antiguo pero creo que la legislación no ha cambiado):
Así, el Ingesa opone a la liquidación de intereses practicada, en primer lugar, que no cabe exigirle tales intereses desde 13-11-2.002, fecha de la sentencia que en instancia, luego confirmada en suplicación, reconoció al demandante el crédito frente a aquél del que derivan los réditos, sino sólo desde 22-2-2.003, es decir, desde tres meses después de la notificación de aquella sentencia, por aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP). Y, en efecto, así es. Dicho precepto establece, como bien transcribe la parte coejecutada, dispone que “si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses seguidos al día de la notificación de la resolución judicial… habrá de abonarle el interés… desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”. Ciertamente, en el presente caso, el acreedor no efectuó esa reclamación a 22-2-2.003, sino posteriormente, pero ello se debió exclusivamente a que la propia parte deudora lo impidió haciendo uso de su legítimo derecho a recurrir la sentencia, y de hecho así lo asume la propia parte recurrente, tomando el día citado como de comienzo de devengo de los intereses. Y, puesto que es indiscutido que aquella sentencia se notificó a la deudora el día 22-11-2.003, contados tres meses a partir de esa notificación, la fecha sostenida por la parte recurrente a los efectos que nos ocupan se demuestra correcta y ha de ser admitida. Por el contrario, carece de trascendencia la alegación de que, además, el art. 24 LGP contrae la obligación de intereses moratorios de esa parte al rédito legal, sin el incremento del mismo en dos puntos porcentuales establecido con carácter general por el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv). Pues ello es tan cierto como que la liquidación impugnada ya se practicó conforme a los estrictos intereses legales, sin aditamento alguno, por lo que nada procede modificar al respecto. Como tampoco procede, por economía procesal y porque así lo establece el art. 716 LECv, remitir las actuaciones a nueva liquidación por el Secretario Judicial, sino reformar ésta, en los términos procedentes, directamente en esta resolución.