En orden al tema de sobrantes, yo suelo poner que se devolveran a la otra parte una vez firme esta resolucion, espero a la firmeza y si callan devuelvo.
Lo que no tengo tan claro es esto de los plazos que decis y estoy con el invitado del 26 de diciembre a las 4:31
Artículo 1967. CC
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
Artículo 518. LEC
Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Empecemos por el final.
El 518 no me vale, porque se refiere solo a resoluciones importantes, es decir al sentencia, el acuerdo transaccional, el larudo arbitral, la conciliacion, es decir titulos ejecutivos puros y de primera categoria.
Y ademas aunque en procesal no estoy puesto, yo creo que aqui se alude a la "accion ejecutiva" es decir, al impacto incial que pone en marcha un proceso de ejecucion.
El tema de costas es otra cosa. Es un pronunciamiento contemplado en una sentencia, pero cuando estamos en la fase de tasar las costas no estamos "ejecutando" nada, estamos dilucidando a cuanto ascienden las costas. Una vez fijadas aparecera un Decreto aprobandolas y sera este Decreto el que habremos de ejecutar y estaremos ejecutando ese Decreto no la sentencia, reabriendose los plazos.
Asi al bote pronto el 518 creo que no es aplicable.
La tesis del TS.
Nuevamente me parece que se estan haciendo cosas raras por parte de la jurisprudencia.
La tesis de que las costas son un credito de la parte frente a la contraparte y no del abogado y procurador triunfantes frente a la parte vencida, acaso mereciera un estudio detenido, pero en principio la doy por asentada y solida, siempre me parecio como minimo razonable y a ella me atuve y me atengo.
Pero de ahi, a saltarse a la torera el art. 1967 del CC que lleva ahi puesto mas de un siglo me parece que va un abismo.
Yo en ese articulo no veo por ninguna parte que ese plazo de tres años se refiera exclusivametne a las relaciones entre el actor vencedor y su procurador y letrado.
El credito por las costas es un credito del vencedor en la litis frente al vencido y si no lo ejecuta, luego puede encontrarse con su abogado y procurador le reclaman a el el pago.
Pero al mismo tiempo, la deuda del deudor por las costas lo es de un dinero que aunque lo percibe el acreedor, finalmente ha de ir a satisfacer los honorarios y derechos de aquellos.
Y son ese abogado y ese procurador, que normalmente llevan la direccion del pleito, los que han de mostrar diligencia y solicitar la practica de la tasacion de costas puesto que es en su propio interes.
Y el CC no pone en todos los casos los mismos plazos de prescripcion, en lo importante fija mas, en lo secundario menos
Y la prescripcion no es un castigo ni nada de eso, es un instituto que trata de velar por la seguridad juridica, de forma que alguien no tenga que pasar años y años pendiente de una posible reclamacion y de que a su vez la contraparte no pueda tener ahi indefinidamente una o varias espadas de damocles sobre el deudor.
http://notasdejurisprudencia.blogspot.c ... e-las.html
¿Porque razon un abogado y procurador poco diligentes, que han visto prescribir la accion contra su poderdante y defendido, van a conservarla sobre la contraparte?
¿Solo so pretexto de que como la accion era del poderdante queda fuera del 1967 al no ser ya una reclamacion de letrado y procurador?
A mi esta intepretacion me parece poco menos que un fraude de ley. Una cosa es quien es el titular del derecho a ejercitar esa accion y otra cosa es cual es la naturaleza de esa accion.
El 1967 no esta pensado para fijarse en quien es el titular de la accion, sino solo en la naturaleza de la misma.
Imaginemos un caso donde el vencedor en la litis les dice a su abogado y procurador que pro motivos personales no quiere acccionar por las costas contra el demandado vencido, pero que tampoco quiere abonarles sus derechos y minutas.
En tal caso abogado y procurador no estan indefensos, no pediran tasacion de costas, pero interpondran la oportuna jura de cuentas.
Es decir hay aqui dos creditos, el del actor frente al demandado pro las costas, y el del abogado y procurador fretne a su poderdante por las minutas, pero en definitiva, la causa de pedir en ambos creditos es la misma: la naturaleza de la labor realizada y el lugar, en este caso el proceso, donde se ha llevado a efecto y para esos casos el plazo de prescripcion legal de la accion es de 3 años y a mi juicio sostener lo contrario, no es lo correcto.
Sucede que muchas veces la jurisprudencia va a hacer "justicia material" en un caso concreto y para eso tira de todo tipo de argumentos para "vestir el muñeco", y luego otros leen eso y creen que eso es lo correcto pero mas de una vez, no hay tal.
Cuestion distinta es efectivamente la de apreciarla de oficio, creo que no procede.
En el orden practico de las cosas, es infinitamente mejor desempolvar un asunto de cuando en cuando, que estar dando ideas a las partes, para que te pidan tasacion de costas cuando se les puede haber olvidado.
Tu objetivo en el juzgado es que los asuntos vayan bien y no se colapse, cuantos menos bultos mas claridad, cuanto menos remuevas lo que la parte ha olvidado mejor. Es ademas la postura mas neutral.
Saludos.
En orden al tema de sobrantes, yo suelo poner que se devolveran a la otra parte una vez firme esta resolucion, espero a la firmeza y si callan devuelvo.
Lo que no tengo tan claro es esto de los plazos que decis y estoy con el invitado del 26 de diciembre a las 4:31
[quote]Artículo 1967. CC
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.[/quote]
Artículo 518. LEC [quote]Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.[/quote]
Empecemos por el final.
El 518 no me vale, porque se refiere solo a resoluciones importantes, es decir al sentencia, el acuerdo transaccional, el larudo arbitral, la conciliacion, es decir titulos ejecutivos puros y de primera categoria.
Y ademas aunque en procesal no estoy puesto, yo creo que aqui se alude a la "accion ejecutiva" es decir, al impacto incial que pone en marcha un proceso de ejecucion.
El tema de costas es otra cosa. Es un pronunciamiento contemplado en una sentencia, pero cuando estamos en la fase de tasar las costas no estamos "ejecutando" nada, estamos dilucidando a cuanto ascienden las costas. Una vez fijadas aparecera un Decreto aprobandolas y sera este Decreto el que habremos de ejecutar y estaremos ejecutando ese Decreto no la sentencia, reabriendose los plazos.
Asi al bote pronto el 518 creo que no es aplicable.
La tesis del TS.
Nuevamente me parece que se estan haciendo cosas raras por parte de la jurisprudencia.
La tesis de que las costas son un credito de la parte frente a la contraparte y no del abogado y procurador triunfantes frente a la parte vencida, acaso mereciera un estudio detenido, pero en principio la doy por asentada y solida, siempre me parecio como minimo razonable y a ella me atuve y me atengo.
Pero de ahi, a saltarse a la torera el art. 1967 del CC que lleva ahi puesto mas de un siglo me parece que va un abismo.
Yo en ese articulo no veo por ninguna parte que ese plazo de tres años se refiera exclusivametne a las relaciones entre el actor vencedor y su procurador y letrado.
El credito por las costas es un credito del vencedor en la litis frente al vencido y si no lo ejecuta, luego puede encontrarse con su abogado y procurador le reclaman a el el pago.
Pero al mismo tiempo, la deuda del deudor por las costas lo es de un dinero que aunque lo percibe el acreedor, finalmente ha de ir a satisfacer los honorarios y derechos de aquellos.
Y son ese abogado y ese procurador, que normalmente llevan la direccion del pleito, los que han de mostrar diligencia y solicitar la practica de la tasacion de costas puesto que es en su propio interes.
Y el CC no pone en todos los casos los mismos plazos de prescripcion, en lo importante fija mas, en lo secundario menos
Y la prescripcion no es un castigo ni nada de eso, es un instituto que trata de velar por la seguridad juridica, de forma que alguien no tenga que pasar años y años pendiente de una posible reclamacion y de que a su vez la contraparte no pueda tener ahi indefinidamente una o varias espadas de damocles sobre el deudor.
[url=http://notasdejurisprudencia.blogspot.com/2011/04/civil-obligaciones-prescripcion-de-las.html]http://notasdejurisprudencia.blogspot.com/2011/04/civil-obligaciones-prescripcion-de-las.html[/url]
¿Porque razon un abogado y procurador poco diligentes, que han visto prescribir la accion contra su poderdante y defendido, van a conservarla sobre la contraparte?
¿Solo so pretexto de que como la accion era del poderdante queda fuera del 1967 al no ser ya una reclamacion de letrado y procurador?
A mi esta intepretacion me parece poco menos que un fraude de ley. Una cosa es quien es el titular del derecho a ejercitar esa accion y otra cosa es cual es la naturaleza de esa accion.
El 1967 no esta pensado para fijarse en quien es el titular de la accion, sino solo en la naturaleza de la misma.
Imaginemos un caso donde el vencedor en la litis les dice a su abogado y procurador que pro motivos personales no quiere acccionar por las costas contra el demandado vencido, pero que tampoco quiere abonarles sus derechos y minutas.
En tal caso abogado y procurador no estan indefensos, no pediran tasacion de costas, pero interpondran la oportuna jura de cuentas.
Es decir hay aqui dos creditos, el del actor frente al demandado pro las costas, y el del abogado y procurador fretne a su poderdante por las minutas, pero en definitiva, la causa de pedir en ambos creditos es la misma: la naturaleza de la labor realizada y el lugar, en este caso el proceso, donde se ha llevado a efecto y para esos casos el plazo de prescripcion legal de la accion es de 3 años y a mi juicio sostener lo contrario, no es lo correcto.
Sucede que muchas veces la jurisprudencia va a hacer "justicia material" en un caso concreto y para eso tira de todo tipo de argumentos para "vestir el muñeco", y luego otros leen eso y creen que eso es lo correcto pero mas de una vez, no hay tal.
Cuestion distinta es efectivamente la de apreciarla de oficio, creo que no procede.
En el orden practico de las cosas, es infinitamente mejor desempolvar un asunto de cuando en cuando, que estar dando ideas a las partes, para que te pidan tasacion de costas cuando se les puede haber olvidado.
Tu objetivo en el juzgado es que los asuntos vayan bien y no se colapse, cuantos menos bultos mas claridad, cuanto menos remuevas lo que la parte ha olvidado mejor. Es ademas la postura mas neutral.
Saludos.