Artículos y comentarios sobre la Ley 1/2013.

Nuevos procedimientos, ayudas de tramitación, cuestiones generales sobre temas habituales.

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Terminatrix
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Artículos y comentarios sobre la Ley 1/2013.

#1 Mensaje por Terminatrix »

Me da que los vamos a necesitar :cabezazo2: , así que os invito a postear en este hilo los que vayáis encontrando.
Adjuntos
La Ley 1-2013.doc
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MODIFICACIÓN DE LA LEC PARA EL APOYO DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.pdf
(4 KiB) Descargado 391 veces
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Terminatrix
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#2 Mensaje por Terminatrix »

Top Secre escribió:Otra guía de urgencia para interpretar la ley.

http://portaljuridico.lexnova.es/articu ... 14-de-mayo

Y un artículo de opinión valorándola.

http://hayderecho.com/2013/05/16/me-imp ... ios-y-mas/
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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#3 Mensaje por newzel »

Siendo que los artículos de acceso público colgados en internet sobre la ley 1/13 son bastante flojos (yo diría bastantes malos jurídicamente hablando), salvo el contenido en notarios y registradores, y siendo que además, en poco ayudan a los SJ, me voy a autocitar y colgar mi propia guía, limitada al problema de los intereses y la imputación de pago. Las demás cuestiones (requisitos de primera copia, copia expedida con carácter ejecutivo, depósito del 5% para todos los bienes, muebles e inmuebles, carácter de vivienda o no habitual.....) ya han sido suficientemente tratados en otros hilos.

El principal por el que se despacha ejecución en una EH está compuesta por tres conceptos: intereses ordinarios, capital e intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta en el tipo que se hubiere convenido entre las partes.

Por ejemplo, imaginemos una demanda en que se pide despacho de ejecución por 3000€, de los cuales, 2500€ son en concepto de capital, 300€ en concepto de intereses ordinarios, y 200€ en concepto de intereses de demora al tipo, digamos del 18%. El tipo de la subasta son 2000€. Acudimos al acta notarial de fijación de saldo y comprobamos tales datos.

Si coinciden, y la finca es vivienda no habitual, dictamos auto despachando ejecución por tal importe de principal, distinguiendo entre los tres conceptos, y además sumando el 30% por intereses y costas que se puedan devengar durante la ejecución. No cabe la reformulación de intereses de demora, sin perjuicio de que se pueda dar cuenta al juez para que aprecie la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora (en nuestro ejemplo, pactado al tipo del 18%), y previa audiencia del ejecutante, si el juez así lo declara, por ser el ejecutado consumidor y aplicando la doctrina del Tribunal de Luxemburgo y la ley 1/13, despacharemos ejecución por el importe de 2800€, esto es, el capital de 2500 más los intereses ordinarios de 300€, con exclusión de los intereses de demora

Se celebra subasta, no hay postores y el ejecutante pide la adjudicación por el 50% del tipo de la subasta de la vivienda no habitual. Dictamos el decreto de adjudicación, de acuerdo a la siguientes reglas: el importe lo será por 1000€. Este importe deberá imputarse primero a los intereses ordinarios (300€) y luego a cuenta de capital (700€). Restaría por pagar 1800€ en concepto a cuenta de capital y 200€ en concepto intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre (si no se han declarado previamente abusivos). A este importe habrá que añadir el de los intereses de demora al tipo pactado del 18% que se devenguen desde la fecha del cierre de cuenta (salvo que se haya declarado su abusividad) y el importe de las costas, con sujeción al límite de cobertura hipotecaria. Importe que sólo se podrá cuantificar cuando el ejecutado haya satisfecho el importe del principal que le queda pendiente de pago (esto es, 1800€ más 200€), o cuando el ejecutante pida ejecución para reclamar lo que le falta por cobrar de principal, puesto que habrá que tasar costas y liquidar intereses

Si se trata de vivienda habitual, y el tipo pactado de interés de demora fuere del 18%. Hay que reformular intereses, con lo que, siguiendo con nuestro ejemplo, sea cual sea el estado del trámite del proceso de ejecución (hasta el dictado del decreto de adjudicación), se debe requerir a la parte ejecutante para que reformule intereses de demora, puesto que dentro del principal por el que se despachó ejecución existe el concepto de interés de demora devengado hasta la fecha del cierre de cuenta. Ello supondrá que tendremos que volver a requerir de pago al ejecutado, o al menos, notificarle tal circunstancia, por cuanto el importe del principal por el que se le requirió de pago por primera vez a ser inferior. (por ejemplo, que los intereses de demora bajen a 100€, con lo que el principal pasaría a ser de 2.900€, en vez de los originarios 3.000€). Todo ello sin perjuicio de que el juez pueda apreciar su abusividad, en cuyo caso aplicaríamos la solución anterior, esto es, el principal sería de 2.800€.

Se celebra subasta, no interviene ningún postor y el ejecutante pide la adjudicación por el 60% del tipo de la subasta (por ejemplo, 1.300€). Dictaremos el decreto de adjudicación por importe de 1300€, distinguiendo los siguientes conceptos:300€ en concepto intereses ordinarios, y 1000€ en concepto de a cuenta de capital. Restaría por pagar 1.500€ en concepto de a cuenta de capital más 100€ en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta. A este importe habrá que añadir el correspondiente a los intereses de demora que se hayan devengado durante la ejecución (con el límite de 3 veces, el interés legal del dinero, salvo que se haya declarado su abusividad) y las costas devengadas (limitadas al 5%), que sólo se podrá cuantificar una vez el ejecutado haya satisfecho lo que le corresponda por principal e intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta, o cuando el ejecutante pida ejecución por lo que le resta por cobrar, en cuyo caso hay que liquidar intereses y tasar costas

Si son varias las fincas, habrá que distinguir dentro del principal por el que se despacha ejecución, los tres conceptos de capital, interés ordinario y de demora, en relación con cada una de las fincas hipotecadas, de acuerdo con el acta notarial de fijación de saldo que debe existir respecto de cada una de ellas. Y al dictar el decreto de adjudicación, la imputación referirla respecto del límite de cada una de ellas, distinguiendo de igual forma, los tres conceptos para cada una de las fincas

Si hay varias fincas, y una es vivienda habitual y la otra no habitual, aplicar para todas las reglas de la vivienda habitual

Si el importe de la adjudicación excede del principal, tasar costas y liquidar intereses y efectuar la correspondiente imputación (principal, distinguiendo entre los tres conceptos), intereses de demora, y costas, con sujeción, en cualquier caso, al límite de cobertura hipotecaria

Finalmente añadir, que es posible que en la demanda de ejecución hipotecaria se indique que con posteriordad a la fecha del cierre de la cuenta, se ha pagado por el ejecutado x dinero. Este importe por lo general se resta del importe de capital, pero no es correcto. Debe restarse del importe de los intereses ordinarios, y lo que pudiera sobrar, del capital, con lo que el principal quedaría limitado, en su caso a capital e intereses de demora devengados a la fecha del cierre de la cuenta
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ADVOCATUS
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#4 Mensaje por ADVOCATUS »

Respecto del tema del recálculo de intereses de demora en vivienda habitual incluidos en el cierre (no sé si es correcto que lo comente yo aquí, creo hay otro hilo por ahí), pero no sé si he entendido muy bien lo que propone newzel.

Si no he entendido mal se propone:
"si se trata de vivienda, y el tipo pactado de interés de demora fuere del 18%. Hay que recalcular intereses, con lo que, siguiendo con nuestro ejemplo, cualquiera que sea el estado del trámite del proceso de ejecución (hasta el dictado del decreto de adjudicación), se debe requerir a la parte ejecutante para que reformule intereses de demora, puesto que dentro del principal por el que se despacho ejecución existe el concepto de interés de demora devengado hasta la fecha cierre de cuenta"-

Tal vez habría que matizar en el siguiente sentido:

.- Los cierres de cuenta que están ahora en los Tribunales son todos anteriores a la Ley 1/13 (y lo seguirán siendo durante bastante tiempo los cierres que vayan llegando).
.- De acuerdo con la DT2 Ley 1/13 el efecto retroactivo de la limitación de intereses sólo alcanza a los devengados desde su entrada en vigor, o los que habiéndose devengado antes no estuvieran satisfechos.
.- En el resultado final de la partida de principal integrante del cierre (2.500 € en el ejemplo que propone newzel) se pueden haber computado intereses de demora devengados en su momento al tipo pactado sobre los vencimientos no atendidos, intereses que se han ido abonando con las imputaciones de los pagos realizados por el deudor a lo largo de la vida del préstamo (la reforma no ha introducido ninguna modificación en las imputaciones de pagos parciales, salvo para alterar el orden en cuanto a la imputación del producto de la subasta)
.- Esos intereses ya están abonados, no son objeto de reclamación, y no se podría exigir su recalculo.
.- Quedará una partida por intereses de demora no satisfechos (200 € en el ejemplo que proponía newzel), y a estos sí les es extensible el efecto retroactivo de la Ley 1/13, por no estar abonados, y ser objeto de reclamación, y puede ser exigible su recálculo. Este recalculo alterará por tanto el principal despacho de ejecución (3.000 €) pero no el capital reclamado (2.500 €)
(igual es lo mismo que propone newzel al hablar de reducción del principal por referencia al principal despacho 3.000 €, y no al principal del cierre)..

- Todo ello salvo declaración de abusividad del tipo de demora, en cuyo caso el cierre de préstamo entero se va al garete y la entidad tiene que rehacerlo desde el principio, y dada la prohíbición STJUE 14/06/12 de integrar la cláusula, según criterios o bien no habría intereses de demora o bien se aplica el legal del dinero.

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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#5 Mensaje por newzel »

Hola Advocatus :P .
En efecto, al hablar de la reformulación de los intereses de demora, me estaba refiriendo a los intereses de demora devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta, anteriores a la Ley 1/13, que no estaban satisfechos, y que por eso se incluyen en el principal por el que se despacha ejecución. En cuanto a los intereses de demora devengados desde la entrada en vigor de la ley, ya lo daba por supuesto. El capital queda intacto.

No obstante, el tema se puede complicar, por cuanto hay EH en las que parte del capital está conformado sólo por intereses , al haberlo convenido así las partes (se suele hablar de "capitalización de intereses" que resulten durante un período ("carencia de capital"), con lo que tenemos, de un lado, un partida de capital puro, y de otra, una partida de capital conformado por intereses, además de tener que añadir los intereses ordinarios, y los de demora para conformar el principal por el que se va a despachar ejecución.

No obstante tratarse esa parte de capital de una capitalización de intereses, no le puede afectar la prohibición de anatocismo, al quedar la misma limitada por la Ley a los intereses de demora,y además, puede suponer exceder del límite de cobertura hipotecaria por capital, con una cláusula inserta en la escritura en la que se añada una nueva cobertura por dicha capitalización de intereses.

Negocio redondo para el ejecutante.
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caraflan
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#6 Mensaje por caraflan »

Felicitar de nuevo a los compañeros por la gran labor realizada en este foro de consultas o guias, en especial a newzel, y plantear una cuestión.

Con caracter previo,y así lo estableceis en la mayoria de las intervenciones, lo primero que hay que tener claro es si se va a aplicar la sentencia europea o la ley española. Es decir, vamos a no integralos o vamos a recalcularlos. Esta cuestión es esencial y en mi caso la persona que decide todavia no sabe que hacer.

Mi duda esencial en el supuesto expuesto de newzel es porque recalcular exclusivamente hasta el decreto de adjudicación si la ley es aplicable hasta que tenga lugar el lanzamiento.

Gracias.

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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#7 Mensaje por newzel »

Hola caraflan :wink:

En relación con tu consulta, Advocatus lo razonaba en el siguiente hilo, aunque otros foreros entienden que debe extenderse al lanzamiento

viewtopic.php?f=18&t=8756
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Iustitia
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#8 Mensaje por Iustitia »

Enhorabuena Newzel, de todo lo leído me quedo con "tu guía" de aplicación de la Ley 1/13 a los procedimientos hipotecarios.

Sólo tengo una duda respecto a la solicitud de adjudicación de la vivienda habitual por importe de 60%, cómo determinar si procede este porcentaje y no el del 70% que viene generalizado por la ley.

Muchas gracias!

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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#9 Mensaje por newzel »

Hola Iustitia :wink:

Subasta sin nigún postor:

- si es vivienda no habitual: el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 50% del tipo de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos

En este segundo caso se tasan costas y se liquidan intereses siempre; en el primero, si el importe de adjudicación excede del principal. En este supuesto, se tasarán costas y se liquidarán intereses una vez el ejecutado pagare lo que le resta de capital e interese de demora devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta, o cuando el ejecutante pida la continuación por el art 579 LEC

- si es vivienda habitual: el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 70% del tipo de subasta, o si se le debe menos, (por principal, intereses y costas) por el 60%.

Sólo se puede saber si se le debe menos del 70% al ejecutante si se tasan costas (con el límite del 5%) y se liquidan intereses, con el límite de cobertura hipotecaria. Así pues, si el ejecutante no pide la adjudicación por el 70%, habrá que tasar costas y liquidar intereses, necesariamente, y el importe de adjudicación no podrá ser inferior al 60%
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Iustitia
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#10 Mensaje por Iustitia »

:estoespanota: :gracias:

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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#11 Mensaje por newzel »

En relación con la vivienda habitual, hay que tener presente que la limitación de los intereses de demora, así como la prohibición del anatocismo está limitado a los préstamos hipotecarios que tengan por finalidad "la adquisición de la vivienda habitual". ¿Y cómo saber esto si en la escritura notarial no se ha hecho constar?.

Lo que hago yo:

- si la vivienda es habitual (en atención a consulta AEAT, INE y empadronamiento del año en que se sigue el procedimiento, así como el lugar en que se ha practicado el requerimiento de pago) aplico la regulación de la vivienda habitual

- si la parte es quisquillosa y alude a que la limitación de los intereses de demora se refiere exclusivamente a los supuestos de adquisición de vivienda habitual, aplico la misma regla pero refiriendo la consulta de AEAT, INE y empadronamiento desde la fecha en que se concertó la hipoteca.

Claro que se pueden ser situaciones híbridas, respecto de las cuales, yo no tengo dudas, en atención al espíritu y finalidad de la Ley: favor debitoris

Ya dije anteriormente que si son varias las fincas, lo deseable es que la parte aporte tantas actos notariales de liquidación de saldo como fincas hipotecadas existan. Si sólo hay una, y es global, es decir, sin distribuir la deuda reclamada en atención a la responsabilidad de cada finca, procede:

1.- bien requerir a la parte a fin de que efectúe el cálculo de principal, intereses ordinarios y de demora de devengados respecto de cada finca

2.- bien hacerlo nosostros directamente. ¿Cómo? A través de una mera regla de 3.

Por ejemplo, una deuda de 100.000€ de capital, 5000€ de intereses ordinarios y 400€ de demora, y hay dos fincas hipotecadas.
La primera finca responde de 60.000€ de capital y la segunda de 5.000€. Así pues, el capital total garantizado son 65.000€, por lo que, haciendo una regla de 3, la primera finca responde del 92,30% de capital, y la segunda, del 7,69%. Esta operación de regla de tres habrá que efectuarla igualmente respecto de los demás conceptos (intereses ordinarios, y de demora, y es posible también, gastos por comisiones) Una vez obtenidos los conceptos, simplemente habrá que efectuar la regla de la imputación de pagos, con las sumas y restas correspondientes, en relación con el importe de adjudicación de cada una de las fincas
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ADVOCATUS
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#12 Mensaje por ADVOCATUS »

newzel escribió:En relación con la vivienda habitual, hay que tener presente que la limitación de los intereses de demora, así como la prohibición del anatocismo está limitado a los préstamos hipotecarios que tengan por finalidad "la adquisición de la vivienda habitual". ¿Y cómo saber esto si en la escritura notarial no se ha hecho constar?.

Lo que hago yo:

- si la vivienda es habitual (en atención a consulta AEAT, INE y empadronamiento del año en que se sigue el procedimiento, así como el lugar en que se ha practicado el requerimiento de pago) aplico la regulación de la vivienda habitual

- si la parte es quisquillosa y alude a que la limitación de los intereses de demora se refiere exclusivamente a los supuestos de adquisición de vivienda habitual, aplico la misma regla pero refiriendo la consulta de AEAT, INE y empadronamiento desde la fecha en que se concertó la hipoteca....
Hola newzel, no tengo muy claro tu criterio para el caso de que la parte invoque la exigencia de que el ptmo sea concedido para adquisición, ya que referir la consulta de padrón etc. al momento de constitución lo único que muestra es que la vivienda era residencia habitual cuando se concedió el préstamo, pero no que el destino de éste fuera la adquisición. De hecho creo que es más probable que el resultado de esa consulta sea no coincidente, pues no siempre se pasa a ocupar la vivienda de forma inmediata tras la adquisición (ej. me caso, hago la mudanza etc.)
Como dije en otro hilo (recalculo intereses) si el destino no consta claramente en la escritura (compra primera vivienda) pienso que el quid está en la documentación precontractual. Salvo que el título de adquisición sea la escritura inmediatamente anterior del notario, porque entonces se exprese o no destino éste parece bastante claro, a menos que la entidad acredite otra cosa.
Desde luego podían haber dado un par de pautas en la ley.

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newzel
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Re: Artículos sobre la Ley 1/2013

#13 Mensaje por newzel »

Advocatus, es que la cuestión de si el préstamo hipotecario lo es para una adquisición de vivienda habitual constituye una situación que sólo puede acreditarse, de no constar en la escritura, a través de un dato objeto, cual es la deducción por inversión en vivienda habitual y por aportaciones a la cuenta vivienda, que por otro lado, se ha suprimido a partir de enero del 2013, sin perjuicio del régimen transitorio en el cual la deducción se empleará según la normativa vigente a fecha 31 de diciembre de 2012. Este régimen temporal afecta a todos los contribuyentes que antes del 31 de enero:
1.- Hayan adquirido su vivienda habitual o hayan realizado alguna aportación para su construcción.
2.- Hayan realizado aportaciones para realizar obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que estas finalicen antes del 1 de enero de 2017.
3.- Hayan realizado aportaciones para realizar obras para adaptar la vivienda para personas con discapacitado, siempre que estas finalicen antes del 1 de enero de 2017.

De no disponer de esta información, entiendo que habrá que acudir al hecho material de la residencia habitual, y dentro de ello, en primer lugar a su carácter civil (atendiendo a los requisitos sentados sobre ello por el TS) y en segundo lugar, a su carácter fiscal (atendiendo a la normativa tributaria y las consultas vinculantes de la AEAT).
Ten en cuenta que para que opere la deducción, según normativa tributaria, se requiere:
1.- la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de como mínimo 3 años; esta condición no opera en los siguientes casos:
a)Fallecimiento del contribuyente
b)Circunstancias que exijan el cambio de domicilio (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo o más ventajoso, básicamente).
2.- Se habite de manera efectiva la vivienda en un plazo no superior a 12 meses a contar desde la fecha de adquisición.
3.- También formarán parte del concepto de vivienda habitual los anexos (tales como trasteros, jardines, piscinas o instalaciones deportivas), siempre que se adquieran conjuntamente con la vivienda, y las plazas de garaje (máximo de dos) adquiridas al mismo tiempo que la residencia principal.

Esto significa, además, que se puede tener una deducción por vivienda habitual, y no obstante, meterialmente o de facto, tu vivienda habitual ser otra.
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