por ELY » Sab 28 Abr 2012 5:15 pm
yo creo que no y como tal lo puse en un decreto hace un tiempo. no se recurrio.
TE PEGO LA JUSTIFICACION DEL DECRETO
D E C R E T O
Sr./a Secretario/a Judicial: ELY
En Pocoyolandia, a 30/12/2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. JUAN, se impugnó la tasación de costas practicada en el presente proceso en fecha de 15-07-2010, por entender el impugnante, que la minuta del letrado tasada no debía superar el tercio de la cuantía del proceso en aplicación analógica del artículo 394.3 LEC y considerando por tanto la minuta del abogado EXCESIVA impugnando por ello las costas.
SEGUNDO.-Se dio traslado al letrado minutante por plazo de 3 días para que manifestara sobre la reducción solicitada, presentándose escrito de fecha 9-09-2010 oponiéndose a la impugnación formulada; tras lo cual se dio traslado por testimonio al ICA para que emitiera informe al respecto con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 246.3 de la L.E.C., que el secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
SEGUNDO.- Analizando la posibilidad de aplicar el artículo 394.3 LEC a las costas penales por vía de la analogía invocada, examinamos el artículo 4 CC que se refiere a la aplicación analógica de las normas en el sentido de considerar que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
En el caso que nos ocupa el artículo alegado se encuentra en la LEC dentro de las disposiciones relativas a la condena en costas en los procesos declarativos, refiriéndose expresamente a los mismos y hablando de que “las costas de la primera instancia se pondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones” estableciendo la limitación del tercio para este caso.
Como es obvio el presente es un procedimiento penal donde lo que se ejercita es el ius puniendi del Estado y no pretensiones subjetivas de las partes sin perjuicio de que al amparo del artículo 100 y 110 LECR se ejercite junto a la acción penal la acción civil. Por lo tanto entendemos que no existe la necesaria identidad de razón para aplicar por analogía el artículo 394.3 LEC a las costas tasadas en el procedimiento penal.
Sentando la premisa de que no es posible aplicar el mencionado artículo a la globalidad de las costas penales cabría preguntarse la posibilidad de aplicar el mismo a aquellas partidas que fueran referidas al ejercicio de la acción civil dentro del procedimiento penal. Cuestión que igualmente rechazamos de plano ya que no existe tampoco identidad de razón dado que el mencionado artículo habla de “una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso”, entendiendo que los procesos penales no se regulan y ni determinan por las cuantías que se reclaman en las mismas.
Además en la reforma operada del artículo 242 LECR por Ley 13/2009 se redacto de nuevo la tasación de costas por el Secretario Judicial y se habla que los honorarios de los abogados y peritos se acreditarán por las minuta firmadas por los que los hubieran devengado, no estableciéndose limitación, restricción, o reducción alguna por ninguna causa; entendiéndose que si el legislador no ha querido introducir dicha posibilidad que si se da en la jurisdicción civil es por lo que no lo ha considerado oportuno prevaleciendo por tanto una interpretación literal que es la primera y básica de las que se señalan en el artículo 3.1 CC.
PARTE DISPOSITIVA
SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de D. JESUS. y ACUERDO MANTENER la tasación de costas practicada, que queda fijada en 1.930,90 EUROS
Imponer las costas causadas en este incidente a la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición a interponer en el plazo de 3 DÍAS, hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción que a juicio del recurrente contiene la misma, sin que la interposición tenga efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida.
Así lo manda y firma el/la Secretario/a Judicial.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL;
[i][b]yo creo que no y como tal lo puse en un decreto hace un tiempo. no se recurrio.
TE PEGO LA JUSTIFICACION DEL DECRETO[/b][/i]
D E C R E T O
Sr./a Secretario/a Judicial: ELY
En Pocoyolandia, a 30/12/2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. JUAN, se impugnó la tasación de costas practicada en el presente proceso en fecha de 15-07-2010, por entender el impugnante, que la minuta del letrado tasada no debía superar el tercio de la cuantía del proceso en aplicación analógica del artículo 394.3 LEC y considerando por tanto la minuta del abogado EXCESIVA impugnando por ello las costas.
SEGUNDO.-Se dio traslado al letrado minutante por plazo de 3 días para que manifestara sobre la reducción solicitada, presentándose escrito de fecha 9-09-2010 oponiéndose a la impugnación formulada; tras lo cual se dio traslado por testimonio al ICA para que emitiera informe al respecto con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 246.3 de la L.E.C., que el secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
SEGUNDO.- Analizando la posibilidad de aplicar el artículo 394.3 LEC a las costas penales por vía de la analogía invocada, examinamos el artículo 4 CC que se refiere a la aplicación analógica de las normas en el sentido de considerar que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
En el caso que nos ocupa el artículo alegado se encuentra en la LEC dentro de las disposiciones relativas a la condena en costas en los procesos declarativos, refiriéndose expresamente a los mismos y hablando de que “las costas de la primera instancia se pondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones” estableciendo la limitación del tercio para este caso.
Como es obvio el presente es un procedimiento penal donde lo que se ejercita es el ius puniendi del Estado y no pretensiones subjetivas de las partes sin perjuicio de que al amparo del artículo 100 y 110 LECR se ejercite junto a la acción penal la acción civil. Por lo tanto entendemos que no existe la necesaria identidad de razón para aplicar por analogía el artículo 394.3 LEC a las costas tasadas en el procedimiento penal.
Sentando la premisa de que no es posible aplicar el mencionado artículo a la globalidad de las costas penales cabría preguntarse la posibilidad de aplicar el mismo a aquellas partidas que fueran referidas al ejercicio de la acción civil dentro del procedimiento penal. Cuestión que igualmente rechazamos de plano ya que no existe tampoco identidad de razón dado que el mencionado artículo habla de “una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso”, entendiendo que los procesos penales no se regulan y ni determinan por las cuantías que se reclaman en las mismas.
Además en la reforma operada del artículo 242 LECR por Ley 13/2009 se redacto de nuevo la tasación de costas por el Secretario Judicial y se habla que los honorarios de los abogados y peritos se acreditarán por las minuta firmadas por los que los hubieran devengado, no estableciéndose limitación, restricción, o reducción alguna por ninguna causa; entendiéndose que si el legislador no ha querido introducir dicha posibilidad que si se da en la jurisdicción civil es por lo que no lo ha considerado oportuno prevaleciendo por tanto una interpretación literal que es la primera y básica de las que se señalan en el artículo 3.1 CC.
PARTE DISPOSITIVA
SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de D. JESUS. y ACUERDO MANTENER la tasación de costas practicada, que queda fijada en 1.930,90 EUROS
Imponer las costas causadas en este incidente a la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición a interponer en el plazo de 3 DÍAS, hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción que a juicio del recurrente contiene la misma, sin que la interposición tenga efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida.
Así lo manda y firma el/la Secretario/a Judicial.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL;