Manual del Escribano por Jose Muro Martinez.

Nuevos procedimientos, ayudas de tramitación, cuestiones generales sobre temas habituales.

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Carlos Valiña
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Manual del Escribano por Jose Muro Martinez.

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Estando estos dias de vacaciones en Vegadeo y visitando la Biblioteca, veo entre los libros antiguos, que hay que pedir por formulario escrito para poderlos leer, uno denominado MANUAL DEL ESCRIBANO, que me llama la atencion, pero no tengo tiempo de consultar.

Lo he mirado en Internet y creo que puede consultarse integramente en este enlace:

Manual del Escribano

El libro fechado en 1847 hace una recopilacion de toda la materia que tenia que "controlar" un escribano, si bien parte de la misma afecta mas a los Notarios y otra a los Secretarios, aun entonces unidos.

Como quiera que en aquel entonces muchas normas estaban repartidas en muchas leyes incluso de la antiguedad de las Partidas y anteriores, el libro debio de resultar muy util para los Secretarios de entonces, contiene ademas todo el derecho sustantivo importante para el oficio y formularios.

Aunque no lo he mirado entero, puede ayudarnos a comprender el significado de palabras que hoy usamos, como desglose, testimonio, etc, a ver los antecedentes de jueces, fiscales, secretarios, funcionarios, a ver como funcionaba entonces aquello por dentro (excusado es decir que el Secretario ya iba de felpudo), y no solo verlo en definiciones, sino tambien en formularios, al tiempo que se obtienen perspectivas curiosas hoy perdidas, como la posibilidad de apremiar al Fiscal para que devuelva los autos y otros muchos extremos de interes para conocer mejor la propia profesion.

Espero os resulte interesante.

Saludos.

P.D.:

Puede consultarse tambien en este enlace

http://catalog.hathitrust.org/Record/009350815

pulsando abajo donde pone Full wiev

Imagen
Última edición por Carlos Valiña el Sab 26 Abr 2014 7:03 pm, editado 1 vez en total.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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Carlos Valiña
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Re: Manual del Escribano por Jose Muro Martinez.

#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Derecho procesal español siglo XVI

http://alcazaba.unex.es/~plorenzo/publi ... caust.html

Saludos.

A continuación algunas resoluciones mías de tramites varios:


Entrega de mandamiento de devolución por exhorto. Procede
DOCUMENTO 1

Impugnación Tasación de Costas. Conceptos: Ejecutoria y Tasación de Costas. Procede inclusión. Tarifar por más de lo pedido por el Procurador. Procede.
DOCUMENTO 2

Petición costas de Abogado y Procurador por su intervención en la Jura de Cuentas. No procede.
DOCUMENTO 3

Justicia gratuita no es obice a que se tasen las costas. Sólo impide su exaccion posterior.
DOCUMENTO 4

Jura de Cuentas. Caducidad por el transcurso de dos años (en el juzgado, uno en la sala). Procede.
DOCUMENTO 5

Justicia Gratuita. Condena al pago de costas y multa. Abono de costas antes que multa. Procede.
DOCUMENTO 6

Incumplido plan de pagos por el condenado, el Juzgado no ha de atenerse al mismo.
DOCUMENTO 7

Solicitud indemnizacion testigo no propuesto por el Fiscal. Día de trabajo y otros. Se imputa a quien lo propuso.
DOCUMENTO 8

Impugnación de Tasación de Costas. Honorarios Periciales. Se incorporan como suplido, no como Derecho y no puede ponerse en tela de juicio si son o no excesivo en este trámite.
DOCUMENTO 9

Notificación fuera del partido Judicial. El Secretario del Juzgado exhortante, y no el del exhortado, decide si se practica de forma personal o no, dentro del ambito de discreccionalidad que la ley previene.
DOCUMENTO 10

Entrega efectos alimenticios perecederos a entidades benéficas:
DOCUMENTO 11

Tasación de Costas de 2ª instancia. Competencia de la Audiencia.
DOCUMENTO 12, DOCUMENTO 13

Jura de cuentas. Vencedor pleito no puede oponer que su abogado y procurador cobren del vencido.
DOCUMENTO 14

Impugnación de Tasación de Costas. No cabe oponer falta de traslado a la contraparte de minuta y cuenta de suplidos y derechos.
DOCUMENTO 15, FJ 1

Impugnación de Tasación de Costas. No cabe incluir costas de recursos interlocutorios que no condenen a su vez en costas.
DOCUMENTO 15, FJ 2

Impugnación de Tasación de Costas. Derechos Procurador por Acción Civil durante la primera instancia. Cuantia la de lo pedido, no la fijada en Sentencia.
DOCUMENTO 15, FJ 4

Jura de cuentas. Impugnacion genérica por el deudor de minuta. Admisible. No es aplicable por analogía la prohibicion de impugnacion genérica de tasación de costas.
DOCUMENTO 16

Condena en costas genérica. Incluye las de la Acusación Particular si la sentencia no las excluye expresamente.
DOCUMENTO 17

Tasación de Costas. Impugnación por minuta genérica. No necesariamente procede.
DOCUMENTO 17

Tasación de Costas. IVA. Procede inclusión.
DOCUMENTO 17

Embargo. No cabe embargar tarjetas de credito de cuentas de terceros aun cuando el deudor disponga libremente de ellas.
DOCUMENTO 18

Embargo. Art. 608 LEC. Aplicable a pensiónes de alimentos, no a compensatoria.
DOCUMENTO 19

Acusados mayores y menores. Sentencia en Penal y en Menores. Las indemnizaciones fijadas en la primera sentencia que se dicte, una vez abonadas, se descuentan de las fijadas en la segunda.
DOCUMENTO 20

Alzamiento de embargo. Una vez hecha la traba, sólo cabe tercería.
DOCUMENTO 21

Tasación de Costas. La solicitud de práctica caduca a los cinco años de la firmeza de la sentencia.
DOCUMENTO 22 (tomado de Internet).

Tasación de Costas. La solicitud de ejecución de costas caduca a los cinco años de la firmeza del auto aprobándolas.
DOCUMENTO 23 (tomado de Internet).

Jura de Cuentas. Caducidad por el transcurso de dos años (en el juzgado, uno en la sala). No es oponible el art. 239 LEC.
DOCUMENTO 24 (tomado de Internet).

Tasación de costas. Juicio por Delito, condena por Falta. Se tasa incluyendo minutas de abogado y procurador.
DOCUMENTO 25 (tomado de Internet)
DOCUMENTO 25 BIS. Mi resolucion.

Jura de Cuentas. Intereses no procede su inclusión. / Costas sí se incluyen, aunque luego no se incluyen las minutas de abogado y procurador.
DOCUMENTO 26 (tomado de Internet) CENDOG: 29067370062010100201

Jura de Cuentas. Intereses SI procede su inclusión pero solo de los procesales.
DOCUMENTO 27 (tomado de Internet) CENDOG: 45168370022004200175


Tasacion de costas. Abogado del Estado, se incluye su minuta como abogado y sus derechos como Procurador.

(cfr: cendog: : 28079110012015201434)


Tasación de costas: Escrito de Denuncia. Procede su inclusión.
(cfr: cendog: 39075370032003100726 )




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DOCUMENTO 1


DILIGENCIA DE ORDENACION:
Visto el contenido de la Diligencia de Ordenación dictada en fecha 17-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Bilbao y su partido, en exhorto de fecha 5-12-2012 dimanante de ejecutoria penal 223/12 - A, remítase nuevamente el exhorto a dicho Juzgado de Bilbao en atención al dato de que con el mismo no se persigue la práctica de ningún tipo de diligencia de comunicación, por cuyo motivo no ha sido repartido al Servicio Común de Notificaciones de aquella plaza, siendo así que en los casos en que lo exhortado es la entrega de un efecto, pieza de convicción, documento original, etc, o como en el presente caso, un mandamiento de devolución, y en los que además de la entrega, es necesario acreditar fehacientemente la recepción de los mismos por el interesado, al carecer de jurisdicción este Juzgado de mi cargo sobre aquel partido judicial, el recurso al mecanismo del exhorto judicial deviene obligado, figurando el auxilio judicial en un capítulo diferente al de los actos de comunicación dentro de la LEC, (artículos 169 a 177) en atención a que los exhortos pueden interesar la práctica de actos de comunicación en los casos que así proceda, pero también la práctica de otros muchos actos procesales, testificales, entregas, lanzamientos, etc, diferentes de aquellos, cual es el caso al que se contrae la presente diligencia, ordenada no solo a la entrega del documento, sino a que el Juzgado examine la correspondencia entre la persona del destinatario y quien lo recibe, asegure que se cumplimenta el recibí, que figura al pie de la tercera hoja del mandamiento remitido, (si no se acredita mediante comparecencia o similar), y en particular, devuelva la tercera hoja del mandamiento (o la comparecencia…) cumplimentada al juzgado exhortante, cuestiones todas que exceden las posibilidades de la mera devolución por correos de un acuse de recibo.

DOCUMENTO 2

HECHOS:
Impugnada la tasación de costas por entender que los honorarios de Letrado eran excesivos y que los derechos del Procurador eran parcialmente indebidos, se dio traslado al Colegio de Abogados con el resultado que obra en las actuaciones de que el referido órgano Colegial entiende que la minuta del Letrado es regulable al importe de 608,24 más IVA, lo que en junto totaliza 735,97 euros.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
En lo concerniente a la impugnación correspondiente a los honorarios de Letrado, parece razonable atenerse al dictamen emitido por la Corporación, entidad especialmente cualificada en este ámbito, habida cuenta además de que el letrado minutante no discute los argumentos jurídicos aportados por la contraparte en orden a esta concreta cuestión y si sólo mantiene la aplicabilidad de una normativa más reciente, que la Corporación Colegial no ha entendido de aplicación pertinente al caso, sin que por el Letrado minutante se haya acompañado argumentación jurídica alguna que permita entrar a valorar porque debe entenderse como aplicable al caso la normativa Colegial más reciente, que la precedente, ni se pueda tener acceso a dichas normativas al no estar publicadas en Boletines Oficiales, ni haberse facilitado por el Letrado impugnado.
En lo tocante a la cuenta del Procurador, se impugna en primer termino la partida relativa a la inclusión en la tasación del concepto Procedimiento Abreviado, cuando la tramitación, se ha de convenir con el impugnante, se llevo a termino por los cauces del Juicio Rápido, motivo este que debe prosperar, por cuanto la personación del Procurador lo fue en fecha 28-2-2013, con el juicio oral ya aperturado y con el procedimiento sustanciándose ante el Juzgado de lo Penal.
Se impugna en segundo termino la cuenta de derechos del Procurador, en particular en lo relativo al concepto ejecutoria por entender que la actuación resulta superflua e inútil al haber consignado previamente el condenado la totalidad de la multa e indemnización que le vinieron impuestas, motivo que no puede prosperar, porque lo que se desprende de tal consignación es que el Procurador no percibirá derechos en concepto de vía de apremio, embargos, y demás incidencias propias de la ejecución, no ocurriendo lo propio con partidas donde el Arancel se aplica “por conceptos” y no “por diligencias”, cual es el de la ejecución, donde se retribuye arancelariamente la labor global de notificarse y de control propia del Procurador en un procedimiento donde se van sucediendo diversos pasos procesales, relativos al cumplimiento de las pena de prisión y accesoria, directamente o por alguno de los medios alternativos que la ley previene, a la notificación de resoluciones con pronunciamientos sobre destino de cantidades consignadas, incoación y archivo del procedimiento, etc, labor que se ha producido en autos y da lugar a que se devengue la tarifa.
Igual suerte debe correr la impugnación que se efectúa de la partida relativa a la tasación de costas, no pudiéndose acoger la alegación relativa a que no se han condenado en costas en el incidente de tasación, por cuanto si tal condena existiere, el Procurador tendría derecho a una cantidad adicional que se ha venido tarifando tradicionalmente en todos los aranceles como incidencia del art. 24, en cuanto que son circunstancias particulares que concurren en determinados asuntos y suponen una mayor actividad notificadora y de control del Procurador “arancel por diligencias”, pero ello no es óbice a que el Procurador tenga derecho a percibir retribución por el mero hecho de que en autos se haya solicitado la práctica de tasación de costas y se haya llevado a efecto la misma, que es lo que expresamente contempla la norma arancelaria, sin que a ello pueda oponerse tampoco que no se haya solicitado un previo pago extrajudicial de las mismas, por cuanto con arreglo a esa misma lógica, bien pudo el obligado al pago haber ofrecido un arreglo extrajudicial en este punto con carácter previo, incluso consignando judicialmente la cantidad correspondiente, circunstancia que en cualquier caso no hubiera variado lo esencial y es que, existiendo discrepancias entre las partes, en orden a cual debía de ser el importe de la minuta de Letrado y los derechos del Procurador, la cuestión indudablemente hubiera terminado de un modo u otro en sede judicial, por lo que este trámite devenía cuasi obligado y habiéndose producido, se genera el hecho tarifario prevenido en la norma arancelaria y por lo mismo ha de procederse al abono de lo en ella estipulado.
De todo lo antecitado se desprende, que respecto de la cantidad de 191,97 euros fijada para el Procurador, se ha de detraer la de 33,44 euros correspondiente a la primera partida impugnada, con mas, otro 21% en concepto de IVA, lo que totaliza en junto 40,46 euros, que descontados de aquellos 191,97 arroja un importe final de 151,51 euros, cantidad superior a la de 146,95 euros solicitada por el Procurador, y que debe mantenerse en estos términos, no obstante ser inferior la incluida en la cuenta por el Procurador, porque la Tasación de Costas, como bien razona el Letrado minutante, la efectúa el Secretario a la vista de los antecedentes obrantes en los autos, sin que esté vinculado por los extremos que el Procurador hace constar en su cuenta, debiendo el Secretario añadir lo que este omitió, y excluir lo que incorporó indebidamente, no teniendo otra obligación legal el Procurador que la de presentar dicha cuenta para que se lleve a efecto la Tasación, de manera que siendo la Tasación de Costas el acto procesal que fija por primera vez los emolumentos del Procurador, no puede incurrir en incongruencia, del mismo modo que ante una norma fiscal, la administración tributaria (que por su origen participa de la misma naturaleza jurídica que una norma arancelaria) no incurre en incongruencia por modificar al alza o a la baja lo liquidado por el contribuyente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
DECIDO
Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas suscitada en esta litis, reduciendo la minuta del Letrado a la cantidad de 735,97 euros y la cuenta del Procurador a la cantidad de 151,51, euros, que en junto totalizan 887,48 euros, por cuya cifra se aprueba la tasación de costas obrante en estos autos, sin hacer expresa imposición de costas de las de este incidente, al haberse estimado solo parcialmente la pretensión esgrimida, y siendo susceptible de recurso de revisión el presente ante la Autoridad Judicial.

DOCUMENTO 3

DECRETO

ANTECEDENTES:
Único:
Una vez entregado el principal consignado en la presente jura de cuentas, y acordado el archivo de la misma, se interpone recurso de reposición contra la resolución que acuerda el meritado archivo, que se contrae en lo esencial a que para la apertura de la vía de apremio, fue necesaria la intervención de la Letrada aquí impugnante, redactando la correspondiente demanda ejecutiva, lo cual consta como dato cierto en las actuaciones, más no se hace referencia alguna a que, como consecuencia de la apertura y posterior desarrollo de dicha vía de apremio, se hayan generado gastos a la parte actora, repercutibles en concepto de costas como suplidos del Procurador a la contraparte, de suerte que las únicas partidas de gastos realmente generados como consecuencia de esta vía de apremio, a la luz de lo aportado por dicha parte, lo serían los honorarios del Letrado y los derechos arancelarios del Procurador, debiendo dilucidarse en esta sede, exclusivamente, si las referidas cantidades se han de abonar por el vencido en la litis, en cuyo caso se han de incluir en la tasación o por el contrario son de cargo de la parte a la que el Letrado y el Procurador defienden y representan exclusivamente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Único:
No es posible acceder a lo que se interesa en orden a las costas derivadas de esta jura, por cuanto no se acompaña al escrito presentado a este fin, justificante alguno correspondiente al abono de suplidos que hayan sido abonados por la parte que jura la cuenta, siendo de aplicación al presente caso la doctrina contenida al Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de junio de 1999, por más que se refiera a los artículos de la ley rituaria civil en su redacción inmediatamente anterior a la actual, en cuanto que el contenido de los preceptos citados permanece invariable en lo esencial, y cuyo contenido es el siguiente:

“Lo que se plantea ahora en esta alzada es si el procurador que promovió la jura de cuentas, y el abogado que suscribió los escritos de aquél pueden incluir sus honorarios profesionales en la tasación de las costas del apremio consecuente a la mencionada jura de cuentas.

Los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si el procurador puede, por sí mismo, promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Articulo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas.”
A ello no es óbice lo dispuesto en los artículos que expresamente se citan en el recurso que aquí se ventila, en cuanto al art. 35.3 LEC por cuanto no se están excluyendo de la tasación, por esta vía, la totalidad de las costas generadas, sino exclusivamente aquellas que tienen que ver con los honorarios del Letrado y los derechos arancelarios del Procurador, siendo este art. 35.3 un precepto de carácter general, que no puede aplicarse automáticamente a un supuesto concreto y especifico como el que aquí se examina, “ratio decidendi” que conduce igualmente a tener por no aplicable literalmente lo dispuesto en el art. 583 LEC, que nuevamente contiene una declaración general que hay que matizar en cada caso y complementar con otras normas, pues aplicado con exclusión del resto de la ley de trámites, habría que incluir en las tasaciones de costas todas la partidas por indebidas, inútiles o superfluas que estas fueran, siendo este un caso, donde la partida cuya inclusión se solicita es útil al fin propuesto, pero no es repercutible sobre la parte vencida en la litis, no en vano el propio art. 583.3 citado por la recurrente, así lo reconoce con la expresión “de haberse devengado” y sin que a ello sea óbice tampoco, el que en el auto de incoación de la presente jura de cuentas, se acordara despachar ejecución por un importe adicional de 500 euros presupuestados para intereses y costas, puesto que inicialmente se desconocía cuales podrían ser los gastos generados en la ejecución, y sin que el segundo motivo alegado en el recurso, esto es, vulneración del art. 18.2 LOPJ deba correr distinta suerte que el anterior, no en vano la resolución recurrida lo que pretende es llevar a efecto lo prevenido en dicho artículo de la manera más ajustada a derecho, en una interpretación de la jurisprudencia de las Audiencias, que no puede por menos que tenerse por lógica y razonable, puesto que el Letrado impugnante tiene, ciertamente, la posibilidad de acudir a un pleito ordinario ante la jurisdicción civil para obtener el cobro de sus honorarios, pero si en lugar de eso, se acoge a la vía privilegiada del procedimiento sumario de jura de cuentas, por aplicación del principio jurídico, (ya recogido en la regla XXIX ,Titulo 31, Partida VII, y actualmente fuente de nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido plasmado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo) que reza: “qui sentit commodum, sentire esse debet et incomodum”, habrá de estar a lo que constituye el limitado objeto procesal de este iter procesal privilegiado, ya que la finalidad última de este procedimiento es favorecer un rápido cobro de sus honorarios profesionales, no el abrir una nueva instancia judicial, en la que se puedan cobrar honorarios o derechos arancelarios por la actividad desarrollada para cobrar aquellos honorarios, e incluso posteriormente, por la desplegada para cobrar los honorarios correspondiente al apremio de los honorarios que aquí se reclaman y así sucesivamente, entrando en un bucle infinito, que repugna al sentido jurídico de las cosas y que no puede ser admitido en esta sede, por cuanto vulnera el principio jurídico, también fuente de nuestro ordenamiento jurídico que afirma, que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse.
En su virtud DECIDO:
Mantener la resolución recurrida en la presente jura de cuentas en todos sus términos, sin perjuicio de que aportados justificantes de gastos por la parte, distintos de la minuta de Letrado y los derechos del Procurador, se pueda proceder a tasar los mismos, con arreglo a la doctrina antes citada.

DOCUMENTO 4

Impugna la representación procesal del acusado en esta litis, el Decreto de fecha 9-10-2012 con cita de un único precepto infringido, en este caso el art. 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no formula alegación alguna en orden a desvirtuar los argumentos contenidos en el Decreto que se recurre, circunstancias ambas que se reproducen en el escrito aportado por el Ministerio Fiscal, con lo que difícilmente puede cambiarse el signo de aquel Decreto, habida cuenta de que sus fundamentos jurídicos no vienen a ser combatidos o desvirtuados porque quienes se oponen al sentido de su fallo, debiendo dejarse constancia únicamente, de que por la representación procesal del condenado al pago de las costas se introduce un nuevo motivo de impugnación, en concreto el de que, de no estimarse el recurso, la obligación de abonar las costas vendría a desvirtuar la institución de la justicia gratuita generando un efecto disuasoria sobre el acceso el derecho a la tutela judicial efectiva, motivo este que debe correr igual suerte que los esgrimidos en su día, en atención a que en el marco del proceso penal, la intervención del acusado no es facultativa, sino obligada, al punto de que si carece de recursos para ejercitar su defensa, la ley establece que se le designe un abogado de oficio, con lo que difícilmente puede verse mermado o menoscabado aquél superior derecho, siendo esa misma ley la que establece la figura de la acusación particular en nuestro sistema, de donde se sigue que quien comete un delito está, por propia voluntad, asumiendo la posibilidad de obtener una condena penal, y una condena de costas si el perjudicado comparece en autos ejerciendo la acusación particular, cual aquí ha sido el caso, y no es dable que pueda ahora producirse en contra de sus propios actos y pretender excluir el cumplimiento de la segunda de esas condenas, so pretexto de que la misma merma su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando de estarse a lo pretendido por la parte impugnante, sucedería justamente lo contrario y sería el perjudicado quien vería menoscabado su derecho a dicha tutela, al tener que abonar a su costa los gastos de defensa y representación para el ejercicio de la acusación particular, en todo cuanto exceda de lo pedido por el Ministerio Fiscal en orden a la petición de pena, y muy en particular en orden a la petición indemnizatoria, que en el presente caso era muy superior a la pedida por el Fiscal y de hecho, con cifra muy superior a la del Fiscal quedó fijada la indemnización en ambas instancias, lo que abona la racionalidad de la decisión adoptada en el Decreto impugnado como más conforme con el derecho judicial a la tulela judicial efectiva, que ha de predicarse para todas las partes personadas, y no sólo para una de ellas.

Vistos …

DECIDO: Confirmar


DOCUMENTO 5

ANTECEDENTES JURIDICOS


Con fecha 19-11-2012 se presenta solicitud de jura de cuentas dimanante de autos de juicio rápido 339/06 que dieron lugar al juicio rápido 403/06 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander.

Con fecha 12-1-2007 tuvo lugar la última notificación en dicho procedimiento, en concreto de su auto de archivo.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Establece el art. 237 de la LEC, que se producirá la caducidad en la instancia si no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años cuando el pleito se hallare en primera instancia.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha determinado que la caducidad en la instancia es aplicable en el caso de las juras de cuenta, por todas Sentencia de 27-5-2010 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando afirma:

“A mayor abundamiento, no debe olvidarse que el TS, Sala 1ª, Acuerdo no Jurisdiccional de 18-7-2006, para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales ( art. 264 LOPJ) de la Sala1ª del TS, de 18 diciembre 2007, sobre jura de cuentas y el límite de plazo para su ejercicio, ha puesto igualmente de manifiesto, que " Respecto del que se sigue llamando procedimiento de "jura de cuentas", cuando actualmente tan sólo se trata de un procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, dado que el art. 34 de la vigente LEC, omite la obligación de juramento que anteriormente imponía el art. 8 de la LEC de 1881 , ante la falta de regulación expresa de un plazo de caducidad para su ejercicio, teniendo en cuenta que puede considerarse como un incidente de la casación, debe aplicarse el plazo de caducidad de la instancia conforme se expresa en el informe elaborado por el Gabinete Técnico".


TERCERO.- La jurisprudencia ha determinado igualmente que la fecha a partir de la cual ha de contarse dicho plazo es la de la ultima notificación obrante en el procedimiento (“debiéndose tener en cuenta la ultima notificación practicada”, Sentencia Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, Recurso 279/2005).

CUARTO.- A ello no empece el que por la parte instante de la jura de cuentas se hayan hecho reiteradas reclamaciones tanto verbales como escritas, por cuanto, cual declara reiteradamente la jurisprudencia que por conocida excusa su cita, los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción, pero no así los de caducidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DECIDO:

Declarar caducada en la instancia la presente solicitud de Jura de Cuentas efectuada en estos autos, sin perjuicio de que la parte pueda reproducir su pretensión ante la jurisdicción ordinaria.


OJO El recurso es el de revisión.

DOCUMENTO 6

DECRETO:

En Santander a 9-10-2012


HECHOS:

Con fecha 10/9/2012 se presenta escrito por la representación de D., interesando no se exaccionen las costas sobre su representado habida cuenta de haber obtenido la concesión de la Justicia Gratuita esgrimida.



FUNDAMENTOS JURIDICOS:

La Sentencia 1659/2011 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª establece:


“PRIMERO.- La condena al pago de las costas no es sino el reconocimiento en sentencia firme de un derecho de crédito a favor de una parte en el proceso como indemnización por los gastos que ha tenido que llevar a cabo en él. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, entre la que se pueden citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 597/2001, de 6 de junio de 2001. Esta naturaleza de indemnización a la parte contraria por las costas causadas en su defensa está expresamente recogida con estas palabras en el párrafo 3º del art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se encuentra en el origen de la institución: no cabe olvidar que antes de que hubiera cualquier regulación legal específica sobre la condena en costas, ésta se hacía descansar en el principio general de indemnización por culpa del art.
1.902 del Código Civil.

Se trata, además, en cualquier caso, de un crédito reconocido judicialmente. Pero, además, estamos hablando de la intervención en el proceso de la víctima de un delito. Este derecho de la víctima a intervenir en el proceso está expresamente reconocido tanto por el legislador nacional, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el comunitario, en la Decisión Marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, cuyo artículo 7 , además, obliga de modo expreso a los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables a dar a la víctima "cuando ésta sea parte (...) la posibilidad de que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal". No cabe, por tanto, entrar siquiera a discutir un derecho reconocido con carácter general por el legislador, que forma parte de la compensación a la víctima del delito y que ha sido reconocido además en el caso concreto en una sentencia judicial firme.

Pues bien, a partir de esta naturaleza indemnizatoria y de esta obligación del Estado español, incluyendo en él a sus tribunales, de posibilitar el reembolso de los gastos ocasionados a la víctima del delito por su participación legítima en el proceso penal, es como ha de interpretarse la disposición del art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
En primer lugar, este precepto no establece una exención absoluta del pago de las costas: al contrario, este apartado comienza estableciendo la obligación de pago. Sólo a partir de este principio general de obligación de pago de las costas, es cuando entra en juego la limitación de que viniera a mejor fortuna en el plazo de tres años.

Pero es que, además, este precepto no puede interpretarse de un modo conjunto con los arts. 125 y en especial con el 126 del Código Penal en cuanto este último establece un orden legal de prelación para los pagos que se efectúen por el penado. Conforme a lo dispuesto en este precepto, estos pagos han de destinarse de modo preferente a la reparación del daño y en tercer lugar a resarcir al acusador particular de las costas que ha tenido que desembolsar por su intervención en el proceso.

De este modo, una vez que el penado ha ingresado una determinada cantidad, no puede legítimamente decidir su destino de modo distinto al establecido por el legislador -y que es coherente con la obligación de resultado impuesta en la citada Decisión marco 2001/220/JAI sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal- amparándose en una norma aparentemente contradictoria que, además, no establece una exención del pago sino que, al contrario, parte de la obligación de hacerlo y sólo lo limita en el caso de que no se le encuentren bienes.

En el caso de autos el examen del testimonio de particulares remitidos para la resolución del presente recurso, pone de manifiesto que el condenado Sr. Andrés abonó hasta un total de 1.419,60 euros, para pago de 500 euros correspondiente a la indemnización fijada en sentencia a favor del ahora recurrente Sr. Jaime y 919,60 euros para pago de la multa, siendo así que en base a lo razonado en el anterior fundamento jurídico, ésta última suma debe ir destinada antes que al pago de la multa al abono las costas de la acusación particular, en cuanto la misma no se trata de una cantidad nimia o insignificante sino que la cuantía de 919,60 euros podemos tildarla de ciertamente relevante a los efectos que nos ocupan, y que, a su vez, pone de relieve y nos lleva a considerar que se han modificado, al menos parcialmente, las circunstancias económicas que, en su día, permitieron la concesión del beneficio de justicia gratuita y que, por tanto el condenado deba hacer frente con su patrimonio a la deuda existente, como es ésta proveniente de la condena en costas de la acusación particular.”

En un sentido similar se pronuncian la Sentencia 354/2010 Seccion 2ª Audiencia provincial de Castellon (Id Cendoj: 12040370022010200133), y la Sentencia 624/2009 de la Audiencia Provincial de Lerida, (Id Cendoj: 25120370012009200471).

Y es que una cosa es que en un pleito civil haya que suspender la ejecución de los bienes del condenado con justicia gratuita, para pagar las costas civiles del contrario y otra bien diferente, que, si un condenado en el orden penal tiene justicia gratuita, y multa y se le apremia para pago de la multa, obteniéndose una cantidad, haya que saltarse el orden legal del art. 126 y aplicarla primero a la multa y no a las costas irrogadas a la víctima del delito, no a una mera contraparte civil, victima que resultaría en tal caso doblemente victimizada, pues además de sufrir la lesión del bien jurídico protegido penalmente, habría de abonar las causadas a su instancia por su propia representación legal, no obstante haberse dictado condena con costas contra el acusado, resultado absurdo este que es rechazado por el principio jurídico que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse.

No se olvide que la ejecución contiene normas específicas para impedir un expolio del ejecutado, (salario mínimo inembargable, imposibilidad de privarle de sus instrumentos de trabajo) que ya protegen un mínimo de derechos del deudor. Si pese a esa declaración y buscando cumplir la pena en su totalidad, el juzgado averigua algún bien y lo realiza, lo lógico es que aplique esa cantidad en el orden legalmente señalado, porque el supuesto contemplado en el art. 126 es más especifico por su concepto y por referirse sólo al ámbito penal y además absolutamente claro y taxativo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

DECIDO:

Tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por la representación de D., y no obstante las mismas continuar la ejecución de los pronunciamientos de costas obrantes en la misma, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, sin que a ello constituya óbice suficiente la circunstancia de la concesión de la Justicia Gratuita esgrimida.



DOCUMENTO 7

Por recibidos por Fax los anteriores escritos, que no aparecen presentados por Procurador, ni se han reproducido luego mediante original firmado y sellado por el conducto legalmente habilitado al efecto, únanse a los autos de su razón, y visto lo que en los mismos se interesa, y tras proceder al examen de los antecedentes obrantes en autos, aparece que mediante escrito remitido por el mismo conducto, en fecha 25-4-2012, se manifiesta por el Letrado al Juzgado que por parte del condenado se efectúa “serio compromiso de pago” en el sentido de que realizará ingresos de 105 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de consignaciones del Juzgado, con efectos del mes de mayo de 2012, no obstante lo cual, el condenado solo ha efectuado ingresos de 105 euros, 61,51 y 105 euros, en fechas 12 de junio, 5 de julio y 31 de julio respectivamente, incumpliendo por tanto, en cuanto a fechas y en cuanto a cantidades, lo resuelto por providencia de fecha 25 de julio, en el sentido de que, en caso de impago, se procedería por la vía de apremio y de no obtenerse bienes a ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria sin más citarle ni oírle, resolución que fue oportunamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, y en cuya virtud, tras conceder un plazo de cortesía desde el 5 de mayo hasta el 31 de mayo del corriente, con dicha ultima fecha, se acordó el comienzo de la oportuna vía de apremio que, ello no obstante, no se llevó a efecto hasta el día 6 de junio de 2012, una vez incumplidos dos plazos, en virtud de auto de fecha 6-6-2012, el que fue igualmente notificado personalmente por el condenado, quien tampoco planteó recurso alguno contra el mismo aquietándose a su contenido, sin que sea de recibo, consecuentemente, interpretar que ha existido error alguno por parte del órgano judicial en el desempeño de la tarea de hacer ejecutar las sentencias que le vienen encomendada por la LOPJ, y sin que proceda por lo tanto la devolución de las cantidades ya ingresadas, o la interrupción de las retenciones ya acordadas, hasta tanto se complete el importe adeudado, habida cuenta de que, sin desconocer que puedan irrogársele perjuicios concretos al condenado, fue de su propia mano que se propuso un plan de pagos aplazado, en el cual ya hubo de prever las dificultades inherentes a reunir la módica cantidad de 105 euros mensuales y a lo largo de un año, y siendo así que por dos veces consecutivas no se atuvo a lo acordado, no le es dable en estos momentos ir contra sus propios actos y proponer la devolución de las cantidades retenidas y el abono de los plazos en la forma y manera que al mismo convengan, porque esto es tanto como dejar el cumplimiento de la sentencia al arbitrio del condenado al pago, y lo que no es válido en las obligaciones contractuales, con mucho mayor motivo no puede serlo en el caso de una ejecución penal.

DOCUMENTO 8
FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Vista la reclamación de indemnización de gastos presentada por el testigo Juan José , no es posible proceder al abono de la misma con cargo a fondos públicos, en tanto no haya sido declarado insolvente el deudor condenado en estos autos, con arreglo a lo prevenido en el R. D. de 15-10-1900, por cuyo motivo procede fijar con carácter previo la indemnización para su exacción a la parte que lo propuso en estos autos en las cantidades correspondientes a un día del salario mínimo vigente en la fecha de celebración del juicio, por la jornada laboral perdida, con más los gastos del volante aportado en concepto de gastos de aparcamiento, y el importe correspondiente al kilometraje existente entre Colindres y Santander en concepto de ida y vuelta, sin perjuicio de que si finalmente el acusado deviniera insolvente se puedan recabar estas cantidades de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Cantabria.

DECIDO.

Fijar en 21,11 euros la cantidad en que debe ser indemnizado el testigo en concepto de lucro cesante por su trabajo, en 1,30 euros la cantidad en que debe suceder lo propio en atención al resguardo oficial del aparcamiento que ha sido aportado, y en 16,72 euros la cantidad a que tiene derecho en concepto de kilometraje a razón de 0,19 euros el kilometro computados en 44 kms de ida y otros tantos de vuelta, cantidades que habrán de abonarse con cargo a la parte que lo propuso, en este caso el acusado al ser testigo de la defensa, y solo en caso de insolvencia se participaran a la Dirección General de Justicia a los efectos de su abono al testigo reclamante.

DOCUMENTO 9

FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO
Impugna el letrado el anterior Decreto, por entender que es obligación del Perito presentar minuta o factura detallada, motivo que no puede prosperar, porque analizada a fondo la cuestión planteada, se ha de advertir de que corrigiendo el criterio sostenido en la resolución ahora impugnada, es lo cierto que la tasación de costas no fue solicitada por el Perito, sino por el Gobierno de Cantabria, de suerte que para el solicitante de la misma, (Gobierno de Cantabria) los honorarios periciales que ya ha abonado, solo pueden presentarse a la tasación, como un gasto ya realizado, del mismo modo que resultaría si aportara como suplido una minuta del registro de la propiedad, en cuyo caso la misma se incorpora a la tasación como suplido o gasto, sin que sea posible entrar a valorar si las actuaciones liquidadas por el Registrador con arreglo a su arancel lo fueron o no de manera correcta, todo ello sin perjuicio de que si se hubiera producido un error en la liquidación arancelaria del registrador, el interesado pueda reclamar de quien aportó esa factura como suplido, que se le devuelva lo abonado en exceso, y que abonada esta cifra, pueda luego o no quien en inicio la abonó a la vista de la factura o minuta, repetir contra el Perito, Registrador, etc. que no actuó con arreglo a las normas que regulan su profesión.
De los suplidos presentados por los Procuradores en las tasaciones de costas, donde se incluyen las correspondientes facturas, no se da traslado a la contraparte, sin perjuicio del derecho que le asiste a examinar las actuaciones, correspondiendo únicamente al órgano judicial supervisar que realmente las facturas presentadas respondan a actuaciones que se hayan producido en el pleito y que no sean superfluas o inútiles o no autorizadas por la ley.
La consideración de esta factura de perito como un gasto suplido y no como un derecho, hace de por sí inviable la aplicación al caso de toda la normativa relativa a la regulación legal de los honorarios periciales, o su impugnación en sede de tasación de costas, encontrándonos ante el supuesto del art. 241.4 “in fine” esto es ante los “demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa”.
Ninguna indefensión se causa por tanto a la parte, porque el control inicial de adecuación o no de los gastos que se dicen suplidos, a lo realmente sucedido en las actuaciones, se atribuye por Ley al Secretario Judicial, correspondiendo a la parte exclusivamente un control “ex post” y no “ex ante” de la realidad de la existencia de aquellos, a cuyo fin puede revisar las copias del expediente que tiene en su poder, donde debe constar que el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de prueba pericial, y si así no fuera, y tuviere alguna duda al respecto, puede constatarlo en cualquier momento previa revisión de las actuaciones en la Secretaría, todo ello sin perjuicio de que si entendiera que la factura abonada por el Gobierno de Cantabria fue excesiva, puede solicitar ante este la devolución de lo abonado en exceso por este motivo por el condenado en costas, y si no se le atendiere, iniciar las oportunas acciones tendentes a este fin en sede administrativa.
De este modo, cuando se da traslado de la tasación de costas, si en la tasación, como sucede habitualmente, se incluyen suplidos y derechos, respecto de los derechos u honorarios profesionales el traslado se efectúa para que se puedan impugnar por excesivos o indebidos, pero respecto de los suplidos, solo cabe, por concepto, una impugnación por indebidos, (245.2 “a limine” LEC.
De esta suerte, si en la tasación, como ocurre en el presente caso, solo se incluyen suplidos, el traslado se efectúa para que quien los presentó pueda alegar por la indebida exclusión de algunos y para que quien resulte obligado a su pago, puede alegar que su inclusión es indebida por superflua, inútil o no autorizada por la ley.
Impugna igualmente el recurrente el Decreto ya reseñado, con cita del contenido del art. 246.6 de la LECr, motivo que no puede prosperar, habida cuenta de que dicho precepto al afirmar que “Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita” se está refiriendo a dejar sentado que a las Administraciones públicas no se les puede exigir el pago de las costas correspondientes al condenado que litigó con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues el reintegro de tales costas únicamente puede llevarse a cabo en aplicación de la previsión del artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el condenado sea persona incluida en el ámbito de esa norma, y venga a mejor fortuna.
Se trata por tanto de una norma que intenta proteger a la Administración de las reclamaciones de todos aquellos vencedores en costas que vieran frustrado su derecho a obtenerlas, por mor de que el condenado a su pago viniera a resultar exceptuado de tener que hacerlo por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Finalmente igual suerte ha de correr el último de los motivos de impugnación planteados que de nuevo se nuclea en torno a la invocación del art. 6.6 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en primer término porque, con independencia de que otras normas prevean designaciones provisionales de abogado y procurador por evidentes motivos de defensa y representación procesales, no se invoca ninguna que haga lo propio con los peritos y en segundo término porque a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no es el Gobierno de Cantabria quien nombró al perito, sino que son los Juzgados, los que atendiendo a las listas que se facilitan por aquel, designan a los peritos y en definitiva al que aquí hizo la pericia.
Advertido ello no obstante, merced a la impugnación del Decreto, que la verdadera naturaleza del objeto de este recurso es la impugnación de partidas indebidas, (art. 246.4 párrafo segundo) en este caso los gastos suplidos por la Administración, procede rectificar la resolución anterior en el sentido de señalar que contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante el Titular del Órgano, a la vista de todo lo cual:
DECIDO
Dejar sin efecto la resolución anterior, en cuanto que la ley no regula un doble trámite de resolución por el Secretario Judicial, y en su lugar dictar el presente Decreto, desestimando en su integridad la impugnación de la tasación de costas planteada.
Contra la presente resolución cabra interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días ante el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado.

DOCUMENTO 10
DILIGENCIA

Por devuelto el anterior exhorto sin cumplimentar, y visto lo que en el mismo se manifiesta, procede en primer lugar dejar constancia de que la resolución de remisión del exhorto de fecha 12 de enero del presente año se llevó a efecto en aplicación de la normativa más específica contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del principio jurídico que establece que la ley especial tiene preferencia sobre la general, y ello por entender más conveniente al caso y dentro de las facultades que dicha normativa concede, el que la notificación del auto de fecha 12-1-2012 lo fuera con carácter personal, siendo lo cierto que a idéntica solución se hubiera llegado si la cuestión se hubiere de resolver exclusivamente a la luz de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha de reiterar, no es de aplicación al caso, y ello porque el art. 165 LEC se refiere a los supuestos en los que el Juzgado de Santander no puede llevar a efecto una notificación, requerimiento, etc, en Torrelavega, porque dicha localidad pertenece a un partido judicial diferente, y por tanto no pudiendo comisionar para ello a sus propios Funcionarios, necesario es que se acuda a la vía del exhorto como medio útil para llevar a efecto lo acordado judicialmente, sin que a ello sea óbice el que el art. 161 (al que el 165 se remite a los solos efectos de aclarar y zanjar que la obligación de elaborar las cédulas, mandamientos, etc, lo es del tribunal remitente y no del que recibe al exhorto), contenga regulaciones de detalle acerca de la práctica de actos de comunicación por entrega y, a mayor abundamiento, sin que se pueda extender esa remisión, que lo es solo a ese único y concreto fin, a considerar que el exhorto sólo será medio adecuado para practicar el acto de comunicación cuando se trate de casos donde la entrega sea personal y la ley así lo exija, lo cual carecería de sentido incluso de estarse a tan restrictiva interpretación, como lo acredita el hecho de que el propio art. 161.3 contempla diversos supuestos en los que la notificación se hace por “personal Funcionario”, pero no mediante “entrega personal” al interesado, de donde se desprende que la remisión al art. 161 LEC, cual indica el enunciado del propio art. 165, (que no utiliza el calificativo “personal”), deja imprejuzgada la cuestión, lo que en definitiva conduce a que, de aplicar las normas generales de la LEC se llegaría a la misma solución ya preconizada por la aplicación de la ley de ritos criminal, puesto que la civil nada añade, antes al contrario, la propia ley procesal civil establece, ex art. 152.1, que es el Secretario el responsable de las notificaciones y demás actos de comunicación, pudiendo llevarlos a efecto en alguna de las tres modalidades que previene el art. 152.2, y en el que la remisión a “la forma que disponga esta ley”, no se refiere a los artículos 153 a 158, sino a los concretos requisitos que en cada uno de los procedimientos regulados en el resto de la ley se prevengan, limitándose el art. 153 a regular genéricamente la obligación del Procurador de firmar todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que se le efectúen, y el art. 160 del mismo cuerpo legal, a regular genéricamente, como se hacen los actos de comunicación por correo, “cuando proceda”, según dispone el propio artículo y por tal procedencia se ha de entender, la fijada en los diferentes procedimientos civiles, y siendo así que el procedimiento objeto de este exhorto es de naturaleza penal y por tanto sus concretos trámites no están contemplados en la ley rituaria civil, es evidente que ni el art. 155.1 inaplicable al caso, ni el 153, o el 160, establecen regulaciones por sí solas determinantes de cuando se aplicarán unas modalidades y cuando otras, es decir, cuando la notificación deberá ser personal y cuando no, que es cuestión reservada a las normas concretas que regulan los diversos procedimientos, cual se desprende igualmente del dato de que, de entender otra cosa, habría que reputar prácticamente extinto el auxilio judicial para actos de comunicación, puesto que bastaría la presencia de un Procurador personado para que no pudiera acudirse nunca a este medio, (lo cual es claramente contrario a lo que la norma pretende, que es establecer diversos mecanismos, con diferentes grados de fehaciencia y permitir a la vez que sean las normas procesales concretas con más la interpretación de conjunto de las mismas que realice el Secretario Judicial, las que gradúen la importancia del acto que se notifica y, subsiguientemente, la elección del medio procesal que se entiende más adecuado al efecto), con infracción del principio general del derecho que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse, máxime si se tiene en cuenta la especial cualidad de los destinatarios de las notificaciones penales, que en muchas ocasiones no llegan ni a contactar con su Abogado, y menos aun con su Procurador, y muy en particular, la mayor relevancia de muchas de las cuestiones que en el ámbito penal se suscitan, en particular por afectar al derecho fundamental a la libertad, y debiéndose estar por tanto a lo prevenido en la LECr, de la que la civil es sólo supletoria, y en su virtud, correspondiendo con arreglo al art.166 al Secretario del Juzgado de lo Penal, el “dirigir” los actos de comunicación, estar a lo que se regula en esta norma con exclusividad, siendo de destacar que, si bien la LECr se remite a la civil, lo coherente es aplicar con preferencia la Ley de Enjuciamiento Criminal (con arreglo a la preferencia ya expuesta), que establece en el art. 167, como regla general para las notificaciones fuera de los estrados del juzgado, el que se llevarán a efecto por el funcionario correspondiente, esto es, la notificación personal y como excepción, cuando el Secretario lo estime conveniente, el de la notificación por correo certificado con acuse de recibo, siendo así que el art. 177 LECr prevé expresamente que estos actos de comunicación se efectúen por exhorto, cuando el interesado resida fuera del partido judicial de la Autoridad que acuerda la realización del acto de comunicación y no existiendo obligación tampoco de efectuar el acto de comunicación con el Procurador, habida cuenta de que el art. 182 de la LECr. no lo establece como obligatorio, sino como facultativo, (salvo los casos en que la ley prevé notificación personal, lo que implica que en estos no puede prescindirse de la notificación personal, pero no que en los demás no pueda acordarse), y siendo lo cierto que estableciéndose la obligatoriedad de la notificación personal en artículos como el 589 y el 597 LECr. (ambos relativos a cuestión civiles), en una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, y con mucho mayor motivo, habrá de efectuarse personalmente la notificación de un Auto donde se impone una pena de prisión, lo cual está a la altura de lo previsto en artículos como el 501, el 517 o el 529 todos de la LECr., de parecido empaque y que exigen la notificación personal, por cuyo motivo se acuerda librar nuevamente el exhorto remitido en su día a los efectos de llevar a efecto la diligencia en el mismo acordada y en forma personal, con remisión directa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrelavega y su partido.

DOCUMENTO 11

DILIGENCIA:
La extiendo yo el Secretario para hacer constar que se ha hecho entrega en este órgano de cuatro paquetes de jamón serrano y una lata de anchoas, de las que se ignora propietario, de lo que paso a dar cuenta a SSª. Doy fe.



PROVIDENCIA.
Visto la anterior diligencia de dación de cuenta y apareciendo que se trata de alimentos perecederos cuyo deposito en el archivo de piezas de convicción podría generar a la larga problemas de insalubridad, roedores, etc, autorizando el art. 367 quater.1 la realización de los efectos de licito comercio cuando sean perecederos y cuando de su conservación puedan resultar peligros para la salud, y disponiendo el art. 367 quinquies que la realización podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro, cuando los objetos sean de ínfimo valor, o se prevea que la realización por medio de persona especializada o subasta, sea antieconómica, se acuerda entregar los efectos reseñados en la anterior Diligencia al Banco de Alimentos de Santander para su donación a los más necesitados. Doy fe
En Santander a 9-12-2013
Fdo: La Magistrado Juez EL SECRETARIO


DOCUMENTO 12


DECRETO
HECHOS:
Con fecha 16-12-2010 se dicta Diligencia de Ordenación en estos autos con el siguiente contenido:
“ Por presentado el anterior escrito de fecha 17/11/2010 interesando practica de tasación de costas del recurso de apelación, siendo la sentencia absolutoria, devuélvase al mismo al presentante para que pueda hacer uso del mismo ante la Audiencia Provincial, como órgano competente para la tasación de las mismas, cual se desprende del contenido del art. 242 de la LECr que atribuye al Secretario Judicial que interviniere en la ejecución de sentencia la práctica de la misma y, siendo así, que no habiendo nada que ejecutar en este procedimiento, por ser la sentencia absolutoria, , ni abrirse por tanto procedimiento de ejecutoria en este juzgado, es de aplicación con carácter subsidiario lo prevenido en el art. 243.1 LEC que atribuye la competencia para su práctica al Secretario que hubiera conocido del proceso o recurso y constando en autos informe favorable del Ministerio Fiscal al archivo de las actuaciones, evacuado en atención a lo dispuesto en auto de fecha 21-10-2010, por el que se daba traslado al Fiscal de la declaración de firmeza y se solicitaba informe previo al archivo, estese a lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 2-11-10 por la que se dispuso el archivo de las actuaciones, la que devino firme.”
Con fecha 4-1-2011 se interpone recurso de reposición contra la anterior Diligencia invocando como precepto infringido el art. 545.1 de la LEC en el particular siguiente:
“S i el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologo o aprobó la transacción o acuerdo”.
Con fecha 13/1/2011 se acuerda dar traslado a las demás partes personadas del recurso planteado, sin que por parte del Ministerio Fiscal o la parte condenada en sentencia, se invoque la existencia de infracción alguna en la Diligencia aquí recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Alega la parte recurrente infracción del art. 545.1 de la LEC en correcto cumplimiento de lo preceptuado en el art. 452.1 de la ley rituaria civil, pero no acompaña argumentación alguna que permita aquilatar en virtud de que argumentación jurídica lo entiende como de pertinente aplicación al caso, siendo así que en el presente caso no es objeto de debate cual es el órgano llamado a ejecutar las cantidades incluidas en la tasación de costas, (si no fueren abonadas voluntariamente por la parte condenada a su pago), sino cual es el órgano que debe practicar la tasación de costas y consecuentemente aprobarlas ulteriormente , (de manera que, en un momento posterior, si no fueren abonadas, correspondería en efecto dar entrada al art. 545.1 invocado por la recurrente) y derivando la ejecución de la Sentencia del fallo de la misma y la ejecución de las costas del fallo del Decreto que las apruebe en su día, los títulos ejecutivos son diferentes, por lo que el acuerdo adoptado en la resolución recurrida debe mantenerse, pues no es dable que la competencia para un trámite actual, la práctica de la tasación, se pueda determinar en atención a la de un trámite futuro, la competencia para la ejecución de lo aprobado, en especial cuando cada uno de dichos trámites tiene fijado en la ley su propia regulación a estos efectos y máxime cuando, aun de considerarse que el titulo ejecutivo es la Sentencia y no el Decreto aprobando la tasación de costas, (lo que no es ajustado a derecho), se hubiera llegado a igual conclusión, puesto que la condena en costas figura en el fallo de la Sentencia de segunda instancia y no en el de la de primera instancia, que no contiene pronunciamiento alguno en este orden de cosas, motivo por el cual y tal como se estableció anteriormente, la impugnación debe rechazarse en atención a que no vulnera precepto jurídico alguno, vulneración que sí se produciría respecto de los artículos citados en la diligencia impugnada, de resolverse en sentido contrario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
DECIDO:
Desestimar el recurso de reposición planteado contra la diligencia de fecha, 16-12-2010 con devolución al recurrente del escrito presentado interesando practica de tasación de costas para que pueda elevar su petición a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander como órgano competente para conocer del mismo.

DOCUMENTO 13

DECRETO
Santander a 9-7-2013
HECHOS


FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Interpone la parte recurrente recurso de reforma contra la Diligencia de Ordenación de fecha 15-3-2013, el cual fue admitido a trámite como tal recurso de reforma, y siendo así que el art. 238 bis LECr. contempla que contra aquella resolución del Secretario solo caben los recursos de reposición y revisión, se entenderá, como fórmula más favorable para la parte que impetra el auxilio judicial, que el recurso presentado es el de de reposición, sin perjuicio de concederle posterior recurso de revisión judicial, habida cuenta de que la desestimación del recurso lleva aparejada la imposibilidad de continuar el trámite en este órgano, en lo que respecta a la tasación de las costas de la apelación, que es la cuestión que ahora se elucida, y que debe resolverse en el sentido ya adelantado de mantener el criterio de la Diligencia de Ordenación impugnada, en primer lugar, porque el propio precepto que se invoca el recurso, establece que las costas se reclamaran del Juez o Tribunal que conociese de la causa, y siendo así que la apelación ha sido conocido íntegramente por la Audiencia, no siendo competente este órgano para sustanciarla, es evidente que es ante dicho órgano “ad quem” ante el que se ha de solicitar la tasación de las costas devengadas en la apelación, y sin que a ello sea óbice el que la presentación de los escritos de apelación e impugnación se realice materialmente ante el Juzgado, pues es lo cierto que los mismos son remitidos al órgano sentenciador y de los mismos queda oportuna constancia en el rollo de la apelación,(como puso de relieve la Sentencia de la Sección 5 Penal de la AP de Sevilla de 24-7-2003), con el resultado de que el Secretario de la Audiencia tiene todos los elementos de juicio necesarios como para tasar las costas del recurso, y “a sensu contrario”, es el Secretario del Juzgado quien, por no tener a su disposición el referido Rollo, encuentra por ende dificultades a la hora de aplicar los periodos de percepción y las circunstancia de que haya existido o no vista, que previene el art. 60 del Arancel de Procuradores a la hora de modular las partidas arancelarias propias del procurador, y sin que a ello sea óbice tampoco lo acordado en la copia del Decreto que se acompaña al recurso, habida cuenta de que, siendo la cuestión de quién es el competente para realizar una tasación de costas, una cuestión propia de los Secretarios, en caso de divergencia de criterios la misma debe ser resuelta por los Superiores Jerárquicos de aquellos, y es lo cierto que por el Sr. Secretario de Gobierno del TSJ de Cantabria se resolvió por acuerdo de fecha 7-6-2012, que “corresponde a la Secretaria de la Audiencia la confección de la tasación de costas en el recurso de apelación”, criterio que con carácter general, y al margen de aquel concreto conflicto, fue ratificado posteriormente por Acuerdo del Secretario General del Ministerio de Justicia de fecha 17-1-2013 en el sentido de que, “...esta Instancia revisora comparte el razonamiento contenido tanto en el acto que se impugna como en el informe citado, como así resulta de la abundante jurisprudencia que se cita y que, por otra parte, se compadece con las exigencias del sentido común, cual es que la práctica de la tasación de costas corresponda al Secretario del órgano que haya conocido en la primera instancia respecto de las devengadas en esa fase, y al Secretario de la Audiencia respecto de todas las actuaciones que correspondan a la segunda instancia, tanto si se han materializado ante el citado Tribunal como si lo han sido ante el Juzgado de Instancia por determinación de la legislación procesal…” pudiendo citarse amén de la abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre este particular, la Sentencia del TS de 12-4-2005, recurso 619/2004 que afirma: “La alegación no puede ser acogida por la sala y ello porque … la Tasación de Costas que ha de practicarse por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso, necesariamente implica, que la mentada tasación de las causadas en la instancia, ha de llevarse a cabo en el juzgado, las de la apelación ante tal órgano y las de Casación ante el Tribunal Supremo. Entiende este Tribunal a tales resultas, que es el Secretario del Juzgado en el que se tramito el asunto en primera instancia, el encargado de tal cometido, el de la Sección competente de la Audiencia Provincial, el de la apelación, y el de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su caso de las causadas en casación o revisión”
Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás de general y pertinente aplicación al caso
DECIDO:
Desestimar el recurso interpuesto contra la Diligencia de Ordenación aquí impugnada, concediendo a la parte un nuevo plazo de 5 días para que se presente nueva minuta a efectos de la Tasación de costas referida exclusivamente a las actuaciones de la Primera Instancia, o separando convenientemente las partidas relativas a la Primera Instancia y la Apelación, a los efectos de poder practicar la misma y exaccionar su pago, una vez se abone la cuantiosa indemnización fijada en esta litis.
Contra la anterior resolución y habida cuenta de que precluye las actuaciones en orden a la tasación de las costas ante este Secretario, cabrá interponer recurso de Revisión en los términos prevenidos en el art. 454.bis 2 LECr.


DOCUMENTO 14

DECRETO:

HECHOS

FUNDAMENTOS JURIDICOS:
UNICO.- Presenta escrito el ejecutado en esta Jura de Cuentas, argumentando que es obligación legal de su representación letrada el solicitar la exacción de las costas del procedimiento del vencido, en el asunto principal del que dimana la presente Jura de Cuentas, antes de intentar su cobro del aquí ejecutado, motivo este que no puede prosperar, en primer término porque nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza especial y eminentemente ejecutiva, en el que las posibilidades de cognición no tienen la misma entidad que en un procedimiento ordinario y se contraen a las excepciones naturales de pago, y asimilables, en segundo término porque el crédito que aquí se ejecuta, el del Letrado y Procurador del ejecutado, en virtud de los servicios profesionales de aquellos contratadas por el aquí ejecutado, es completamente ajeno a las relaciones existentes entre las partes del pleito principal y las condenas costas en aquel habidas, y por este mismo motivo, en ningún momento se contempla por la ley rituaria civil que con carácter previo a demandar por la vía de una jura de cuentas, deban Abogado y Procurador haber agotado todas las posibilidades de cobro respecto del vencido en el procedimiento principal, sucediendo que, por lo general, se intenta este cobro del vencido por parte de aquellos en la generalidad de los casos, por no causar distorsiones al propio cliente, conservarlo para lo sucesivo, no dar lugar a críticas sobre su labor profesional, etc, pero sin que este “usus fori” determine, en ningún caso, que tal práctica constituya una obligación legal de Abogado o Procurador, de suerte que muchas veces, cuando se pierde la confianza entre aquellos profesionales y el cliente, es frecuente también que aquellos se retiren, pidan se les abone el trabajo realizado, además con éxito, y si no se les abona, interpongan la oportuna jura de cuentas, en reclamación de sus legítimos honorarios, derechos y suplidos, que es precisamente lo que la ley ampara, sin perjuicio de que en tales casos, el vencedor en costas del pleito principal, pueda acudir, como es de rigor, a un nuevo equipo profesional de Abogado y Procurador para obtener del vencido en aquel pleito el pago de las costas, resarciéndose así de lo abonado en la jura de cuentas a los profesionales que se ocuparon del pleito principal, y sin que pueda desconocerse además, que la postura de los aquí ejecutantes, en el sentido de dirigirse contra el ejecutado y no contra el vencido en costas, por el hecho de tener este concedida la justicia gratuita, tenga su razón de ser, no en vano, el hecho que se dice producido de que por parte de aquel se renunció a la justicia gratuita en el particular de preferir contratar a su propio abogado, no empece a que por el mismo se pueda sostener que su renuncia lo fue a esos solos efectos y por el mero periodo de la sustanciación de aquel pleito, lo que supone, cuando menos, un cierto grado de incertidumbre, en orden a que realmente se vayan a poder cobrar aquellas costas del vencido en el pleito principal, quien además, en principio, aparece como persona de escasos recursos, no en vano se le concedió inicialmente aquel beneficio y ha podido incluso presentar en el pleito principal a un abogado “de favor” con el que le una amistad, o preajustado una minuta muy módica, de suerte que, no siendo ni mucho seguro que por el Juzgado donde se ventiló el pleito principal, se fuera a estimar que los efectos de la renuncia a aquel derecho se extendían también a las minutas de los profesionales contratados por la parte contraria, ni que estimado esto, hubiera realmente bienes susceptibles de realización económica a este fin, no se aprecia por tanto que la jura de cuentas adolezca de vicio formal alguno que deba impedir su normal continuación, ni se genera perjuicio alguno a la parte, que siempre podrá acudir a otros profesionales del derecho para exigir aquellas costas, con más las que se deriven de la ejecución de las mismas, en el caso de que no se entienda al final que el derecho al beneficio de justicia gratuita hacía inviable tal exacción en aplicación del art. 241.1 LEC y salvo que el condenado viniere a mejor fortuna en el plazo de 3 años conforme marca la legislación vigente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
DECIDO:
No acceder a la petición que se formula en el sentido de que no cabe en esta sede de jura de cuentas, tomar determinaciones en orden a la reclamación de las costas del pleito principal, que es cuestión que depende exclusivamente de la voluntad de la parte en sede de aquél procedimiento, y no oponiéndose ninguna otra excepción, en relación con la corrección o no de las cantidades minutadas, procede ratificar la resolución dictada en su día, concediendo al ejecutado un nuevo plazo de diez días para que proceda al abono de la cantidad de 2097,06 euros que se le reclamaba, bajo apercibimiento de apremio.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno con la salvedad prevista en los artículos 34.2 y 35.2 de la ley de trámites civil.

DOCUMENTO 15

FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- Se impugna la tasación de costas practicada con base en que no se ha efectuado un traslado previo de la minuta de Letrado y cuenta del Procurador, con arreglo a lo preceptuado en las normas colegiales de ambos profesionales del Derecho, motivo que no puede afectar a la validez de la tasación de costas, por no estar previsto en la ley de trámites civil o penal, que un tal defecto constituya óbice alguno para su aprobación, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que este incumplimiento de normas deontológicas propias de la profesión, y ajenas a la parte vencedora en esta litis, pueda traer consigo, de plantearse ante los respectivos Colegios, o en vía civil, por el aquí impugnante, el incumplimiento que se dice producido, o el resarcimiento de los perjuicios que de aquel se pretenden derivar.
SEGUNDO.- Se impugna en segundo lugar la tasación de costas por haberse incluido en la minuta de letrado partidas correspondientes a la sustanciación de recursos donde no se estableció una expresa condena en costas en favor del letrado minutante, motivo que debe ser estimado en su integridad, sin que pueda aceptarse que la condena en costas genérica en el fallo de la sentencia extienda sus efectos a los distintos incidentes procesales, o recursos, incluida la apelación, en su caso, que se hayan sucedido en el pleito, por cuanto cada uno de ellos constituye una litis independiente del asunto principal, al punto de que existen casos donde se absuelve en la instancia y se condena con costas en la apelación, y no por ello se han de abonar costas de la instancia, o se absuelve sin costas en la instancia, pero se está obligado al pago de las costas derivadas de cualquier incidente del pleito principal, si en el mismo hubo imposición de costas, porque aunque es la sentencia o el auto concreto el que establece la condena en costas, lo que se ejecuta son las fijadas en el Auto o Decreto que finalmente aprueba la tasación, y si bien es cierto que en la tasación general de costas de un pleito, se aprovecha para incluir también las de las sucesivas cuestiones incidentales producidas, (excepto la apelación), por evidentes motivos de operatividad y simplificación, no es menos cierto, que esta práctica legal no transmuta en ningún caso la obligación legal de no incluir en la tasación partidas que se hayan devengado en el pleito, pero que no resulten debidas para la parte condenada en costas, cual es el caso, lo que no supone impedir que el Letrado o el Procurador puedan percibir su correspondiente compensación económica por la labor que les es propia, sea de defensa jurídica, sea estrictamente causídica, pero no de la parte vencida en costas, que es lo que aquí se dilucida, con el resultado de que excluidas estas partidas de la tasación, podrán y deberán percibirlas, pero de su cliente.
TERCERO.- Se impugna en tercer lugar la tasación de costas practicada, en este caso por lo que hace a los derechos del Procurador, con base en que al no haber girado previamente su minuta a la contraparte, impidió que esta hiciera pago efectivo de la misma, y por lo mismo se estaría obteniendo una suerte de enriquecimiento injusto por su parte, motivo de recurso que tampoco puede prosperar, en primer término porque la tasación de los derechos del Procurador se realiza en atención a los antecedentes obrantes en autos, siendo lo cierto que se practicó tasación de costas en los mismos, y que por lo tanto la actividad procesal correspondiente a este concepto se realizó, y no puede admitirse tampoco que tenga carácter de superflua, puesto que es imposible conocer a priori, si giradas tales minutas habrían sido abonadas en tiempo y forma como se dice, o habría existido diferencia de criterios, cual evidencian los autos, abocando en definitiva a la tasación por el juzgado y sin que pueda desconocerse que cuantos perjuicios puedan haberse irrogado a la parte, por mor de un pretendido incumplimiento de obligaciones colegiales de Abogados o Procuradores, tendrán que ser, en su caso, invocados en el correspondiente procedimiento civil o disciplinario por los interesados, sin que puedan ventilarse en el estrecho marco de una impugnación de tasación de costas, que debe centrarse exclusivamente en observar lo actuado en el pleito y si no concurre ninguna de las causas legales de exclusión de las partidas, lo que no acontece en el presente caso, sin que pueda darse entrada en esta sede a la petición de que se acredite de adverso la presentación previa de aquellas minutas y cuentas, por no existir trámite en la ley procesal que tal cosa arbitre o permita.
CUARTO.- Se impugna finalmente la partida relativa a la acción civil incluida en la tasación por el total importe de 56,19 euros, interesando se reduzca a la solicitada por el Procurador que presentó la cuenta, por importe de 39,67 euros, motivo que debe correr igual suerte que el anterior, habida cuenta de que por escrito de fecha 7-4-2006, por el Letrado de la Acusación Particular se solicitó indemnización por el total importe de 1923,45 euros por las lesiones y 1554,99 por las secuelas, lo que en junto totalizan 3478,44 euros, cuantía por la que, con arreglo a la normativa arancelaria aplicable al caso se siguió el pleito hasta sentencia, con independencia de que con posterioridad a la misma (segunda instancia) haya de estarse a la cuantía fijada por dicha sentencia, a la vista de lo cual, y siendo así que el art. 64.2 del vigente Arancel de Procuradores remite al “50% de los derechos fijados por este arancel en materia civil”, que el art. 2 a) del mismo cuerpo reglamentario establece que el Procurador devengará sus derechos “conforme al principal reclamado en la demanda”, esto es, es lo reclamado y no lo fijado en sentencia lo que determina la cuantía arancelaria, y siendo así que la aplicación a la cifra de 3478,44 euros, de la tabla general del art. 1, determina que hasta 3606,07 corresponden al Procurador 112,38 euros, cifra que reducida en un 50% arroja la cuantía definitiva de 56,19, y que es la que en definitiva se incluyo en la tasación, se ha de concluir que lo tasado resulta adecuado a la prevención legal de que los derechos del Procurador se devengarán con arreglo a Arancel, y a lo que la vigente norma arancelaria previene para el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DECIDO:
Unir a los autos la contestación a la impugnación presentada por el Letrado minutante, desestimar íntegramente la impugnación de honorarios por indebidos en lo que respecta a los derechos del Procurador y estimar parcialmente la impugnación que se efectúa respecto de los honorarios de Letrado, en el sentido de que debe reducirse la minuta del Letrado en las cuantías de 285 euros, con más el IVA correspondiente, y en su virtud, la tasación se aprueba por el importe de 825 euros para el Letrado y 168,22 euros para el Procurador, cantidades que deberán incrementarse en un 21% del IVA, con el resultado final de 998,25 euros para el Letrado y de 203,54 para el Procurador que en junto totalizan 1201,79 euros.

Contra este Decreto cabrá recurso de revisión en los términos prevenidos en el art. 454 bis. 2 de la ley de ritos civil

DOCUMENTO 16

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Se opone el Letrado instante de la Jura a la impugnación planteada de contrario, por entender que se trata de una impugnación genérica que no detalla la partida o partidas en que pueda haberse incurrido en tal exceso, ni los motivos en que se funde tal pretensión, con infracción de lo prevenido en el artículo 245.4 de la ley de ritos civil, que prohíbe la impugnación genérica de las tasaciones de costas, preceptos que entiende aplicables al caso por analogía, así como en atención a que la minuta se dice realizada conforme a los valores mínimos de los establecidos por el Colegio de Abogados de Santander, y en consecuencia el dictamen Colegial nada aportaría al caso, amén de que el mismo no tiene el carácter de vinculante para el órgano llamado a resolver del presente, motivos ambos que no pueden prosperar, en primer término y por lo que hace al carácter genérico de la impugnación, por cuanto, aun siendo indudable que la misma carece de la concreción que sería de desear, es lo cierto que la ley no exige que para el planteamiento de dicha oposición se haya de contar con el asesoramiento de un Letrado, ante lo cual, la mera posibilidad de que sean los ciudadanos quienes planteen este tipo de impugnaciones, obliga, cuando menos, a no extremar el rigor formal en la apreciación de los posibles defectos en el escrito de impugnación de los honorarios jurados, y siendo así que la Jurisprudencia ha sentado reiteradamente que no son admisibles en la jura de cuentas las impugnaciones genéricas, cuando de impugnaciones por honorarios indebidos se trata, lo que es de razón porque de no establecerse así se sitúa al profesional que ve sus honorarios impugnados ante la obligación de tener que defender una por una la corrección de todas las partidas por el incluidas, no ocurre lo propio en el caso de las impugnaciones genéricas por honorarios excesivos en el marco de la jura de cuentas, donde no se acierta a encontrar, ni la parte lo aporta, ningún precedente jurisprudencial que permita inadmitir “a limine litis” una impugnación de este signo y sin que a ello sea óbice la aplicación analógica del precepto legal que se cita, en primer término, porque si en derecho sustantivo la analogía da solución a un caso no previsto, en derecho procesal su aplicación debe ser muy restrictiva pues, en definitiva, “legisla”, crea norma, y en segundo lugar porque la aplicación analógica de las normas solo puede tener entrada en defecto de ley aplicable y en este caso el tenor literal del art. 35.2 párrafo 3º de la ley de enjuiciamiento es claro, en el sentido de que si se impugnaren por entenderlos como excesivos, “se procederá previamente a su regulación, conforme a lo prevenido en los artículos 241 y siguientes”, de suerte que, aunque efectivamente el art. 245.4 impide las impugnaciones genéricas en sede de costas judiciales, y aunque también efectivamente el art. 245.4 se incluye en la remisión genérica de los artcs. 241 y siguientes, es lo cierto que ante la prevención especifica, “lex speciales derogat generali” contenida en el art. 35, de que habrá de procederse a su regulación, la remisión efectuada a dichos artículos debe entenderse limitada a aquellos que efectivamente marcan los pasos de dicha regulación de honorarios, en particular todo lo relativo a la emisión del dictamen Colegial, con exclusión de aquellos otros que establecen regímenes específicos de la tasación de costas, distintos o incompatibles con aquella remisión meramente procedimental, como es el caso del art. 245.4 citado, o los que imponen costas por estimación o desestimación de la impugnación entre otros, pues si bien es cierto que el art. 245 establece esa distinción en sede de costas, el art. 35 no la establece en sede de jura de cuentas, lo que obliga a aplicar el principio de que “ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus”, siendo de interés también el remarcar, que por lo general los dictámenes colegiales en materia de honorarios excesivos tienden a tener también una naturaleza “genérica” evaluando la minuta del letrado, en atención al conjunto del trabajo desarrollado en el pleito, naturaleza genérica esta de los dictámenes, (salvo casos muy concretos), que es coherente y lógicamente cohonestable con la de una impugnación como la aquí suscitada, que manifiesta una disconformidad general con el importe de la minuta global, antes que con el relativo a cualquiera de sus partidas; a todo lo cual debe añadirse, en lo concerniente al segundo de los motivos de oposición que se citaban, que con independencia de que el informe colegial tenga o no carácter vinculante para el Juez, es lo cierto que la ley marca dicho trámite como obligado en el art. 35 de la LEC. y por lo tanto habrá de estarse a los trámites fijados en la norma procesal, sin perjuicio de que luego, efectivamente, el órgano llamado a resolver la impugnación no se halle vinculado por dicho dictamen Colegial, lo que a su vez no obsta a reconocer que, precisamente porque se trata de una materia técnica de especial complejidad, el examen del dictamen colegial, en una suerte de dictamen pericial muy cualificado, permitirá con toda seguridad un mayor grado de acierto en el pronunciamiento final y una mayor satisfacción de los intereses de las partes en litigio, pues de asumirse en su totalidad, ratificará doblemente la justeza de la pretensión de los profesionales que juran la cuenta, y abonará ante el condenado al pago, la razonabilidad de lo pedido, en la medida en que se haya reconocido aquella y de asumirse solo en parte, pondrá de relieve ante el impugnante que se ha examinado el caso y se ha llegado a una conclusión diferente de la aportada por la institución Colegial, motivos todos que no permiten otra cosa que atender al segundo de los extremos solicitados en el escrito de impugnación que a medio del presente se resuelve, y en su virtud, con desestimación del primero de los pedimentos impetrados y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación decido:

Tener por admitida a trámite la impugnación de honorarios por excesivos planteada de contrario, remitir las actuaciones al Colegio de Abogados para la emisión del oportuno informe, y con su resultado se acordara.

DOCUMENTO 17

DECRETO

FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Impugnada la tasación de costas por haberse incluido en ella partidas que se reputan indebidas, y en su defecto excesivas, habiéndose seguido el trámite prevenido en el art. 246.5 LEC ,sin que por el Letrado que presentó la tasación de costas se haya aceptado la reducción de la misma en los términos interesados por la contraparte, antes al contrario, habiéndose opuesto expresamente a aquella reducción y con arreglo a lo prevenido en el referido precepto de la ley de trámites civil, procede determinar en primer lugar si las partidas objeto de impugnación son o no debidas, para posteriormente en su caso, continuar con la tramitación de la impugnación por excesivas y siendo así que se impugna en primer lugar la totalidad de las partidas incluidas en la tasación, por motivo de no haberse incluido en el fallo de la sentencia un pronunciamiento expreso, acerca de que la condena en costas se hacía extensiva también a las de la acusación particular, es lo cierto que el art. 18.2 de la LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y apareciendo que en las mismas existe una expresa condena en costas, sin excluir las de la acusación particular, y que solicitadas estas en tiempo y forma, en modo alguno podemos hablar de incongruencia por “extra petitum”, parece razonable tener por incluibles en la tasación de costas, como así se efectúa en el presente, las irrogadas a la acusación particular, debiendo entender superada la jurisprudencia que se cita, por la más recientemente recaída en la materia, en concreto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que actualmente entiende que: “La exclusión de las costas de la acusación requiere especial pronunciamiento debidamente motivado, admitiéndose como causa de justificación de su exclusión cuando la actuación de la parte acusadora haya sido notoriamente inútil o superflua y especialmente cuando la petición formulada no haya encontrado eco en la sentencia, existiendo una evidente incongruencia entre lo que se pedía y por lo que condenó el juez. En estos casos será el perjudicado y no el condenado el que tenga que soportar las costas”.
La no admisión de este motivo de impugnación, único dirigido contra las costas de los Procuradores intervinientes en esta litis, deben conducir a tener por aprobadas las mismas, una vez firme o confirmada esta resolución, sin perjuicio de lo relativo a la impugnación del IVA de sus derechos y suplidos, cuestión que se analizará posteriormente.
Se impugna en segundo lugar la minuta del Letrado por entender que la misma carece de la necesaria concreción e impide el poder discriminar lo que se ha tarifado por cada partida, con base en diversa jurisprudencia, motivo que igualmente debe desestimarse, habida cuenta de que la evolución jurisprudencial en la materia aboga por no exigir un completo detalle de todos y cada uno de los trámites en que se intervino a lo largo del procedimiento y la cuantificación de los mismos, y sí más bien, porque se efectúe un juicio global de adecuación entre lo tarifado por honorarios y la intervención efectiva del letrado, conectada con la real complejidad de las actuaciones y el importe de las reclamaciones civiles obrantes en el pleito, que son las que, con independencia de que se sostengan o no como propias, determinan la cuantía final del procedimiento y en cuanto de esta depende, su mayor o menor complejidad y siendo así que en la minuta presentada se aprecia un cierto esfuerzo por desgranar las fases procesales y las cuestiones relevantes suscitadas en el transcurso del pleito, ha de concluirse en que no procede por este solo motivo el llevar a efecto la exclusión de la totalidad de las partidas de la tasación, sin perjuicio de que pudieran existir partidas concretas que sí deban ser objeto del oportuno examen y en su caso exclusión, o de que, sean o no correctas algunas partidas, se haya tarifado con exceso, aun figurando correctamente incluidas en la tasación.
Igual suerte debe correr el tercero de los motivos que se alega, en este caso conectado con el problema de que en el escrito de calificación no se haya incluido ejercicio expreso de acción civil, lo que es cosa diferente de los efectos civiles de la Sentencia, pues en ningún momento se sostiene en la minuta presentada que se haya ejercitado la acción civil, y si solo se minuta “teniendo en cuenta la consideración general y el interés debatido además del penal…”, de donde se sigue que la cuestión acerca de si lo tarifado es o no debido, huelga por entero, puesto que no se tarifó por el concepto que se alega como indebido, lo que no empece a que en sede de valoración de los honorarios interesados como excesivos, pueda o no surtir efectos, en orden a una posible reducción de la minuta, el motivo que se invoca de no haberse ejercitado aquella, discutido por el Letrado minutante, lo que dependerá de la forma en que estén configuradas las normas colegiales y como ponderen el hecho de ejercitarla o no, y la mayor complejidad de unas actuaciones en que se hayan suscitado y estimado pronunciamientos civiles derivados del fallo, que son cuestiones que desbordan el trámite procesal en el que actualmente nos encontramos, en el que únicamente cabe examinar si se incluyen en la minuta partidas que no procedan y siendo así que en el propio escrito de oposición a la impugnación el Letrado minutante, manifiesta que entiende incluida en la minuta la cuestión de la nulidad de la transmisión como cuestión de responsabilidad civil, pero nuevamente sin manifestar expresamente haber ejercitado la acción civil, que es lo que se imputa como indebido, el motivo debe decaer.
Diferente suerte debe correr el motivo de impugnación atinente a las partidas incluidas al motivo cuarto del escrito de impugnación, ninguna de las cuales es objeto de reparo alguno por parte del Letrado minutante, por lo que deben tenerse por excluidas dichas partidas de la tasación, en la medida en que afecten a diligencias procesales dirigidas contra personas que no hayan sido condenadas en las actuaciones, o incluyan costas de recursos en cuya parte dispositiva no se incluyó condena en costas para el condenado en estos autos.
No procede sin embargo excluir el Impuesto sobre el valor añadido de las tasaciones de costas, porque con independencia de la consideración hacendística de la materia, es lo cierto que el principio de la “restitutio in integrum” es el pilar fundamental sobre el que se basa toda la concepción del sistema de costas, y siendo así que la abogacía es una actuación profesional que está sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido, el cobro del impuesto que lleva aparejada aquella actuación, deviene obligado, siendo lo cierto que las costas no son un crédito de los profesionales, sino un crédito del vencedor en la litis frente al vencido, de suerte que excluido el IVA de la tasación, el Letrado del vencedor habría de reclamar de su propio cliente el importe del mismo, quien al tener que abonarlo no se vería íntegramente restituido en su derecho, y todo ello con independencia de las particulares opciones que puedan derivarse de la condición de Letrado del denunciante, que obviamente no pueden tener incidencia alguna en la determinación del criterio general sobre inclusión o no del IVA en las tasaciones de costas, no existiendo inconveniente alguno, por otra parte, en incluirlos en la tasación como gasto, habida cuenta de la prevención general del art. 241.1 LECr cuando alude a los demás gastos irrogados en la instrucción de la causa, equivalente al 241.1 LEC atinente a los gastos y costas del proceso, siendo la enumeración del art. 241.1 LEC relativa a las costas, que no a los demás gastos y teniendo unos y otros pleno acceso a la tasación de costas, cual reza el encabezamiento del Titulo VII del libro I de la LEC y sin que a ello sea óbice tampoco el que se trate de una mera minuta y no de una factura, pues evidentemente si se hubiera procedido al pago de la minuta, se hubiera podido pedir y obtener la correspondiente factura.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación
DECIDO:
Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas planteada por el Letrado impugnante declarando que deberán excluirse de la misma las partidas mencionadas al apartado cuarto del escrito de impugnación en cuanto traigan causa de actuaciones seguidas contra persona distinta del condenado en autos, o de recursos donde no hubo expresa imposición de costas para éste, y que por lo tanto, cuando se tramite en su caso la impugnación por excesivas, el Colegio de Abogados de Cantabria deberá en su dictamen pronunciarse exclusivamente sobre el resto de partidas incluidas en la minuta impugnada y obrantes en las actuaciones, así como tener por aprobada la Tasación de Costas en el particular relativo a los Procuradores, todo ello una vez sea firme la presente resolución, con desestimación de todos los demás motivos de recurso relativos a la consideración de las partidas de la tasación como indebidas y con su resultado se acordará, pudiéndose interponer contra el presente Recurso de Revisión por plazo de 3 días ante el Titular del Organo.


DOCUMENTO 18

DECRETO

ANTECEDENTES DE HECHO
Impugna el actor la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2011, sin cita de precepto legal infringido, con fundamento en que existe la posibilidad de que el ejecutado disponga de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas corrientes de terceras personas de las que disponga libremente, con beneplácito de dichos terceros y entendiendo que, por tanto, el Juzgado debe efectuar la oportuna labor de averiguación de bienes que solicita librando al efecto los oficios interesados para su localización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurso no puede prosperar, no porque no asista razón en sus consideraciones al aquí ejecutante, cuanto porque jurídicamente deviene imposible efectuar labores de averiguación de bienes de personas distintas de las del propio ejecutado, cual señala el art. 590 LEC reiteradamente, al referirse en todo momento al patrimonio del ejecutado y no al de sus parientes, allegados o conocidos, a lo que se ha de añadir que, aunque tal actividad de localización de cuentas de terceros distintos del ejecutado no infringiera lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos y lo prevenido en el propio art. 590 LEC, la misma devendría inútil, pues no sería posible efectuar ningún tipo de traba o embargo sobre los saldos existentes en cuentas a nombre de terceras personas distintas del ejecutado, en cuanto que son ajenos al procedimiento, y por lo tanto no están condenados en sentencia, lo que impide dirigir contra ellos cualquier tipo de ejecución y con expresa contravención, además, del art. 588 LEC, por cuyo motivo la estimación meramente formal del recurso, tampoco habría de producir ningún efecto distinto del de la desestimación del mismo, que en definitiva es lo que en la presente resolución se determina, por razones de evidente economía procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso decido:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2011.


DOCUMENTO 19

DECRETO:

ANTECEDENTES DE HECHO:

Presentada petición por la representación del condenado en esta litis, interesando dejar sin efecto el embargo trabado sobre la pensión que aquel recibe, la misma se resolvió por Diligencia de Ordenación de fecha 24-2-2011, y no advirtiendo que ya estaba resuelta, se volvió a resolver en este caso por Decreto y dando cumplida respuesta a las pretensiones entonces esgrimidas, con fecha 5-9-2011.

Presentada nueva petición en el mismo sentido, aunque con base en otra argumentación jurídica, las demás partes personadas interesaron el mantenimiento de lo acordado anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Como bien manifiesta la representación procesal de la acusación particular, ningún valor se puede dar a las prolijas alegaciones efectuadas por la representación del condenado en esta litis, en orden a la difícil situación patrimonial y personal del condenado, o a la mejor posición económica de la contraparte beneficiaria de la pensión fijada por el Juzgado civil, por ser cuestiones ajenas a este procedimiento, que exceden el marco de debate a que se contrae este trámite y en especial, porque aparecen huérfanas de cualquier tipo de prueba, por lo que no cabe otra cosa que tener por hechas tales manifestaciones y acordar unir a los autos el escrito en el que se contienen.

Distinta suerte ha de correr la alegación que se efectúa por la representación del condenado, en el sentido de que la pensión adeudada es compensatoria y no de alimentos, pues examinada detenidamente la denuncia que dio lugar a la apertura de la presente causa, se aprecia que, en efecto, las cantidades reclamadas lo son en concepto de pensiones compensatorias y no de alimentos, lo que excluiría como se pretende, la aplicabilidad al presente supuesto del artículo 608 de la LEC, circunstancia esta que no es discutida por ninguna de las demás partes personadas y que por defecto ha de dar entrada al régimen general previsto en el art. 607 del mismo cuerpo legal.

En su virtud;

DECIDO:

Dejar sin efecto el embargo trabado sobre la pensión del condenado en los términos en que se venía efectuando y, en su lugar, librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que en lo sucesivo se le retenga de la misma, exclusivamente, la parte que en su caso resulte embargable como resultado de la aplicación de la escala que se contiene en el art. 607.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, siendo esta parte de la pensión la única que se mantiene embargada a resultas de la presente causa.


DOCUMENTO 20

DECRETO

HECHOS:

Con fecha 15 de noviembre se dicta auto requiriendo al pago de las indemnizaciones fijadas en Sentencia en estos autos.
Con fecha 22 de noviembre se notifica dicho auto a la Procuradora Sr. Peña, representante legal del condenado al pago, y con idéntica fecha se atiende parcialmente el requerimiento por dicha parte, manifestando que solicita se entienda reducida aquella cantidad en 6808,39 euros, que ya han sido abonados en otra causa seguida en el Juzgado de Menores entre las mismas partes.
Con fecha 24 de noviembre se dicta Diligencia de Ordenación acordando traer a la causa copia de lo acordado en el expediente del Juzgado de Menores al objeto de aquilatar lo manifestado por la condenada al pago.
Con fecha 24 de noviembre, y realizado lo anteriormente acordado, se dicta nueva Diligencia de Ordenación acordando aplicar las cantidades abonadas en el Juzgado de Menores en concepto de lesiones , secuelas y gastos médicos, Expediente de Reforma 146/08 a las responsabilidades civiles dimanantes de estos autos, al derivar de unos mismos hechos delictivos y ser la misma la causa de pedir.
Con fecha 9 de diciembre se interpone en tiempo y forma recurso de reposición contra dicha Diligencia del que se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que consta en autos.
FUNDAMENTOS JURIDIC OS:
1) Alega en primer término que el auto de incoación de ejecutoria ha devenido firme y en efecto ha de darse la razón a la parte recurrente, puesto que el mismo no fue objeto de recurso alguno, no pudiéndose entender que tenga tal carácter el escrito de alegaciones presentado de contrario, por cuanto aun cuando estaría presentado dentro del plazo de impugnación de dicho auto, su finalidad última no ha sido en ningún momento la de oponerse al requerimiento que se efectúa, o a ninguno de los extremos del mismo, y sí , muy por el contrario la de atender dicho requerimiento, en este caso, para indicar que en su mayor parte se consideraba que la cuantía debida ya había sido abonada en otro procedimiento.
2) Alega en segundo lugar la parte recurrente que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y que apelada la sentencia ante la Audiencia Provincial la misma devino firme, extremo en el que igualmente ha de darse la razón a la parte recurrente , no detectándose en el escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre voluntad alguna por parte del condenado al pago de faltar a dichos principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico y normativa que los consagra.
3) Alega en tercer lugar la parte recurrente que la sentencia obrante en estos autos no establece ningún tipo de solidaridad respecto de la condena que pudiera recaer en el Juzgado de Menores, lo que se desprende literalmente del contenido de dicha resolución, como igualmente tampoco la Sentencia del Juzgado de Menores la establece respecto de la recaída en esta causa, por lo que igualmente asiste la razón en la parte recurrente en este punto, sin que se aprecie tampoco que en el escrito presentado por la parte condenada al pago, se ponga en tela de juicio la obligación de cumplir las resoluciones judiciales en sus propios términos.
4) Alega en cuarto lugar la parte recurrente, con base en que la sentencia del Juzgado de Menores estableció el carácter solidario de la deuda entre el menor y sus representantes, que cuando las sentencias quieren establecer la solidaridad así la declaran y que no establecida ésta, no puede entenderse que la obligación de pago tenga tal carácter, extremo que no se puede compartir, por cuanto al tratarse de causas ventiladas ante diferentes jurisdicciones, no es posible para el Juez de una Jurisdicción dictar un pronunciamiento que establezca la solidaridad respecto de la condena que pueda recaer en otra jurisdicción, sobre la que carece por completo de competencia, como no lo sería tampoco respecto de una causa dictada en otro juzgado sin infringir el principio del Juez legal, a lo que se añade el dato de que, cuando se dictan cada una de dichas sentencias, no obra en cada una de dichas causas la sentencia recaída en la seguida ante otra jurisdicción, con lo que no es posible establecer una solidaridad en el fallo cuando ni siquiera se conoce si en la otra jurisdicción va a recaer sentencia condenatoria, no siendo ajustado a derecho el dictar sentencias condicionales, a resultas de lo que pudiera producirse en la otra jurisdicción, de tal suerte que, en realidad, para que pudieran percibirse dos veces las indemnizaciones derivadas de las lesiones, secuelas y gastos médicos, tendría que haberse así consignado expresamente en ambas resoluciones judiciales, cosa que no se ha producido, entre otras razones porque de nuevo resulta inviable que se adopten pronunciamientos judiciales que pueden interferir en el dictado de resoluciones judiciales pendientes en otros órganos.
5) Es preciso hacer constar igualmente, que el ordenamiento jurídico debe de aplicarse en su integridad como tiene determinado la Audiencia Nacional, de manera que se produciría un evidente enriquecimiento injusto por parte del Servicio Cántabro de Salud, si procediere a percibir por duplicado el importe de los gastos médicos realmente devengados, y lo propio sucede con las lesiones y las secuelas, como se puede comprobar fácilmente si se piensa que de haberse enjuiciado a ambos condenados en la misma causa, por no mediar la minoridad de uno de ellos, las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia no habrían resultado en ningún modo duplicadas, pues están conectadas directamente con las lesiones y secuelas efectivamente padecidas, de manera que si bien las penas o medidas de seguridad impuestas en una u otra jurisdicción, lo son con carácter individual , porque conceptualmente las penas no pueden imponerse con carácter solidario, la responsabilidad civil se impone con carácter solidario, cuando las lesiones se han causado conjuntamente, o en proporción al grado de intervención de los participes, (arts. 116.1 y 2 del CP) pero sin que el mayor o menor número de intervinientes en los hechos altere el montante final de las mismas, de donde se sigue, que de aplicar esta duplicación de indemnizaciones se estaría contraviniendo frontalmente el principio de igualdad ante la ley, en este caso por razón de edad, ya que resultarían de peor condición los coautores sometidos a dos distintas jurisdicciones por razón de edad, frente a los que, por ser los dos mayores, o los dos menores, vieran ventilado su caso ante la misma sentencia, lo que conduce a un resultado incongruente, que no puede prevalecer en aplicación del principio general del derecho que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse y vendría a contravenir lo que es la finalidad última de la creación de la jurisdicción de menores, que no es otra que ofrecer una mayor protección y consideración a los menores de edad, en atención a su particular circunstancia, para convertirla en una auténtica agravante, en casos como el presente, donde los menores vendrían obligados a abonar la totalidad de las lesiones y las secuelas, a pesar de ser dos o más los condenados por unos mismos hechos y unas idénticas consecuencias, lo que no puede admitirse en derecho.

Vistos los anteriores razonamientos jurídicos,
DECIDO:
Desestimar el recurso de reposición planteado contra la segunda Diligencia de fecha 24-11-2010, sin hacer expresa imposición de costas, correspondientes al presente recurso, manteniendo la obligación del condenado en esta litis de ingresar en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 601,52 euros para su entrega al interesado, en cuanto que no viene a ser compensable con la ya abonada en el Expediente del Juzgado de Menores por exceder de esta.

DOCUMENTO 21

Visto el estado de los presentes autos, unase a los mismos el exhorto remitido por el Juzgado de Torrelavega, con la documental al mismo incorporada, y apareciendo que pueden existir motivos bastantes para proceder al alzamiento del embargo, pongase en conocimiento de la parte que ha interesado el alzamiento del embargo, en orden al traslado que previene el art. 593 LEC y que la parte interesa se lleve a término, que el mismo solo es practicable en los casos en que con carácter previo a la realización de la traba, el Secretario Judicial albergue dudas razonables en orden a la pertenencia de los bienes embargados, siendo así que no obraba en la causa dato alguno, ni se puso de manifiesto por la parte, al momento en que se acordó efectuar la traba, el embargo fue correctamente acordado y la resolución que lo ordeno devino firme, por cuyo motivo deberá el interesado en excluir el bien embargado de la ejecución penal, presentar la correspondiente tercería de dominio para dejar sin efecto el embargo trabado en su día, si desea sostener la pretensión en su día esgrimida a este mismo fin.

DOCUMENTO 22

auto TS, Sala Primera, de lo Civil, 23-2-2010

Este Auto zanja una polémica doctrinal y jurisprudencial consistente en determinar si la tasación de costas estaba sujeta al plazo de caducidad de cinco años, aplicando el art. 518 LEC, o al de quince, aplicando el art. 1.964 CC.

Señala el Auto que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC y, por lo tanto, el plazo de cinco años, ya que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes. Por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEc)

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Más:

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, Sentencia de 25 Oct. 2007, rec. 188/2007

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación referido al título que genera el cómputo del plazo para iniciar la ejecución, que el recurrente sustenta que es la tasación de costas, no puede ser compartido por esta Sala, pues como razona el juzgador de instancia estamos ante un supuesto de ejecución de título judicial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 517 y ss. de la vigente L.E.C , por lo que habrá que estar a lo prevenido en el art. 518 , interpretada a la luz de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta de la Ley procesal.

La petición de tasación de las costas implica en definitiva la pretensión de cobro de una deuda, establecida en una sentencia, cuyo titular no es el abogado ni el procurador actuantes, sino la parte a que tales profesionales han defendido y representado en la litis, y que se ha visto favorecida por la condena en costas. Si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual norma procesal, se entendiera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 Código Civil, de quince años, y no el de tres a que hace referencia el art. 1967 de la norma sustantiva. A raíz de la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 se establece un plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas, de cinco años (art. 518).

Plazo que debe computarse desde la sentencia firme, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y como se mantiene en la sentencia de instancia, y por la mayor parte de la Audiencias (Sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 22-11-01 (LA LEY 3507/2002), de la de Valladolid de 12-2-02, de la de Zaragoza de 27-1-03, de la de Castellón de 12-4-03, de la de Las Palmas de 8-7-03 y de Santa Cruz de Tenerife 2-1-2004, entre otras) la condena en costas no deja de ser un pronunciamiento mas del fallo de la sentencia, por lo que el plazo para instar su ejecución, después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de sentencias que ya eran firmes con anterioridad, el plazo de caducidad del art. 518 que, debe computarse con carácter general a partir de dicha entrada en vigor, pues en otro caso, supondría que para un mismo fallo condenatorio se establecería dos plazos distintos, uno para la petición principal y otro para la condena en costas, cuando la condena en costas ha de seguir el mismo trámite que la principal. En este supuesto el plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia judicial, hasta la solicitud de la tasación de costas, ya había transcurrido.

DOCUMENTO 23

A. T. S. 11-11-11: "La impugnación formulada a la tasación de costas debe ser estimada, y consiguientemente dejado la misma sin efecto, porque su solicitud tuvo lugar transcurrido el plazo de cinco años desde la notificación de la Sentencia. Es cierto que con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1ª de 21 de julio de 2009 no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC, entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas". La nueva doctrina se recogió en varias resoluciones de esta Sala, siendo de citar los Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso núm. 3398/1998 , y de 1 de junio de 2010, Rec. núm. 2674/2001 . Como la caducidad es apreciable de oficio se aplica a la tasación con carácter total."

Entiendo que cinco años para pedir que se ejecute la tasación, aunque luego se tarden mas años en realizarla, por que el 239 LEC no prevé caducidad en la ejecución. (Vid documento siguiente).
En concreto el 518 LEC prevé los cinco años para pedirla y el 570 LECque solo finalizara con la completa realización de lo sentenciado o acordado.

La jurisprudencia asi lo confirma: cendog 37274370012011200242 STA 242/2011 SECC, 1ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

"b) El art. 239 de la LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa, entendida ésta
respecto de cualquier clase de títulos, ya sean judiciales o extrajudiciales; en cualquier caso, nada tiene que ver aquella con la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 de la LEC, (la acción ejecutiva fundada en sentencia o resolución, lo que no es el caso aquí), la primera, art. 239, parte, pues, de la existencia de un procedimiento ya iniciado."

Conclusion: Mientras no se ha iniciado la ejecución, el plazo es de 5 años, art. 518, una vez iniciada no hay caducidad, 239 y 570.

AAP 244/2011
Id Cendoj: 07040370052011200064
Audiencia Provincial
Palma de Mallorca
Sección: 5 Nº de Recurso: 36/2011

"Pues bien, a la vista de lo expuesto considera esta Sala que, una vez despachada la ejecución, lo cual
se produjo como consecuencia de la demanda ejecutiva de fecha 16 de mayo de 2006, no puede sostenerse en el presente supuesto, la caducidad de la acción ejecutiva ex art. 518, pues, con independencia del momento de firmeza de la resolución (respecto del que discrepan las partes), es obvio que tal demanda ejecutiva se presenta sin que haya transcurrido el mencionado plazo de cinco años, tanto si este se computa conforme a lo alegado por una parte como de acuerdo con lo esgrimido por la parte contraria.

Siendo aplicable a estos efectos además el art. 239 de la LEC, relativa a la "Exclusión de la caducidad
de la instancia en la ejecución", en virtud de cual, "Las disposiciones de los artículos que preceden no
serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa" y se señala que tales actuaciones "se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".


DOCUMENTO 24

ATS 11501/2013
Cendoj: 28079110012013203714
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección 1
Nº de Recurso: 2485/1994

PRIMERO- Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado «jura de cuentas», no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.

SEGUNDO.- Aclarada esta cuestión conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".


DOCUMENTO 25

En contra:

la STS de 9 de marzo de 1991 (EDJ 1991/2582), “Hasta aquí el razonamiento es correcto. Pero prescinde el recurrente de un factor importante a estos efectos y es que el fallo de la sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo ha sido condenado por falta. En tales casos, la condena en costas es de las correspondientes al juicio de faltas (entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 1968 y de 7 de marzo de 1988).

A favor y mas lógico:

STS de 30 octubre 2000 (EDJ 2000/37104), CENDOG 28079120012000102638 que afirma: “La doctrina del TC expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión”.

Al analizar ambos pronunciamientos debe tenerse en consideración el ámbito en el que se dictan. En los dos casos se trata de procedimientos que se fundaron en una imputación y posterior acusación por delito, es decir no se tramitaron como juicios de faltas, imponiéndose a los que quisieron personarse la asistencia de Letrado y Procurador. Esta circunstancia es tenida en cuenta por el TS, al afirmar que: “En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión

En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.”.

Nota: Un caso especial es cuando la imputación fue por delito y ya en el auto de apertura de juicio oral, se siguió el proceso por falta. La ultima sentencia citada al hablar de imputación y acusación da carta de naturaleza a que se puedan incluir ambas minutas aunque en el juicio ya no se abriera por delito.

DOCUMENTO 25 bis:

DECRETO

HECHOS:

Formulada impugnación contra la tasación de costas obrante en autos por entender que la misma incluía partidas improcedentes o ilegítimas, se tramitó la impugnación de la misma por inclusión de partidas indebidas, y evacuados los oportunos traslados, los autos causaron estado para el dictado de la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO:

Sin perjuicio de que la primera alegación del impugnante debiera de haberse planteado frente a la Diligencia de Ordenación que acordó la práctica de la tasación, y no contra la tasación en sí misma, es lo cierto que en aras a garantizar el derecho de defensa de la parte, cabe admitir que en este trámite se introduzca la cuestión allí planteada, por cuyo motivo se procederá a examinar la totalidad de las pretensiones planteadas, partiendo de que, tanto la jurisprudencia menor como la del Tribunal Supremo se vienen inclinando por un lado, y mayoritariamente, por considerar que aun partiendo de que la intervención de letrado y procurador en los juicios de faltas es potestativa, en casos de especial complejidad, ello no obstante, deben incluirse la minuta del letrado y la cuenta del procurador en la tasación, y por otro, en sentencias muy concretas, por entender que en los casos de juicios por delito que finalmente devinieron en condena por falta, cual el que aquí nos ocupa, las minutas incluibles en las costas solo podrán serlo en concepto de juicio de faltas.

Frente a este doble posicionamiento jurisprudencial, la impugnante aboga por la total exclusión de la tasación de las minutas que la integran y la contraparte por el mantenimiento de la misma en todos sus términos, esto es por la inclusión en la tasación de la minuta y la cuenta como si nos encontráramos ante una sentencia por delito y no por falta.

Se ha de partir de que como tiene ampliamente reconocido aquella jurisprudencia el objeto de la tasación de costas no es sancionador, es el de la “restitutio in integrum”, es decir, devolver a la víctima del delito a la posición en que se encontraba antes de la comisión del mismo y desde esta perspectiva, resulta razonable que se hagan toda clase de denodados esfuerzos para justificar que se puedan incluir los honorarios de los profesionales en las tasaciones de los juicios de faltas acudiendo a toda suerte de razonamientos conectados con la idea de la igualdad de partes, de la complejidad de los asuntos, de la coincidencia entre lo pedido y lo sentenciado, de la falta de acusación por el Ministerio Fiscal, de la asistencia letrada de la contraparte y un largo etcétera.

Sin embargo de todo ello, como también ha puesto de relieve alguna Sentencia, no se puede dejar al arbitrio de cada Juez o Tribunal la decisión de si en un caso concreto se dan o no las razones que justifican aquella inclusión o no, en este caso de cada Secretario Judicial, so pena de incurrir en flagrante inseguridad jurídica, con vulneración del texto Constitucional que expresamente la proscribe.

La solución a esta cuestión debe ser clara y unívoca, porque eso es lo que determina la seguridad jurídica y para ello habrá que acudir al ordenamiento jurídico, siempre sin perder de vista esa finalidad teleológica de las normas en materia de costas que buscan el resarcimiento de la víctima, no un doble castigo del autor del delito o falta.

La primera cuestión que se ha dirimir en este orden de cosas, es la de si resultan aplicables al caso los preceptos reguladores de los juicios de faltas, lo que conllevaría entrar a analizar todo lo relativo a la no preceptividad de la utilización de Abogado y / o Procurador, a si resulta o no superflua su utilización, a si, por no entenderse obligatoria su inclusión, son excluibles sus honorarios y derechos de la tasación, a si por la complejidad del tema u otros motivos, resulta conveniente y razonable su inclusión y a si, por residir fuera la parte representada y defendida, tiene derecho a la inclusión de los honorarios de ambos profesionales, de uno solo de ellos, y en su caso de cual o, muy por el contrario, la solución más lógica al supuesto de autos parte de no extrapolar la regulación legal y la jurisprudencia generada en orden a las tasaciones de los juicios de faltas, a los casos en que un procedimiento se ha seguido por delito, en línea con lo que propugna la parte que defiende la tasación.

Es lo cierto que la normativa vigente no contempla norma alguna que determine que las costas de un juicio por delito, que al final deviene en condena de juicio de faltas, hayan de tasarse como si el juicio se hubiera seguido por falta y es conocido el principio jurídico que reza que “ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus”

Es lo cierto que en ocasiones los Jueces condenan en estos casos a las costas propias de un juicio de faltas, lo que no fue el caso, y que el pronunciamiento genérico de costas fue consentido por la parte ahora impugnante que no recurrió la sentencia en orden a concretar este concreto particular, debiendo estarse a lo prevenido en el art. 18.2 LOPJ que prevé que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

Es lo cierto que desde el punto de vista de la actuación de los profesionales, tanto el Procurador como el Letrado, que es lo que fundamentalmente se integra en el ámbito de la tasación de costas, el nivel de implicación y el conjunto y número de sus intervenciones no van a ser los mismos en el ámbito de un juicio por delito que en el de un juicio de faltas.

Si la igualdad es tratar desigualmente a los desiguales, limitar las costas de estos profesionales a las propias de un juicio de faltas, supone un no reconocimiento de la labor profesional más amplia y exhaustiva efectuada por aquellos, y lo que es más importante aún, no constituye un acto neutral, por cuanto las cantidades que estos profesionales no puedan percibir del condenado, en cuanto que con arreglo a los aranceles y normas orientadoras se han devengado por aquellos como fruto de su trabajo, habrán de ser percibidas de su propio cliente, frustrándose así el principio de la “restitutio in integrum” al que ab ibinitio se aludía, con lo que se tiene en definitiva, que no se ventila aquí simplemente la cuestión de si unas determinadas partidas son incluibles en la tasación, sino que más bien se ha de tener siempre en cuenta que lo que se dirime en el fondo es si los gastos derivados de una acusación por delito que resultó en condena por falta, han de ser soportados por quien al fin y a la postre fue la victima del acto contrario al ordenamiento jurídico penal, esto es, el conjunto de conductas que constituyen el orden más grave de infracciones de la ley y el derecho.

En realidad la cuestión que subyace en este ámbito, tiene que ver con un problema mucho más general y es el de cuál sea el momento en el que se fijan los parámetros básicos de un pleito en el seno del proceso judicial. La LEC ha establecido por ejemplo el momento en el que quedará fijada la cuantía del pleito, adelantando dicho momento respecto de la sentencia, lo que constituye un ejemplo más de un principio general, por virtud del cual, y tal y como refleja el instituto jurídico de la “perpetuatio iurisdictionis” es en el momento inicial de un procedimiento cuando se fija el estado de cosas sobre el que luego la sentencia se va a pronunciar, sin que las vicisitudes posteriores afecten, salvo casos muy concretos, al hecho de que lo se juzga es lo que inicialmente se planteó y por los trámites en que inicialmente se constituyo procesalmente el iter procedimental que siguió un determinado asunto.

Entra dentro de lo considerable, que las costas a partir del momento en que se ha sentenciado por una falta, esto es las costas de la ejecución, pudieran arreglarse a las cuantías colegiales y arancelarias correspondientes a estas, que en realidad vienen a ser las mismas de las ejecuciones por delito y además, salvo por una partida del procurador, tampoco tienen incidencia en la tasación aquí impugnada.

El principio de que la determinación judicial de un estado de cosas solo surte efectos a contar del momento en que se produce, puede rastrearse también en otros ámbitos del derecho, cual sucede por ejemplo en materia de intereses, donde puede verse como la jurisprudencia determina que en los casos en que el juzgado ha fijado una indemnización, la Sala la eleva y el Supremo la disminuye, no se calculan los intereses desde la sentencia en el Juzgado por la cuantía fijada en el Supremo, sino que primero se calculan sobre la cifra fijada en el Juzgado, después de la sentencia de la Audiencia, sobre la fijada en esta y después de la sentencia de casación, sobre la cuantía definitiva establecida en esta última.

Por este motivo no parece razonable el retrotraer los efectos de resoluciones judiciales posteriores a momentos anteriores en el tiempo, máxime en un ámbito como éste de las costas, donde lo que se retribuyen son honorarios profesionales, y donde la obligación de pago de los mismos surge por la mera realización de las labores profesionales de que aquellos traen causa, al punto de que en el arancel de procuradores pueden encontrarse preceptos donde la retribución al procurador lo es por la mera solicitud de que se realice un determinado trámite.

No cabe duda además, de que la tramitación de un procedimiento abreviado es siempre más compleja que la de una falta, y requiere de ordinario, además, un plus de estudio y cuidado, no en vano se pueden estar pidiendo penas de privación de libertad, y por lo mismo, un mínimo de equidad, que también habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, conduce necesariamente a que se tenga que contemplar una diferencia de retribución a los profesionales, allí donde el esfuerzo fue diferente.

Dibujadas así que han sido las líneas generales de la cuestión falta por determinar si de algún modo lo prevenido en el ordenamiento jurídico vigente se cohonesta o no con la exegesis anteriormente aludida.

Es lo cierto que el art. 240 solo excluye de la condena en costas a los procesados absueltos, y que el art. 241 incluye en las costas a los honorarios de los letrados los aranceles de los procuradores, y los demás gastos originados en la instrucción de la causa y que forman parte de los suplidos del procurador que los adelantó y justifica, por lo que no se aprecia en la ley rituaria penal norma alguna que prohíba o ni siquiera posibilite, la exclusión de las partidas impugnadas en esta tasación. El art 242 del mismo cuerpo legal se ratifica en que se incluirán por el Secretario las partidas arancelarias, en este caso del procurador y los honorarios de los Letrados según resulten de la minuta de estos, con lo que nuevamente y, por tercera vez, viene a reafirmarse el principio general sin distinción entre delitos y faltas, de que tales partidas deben incluirse en la tasación.

De esta suerte la única forma de excluir tales partidas de la tasación habría de producirse en virtud de la remisión al trámite que, para la impugnación por excesivas o indebidas, se previene en la LEC por la expresa remisión que al mismo efectúa el art. 242 LECr.

No establece el art. 245.2 LEC qué deba entenderse por partidas indebidas, siendo así que, en realidad, la remisión que efectúa el art. 242 LECr. lo es al trámite de estas impugnaciones, esto es a los artículos 245.4 y 246 de la ley rituaria civil, y no al conjunto de artículos que regulan la tasación de costas civil, por cuyo motivo es perfectamente defendible que en al ámbito civil se pueda considerar que en un juicio verbal, no es necesario el contar con abogado y procurador y por tanto no se incluyan en la tasación y en un juicio de faltas, pese a no ser preceptiva su intervención, pueda sus retribuciones tener acceso a la tasación de costas, al no haber norma expresa que lo excluya y ventilarse intereses fundamentales, máxime, cuando el juicio se ha seguido por delito, lo que significa tanto como sostener que el ámbito civil y el penal son diferentes, y lo que es indebido en el civil, puede perfectamente no serlo en el penal y de hecho, abundante jurisprudencia menor así viene a reconocerlo en los juicios de faltas de trafico con grandes indemnizaciones civiles, por ejemplo.

Pero es que, aunque aplicáramos la normativa puramente civil al caso, tampoco se puede apreciar que estas partidas no deban incluirse en la tasación. Con arreglo al principio “odiosa sunt restringenda”, toda norma limitativa de derechos, en este caso de la víctima, ha de ser interpretada restrictivamente y cuando se habla de una exclusión de partidas, cuando se restringe el normal devenir del procedimiento que es tasar y ejecutar las costas del proceso acerca del condenado en vía penal, se ha de actuar con especial cuidado, evitando toda interpretación extensiva de los supuestos que dan lugar a la excepción.

Tres son los casos que plantea como excluibles el art. 243.2 de la LECr. a saber las partidas inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley y ninguna de dichas condiciones es aplicable al caso.

No es posible determinar, “a posteriori”, si en el ámbito del Juzgado, la condena de la contraparte por una falta se habría podido producir de contar exclusivamente con la actuación del Ministerio Fiscal en esta litis, o fueron los argumentos, las preguntas y en definitiva la actuación de los profesionales de la víctima, los que estuvieron en el origen de esta condena. Esto conduce necesariamente a que no pueda tenerse la partida por superflua o inútil. El amenazado en esta causa, con independencia de la sanción a que se hizo acreedor por las lesiones por él inferidas, estaba en su derecho de acusar por la amenaza que se le hizo, y de pedir el reproche penal correspondiente acudiendo con defensa y representación técnica. Así lo hizo y en definitiva resultó condenada la contraparte, con lo cual no puede sostenerse que su intervención fuera inútil al fin pretendido, por más que no lo consiguiera en toda su extensión, ni que fuera superflua, en tanto en cuanto el Fiscal sostenía la acusación, pues en tal caso en la inmensa mayoría de los casos, no se podrían percibir honorarios profesionales del condenado en las causas por delito, puesto que la acusación ya la asume el Ministerio Fiscal.

Igual suerte debe correr la referencia a que se trata de partidas no autorizadas por la ley, porque con esto no se está refiriendo la LEC a las partidas en sí mismas superfluas o inútiles, sino a aquellas otras que la ley expresamente prohíba o contemple como contrarias a derecho.

Y no se cita aquí por el impugnante ningún precepto que justifique la exclusión de la partida por no autorizada por la ley. El art. 124 del Código Penal, aunque en sede escasamente técnica, se limita a reconocer que las costas de la acusación particular se incluirán siempre en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. En los demás y en las faltas se deja al arbitrio del Tribunal y si la parte vencida en costas no impugna la sentencia, se aplica la jurisprudencia general de que, la declaración genérica de costas incluye las de la acusación particular. El art 967 LECr. por su parte, al establecer que puede comparecerse en el juicio de faltas con Abogado y Procurador si se desea, ninguna relación guarda con este caso, en el que el juicio era por delito, pero aunque lo hubiere sido por faltas, tampoco está estableciendo en modo alguno que la víctima no pueda acudir con un abogado y un procurador, está estableciendo precisamente lo contrario, que puede acudir con su concurso.

No existiendo, en definitiva, norma alguna que imponga la exclusión de estas partidas de la tasación, habiéndose realizado los trabajos profesionales a que las mismas se refieren, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia, relativo a que la costas hayan de ser las de un juicio de faltas, habiéndose aquietado el recurrente a los términos en que se dictó la sentencia, y estableciendo la ley que las minutas de los Abogados y las cuentas de derechos y suplidos de los Procuradores se incluirán en la tasación, no pueden sino rechazarse las pretensiones del impugnante y en su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

DECIDO

Desestimar la impugnación planteada frente a la tasación de costas obrante en estos autos, la que se confirma en todos sus términos.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso de revisión ante el Titular del órgano.

DOCUMENTO 26

Roj: SAP MA 797/2010
Id Cendoj: 29067370062010100201
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Málaga
Sección: 6
Nº de Recurso: 893/2009
Nº de Resolución: 241/2010
Procedimiento: CIVIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente alzada, y por ende, el juicio verbal del que trae causa, tiene como origen un procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado de los denominados "Jura de Cuentas", disciplinado en el artículo 35 de la LEC, en cuyo procedimiento sumario, tramitado a instancias del Letrado, hoy actor, frente al que su cliente Don Íñigo , en reclamación de la suma de 472 euros en concepto de honorarios profesionales debidos, en cuyo procedimiento, requerido el Sr. Íñigo , no formuló oposición dándose por finalizada la fase declarativa por medio de Auto de 5 de julio de 2007. Por Auto de 20 de septiembre de 2007, se despachó ejecución frente al Sr. Íñigo por importe de 364 euros de principal, más 121,33 euros, presupuestados para intereses y costas. El 22 de octubre de 2007, se dictó providencia, en la que se expresaba que el demandado había abonado el principal reclamado, y que se archivaba la reclamación de jura de cuentas, providencia que fue recurrida por el Sr. Fausto , dado que faltaban por abonar las cantidades presupuestadas en concepto de intereses y costas, desestimándose el recurso de reposición por Auto de 12 de diciembre de 2007, ante lo cual el Sr. Fausto , en su propio nombre y derecho ha promovido los autos de juicio verbal que nos ocupan en reclamación de la suma de 121,33 euros, que se presupuestaron para intereses y costas en la jura de cuentas.
La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- El objeto del debate de esta alzada, se ciñe a la determinación de si resulta o no procedente la reclamación que efectúa el letrado actor en su propio nombre y derecho, respecto de la suma de 121,33 euros, que en el procedimiento de jura de cuentas precedente se presupuestaron para intereses y costas.
Con respecto a las costas considera la Sala que en el procedimiento previsto en el artículo 35 de la LEC no es preceptiva la intervención de letrado, ni tampoco de procurador y, por tanto, los honorarios del letrado no pueden ser incluidos en la tasación de costas correspondientes a ese procedimiento y sus incidencias, tanto si el letrado reclamante defiende él mismo sus propios intereses, como es el caso, como si actúa asistido de otro letrado. Es cierto que el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en el artículo 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en su precedente artículo 10 de la LEC de 1881, pero el carácter no obligatorio de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e incluso de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el abogado frente a su cliente de los honorarios que le son debidos, reclamación que se formula ante el mismo Juez que sustancia el expediente matriz, que se plantea al órgano judicial directamente por el abogado frente a su cliente y que, dado su carácter expeditivo y sumario y teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que fuera precisada de postulación mediante Letrado, y así lo entendió la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 1903, muy antigua pero con frecuencia citada por no haber sido rectificada esta doctrina por dicha Sala. En efecto, la Ley ha previsto procedimientos especiales que suponen un claro privilegio a favor de los profesionales del Derecho. Así el artículo 29 atiende al caso de que el poderdante no provea al procurador de fondos para realizar el proceso y le faculta para pedir del tribunal que conozca del asunto, que el poderdante sea apremiado para verificar dicha provisión. Por su parte, el artículo 34 regula el procedimiento a favor del Procurador contra la parte para el cobro de derechos y suplidos y, por último, el artículo 35 establece un procedimiento a favor del Abogado por sus honorarios, procedimiento que le permite reclamar los honorarios devengados en un pleito contra la parte.
Por tanto, no se trata de un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan, tiene a su disposición si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación. Siendo ello así , es obvio, que por mas que en la jura de cuentas se presupueste una cantidad alzada y no precisada para costas, en dicho procedimiento, no se generaron costas, por lo que no cabe estimar la reclamación que se efectúa por este concepto, en el presente juicio verbal. No estamos ante un problema de autodefensa , como alega el recurrente, en el que es preceptiva la intervención de letrado, sino que hay que insistir en que el auténtico problema jurídico al que se circunscribe la presente litis, radica en determinar si es o no preceptiva la intervención de letrado en la jura de cuentes, que es algo distinto a lo anterior, que, a juicio de esta Sala no lo es, y por tanto, no se han generado costas, pues no constan generadas en la jura de cuentas, ninguno de los conceptos a que hace referencia el artículo 241 de la LEC, como partidas incluibles, en la tasación. Por lo que respecta a los intereses, por más que en la jura de cuentas se haya presupuestado una cantidad alzada y no concretada para tal concepto, es cierto que el actor viene obligado a probar la realidad y cuantía de dichos intereses, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la LEC, lo que no ha efectuado, limitándose a presentar una reclamación genérica, en base al Auto que los presupuestó sin perjuicio de una posterior liquidación, de una suma a tanto alzado, por lo que la reclamación debe ser rechazada, más cuando el artículo 35.3 prevé el despacho de ejecución si el deudor no formulase oposición ante el requerimiento del pago de honorarios, por la cantidad a que asciende la minuta, y las costas (hay que entender si las hubiere), pero para nada se refiere a los intereses, procediendo así desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada.

DOCUMENTO 27

Cambio de criterio frente al auto de 2004 que ibncluyo mas abajo (ahora pongo esto):

DECRETO:

HECHOS:
UNICO.- Por la Letrada que jura la cuenta se solicitó se reclamaran en este procedimiento los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha en que se planteó la misma ante el juzgado y la de su efectivo cobro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:
UNICO.- Interesada por la Letrado que jura la cuenta los referidos intereses y en orden a la procedibilidad o no de esta pretensión, es lo cierto que no se trata de una cuestión pacífica en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, existiendo pronunciamientos que amparan esta petición con base en un precepto de carácter general, cual es el art. 576.1y 3 de la LEC cuando afirma que: “1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley” y “3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.”, sin embargo de lo cual, y sin desconocer el derecho al percibo de los referidos intereses, que nacen “ope legis” desde que se fija definitivamente el importe de lo adeudado, parece más ajustado a derecho el plantearse, con carácter previo, si es el procedimiento de jura de cuentas, la vía procesal indicada para la realización de aquel, o por el contrario ha de acudirse a la vía ordinaria para su reclamación, pues siendo lo cierto que razones de economía procesal abogan porque la cuestión se dirima en el seno de la propia jura de cuentas, es lo cierto que la jura de cuentas es un procedimiento sumario, (“lex specialis derogat generali”) que concede un privilegio ejecutivo especial a las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores, pero que precisamente por ese carácter excepcional, no resulta cohonestable con que en el mismo se ventilen otras cuestiones jurídicas, no solo por la materia, sino también por la norma de la que traen causa, o por los problemas añadidos que pueden suscitarse, determinación del “dies a quo”, del “dies ad quem”, etc, y así parece desprenderse del propio art. 35.3 del mismo cuerpo legal cuando determina que “3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.” fórmula que ha reducido el ámbito de la que se contemplaba en la redacción de la LEC en 8-1-2000 que se refería a la cantidad a la que ascienda la minuta “más las costas”, lo que constituye un claro indicio de la voluntad del legislador de constreñir el procedimiento de jura de cuentas a aquello para lo que fue creado y no más, y tesis que se recoge en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de las Audiencias y por ejemplo en el Auto del Tribunal Supremo, 3795/2006 cendoj: 28079130072006200056 cuando afirma en su fundamento jurídico único:

“ÚNICO.- El procedimiento de ejecución que para la cuenta del Procurador establece el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está previsto para la reclamación de los derechos y gastos que le adeude su poderdante por actuaciones realizadas en interés y representación de este; y al ser un procedimiento especial y privilegiado debe ser aplicado estrictamente solo a los conceptos para los que está previsto.

Lo anterior determina que no pueda accederse a lo que se solicita, ni compartirse las infracciones invocadas para intentar justificar la petición. En lo que hace a los derechos arancelarios pretendidos, porque no se refieren a actuaciones procesales realizadas en interés y representación del poderdante; y en lo que se refiere a los intereses, porque se trata de un concepto no contemplado en el procedimiento especial de que se viene hablando.”


A la vista de los artículos, principios y jurisprudencia citada y demás de pertinente y general aplicación DECIDO:
No haber lugar a la solicitud de liquidación de intereses planteada por la Letrado instante, sin perjuicio de su derecho a reproducir esta cuestión ante la jurisdicción ordinaria, si así conviniere a su derecho.
Contra esta resolución podrá interponerse el oportuno recurso de revisión ante la Titular del Órgano con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia del Pleno de 17-3-2016, según la cual no puede haber decisiones del Letrado de la Administración de Justicia exentas del control judicial.



Roj: AAP TO 341/2004 - ECLI:ES:APTO:2004:341A
Id Cendoj: 45168370022004200175
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Toledo
Sección: 2
Nº de Recurso: 242/2003
Nº de Resolución: 307/2004
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Tipo de Resolución: Auto
1º CONSIDERANDO: Que se recurre por el Procurador la resolución que liquida los intereses de la
Jura de cuentas formulada por el Abogado, retrotrayendo el dies a quo a la fecha del requerimiento.
La cuestión ha sido abordada y resuelta en resoluciones de esta Sala de 29 de Abril de 2004, Autos 169
y 170, Autos 6 y 12 de mayo de 2003 , pronunciándose enla forma siguiente: los intereses que se reclaman
son los procesales del art. 596 LEC por cuanto en su escrito de Jura de Cuentas, el hoy recurrido no formuló
petición alguna respecto a los intereses de la cantidad relcamada en concepto de honorarios, limitándose a
pedir el pago de la minuta profesional de Abogado por los servicios prestados. Los intereses procesales del
art. 596 LEC, antiguo 921 LEC 1881 , son de aplicación a toda sentencia que condena al pago de cantidad,
hayan sido o no suplicados. La norma es clara en cuanto al "dies a quo", haciéndose expresa referencia a la
fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, y, como "dies a quem", la fecha de pago o consignación
para pago.

Formulada Jura de Cuentas por el recurrido en fecha 21 de noviembre de 2000, por importe de 1.034.023
pts, por el Juzgado se dictó providencia de 21 de noviembre 2000, requiriendo el pago por dicho importe,
oponiéndose el Procurador a la pretensión por las razones que expuso en su escrito de 15 de febrero de 2001,
y substanciado el expediente, le puso fin la providencia de 29-10-2002, que debió adoptar la forma de Auto, en la que se determinaba la cantidad exacta de la liquidación, al desestimar la impugnación por escesivos tras el examen del informe delColegio de Abogados sobre los términos interesados. A dicha fecha debe retrotraerse el devengo de intereses de la cantidad reclamada.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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