por registrado » Sab 14 Abr 2012 11:01 pm
Por si te sirve, maru:
Lla reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 104/2008, de 15 de septiembre, otorgó el amparo a unos ejecutados que sólo fueron notificados de la fecha de subasta en la finca hipotecada (segunda residencia –Alcira-) y no en el domicilio real del que existía constancia en autos: Expone la sentencia: “el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes). Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE”.
En el supuesto de hecho de la Sentencia 78/2008 de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, la demanda en la ejecución hipotecaria no puede ser requerida en el
domicilio designado por existir un cambio de denominación de la vivienda
circunstancia que la ejecutada no pone conocimiento de la entidad concedente del
préstamo.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional vuelve a reiterar su jurisprudencia
consistente fundamentalmente en:
1.- Que la falta de una notificación realizada correctamente afecta directamente
al derecho a la tutela judicial efectiva7.
2.- Que la notificación edictal ha de ser a la última a la que hay que acudir
debiéndose de intentar con anterioridad las otras formas de notificación existentes en la
Ley y en especial mediante la notificación personal8.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del
acreedor.
2ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del
acreedor.
3ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.”
7 De forma en el párrafo primero de su fundamento jurídico segundo dispone: “Desde la STC 9/1981,
de 31 de marzo, FJ 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, que reconoce el art. 24 CE, «garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos
legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e
intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad,
contradicción e igualdad de armas procesales» (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/
2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril, FJ 6)”
8 Así en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo establece: “De este enunciado se
desprende la preeminencia del emplazamiento personal –en sus diversas formas– frente al realizado por
edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucional– ente, se
concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado «no sólo el
agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse
intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como
persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se
halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de
aquellos otros medios normales de comunicación» (SSTC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2;
similarmente entre otras, SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4;
106/2006, de 20 de abril, FJ 2; 126/2006, de 24 de abril, FJ 3; 162/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 2/2008,
de 14 de enero, FJ 2).”
3.- Que corresponde al órgano judicial salvaguardar la garantía de comunicación
personal en el emplazamiento9.
4.- Qué como consecuencia de intentar siempre en emplazamiento personal es
obligación del órgano judicial dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros
públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la
localización de la parte10.
5.- Que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser
tanto formal como material, así no se podrá hablar de indefensión cuando es por
circunstancias imputables al propio demandado el hecho en que no se haya podido
realizar el emplazamiento personal.
En el presente supuesto y atendiendo a la circunstancia de que el órgano judicial
no hizo ninguna actuación tendente a la localización de la demandada, otorgo el amparo
solicitado por ella.
Por si te sirve, maru:
Lla reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 104/2008, de 15 de septiembre, otorgó el amparo a unos ejecutados que sólo fueron notificados de la fecha de subasta en la finca hipotecada (segunda residencia –Alcira-) y no en el domicilio real del que existía constancia en autos: Expone la sentencia: “el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la [u][b]notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes)[/b][/u]. Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE”.
En el supuesto de hecho de la Sentencia 78/2008 de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, la demanda en la ejecución hipotecaria no puede ser requerida en el
domicilio designado por existir un cambio de denominación de la vivienda
circunstancia que la ejecutada no pone conocimiento de la entidad concedente del
préstamo.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional vuelve a reiterar su jurisprudencia
consistente fundamentalmente en:
1.- Que la falta de una notificación realizada correctamente afecta directamente
al derecho a la tutela judicial efectiva7.
2.- Que la notificación edictal ha de ser a la última a la que hay que acudir
debiéndose de intentar con anterioridad las otras formas de notificación existentes en la
Ley y en especial mediante la notificación personal8.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del
acreedor.
2ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del
acreedor.
3ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.”
7 De forma en el párrafo primero de su fundamento jurídico segundo dispone: “Desde la STC 9/1981,
de 31 de marzo, FJ 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, que reconoce el art. 24 CE, «garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos
legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e
intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad,
contradicción e igualdad de armas procesales» (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/
2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril, FJ 6)”
8 Así en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo establece: “De este enunciado se
desprende la preeminencia del emplazamiento personal –en sus diversas formas– frente al realizado por
edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucional– ente, se
concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado «no sólo el
agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse
intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como
persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se
halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de
aquellos otros medios normales de comunicación» (SSTC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2;
similarmente entre otras, SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4;
106/2006, de 20 de abril, FJ 2; 126/2006, de 24 de abril, FJ 3; 162/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 2/2008,
de 14 de enero, FJ 2).”
3.- Que corresponde al órgano judicial salvaguardar la garantía de comunicación
personal en el emplazamiento9.
4.- Qué como consecuencia de intentar siempre en emplazamiento personal es
obligación del órgano judicial dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros
públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la
localización de la parte10.
5.- Que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser
tanto formal como material, así no se podrá hablar de indefensión cuando es por
circunstancias imputables al propio demandado el hecho en que no se haya podido
realizar el emplazamiento personal.
En el presente supuesto y atendiendo a la circunstancia de que el órgano judicial
no hizo ninguna actuación tendente a la localización de la demandada, otorgo el amparo
solicitado por ella.