por Invitado » Dom 13 Nov 2011 10:43 pm
Según dispone el vigente artículo 579 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir, el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
En esta nueva redacción dada al art. 579 por la citada ley de medidas de agilización procesal, cuando el legislador, en la que ahora se exige una nueva demanda (art. 549) y un segundo despacho (art. 551), y un nuevo procedimiento ordinario de ejecución dineraria (arts. 517 a 680), mantener la expresión “la ejecución proseguirá”, en principio, genera confusión. Confusión que principalmente deriva de la antinomia que supone el art. 579 respecto del art. 570 (que no ha sido concordado con las nuevas previsiones del 579 LEC).
No obstante, carece de sentido entender que el procedimiento de ejecución hipotecaria deba proseguir como tal. Más bien, parece que el significado auténtico de dicha previsión, se encuentra en ofrecer al acreedor, no satisfecho completamente mediante la previa acción hipotecaria otro cauce procesal, el de la ejecución ordinaria, en el que hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones y hacer responder al deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil), hasta su competa satisfacción y, sustanciado ante el mismo Juzgado.
En la ejecución hipotecaria antecedente se ha ejercitado una acción real, sobre los bienes concretos que constituyen la garantía y por un procedimiento –especial- cuyo objeto exclusivo es su realización para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca directamente contra los bienes pignorados o hipotecados seguido, conforme exige el artículo 681.1 LEC, sujetando su ejercicio a lo dispuesto respecto de la ejecución dineraria en el Título IV del Libro III de la misma (arts. 571 a 598), pero con las especialidades del Capítulo V (arts. 681 a 698).
El otro cauce procesal –ordinario- que se ofrece al acreedor con la expresión “normas ordinarias aplicables a toda ejecución” ha de entenderse que es el que se contiene en la regulación de la ejecución forzosa, en general, y de la dineraria, en particular, en los Títulos I, II, III y en los cuatro primeros Capítulos del Título IV del Libro III de la LEC. O, lo que es lo mismo, en los arts. 517 a 680 de la LEC. En este nuevo procedimiento se podrán ejercer acciones personales y dirigirlas contra quienes proceda (art. 538 LEC).
Por lo tanto, esta resolución debe considerarse definitiva, en cuanto pone fin a la ejecución hipotecaria, cuyo objeto era intentar satisfacer el crédito de la ejecutante mediante la realización del bien hipotecado.
La nueva ejecución dineraria ordinaria, dado el origen de la deuda y naturaleza del título, será de título no judicial y como tal se registrará. Dicho título que ya consta aportado en el mismo Juzgado que ha conocido de la ejecución hipotecaria y que conocerá de la ejecución ordinaria subsiguiente, se iniciará con demanda que deberá cumplir con todos requisitos legales para el nuevo despacho, entre los que no podrán faltar las expresiones exigidas en el art. 549 LEC.
Y además creo que le exigiría la tasa por la nueva ENJ porque con la nueva demanda está promoviendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil de nuevo (está pidiendo otro despacho de ejecución, ejercitando acciones distintas (personales) y tal vez contra otras personas, si bien, creo que en la base de cálculo, debería descontarse aquella parte del principal del primer despacho hipotecario por la que ya pagó tasa, pero no por el resto de las cantidades por las que reclama ahora.
Ya sé resulta paradógico que esta distinción entre ejecuciones basadas en acción real y personal haya sido introducida en el art. 579 LEC por una ley de medidas para la agilización procesal, pero creo que aunque en principio parezca algo complicado, si que aclara y tiene un sentido.
Según dispone el vigente artículo 579 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir, el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
En esta nueva redacción dada al art. 579 por la citada ley de medidas de agilización procesal, cuando el legislador, en la que ahora se exige una nueva demanda (art. 549) y un segundo despacho (art. 551), y un nuevo procedimiento ordinario de ejecución dineraria (arts. 517 a 680), mantener la expresión “la ejecución proseguirá”, en principio, genera confusión. Confusión que principalmente deriva de la antinomia que supone el art. 579 respecto del art. 570 (que no ha sido concordado con las nuevas previsiones del 579 LEC).
No obstante, carece de sentido entender que el procedimiento de ejecución hipotecaria deba proseguir como tal. Más bien, parece que el significado auténtico de dicha previsión, se encuentra en ofrecer al acreedor, no satisfecho completamente mediante la previa acción hipotecaria otro cauce procesal, el de la ejecución ordinaria, en el que hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones y hacer responder al deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil), hasta su competa satisfacción y, sustanciado ante el mismo Juzgado.
En la ejecución hipotecaria antecedente se ha ejercitado una acción real, sobre los bienes concretos que constituyen la garantía y por un procedimiento –especial- cuyo objeto exclusivo es su realización para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca directamente contra los bienes pignorados o hipotecados seguido, conforme exige el artículo 681.1 LEC, sujetando su ejercicio a lo dispuesto respecto de la ejecución dineraria en el Título IV del Libro III de la misma (arts. 571 a 598), pero con las especialidades del Capítulo V (arts. 681 a 698).
El otro cauce procesal –ordinario- que se ofrece al acreedor con la expresión “normas ordinarias aplicables a toda ejecución” ha de entenderse que es el que se contiene en la regulación de la ejecución forzosa, en general, y de la dineraria, en particular, en los Títulos I, II, III y en los cuatro primeros Capítulos del Título IV del Libro III de la LEC. O, lo que es lo mismo, en los arts. 517 a 680 de la LEC. En este nuevo procedimiento se podrán ejercer acciones personales y dirigirlas contra quienes proceda (art. 538 LEC).
Por lo tanto, esta resolución debe considerarse definitiva, en cuanto pone fin a la ejecución hipotecaria, cuyo objeto era intentar satisfacer el crédito de la ejecutante mediante la realización del bien hipotecado.
La nueva ejecución dineraria ordinaria, dado el origen de la deuda y naturaleza del título, será de título no judicial y como tal se registrará. Dicho título que ya consta aportado en el mismo Juzgado que ha conocido de la ejecución hipotecaria y que conocerá de la ejecución ordinaria subsiguiente, se iniciará con demanda que deberá cumplir con todos requisitos legales para el nuevo despacho, entre los que no podrán faltar las expresiones exigidas en el art. 549 LEC.
Y además creo que le exigiría la tasa por la nueva ENJ porque con la nueva demanda está promoviendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil de nuevo (está pidiendo otro despacho de ejecución, ejercitando acciones distintas (personales) y tal vez contra otras personas, si bien, creo que en la base de cálculo, debería descontarse aquella parte del principal del primer despacho hipotecario por la que ya pagó tasa, pero no por el resto de las cantidades por las que reclama ahora.
Ya sé resulta paradógico que esta distinción entre ejecuciones basadas en acción real y personal haya sido introducida en el art. 579 LEC por una ley de medidas para la agilización procesal, pero creo que aunque en principio parezca algo complicado, si que aclara y tiene un sentido.