Cuento mi historia, a ver si alguien me puede iluminar.
Proceso ordinario de un hijo frente a su madre. Ésta, en su día, otorgó escritura pública en la que se obligaba, en el plazo de 10 años, a transmitirle gratuitamente, una serie de bienes (muebles e inmuebles).
En una estipulación de la misma, la mamá otoga poder especial a favor del nene para que éste pueda otorgar la correspondiente escritura a transmisión gratuita.
Constituido el hijo en la notaría para otorgar dicha escritura, se entera que su mamá le ha revocado el poder.
Y sigue el rollo...
Pero voy a lo que me ocupa: En la demanda, el actor manifiesta que la cuantía de la demanda es indeterminada (y así autoliquida la tasa), porque dice que el interés económico es imposible de evaluar, ya que la realización pretendida en la litis conlleva efectos jurídicos de incierta cuantificación, por lo que no es posible determinar la cuantía, ni siquiera en forma relativa (alude al art. 251, regla undécima de la LEC).
Bien, admitimos la demanda y emplazamos a la demandada, la mamá... Viene su letrado, contesta a la demanda, y en un fundamento de derecho alega necesidad de subsanar la demanda en cuanto a la cuantía del proceso (art. 254.4 LEC), entendiendo que no puede ser indeterminada, y que aunque la petición de la demanda es una obligación de hacer (otorgar la escritura citada), ese hecho implica un desplazamiento patrimonial y que conlleva que la cuantía de la demanda será el valor de dichos bienes.
Solicita que se requiere al demandante para que fije la cuantía, que tribute por ella...
Señalamos audiencia previa (entendía que era ahí donde se resolvía la controversia (art.255 LEC), y viene ahora y me recurre en reposición la dior de señalamiento de la audiencia previa...
A ver si alguien me echa una mano...