Citar a juicio al Ministerio fiscal por fax.
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Citar a juicio al Ministerio fiscal por fax.
¿en que me puedo basar para notificar las citaciones a jucio al fiscal por medio de fax? Es que se las mandamos por fax y no se da por notificado.Gracias a todos
Re: Ministerio fiscal
http://contencioso.es/2010/11/13/el-tri ... s-por-fax/
justiciahispana@gmail.com Javier Pérez Olleros Sánchez-Bordona
III.- RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS PARTES
Por lo que se refiere a los actos realizados por las partes, si tienen señalado un término o plazo para su realización, no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización, y si se realizan resultarán ineficaces, salvo que la ley les otorgue otro efecto, pues los términos procesales son de caducidad, no de prescripción (STS 23-12-1988). Ni tampoco pueden realizarse antes del momento procesal oportuno, y se agota con su realización, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículos 136 y 271 LECv en relación con su artículo 4, y APr Barcelona, Sección 13 309/2004 de 19-11).
Un ejemplo del efecto subsidiario por incumplimiento del término de la parte lo tenemos en el procedimiento abreviado en el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que si la defensa no presentase su escrito de defensa en el plazo de 10 días se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, y este precepto se aplica como supletorio en el procedimiento de enjuiciamiento rápido y en el abreviado.
Tampoco cabe atribuir efecto subsanador cuando se presenta otro escrito complementario o posterior a uno anterior defectuoso, para cumplir el requisito que no se cumplió en plazo, pues sería como estar concediendo nuevo plazo para cumplir el requisito en cuestión, lo que también sería contrario a la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la ley.
Téngase en cuenta que la solicitud de prórroga un plazo no interrumpe su transcurso y el recurrente no queda dispensado de proceder con la diligencia necesaria para realizar en tiempo hábil las actuaciones que ha su derecho convengan ( STC 16-12-81).
Por otra parte los plazos no tienen por destinatario solo a la parte directamente concernida o al Ministerio Fiscal, sino también a las demás partes, de forma que la resolución de un juzgado concediendo una prórroga del plazo, por ejemplo para presentar un escrito, puede vulnerar el tratamiento igualitario que los tribunales deben otorgar a todos los ciudadanos, y por ende el artículo 14 de la CE en relación con el artículo 202 de la LECr. ( SAPr Barcelona con relación al artículo 134 del Código Civil, Sección 14, 31/2004, de 19-1).
Las partes, y el Ministerio Fiscal, deben preparar, interponer y sustanciar los recursos conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, entre ellos el de los plazos procesales, y el control de su observancia tiene señalado el TC que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria ( SSTC 200/1988, y 155/1991).
El art. 543 LOPJ atribuye al Procurador de los Tribunales el ejercicio de la representación procesal y la realización de actos de comunicación a las partes del proceso, señalando el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, salvo que la ley por disposición expresa diga que deben hacerse a los interesados en persona, o se trate de citaciones que tengan por objeto una comparecencia obligatoria para dicho interesado.
Por lo tanto en el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta que el día a quo comenzará a partir del siguiente del de la notificación al Procurador en su caso, sin que salvo en las excepciones señaladas sea necesaria la doble notificación a la parte y a su representación procesal ( 133 de la LECv).
Y también para el cómputo deberá tenerse en cuenta la validez de la notificación efectuada por fax cuando existe constancia del mismo, y del día y hora de su efectiva recepción, según resulta del criterio jurisprudencial ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 4ª, de 11 de enero de 2005; y auto de la AP Penal sección 2 del 01 de Septiembre de 2008, de Las Palmas (ROJ: AAP GC 2159/2008)1, de conformidad con el artículo 271 de la LOPJ, artículo 762.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los artículos 160.1 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes o similares.
A tal fin, el artículo 162.1 párrafo segundo establece que las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios indicados y su número de fax, y este precepto es aplicable al proceso penal por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1 El auto de 1 de septiembre de 2.008 de la APr de Las Palmas señala:
“En fecha 9/03/2006 fue dictado auto de sobreseimiento de la causa , en base al art. 641 de la LECR , contra el que interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 4/05/2006 , del que se dio traslado a las partes personadas por dos días por medio de envío de fax al letrado director de la defensa , sin que se presentasen alegaciones en tiempo , dictándose en fecha 2/10/2006 auto resolviendo el recurso del Fiscal , estimando el mismo y acordando seguir las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado , que recurre, alegando que la remisión por fax al despacho del abogado de los recurrentes incumplió con los requisitos legalmente establecidos para las notificaciones.
Así planteada la cuestión, esta Sala considera que no procede estimar el motivo del recurso por cuanto la notificación al letrado de la resolución judicial vía fax es perfectamente válida conforme al art. 271 de la LOPJ, siempre que , como es el caso, quede constancia de su practica y de las circunstancias esenciales de la misma. Del propio escrito de recurso se constata que el fax efectivamente se recibió en el despacho del letrado y hay plena constancia de la fecha y hora de la recepción, que figura en el reporter , comprobante o resguardo unido a la causa , sin que la recurrente haya ni siquiera discutido estos particulares.
Pues bien, una vez acreditado y siendo pacífico el contenido y las circunstancias esenciales de la notificación al letrado director de los imputados , no procede criticar que no se entendiera el acto de comunicación judicial directamente con los imputados sino con su letrado, y conforme al art. 768 de la LECR hasta el trámite de apertura del juicio oral le corresponde al abogado designado para la defensa también la representación de su defendido , lo que exonera de mayores comentarios al respecto, a la vista que el traslado efectuado no se trata de un acto procesal de carácter personal que haya que verificarse con los encartados sino con su representación procesal.
Por lo demás, y de cualquier manera, no se aprecia que con la notificación vía fax al letrado se haya causado efectiva indefensión a la recurrente, la cual tenía pleno conocimiento del traslado efectuado por el órgano judicial, tal y como se infiere de las propias manifestaciones del recurso, de modo que sino presentó en tiempo las correspondientes alegaciones ello es solo imputable a su propia estrategia procesal . Luego no procede declarar la nulidad actuada”.
Hay que tener en cuenta que el órgano judicial cuenta con la fe judicial del Secretario Judicial, que deja constancia mediante diligencia en la causa de la remisión y el contenido de la resolución, e incluso de su recepción mediante diligencia telefónica y el reporte del fax.
Por otra parte la presentación de los recursos debe hacerse ante la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido o en el Registro general de presentación de escritos cuando existiera en el Partido Judicial, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, según establece el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma Ley procesal. Luego ya no cabe su presentación para evitar la extemporaneidad ante el Juzgado de Guardia para el órgano judicial que dictó la resolución.
Y como recoge la Audiencia Provincial de Castellón (ROJ: AAP CS 179/2008), en su auto de 21-04-2007 que referencia otros muchos de esa misma Audiencia, y siguiendo el criterio de otros tribunales provinciales ( Auto AP Barcelona, Sección 6ª de 17 de abril de 2002 y de la AP Las Palmas, Sección 1ª, de 24 de julio de 2002 ), en la interposición de recursos, para el computo del lapso de tiempo concedido por la ley deben quedar excluidos los inhábiles, pues las razones de urgencia que amparan lo dispuesto en el art. 184 de la LOPJ y 201 de la LECrim, no son equiparables ni extensibles , ni deben imponerse a las partes para recurrir las decisiones del instructor, por lo que el plazo para la interposición de los recursos también durante la fase de instrucción deberá computarse por días hábiles, como sienta de regla general el art. 185 de la LOPJ. Y además porque respecto del " dies ad quem " resulta aplicable lo dispuesto en el art. 135 de la LEC , tal y como tiene reconocido el Pleno de la Sala 2ª del TS que en
acuerdo no jurisdiccional de fecha 24 de enero de 2003 consideró aplicable dicho precepto a los procesos penales.
III.- RESPECTO DE LOS ACTOS PROCESALES DEL MINISTERIO FISCAL
Es vidente, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de junio de 2008 ( ROJ SAP BA 682/2008) que los plazos procesales rigen, con igualdad constitucionalmente consagrada, y salvo excepción legal, para todas las partes, incluida la acusación pública.
En cuanto al cómputo de los plazos procesales el Ministerio Fiscal, además debe tener en cuenta la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/20042 sobre el tiempo de las 2 Téngase en cuenta que la Intrucción núm 2/2004, de 2 de junio de 2004, sobre el tiempo de las actuaciones judiciales es anterior a la LO 1/2004 de medidas de protección integral en materia de violencia de género, y por tanto al artículo 707 bis de la LECr, que señala:
1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Teniendo en cuenta la anterior observación, el apartado III de la citada Instrucción 2/2004 se refiere al cómputo de los plazos, y literalmente señala :
“Aunque la LECrim utiliza indistintamente los conceptos de término y plazo, cabe distinguir entre el momento señalado para la realización de un acto procesal, o término, y el periodo de tiempo durante el que se puede llevar a cabo válidamente dicha actividad, o plazo.
El cómputo de los plazos concedidos a las partes procesales adquiere una considerable relevancia práctica, en especial cuando su incumplimiento puede dar lugar el archivo definitivo del procedimiento (vid. art. 800.5 LECrim). No estará de más, por tanto, realizar un sintético recordatorio de las reglas esenciales que rigen sobre el particular:
1ª.- Las actuaciones judiciales que no tengan señalado término ni plazo se han de practicar sin dilación y de inmediato (art. 132.2 LEC).
2ª.- Aquellas para las que se haya previsto un plazo, deberán ser ejecutadas dentro de él (art. 132.1 LEC).
3ª.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y si concluyeren en domingo o día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil (arts. 5 CC y 133.2 LEC).
4ª.- Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo (art. 133.1 LEC), se haya éste practicado en los estrados del Juzgado, fuera de ellos o por correo certificado con acuse de recibo (art. 166 LECrim).
Esta regla general tiene una sola excepción: las notificaciones fuera de estrados o por correo destinadas a la Abogacía del Estado o al Ministerio Fiscal o aquellas que se hayan practicado a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores. En esta clase de notificaciones, como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, interpretando el art. 151.2 LEC, “el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la actuaciones judiciales, que reitera lo dispuesto en la Circular 1/20013, de 5 de abril, que recuerda que la
comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal”.
5ª.- En el cómputo de los plazos se contará el día de vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas (art. 133.1 LEC). Aunque la presentación de escritos sujetos a plazo, -en lo que constituye una trascendental novedad- podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (entre otros AATS, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2003, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 septiembre 2003), en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio central que se haya establecido (art. 135.1 LEC)”.
Los escritos también pueden remitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación y deje constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, acusándose recibo del mismo modo (art. 135.5 LEC).
6ª.- Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda (art. 136 LEC).
Se acompaña además a la anterior la Instrucción aclaratoria en relación a los días hábiles para la celebración de juicios rápidos.
La instrucción de la Fiscalía general 2/2004 relativa al tiempo de las actuaciones procesales, establecía en la segunda conclusión de su apartado II B), en relación con el tiempo hábil para la celebración de juicios rápidos por los juzgados de lo Penal, que, por tratarse de actividades no instructoras, no podrían celebrarse en sábado o día festivo o durante el mes de agosto, salvo que, en lo que se refiere a este último, mediase una habilitación reglamentaria del C.G.P.J de conformidad con lo previsto en el art. 59 ter del Reglamento 5/95 de dicho Consejo.
Sobre tal cuestión, en resolución de fecha 29 de mayo de 2003, la Comisión de Seguimiento de Juicios Rápidos del C.G.P.J. en virtud de la habilitación conferida al efecto por el Pleno del Consejo en acuerdo de 29 de abril, determino lo siguiente:
“ Las actuaciones judiciales, incluso la celebración de juicios que sean precisos como consecuencia de la aplicación de la Ley 38/02 de 24 de octubre de reforma parcial de la L.E.Cr, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado deben considerarse por la propia naturaleza de dicha ley, urgentes a los efectos previstos en el Capítulo II del Título I de la L.O.P.J (arts 182 a 185) En consecuencia, estando cumplido el requisito de la habilitación expresamente previsto en los arts. 182 y 183 citados, deben considerarse como hábiles para la celebración de juicios rápidos, tanto el mes de agosto como los periodos de Navidad y Semana Santa, debiendo las Fiscalia adoptar las prevenciones oportunas para la atención de los señalamientos que pudieran producirse en tales fechas.
3 La citada Circular 1/2001 5 de abril de 2001, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles, en cuanto al régimen de comunicaciones al Ministerio Fiscal señala: “Lo regula el art. 151.2, que señala que los actos de comunicación dirigidos al Ministerio Fiscal -así como a la Abogacía del Estado y los que se realicen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores- se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.
Comoquiera que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo -art. 133.1 LEC-, el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en la Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.
La LEC también autoriza el uso de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, cuando permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (art. 162.1).
Tan pronto dispongan las Fiscalías de tales medios, se habrá de extender y generalizar su uso en beneficio de una justicia ágil y eficaz. La fecha de recepción efectiva de la comunicación, debidamente registrada por el medio técnico empleado para su verificación, determinará el día en que se entienda producida la comunicación y el cómputo del plazo principiará en estos casos en el siguiente día hábil”
interpretación que se desprende del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de aplicación también al proceso penal, por lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley procesal, y que el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.
justiciahispana@gmail.com Javier Pérez Olleros Sánchez-Bordona
III.- RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS PARTES
Por lo que se refiere a los actos realizados por las partes, si tienen señalado un término o plazo para su realización, no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización, y si se realizan resultarán ineficaces, salvo que la ley les otorgue otro efecto, pues los términos procesales son de caducidad, no de prescripción (STS 23-12-1988). Ni tampoco pueden realizarse antes del momento procesal oportuno, y se agota con su realización, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículos 136 y 271 LECv en relación con su artículo 4, y APr Barcelona, Sección 13 309/2004 de 19-11).
Un ejemplo del efecto subsidiario por incumplimiento del término de la parte lo tenemos en el procedimiento abreviado en el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que si la defensa no presentase su escrito de defensa en el plazo de 10 días se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, y este precepto se aplica como supletorio en el procedimiento de enjuiciamiento rápido y en el abreviado.
Tampoco cabe atribuir efecto subsanador cuando se presenta otro escrito complementario o posterior a uno anterior defectuoso, para cumplir el requisito que no se cumplió en plazo, pues sería como estar concediendo nuevo plazo para cumplir el requisito en cuestión, lo que también sería contrario a la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la ley.
Téngase en cuenta que la solicitud de prórroga un plazo no interrumpe su transcurso y el recurrente no queda dispensado de proceder con la diligencia necesaria para realizar en tiempo hábil las actuaciones que ha su derecho convengan ( STC 16-12-81).
Por otra parte los plazos no tienen por destinatario solo a la parte directamente concernida o al Ministerio Fiscal, sino también a las demás partes, de forma que la resolución de un juzgado concediendo una prórroga del plazo, por ejemplo para presentar un escrito, puede vulnerar el tratamiento igualitario que los tribunales deben otorgar a todos los ciudadanos, y por ende el artículo 14 de la CE en relación con el artículo 202 de la LECr. ( SAPr Barcelona con relación al artículo 134 del Código Civil, Sección 14, 31/2004, de 19-1).
Las partes, y el Ministerio Fiscal, deben preparar, interponer y sustanciar los recursos conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, entre ellos el de los plazos procesales, y el control de su observancia tiene señalado el TC que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria ( SSTC 200/1988, y 155/1991).
El art. 543 LOPJ atribuye al Procurador de los Tribunales el ejercicio de la representación procesal y la realización de actos de comunicación a las partes del proceso, señalando el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, salvo que la ley por disposición expresa diga que deben hacerse a los interesados en persona, o se trate de citaciones que tengan por objeto una comparecencia obligatoria para dicho interesado.
Por lo tanto en el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta que el día a quo comenzará a partir del siguiente del de la notificación al Procurador en su caso, sin que salvo en las excepciones señaladas sea necesaria la doble notificación a la parte y a su representación procesal ( 133 de la LECv).
Y también para el cómputo deberá tenerse en cuenta la validez de la notificación efectuada por fax cuando existe constancia del mismo, y del día y hora de su efectiva recepción, según resulta del criterio jurisprudencial ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 4ª, de 11 de enero de 2005; y auto de la AP Penal sección 2 del 01 de Septiembre de 2008, de Las Palmas (ROJ: AAP GC 2159/2008)1, de conformidad con el artículo 271 de la LOPJ, artículo 762.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los artículos 160.1 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes o similares.
A tal fin, el artículo 162.1 párrafo segundo establece que las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios indicados y su número de fax, y este precepto es aplicable al proceso penal por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1 El auto de 1 de septiembre de 2.008 de la APr de Las Palmas señala:
“En fecha 9/03/2006 fue dictado auto de sobreseimiento de la causa , en base al art. 641 de la LECR , contra el que interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 4/05/2006 , del que se dio traslado a las partes personadas por dos días por medio de envío de fax al letrado director de la defensa , sin que se presentasen alegaciones en tiempo , dictándose en fecha 2/10/2006 auto resolviendo el recurso del Fiscal , estimando el mismo y acordando seguir las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado , que recurre, alegando que la remisión por fax al despacho del abogado de los recurrentes incumplió con los requisitos legalmente establecidos para las notificaciones.
Así planteada la cuestión, esta Sala considera que no procede estimar el motivo del recurso por cuanto la notificación al letrado de la resolución judicial vía fax es perfectamente válida conforme al art. 271 de la LOPJ, siempre que , como es el caso, quede constancia de su practica y de las circunstancias esenciales de la misma. Del propio escrito de recurso se constata que el fax efectivamente se recibió en el despacho del letrado y hay plena constancia de la fecha y hora de la recepción, que figura en el reporter , comprobante o resguardo unido a la causa , sin que la recurrente haya ni siquiera discutido estos particulares.
Pues bien, una vez acreditado y siendo pacífico el contenido y las circunstancias esenciales de la notificación al letrado director de los imputados , no procede criticar que no se entendiera el acto de comunicación judicial directamente con los imputados sino con su letrado, y conforme al art. 768 de la LECR hasta el trámite de apertura del juicio oral le corresponde al abogado designado para la defensa también la representación de su defendido , lo que exonera de mayores comentarios al respecto, a la vista que el traslado efectuado no se trata de un acto procesal de carácter personal que haya que verificarse con los encartados sino con su representación procesal.
Por lo demás, y de cualquier manera, no se aprecia que con la notificación vía fax al letrado se haya causado efectiva indefensión a la recurrente, la cual tenía pleno conocimiento del traslado efectuado por el órgano judicial, tal y como se infiere de las propias manifestaciones del recurso, de modo que sino presentó en tiempo las correspondientes alegaciones ello es solo imputable a su propia estrategia procesal . Luego no procede declarar la nulidad actuada”.
Hay que tener en cuenta que el órgano judicial cuenta con la fe judicial del Secretario Judicial, que deja constancia mediante diligencia en la causa de la remisión y el contenido de la resolución, e incluso de su recepción mediante diligencia telefónica y el reporte del fax.
Por otra parte la presentación de los recursos debe hacerse ante la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido o en el Registro general de presentación de escritos cuando existiera en el Partido Judicial, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, según establece el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma Ley procesal. Luego ya no cabe su presentación para evitar la extemporaneidad ante el Juzgado de Guardia para el órgano judicial que dictó la resolución.
Y como recoge la Audiencia Provincial de Castellón (ROJ: AAP CS 179/2008), en su auto de 21-04-2007 que referencia otros muchos de esa misma Audiencia, y siguiendo el criterio de otros tribunales provinciales ( Auto AP Barcelona, Sección 6ª de 17 de abril de 2002 y de la AP Las Palmas, Sección 1ª, de 24 de julio de 2002 ), en la interposición de recursos, para el computo del lapso de tiempo concedido por la ley deben quedar excluidos los inhábiles, pues las razones de urgencia que amparan lo dispuesto en el art. 184 de la LOPJ y 201 de la LECrim, no son equiparables ni extensibles , ni deben imponerse a las partes para recurrir las decisiones del instructor, por lo que el plazo para la interposición de los recursos también durante la fase de instrucción deberá computarse por días hábiles, como sienta de regla general el art. 185 de la LOPJ. Y además porque respecto del " dies ad quem " resulta aplicable lo dispuesto en el art. 135 de la LEC , tal y como tiene reconocido el Pleno de la Sala 2ª del TS que en
acuerdo no jurisdiccional de fecha 24 de enero de 2003 consideró aplicable dicho precepto a los procesos penales.
III.- RESPECTO DE LOS ACTOS PROCESALES DEL MINISTERIO FISCAL
Es vidente, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de junio de 2008 ( ROJ SAP BA 682/2008) que los plazos procesales rigen, con igualdad constitucionalmente consagrada, y salvo excepción legal, para todas las partes, incluida la acusación pública.
En cuanto al cómputo de los plazos procesales el Ministerio Fiscal, además debe tener en cuenta la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/20042 sobre el tiempo de las 2 Téngase en cuenta que la Intrucción núm 2/2004, de 2 de junio de 2004, sobre el tiempo de las actuaciones judiciales es anterior a la LO 1/2004 de medidas de protección integral en materia de violencia de género, y por tanto al artículo 707 bis de la LECr, que señala:
1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Teniendo en cuenta la anterior observación, el apartado III de la citada Instrucción 2/2004 se refiere al cómputo de los plazos, y literalmente señala :
“Aunque la LECrim utiliza indistintamente los conceptos de término y plazo, cabe distinguir entre el momento señalado para la realización de un acto procesal, o término, y el periodo de tiempo durante el que se puede llevar a cabo válidamente dicha actividad, o plazo.
El cómputo de los plazos concedidos a las partes procesales adquiere una considerable relevancia práctica, en especial cuando su incumplimiento puede dar lugar el archivo definitivo del procedimiento (vid. art. 800.5 LECrim). No estará de más, por tanto, realizar un sintético recordatorio de las reglas esenciales que rigen sobre el particular:
1ª.- Las actuaciones judiciales que no tengan señalado término ni plazo se han de practicar sin dilación y de inmediato (art. 132.2 LEC).
2ª.- Aquellas para las que se haya previsto un plazo, deberán ser ejecutadas dentro de él (art. 132.1 LEC).
3ª.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y si concluyeren en domingo o día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil (arts. 5 CC y 133.2 LEC).
4ª.- Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo (art. 133.1 LEC), se haya éste practicado en los estrados del Juzgado, fuera de ellos o por correo certificado con acuse de recibo (art. 166 LECrim).
Esta regla general tiene una sola excepción: las notificaciones fuera de estrados o por correo destinadas a la Abogacía del Estado o al Ministerio Fiscal o aquellas que se hayan practicado a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores. En esta clase de notificaciones, como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, interpretando el art. 151.2 LEC, “el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la actuaciones judiciales, que reitera lo dispuesto en la Circular 1/20013, de 5 de abril, que recuerda que la
comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal”.
5ª.- En el cómputo de los plazos se contará el día de vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas (art. 133.1 LEC). Aunque la presentación de escritos sujetos a plazo, -en lo que constituye una trascendental novedad- podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (entre otros AATS, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2003, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 septiembre 2003), en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio central que se haya establecido (art. 135.1 LEC)”.
Los escritos también pueden remitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación y deje constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, acusándose recibo del mismo modo (art. 135.5 LEC).
6ª.- Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda (art. 136 LEC).
Se acompaña además a la anterior la Instrucción aclaratoria en relación a los días hábiles para la celebración de juicios rápidos.
La instrucción de la Fiscalía general 2/2004 relativa al tiempo de las actuaciones procesales, establecía en la segunda conclusión de su apartado II B), en relación con el tiempo hábil para la celebración de juicios rápidos por los juzgados de lo Penal, que, por tratarse de actividades no instructoras, no podrían celebrarse en sábado o día festivo o durante el mes de agosto, salvo que, en lo que se refiere a este último, mediase una habilitación reglamentaria del C.G.P.J de conformidad con lo previsto en el art. 59 ter del Reglamento 5/95 de dicho Consejo.
Sobre tal cuestión, en resolución de fecha 29 de mayo de 2003, la Comisión de Seguimiento de Juicios Rápidos del C.G.P.J. en virtud de la habilitación conferida al efecto por el Pleno del Consejo en acuerdo de 29 de abril, determino lo siguiente:
“ Las actuaciones judiciales, incluso la celebración de juicios que sean precisos como consecuencia de la aplicación de la Ley 38/02 de 24 de octubre de reforma parcial de la L.E.Cr, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado deben considerarse por la propia naturaleza de dicha ley, urgentes a los efectos previstos en el Capítulo II del Título I de la L.O.P.J (arts 182 a 185) En consecuencia, estando cumplido el requisito de la habilitación expresamente previsto en los arts. 182 y 183 citados, deben considerarse como hábiles para la celebración de juicios rápidos, tanto el mes de agosto como los periodos de Navidad y Semana Santa, debiendo las Fiscalia adoptar las prevenciones oportunas para la atención de los señalamientos que pudieran producirse en tales fechas.
3 La citada Circular 1/2001 5 de abril de 2001, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles, en cuanto al régimen de comunicaciones al Ministerio Fiscal señala: “Lo regula el art. 151.2, que señala que los actos de comunicación dirigidos al Ministerio Fiscal -así como a la Abogacía del Estado y los que se realicen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores- se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.
Comoquiera que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo -art. 133.1 LEC-, el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en la Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.
La LEC también autoriza el uso de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, cuando permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (art. 162.1).
Tan pronto dispongan las Fiscalías de tales medios, se habrá de extender y generalizar su uso en beneficio de una justicia ágil y eficaz. La fecha de recepción efectiva de la comunicación, debidamente registrada por el medio técnico empleado para su verificación, determinará el día en que se entienda producida la comunicación y el cómputo del plazo principiará en estos casos en el siguiente día hábil”
interpretación que se desprende del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de aplicación también al proceso penal, por lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley procesal, y que el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.
A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.
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Re: Citar a juicio al Ministerio fiscal por medio de fax.
Te edito el título por no ser conforme a las normas de posteo.estudiosa escribió:¿en que me puedo basar para notificar las citaciones a jucio al fiscal por medio de fax? Es que se las mandamos por fax y no se da por notificado.Gracias a todos

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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.