por Randomize » Mar 28 Ene 2014 4:58 pm
Hola a todos!
Quisiera intervenir en el debate no sin antes dejar claro que comparto plenamente la intervención de newzel, audaz, por cuanto incide en el principal motivo del problema planteado, y como siempre, certera.
De la lectura de varios textos que abundan por las bibliotecas, he extraído los siguientes apuntes a los que añado algunos de mi propia cosecha:
La mejora, reducción y modificación del embargo, que regula el art. 612 LEC constituye un mecanismo procesal de control relativo a la suficiencia de los bienes embargados.
Resulta fácil formular una regla general respecto a los límites cuantitativos de la traba, ahora bien, especificar su contenido en los casos concretos presenta dificultad, por cuanto el embargo debe recaer sobre bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y es precisamente a partir de aquí donde empiezan los problemas: establecer los criterios que se deben utilizar para determinar la suficiencia o insuficiencia de los bienes que deben embargarse.
El SJ no puede decidir que el embargo alcance a tales o cuales bienes del ejecutado, y no a otros, basándose en simples criterios de oportunidad o conveniencia máxime si tenemos en cuenta que el objeto del embargo es el bien sobre el cual recaerá la siguiente actividad de apremio y el orden que le impone el art. 592 LEC, y a falta de otros instrumentos no queda más remedio que basarse en la experiencia propia y ajena.
¿Y cómo debería procederse inicialmente para el embargo de bienes inmuebles?
En primer lugar: no debería atenerse al precio de mercado, pues es sabido que la transmisión no va a tener lugar de esa forma sino a través de una vía de apremio, y por lo tanto se debe introducir un factor de corrección, a saber, la depreciación que sufren estos tipos de bienes cuando son sometidos a realización forzosa, lo apropiado (pienso) seria tomar en consideración el precio mínimo por el que podría aprobarse el remate a un postor o adjudicarse al acreedor, posiblemente sea injusto pero es lo que ofrece la LEC, pero después de todo, cualquier valoración que se haga entrañara una previsión acerca de si la suma que se podrá obtener cubrirá o no la cuantía de la ejecución, y esto se confirmará en el procedimiento.
En segundo lugar: el factor de corrección a la baja, esto es las cargas y gravámenes que pesan sobre los bienes.
Por lo expuesto, creo aconsejable acompañar a la demanda una nota simple informativa de la situación registral del inmueble, y reseñar cuantos datos fueren conocidos y a partir de estos datos se podría obtener un valor de mercado bastante aproximado -una consulta en internet de los precios de venta de inmuebles similares en los alrededores (misma calle, barrio, etc.) del bien en cuestión en varias páginas de anuncios nos acercaría bastante a su valor- .
La reducción constituye un supuesto de alzamiento parcial del embargo, basado en que el valor de cambio del conjunto de bienes embargados resulta excesivo respecto de la cuantía de la ejecución. Puede ocurrir que inicialmente se hayan embargado más bienes de los necesarios, y éste es el supuesto habitual (infringiendo el art. 584 LEC). Pero también es posible que el desequilibrio entre el cambio de los bienes embargados y la cuantia de la ejecución obedezca a causas posteriores al embargo, por ejemplo la consignación o pago parcial de la deuda. La reducción del embargo ha de considerarse procedente tanto si el exceso notorio del valor de los bienes embargados en relación con la cuantía de la ejecución es originario como sobrevenido. El tratamiento procesal de la reducción de embargo no plantea problemas que se decrete a instancias del ejecutado, pero es dudosa que pueda hacerse de oficio -con lo que se da la paradoja de que el SJ no puede ajustar el alcance de un embargo al contenido de la resolución que el mismo ordenó-, yo creo que no se puede (y aquí dejo abierto el debate) no salvo que el proceso ejecutivo haya culminado con satisfacción integra del ejecutante mediante la exacción y realización de otros bienes que han resultado bastantes.
Pero en el asunto principal del hilo, lo que nos encontramos es con una falta de oposición y la conformidad, expresa o tácita del ejecutado frente a los embargos trabados y realizados forzosamente, y como dice MONTERO AROCA, con frecuencia los ejecutados mantienen una actitud pasiva frente a embargos notoriamente excesivos. La concurrencia de varios procedimientos ejecutivos contra el mismo deudor es uno de los motivos, no el único, que provoca que en ocasiones, esa pasividad del ejecutado. Al fin y al cabo, a éste puede resultarle indiferente que tal o cual bien le sea embargado en un proceso o en el otro.
Ciñéndonos al problema que se plantea en este post, sé que hay otros matices que hay que valorar como por ejemplo que al ejecutado se le viene practicando retenciones de su sueldo pero solo suponen el 20% de la cantidad por la que se despachó ejecución, y desconozco otros datos que constan en autos (desde cuando se viene realizando tal retención, cual es su importe, que tipo de contrato tiene el ejecutado –fijo, temporal…-) y entonces lo que no se puede pretender es vulnerar el derecho que tiene el ejecutante en obtener pronta satisfacción de su derecho alargando el proceso hasta que esas retenciones del sueldo cubran aquellas cuantías (si son 53.000 € a razón de por ejemplo 1.000 € mensuales son 4 años y medio como mínimo) atendiendo al quebranto económico que puede suponer al ejecutado; en fin que el tema se alarga mucho, y todavía quedan mas cosas.
Entonces a Madrilea: veo muy difícil que se pueda acordar la nulidad del embargo en atención al art. 584 LEC (no el 589) atendiendo a la situación procesal en que se encuentran las actuaciones y considerando que no hubo oposición alguna por el deudor.
A Procurador: lo que expones es un ejemplo clarísimo de que lo ofrece el art. 584 LEC, cuando permite el embargo de bienes cuyo previsible valor supere el importe por el que se despacho ejecución cuando en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Y por último, añadir que todos los compañeros merecen mi más alta estima, desarrollan su trabajo con absoluta profesionalidad, los habrá con más o menos conocimientos, pero lo que no se puede, invitado, es subordinar la legalidad a la eficacia “eficacia, compañero, aunque no sea justo o 100% legal, y cuando tienes cientos y cientos de ejecuciones, te aseguro que esto lo miran“, porque yo te aseguro que aunque lo miren, también controlan lo otro, y además, hay más personas que miran esto último, que lo que tu dices, y ese es el “quid” de la cuestión, buscar la eficacia a toda costa se traduce en errores de muy compleja solución y a veces, en perjuicios irreparables.
Hola a todos!
Quisiera intervenir en el debate no sin antes dejar claro que comparto plenamente la intervención de newzel, audaz, por cuanto incide en el principal motivo del problema planteado, y como siempre, certera.
De la lectura de varios textos que abundan por las bibliotecas, he extraído los siguientes apuntes a los que añado algunos de mi propia cosecha:
La mejora, reducción y modificación del embargo, que regula el art. 612 LEC constituye un mecanismo procesal de control relativo a la suficiencia de los bienes embargados.
Resulta fácil formular una regla general respecto a los límites cuantitativos de la traba, ahora bien, especificar su contenido en los casos concretos presenta dificultad, por cuanto el embargo debe recaer sobre bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y es precisamente a partir de aquí donde empiezan los problemas: establecer los criterios que se deben utilizar para determinar la suficiencia o insuficiencia de los bienes que deben embargarse.
El SJ no puede decidir que el embargo alcance a tales o cuales bienes del ejecutado, y no a otros, basándose en simples criterios de oportunidad o conveniencia máxime si tenemos en cuenta que el objeto del embargo es el bien sobre el cual recaerá la siguiente actividad de apremio y el orden que le impone el art. 592 LEC, y a falta de otros instrumentos no queda más remedio que basarse en la experiencia propia y ajena.
[b]¿Y cómo debería procederse inicialmente para el embargo de bienes inmuebles?[/b]
[u]En primer lugar[/u]: no debería atenerse al precio de mercado, pues es sabido que la transmisión no va a tener lugar de esa forma sino a través de una vía de apremio, y por lo tanto se debe introducir un factor de corrección, a saber, la depreciación que sufren estos tipos de bienes cuando son sometidos a realización forzosa, lo apropiado (pienso) seria tomar en consideración el precio mínimo por el que podría aprobarse el remate a un postor o adjudicarse al acreedor, posiblemente sea injusto pero es lo que ofrece la LEC, pero después de todo, cualquier valoración que se haga entrañara una previsión acerca de si la suma que se podrá obtener cubrirá o no la cuantía de la ejecución, y esto se confirmará en el procedimiento.
[u]En segundo lugar[/u]: el factor de corrección a la baja, esto es las cargas y gravámenes que pesan sobre los bienes.
Por lo expuesto, creo aconsejable acompañar a la demanda una nota simple informativa de la situación registral del inmueble, y reseñar cuantos datos fueren conocidos y a partir de estos datos se podría obtener un valor de mercado bastante aproximado -una consulta en internet de los precios de venta de inmuebles similares en los alrededores (misma calle, barrio, etc.) del bien en cuestión en varias páginas de anuncios nos acercaría bastante a su valor- .
La reducción constituye un supuesto de alzamiento parcial del embargo, basado en que el valor de cambio del conjunto de bienes embargados resulta excesivo respecto de la cuantía de la ejecución. Puede ocurrir que inicialmente se hayan embargado más bienes de los necesarios, y éste es el supuesto habitual (infringiendo el art. 584 LEC). Pero también es posible que el desequilibrio entre el cambio de los bienes embargados y la cuantia de la ejecución obedezca a causas posteriores al embargo, por ejemplo la consignación o pago parcial de la deuda. La reducción del embargo ha de considerarse procedente tanto si el exceso notorio del valor de los bienes embargados en relación con la cuantía de la ejecución es originario como sobrevenido. El tratamiento procesal de la reducción de embargo no plantea problemas que se decrete a instancias del ejecutado, pero es dudosa que pueda hacerse de oficio -con lo que se da la paradoja de que el SJ no puede ajustar el alcance de un embargo al contenido de la resolución que el mismo ordenó-, yo creo que no se puede [i](y aquí dejo abierto el debate)[/i] no salvo que el proceso ejecutivo haya culminado con satisfacción integra del ejecutante mediante la exacción y realización de otros bienes que han resultado bastantes.
Pero en el asunto principal del hilo, lo que nos encontramos es con una falta de oposición y la conformidad, expresa o tácita del ejecutado frente a los embargos trabados y realizados forzosamente, y como dice MONTERO AROCA, con frecuencia los ejecutados mantienen una actitud pasiva frente a embargos notoriamente excesivos. La concurrencia de varios procedimientos ejecutivos contra el mismo deudor es uno de los motivos, no el único, que provoca que en ocasiones, esa pasividad del ejecutado. Al fin y al cabo, a éste puede resultarle indiferente que tal o cual bien le sea embargado en un proceso o en el otro.
Ciñéndonos al problema que se plantea en este post, sé que hay otros matices que hay que valorar como por ejemplo que al ejecutado se le viene practicando retenciones de su sueldo pero solo suponen el 20% de la cantidad por la que se despachó ejecución, y desconozco otros datos que constan en autos [i](desde cuando se viene realizando tal retención, cual es su importe, que tipo de contrato tiene el ejecutado –fijo, temporal…-) [/i]y entonces lo que no se puede pretender es vulnerar el derecho que tiene el ejecutante en obtener pronta satisfacción de su derecho alargando el proceso hasta que esas retenciones del sueldo cubran aquellas cuantías [i](si son 53.000 € a razón de por ejemplo 1.000 € mensuales son 4 años y medio como mínimo)[/i] atendiendo al quebranto económico que puede suponer al ejecutado; en fin que el tema se alarga mucho, y todavía quedan mas cosas.
Entonces a Madrilea: veo muy difícil que se pueda acordar la nulidad del embargo en atención al art. 584 LEC (no el 589) atendiendo a la situación procesal en que se encuentran las actuaciones y considerando que no hubo oposición alguna por el deudor.
A Procurador: lo que expones es un ejemplo clarísimo de que lo ofrece el art. 584 LEC, cuando permite el embargo de bienes cuyo previsible valor supere el importe por el que se despacho ejecución cuando en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Y por último, añadir que todos los compañeros merecen mi más alta estima, desarrollan su trabajo con absoluta profesionalidad, los habrá con más o menos conocimientos, pero lo que no se puede, invitado, es subordinar la legalidad a la eficacia [i]“eficacia, compañero, aunque no sea justo o 100% legal, y cuando tienes cientos y cientos de ejecuciones, te aseguro que esto lo miran“, [/i]porque yo te aseguro que aunque lo miren, también controlan lo otro, y además, hay más personas que miran esto último, que lo que tu dices, y ese es el “quid” de la cuestión, buscar la eficacia a toda costa se traduce en errores de muy compleja solución y a veces, en perjuicios irreparables.