Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

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Helena-Agueda
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Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#1 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, buenas tardes :D

He utilizado el buscador y no encuentro nada relacionado con mi duda/consulta.

Os paso a comentar el tema:

Disolución de sdad. de gananciales. Se forma el inventario y, posteriormente, de convoca a Junta para designar perito y contador.

Se valoran los bienes y se pasan los autos a la contadora, para que realice las operaciones particionales. Se impugna por la parte demandada y se va a la vista.

En dicho acto se evidencia nueva documentación no aportada en el momento del inventario y la señora juez acuerda que se pasen nuevamente las actuaciones al perito y posteriormente a la contadora.

La demandada formula unas pretensiones, oponiéndose a la decisión de la juez. La juez se las desestima; interpone recurso de reposición; se le desestima y formula la oportuna queja a los efectos de la segunda instancia.

Hasta aquí, no hay novedad.

al día siguiente, pongo una dior, acordando que se pasen las actuaciones, por su orden, al perito y al contador, conforme venía acordado en el acto de fecha X.

Ahora viene lo que me preocupa.

Va la letrada de la parte demandada e interpone recurso de reposición contra esa dior, reiterando todo lo que dijo en sala y que su señoría no le tuvo en cuenta.

Resuelvo el recurso (desestimándolo) y le digo, entre otras cosas, que mi dior no resuelve nada de lo que ella me cuenta en su recurso y que me limité a dar cumplimiento a lo acordado en acta; le digo que las cuestiones que ella me plantea a mí, ya se resolvieron en sala, desestimándosela, y le recuerdo que ante dicha estimación, ella formuló la oportuna queja.

Esta desestimación de recurso, me pronuncio sobre las costas, con imposición.

Bueno, pues más de un mes después de notificarle "mi decretillo", pide la nulidad del decreto por entender que los SJ, hoy LAJ, no tenemos competencias para imponer costas, y que por tanto, el decreto es nulo.

Me voy a la fundamentación y me acompaña unos "pantallazos" de un estudio-esquema de las funciones del SJ, obtenidos de la páx. del Ministerio de Justicia.

Asimismo, me refiere un auto dictado por la AP de Cuenca de fecha 6 de febrero de 2012, donde dice ellla que se resuelve un caso idéntico al por mí arriba referido; es decir, que decreta la nulidad del decreto por contener imposición de costas.
No me acompaña la citada resolución, y yo no la encuentro...

A modo de comentario diré que es la típica letrada que no recurre lo que le beneficia porque no quedaría bien visto... :parienta:

Juegos florales

Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#2 Mensaje por Juegos florales »

El Letrado de la Administración de Justicia es parte integrante del Tribunal: Jurisprudencia del TS . Sí puede por tanto.

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Helena-Agueda
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#3 Mensaje por Helena-Agueda »

Juegos florales escribió:El Letrado de la Administración de Justicia es parte integrante del Tribunal: Jurisprudencia del TS . Sí puede por tanto.
Hola, buenas ... :D
Gracias por contestar, pero me puedes concretar algo más?

Nadie sabe de la existencia de ese auto de la AP de Cuenca, que no lo encuentro?

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Jotaerre
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#4 Mensaje por Jotaerre »

Buenos días, Helena, probablemente sea el Auto que resuelve el recurso de queja n° 280/2011, que se limita a admitir una apelación rechazada, sobre nulidad por imponer costas el SJ.
Es decir, no resuelve el fondo, sino que admite que se apele sobre la cuestión.
Intentaré encontrar la SAP correspondiente, pero ya ves que, de entrada, la colega te quiere colar un gol... y, por mi parte, no tengo dudas en que sí podéis imponer costas; en todo caso, la duda es si caben al resolver una reposición, tema muy discutido (porque la LEC no lo dice vs. principio general del 394 de imposición a quien se rechacen sus "pretensiones") que ninguna reforma de la LEC aclara.
Saludos,

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Jotaerre
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#5 Mensaje por Jotaerre »

Bueno, no he podido encontrar cómo acabó la apelación (si es que finalmente se formalizó), aunque sí de nuevo ese Auto, con unos subrayados que propician el equívoco, aquí:

https://scejcuenca.wordpress.com/2012/0 ... stimacion/

Y me reafirmo en que sí puede imponer costas, pues la LEC contiene y contenía suficientes ejemplos: 22.4 y 5 enervación, 246 costas, antes todo recurso desierto por no interponerlo tras anunciarlo, 818 monitorio, etc...

Por cierto, ¿tu nulidad es en plazo?

Saludos,

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Helena-Agueda
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#6 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, buenas. :D
Muchas gracias por contestar.

La nulidad la plantea casi dos meses después de notificársele el decreto, justo a continuación de presentar la parte contraria las minutas de honorarios y derechos para la práctica de la tasación de las costas de la desestimación del recurso.

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Jotaerre
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#7 Mensaje por Jotaerre »

De nada.
Pues, si es un incidente de nulidad, está fuera de plazo, y si lo intenta de otra forma, se desestima y punto.
Saludos,

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Helena-Agueda
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#8 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, otra vez (esto se va a convertir en una "relación a dos"... :RotoDeRisa: )

Nada, le pusimos una providencia inadmitiendoselo, y decirle de paso, que pretende prolongar de una forma artificial la vía judicial (porque es que a la nena no le quedan más recursos por agotar). Lo de la chica esta, por sistema, es recurrir por dilatar.
A ver si interpone queja, y ya os cuento.

Pero tengo interés en ver ese famoso auto completo.

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Jotaerre
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#9 Mensaje por Jotaerre »

Pero si ya te lo he enlazado, y no puede ser otro: no ampara su tesis, sino que admite en queja que se apele sobre esa cuestión de si podéis imponer costas, sembrando la duda pero sin entrar en más detalle.
Saludos,

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Helena-Agueda
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#10 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, otra vez...

Ahora lo he vistos; no me había dado cuenta; muchas gracias.

A ver si consigo enterarme del resultado. :monito.cheer:

Rebus Stantibus
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#11 Mensaje por Rebus Stantibus »

Hola Helena.

¿Al final te entereste del resultado del recurso?

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newzel
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#12 Mensaje por newzel »

Rebus, te lo he comentado en otro hilo. Pero de qué vas. Búscate la vida para poner a parir a un SJ, por muy malo que sea. Pero dónde te crees que estás
Et in Arcadia ego

Rebus Stantibus
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#13 Mensaje por Rebus Stantibus »

Te agracedería que no te dirigieras a mi con esa violencia verbal. Y que dejaras de perseguirme por los hilos. Si es posible, claro. Si ves que te cuesta tanto esfuerzo contener tu agresividad como para no poder evitarlo, abre un hilo aparte y descargas toda esa rabia en el lugar oportuno.

La resolución del asunto planteado le puede interesar a todos los miembros, incluído tú, así que te rogaría que dejaras los hilos que versan sobre la materia libres de interferencias que no tienen que ver con el caso.

Si tienes algo que aportar en positivo, será bienvenido, por supuesto.

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newzel
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#14 Mensaje por newzel »

No te has identificado como letrado ni como nada, pero desde luego, no eres SJ. Has entrado a saco amenazando con querella a un SJ por prevaricación con un tema de costas, y no contento con eso, pides que otros SJ te faciliten, bien para fundamentar tu querella, bien en incidente de nulidad, jurisprudencia. Y ahora, en virtud de este hilo, como si nada te diriges a Helena. Por si no lo sabes, tenemos prohibido asesorar. Tu pregunta es interesada y espúrea.
Desconozco el por qué ni Administrador ni cualquiera de los moderadores todavía no ha intervenido, pero lo que haces no es correcto ni de recibo.
Et in Arcadia ego

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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#15 Mensaje por Administrador »

A uno y al otro:

Moderación y administración tratan de intervenir lo mínimo en los debates. Mientras se mantenga el respeto mínimo exigible, toda intervención es bienvenida siempre que se atenga a las normas del foro. Cuando no, se cierra el tema y aquí paz y después gloria.

Si las pretensiones o formas de un recién llegado no son acordes al clima social del grupo, lo más práctico es ignorarlas. Si finalmente sus intervenciones acaban faltando al respeto o vulnerando reiteradamente normas, tiempo habrá para aplicar sanciones. Entretanto, mejor dejar que las cosas transcurran con fluidez y evitar enfrentamientos personales.

Es sólo un punto de vista, por supuesto.

Rebus Stantibus
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#16 Mensaje por Rebus Stantibus »

Totalmente de acuerdo con el administrador.

No me interesan los debates personales y no quiero perder mas tiempo con ellos. Este foro trata temas técnico-jurídicos, que son los que interesan. Para descargar la testosterona ya tenemos el fútbol y las pelotas de goma. Por mi parte, lo zanjo aquí.

En cuanto al contenido del otro hilo, que ya ha sido cerrado, estoy seguro que a muchos foreros les puede interesar saber el resultado de esas cuestiones que no son pacíficas en jurispridencia, como puede ser el caso de las costas, que a día de hoy nadie sabe con certeza cómo resolver. Vamos, yo si fuera LAJ estaria deseando que se resolviera la cuestión de una vez por todas para poder realizar mi trabajo con más tranquilidad y rigor.

En deferencia a todos esos compañeros que les habría gustado saber mas sobre esos aspectos de la profesión que aún no han sido resueltos de forma unánime, en cuanto me entere del resultado, lo haré saber en un hilo nuevo.

Allí podrán consultar la jurisprudencia o los textos legales que encuentre para que puedan actuar con más seguridad y eficacia en su trabajo con respecto al tema de las costas o alguno otro de los que se han tratado en el hilo ya cerrado.

Saludos

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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#17 Mensaje por Administrador »

Actitud digna de encomio, ciertamente.

Convendrás, no obstante en que hay una pequeña diferencia entre entrar en un foro a pedir información en sustento de tus reclamaciones y publicar un hilo para compartir tus investigaciones.

En el primer caso, se cierra (se te ha cerrado) el hilo Monito-nono :monito-normas-foro:.

En el segundo se te agradece(rá/ría) profusamente :aplauso:.

Veamos ahora si es posible transformar el pasado en futuro.

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Carlos Valiña
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#18 Mensaje por Carlos Valiña »

En orden a lo planteado por Rebus.

Llevo 16 años fuera de civil, toma mis opiniones con la natural distancia en lo que a civil toquen.
En un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que versa sobre un asunto familiar de cambio de patria potestad, resulta que el secretario ha admitido un recurso de apelación de la contraparte cuando el auto del juez que resolvía la cuestión decía que no cabía recurso alguno. El secretario se basa en que ha habido un cambio de ley y que la actual si permite el recurso. En la nueva ley, la disposición transitoria primera dice claramente que en los expedientes que se encuentren en tramitación(como era el caso), se aplicará la ley anterior, asi que no tiene razón.
El Secretario no esta vinculado por el criterio del Juez. Si segun su interpretacion juridica cabe pues lo admite con toda normalidad, aunque el Juez o el Presidente del Supremo tengan otro criterio.

No estoy tan seguro como tu de que esa disposicion transitoria haya que interpretarla en el sentido que tu defiendes.

En primer lugar porque en caso de duda el principio "pro actione" mueve a pensar que mejor conceder un recurso que denegarlo.

En segundo lugar porque la aplicación de la legislacion derogada tiene sentido en aquellos casos donde es diferente el tramite, los plazos, etc, puesto que la entrada en vigor de la nueva ley, se produce cuando distintos procedimientos afectados se encuentran en diferentes fases de su tramitacion y de ahi la declaracion generica de que todos los antiguos por la antigua y los nuevos por la nueva. Pero cuando surgen circunstancias en los asuntos antiguos, ya bajo el imperio de la ley nueva, que no son susceptibles de ser "atravesados" o cogidos "a la mitad" por la nueva ley en el momento de promulgarse, puede tener defensa que se entienda que determinadas previsiones de la nueva ley son aplicables a los asuntos que deben tramitarse por la antigua. Si por ejemplo la antigua preveia el procurador como obligatorio y la nueva lo excluye, es un ejemplo, y el procurador de una parte se diera de baja, se aplicaria la nueva y el asunto se seguiria sin procurador por los tramites de la antigua. De igual modo si la antigua contempla que determinadas resoluciones lo son sin recurso y ahora la nueva apuesta por reforzar las garantias y conceder recurso, entra dentro de lo defendible juridicamente el entender que en este punto la nueva ley si es aplicable, ya que en cierto modo una cosa es la tramitacion del asunto, y otra la tramitacion de sus incidentes, pues estos incidentes, o el problema de los recursos posibles tienen cierta naturaleza independiente del proceso principal (de hecho pueden tener condena en costas distinta) y por lo tanto se puede sostener perfectamente y seguramente con mas fundamento que lo contrario que puedan dar lugar a la entrada en vigor de la nueva ley.

Por lo tanto y sin conocer a fondo el caso, creo que el Secretario tiene razon.
¿La juridiccion voluntaria no carece de costas?
No lo sé. Quiza y digo quiza estas confundiendo las costas con la minuta del letrado. Como la ley excluia no se si sigue haciendolo, las costas de abogado y procurador en la jurisdiccion voluntaria, es posible que por eso creas que no habia costas en dicha jurisdiccion. En mi impresion si que caben, lo que pasa es que en la practica como en mucho sjuicios de faltas se quedaban en nada.
¿Tiene potestad legal el secretario para imponer una costas (de motu propio) que no vienen reflejadas en sus competencias legales, pues según la ley, él solo puede condenar en costas en las tasaciones de costas y en los deshaucios?
No lo se. El Secretario debe atenerse a los tramites legales. Si no hay articulo que le autorice a ello no puede imponer costas. Yo no encuentro ningun articulo que tal cosa autorice, asi que me he ido a la ley de Jurisdiccion voluntaria que nunca habia visto pero fuera de tres o cuatro casos muy concretos no dice nada. He seguido buscando y veo esto:

Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los
expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley

¿Está bien aplicado ese art.394 lec o se ha atribuido funciones propias del juez que no debería haberse irrogado?
El art. 394 dice que es para los juicios declarativos luego en principio no es aplicable a la jurisdiccion voluntaria. Sin embargo si aplicamos el art. 8 de la ley de jurisdiccion voluntaria, la cosa puede resultar mas dudosa.

Mi impresion es que no deberian de imponerse las costas en ningun caso en la jurisdiccion voluntaria en un caso en que la ley no lo prevea expresamente., entre otras razones porque hay diversos casos en que si lo prevee.
¿No está el secretario cometiendo una posible prevaricación al admitir un recurso que el auto del juez dice claramente que no tiene recurso y sabiendo que la disposicion transitoria primera alerta claramente de cuándo se aplica la nueva ley y no era el caso?
El Secretario obviametne puede cometer prevaricacion administrativa, puesto que sus resoluciones son administrativas y de hecho se cometen a diario a miles, solo mira los recortes que se hacen a los Procuradores en las tasaciones de costas, lo que sucede es que este es un delito muy particular, es un delito que no se aplica, ahora el desmadre politico e incluso judicial ha sido tal que ha empezado a verse.

Hace unos años un catedratico quiso hacer un estudio sobre la prevaricacion judicial de las que todos hemos visto a lo largo de los años varios casos clamorosos. Analizados 40 años de sentencias, solo encontro dos sentencias contra Jueces.
No puede alegar desconocimiento ni error administrativo puesto que se ha reafirmado en la impugnación.
La prevaricacion en España requiere dos elementos

a) Que el caso sea de libro y la intencion aviesa evidente.

b) Que haya motivos en el "sistema" para querer "cazar" al prevaricador.

Si falla uno de ambos requisitos se pierde el tiempo intentandolo, mas alla de la pena de banquillo, en el improbable caso de que se llegue tan lejos.

En este caso, a mi parecer, no hay ni lo uno ni lo otro.

Cualquier extralimitacion de un Secretario en los terminos en que se produce en una resolucion, tendra correccion mas facil y oportuna en la via disciplinaria, porque cuando se quieren matar las moscas a cañonazos en un universo donde todo el mundo da por buenos los moscardones, lo mas normal es que el sistema haga la vista gorda y tires en vano.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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CIVILIST@
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#19 Mensaje por CIVILIST@ »

Carlos Valiña escribió:Llevo 16 años fuera de civil, toma mis opiniones con la natural distancia en lo que a civil toquen.
El Secretario obviametne puede cometer prevaricacion administrativa, puesto que sus resoluciones son administrativas y de hecho se cometen a diario a miles, solo mira los recortes que se hacen a los Procuradores en las tasaciones de costas
:roll:

Sin entrar en mayores valoraciones o consideraciones sobre el ejemplo que se cita como presuntamente "prevaricador", aunque no salga de mi asombro como se puede soltar semajente afirmación, simplemente traigo a colación la siguiente entrada del blog de nuestro compañero Alberto Martínez de Santos, que comparto:
http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... tas-y.html
Competencia en la Jura de cuentas y naturaleza de los Letrados de la A. de Justicia.

"En ese debate de dos minutos de duración (y de preocupación e interés de quien redacta) sobre la naturaleza del Cuerpo de Letrados de la A. de Justicia ha vuelto a intervenir la Sala especial del Tribunal Supremo en el Auto de 17 de marzo de 2016 (Roj: ATS 2648/2016), resolviendo un interesante conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y un Juzgado de Primera Instancia, en relación con una impugnación de honorarios profesionales por indebidos formulada por un Ayuntamiento.
El Ayuntamiento interpuso demanda de impugnación de honorarios profesionales por indebidos contra un abogado, en relación con la suma reclamada por éste (174.744,82 euros) como consecuencia de su intervención como Letrado del Consistorio en un procedimiento ordinario seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Planteada por el demandado declinatoria de jurisdicción -por entender que el enjuiciamiento del asunto no correspondía a la jurisdicción civil- el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que estimó la citada declinatoria de jurisdicción y declaró la falta de jurisdicción del Juzgado por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó también auto en el que declinó la competencia de este Juzgado y orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento del asunto, por corresponder el mismo al orden civil y suscitó conflicto de competencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo.
En el asunto sometido a debate un abogado que ejerció la defensa jurídica del Ayuntamiento en un procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana instó, al amparo del art. 35 LEC un procedimiento de jura de cuentas frente a LA Corporación -en relación con su minuta de honorarios - que concluyó con un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 7 de octubre de 2013 en que se determinaba que la cantidad que había abonarse ascendía a la suma de 174.744,82€.

El Ayuntamiento interpuso demanda civil frente al Letrado por considerar que los honorarios profesionales fijados en aquel Decreto eran indebidos al estar incluida la actividad profesional del mismo en un contrato (administrativo) de prestación de servicios de defensa jurídica y judicial adjudicado al citado abogado. La discrepancia entre los órganos judiciales se sustentó en la distinta naturaleza jurídico-material de la pretensión que el Ayuntamiento ejercita. Mientras que el juzgado civil consideró que no podía enjuiciar un asunto que requería el análisis de la interpretación y eficacia de un contrato público, el contencioso-administrativo entendió que no podía conciliarse la reclamación que la Administración dirigía a un particular con la estructura del proceso contencioso-administrativo, al no existir Administración demandada, ni actividad administrativa susceptible de impugnación.
El Tribunal Supremo resuelve que la pretensión que la Corporación municipal ejercita frente al letrado se ampara en los efectos que atribuye a un contrato administrativo (de servicios de defensa y asistencia jurídica) y siendo cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a los órganos de dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se susciten en relación con " los contratos administrativos", lo es también que la competencia de estos mismos órganos requiere, imperativamente, "una actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo" (artículo 1.1 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que ha de concretarse en la existencia de un acto administrativo, disposición o resolución en la que se exteriorice la voluntad de alguna de las Administraciones Públicas reseñadas en el artículo 1.2 de la repetida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo exige una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas.
Es evidente que el secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) no constituye una Administración Pública encuadrable en alguna de las previstas en el último de los preceptos mencionados. Es claro también, a nuestro juicio, que las resoluciones que dicho órgano dicte no son impugnables autónomamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como si de actos administrativos se tratase.
En el caso de los Decretos determinando la cantidad que ha de satisfacerse al procurador o abogado (que es el supuesto que ahora nos ocupa), la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 34 y 35) rechaza su recurribilidad, afirmando que la decisión contenida en aquellas resoluciones" no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior".
La lógica consecuencia de lo expuesto es que la pretensión que el Ayuntamiento ejercita no podrá deducirse a través de los cauces de un proceso contencioso-administrativo, sino que habrá de efectuarse mediante la correspondiente demanda civil, en la que el órgano judicial competente podrá analizar, a los solos efectos prejudiciales, el contenido, alcance y eficacia del contrato de servicios que, a juicio de la Corporación, vinculaba al profesional citado con el Ayuntamiento. Entendemos que ese, y no otro, es el " juicio ordinario ulterior " al que se refiere, en relación con Decretos como el que nos ocupa, el art. 35 LEC.
"

Tal vez, y digo tal vez, estaría bien hacer caso al TS por una vez...

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Carlos Valiña
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#20 Mensaje por Carlos Valiña »

Al Supremo hay que hacerle caso cuando tiene razón.

Con arreglo al art.1 CC la jurisprudencia complementa el ordenamiento juridico alli donde las fuentes de derecho no lleguen.

Por lo tanto para hacerle caso vas necesitando de entrada que algo no se pueda resolver solo con la ley, con la costumbre y con los principios generales del derecho, si esos que tan poco caros son algunos.

Y en todo caso cuando de jurisprudencia hablamos hay que procurar no caer en el error de elegir a la carta.

POr ejemplo

download/file.php?id=2790

En este enlace tienes el reciente auto del TC que ha dicho que no puede haber Decretos del Secretario que no sean susceptibles de recurso.

Si te lees con detenimiento el referido Auto veras que ahi se habla de funciones jurisdiccionales las del Juez en determinados terrenos y de funciones "procesales" que no son solo del Secretario, sino del Secretario y del Juez, cuando resuelven "cosas de tramite".

Tambien te dice el auto que las resoluciones del Secretario no son jurisdiccionales.

Y tambien te dice que no puede haber resoluciones de un Secretario exentas de recurso ante un Juez.

A mi me da igual que el TC diga que lo que hace el Secretario como no es jurisdiccional, es administrativo, o que lo llame "procesal no de juez". El meollo del tema es que esta diciendo que eso NO ES JURISDICCIONAL y todo lo que esta fuera se llame como se llame, viene de fuera de al Jurisdiccion y como tal tiene que ser revisado por esta.

Pues bien lo unico que hay fuera de la jurisdiccion es lo administrativo. No hay ningun tertium genus. Por muy fatuos y engolados que sean los Secretarios o parte de ellos esta es la triste realidad, eres administracion y como eres administracion y no eres Juez dictas resoluciones administrativas, porque las cosas son lo que son y no lo que las llamemos.

Mira esta sentencia y la del Tribunal de Conflictos que cita

sentencia granada

y digo, yo que que pasa con la Sentencia del Tribunal Conflictos ¿No debemos tenerla en cuenta tambien?

sentencia trib confl.

Yo vengo sosteniendo que nuestras resoluciones son administrativas desde 2002, en mis primeras intervenciones en este sentido se me tomo poco menos que como un orate.

Puede buscar en una cuestion tan fronteriza y compleja como esta resoluciones para todos los gustos, pero la verdad ineluctablemente se abre paso.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Rebus Stantibus
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#21 Mensaje por Rebus Stantibus »

Carlos, tu línea argumental me parece extraordinariamente sensata. Y me encanta tu estilo tanto en la forma como en el fondo. Cabal y realista a manos llenas. Y sin complejos. Interesante combinación.

Vamos al tajo.
Carlos Valiña escribió:El Secretario no esta vinculado por el criterio del Juez. Si segun su interpretacion juridica cabe pues lo admite con toda normalidad, aunque el Juez o el Presidente del Supremo tengan otro criterio.

No estoy tan seguro como tu de que esa disposicion transitoria haya que interpretarla en el sentido que tu defiendes.

En primer lugar porque en caso de duda el principio "pro actione" mueve a pensar que mejor conceder un recurso que denegarlo.

En segundo lugar porque la aplicación de la legislacion derogada tiene sentido en aquellos casos donde es diferente el tramite, los plazos, etc, puesto que la entrada en vigor de la nueva ley, se produce cuando distintos procedimientos afectados se encuentran en diferentes fases de su tramitacion y de ahi la declaracion generica de que todos los antiguos por la antigua y los nuevos por la nueva. Pero cuando surgen circunstancias en los asuntos antiguos, ya bajo el imperio de la ley nueva, que no son susceptibles de ser "atravesados" o cogidos "a la mitad" por la nueva ley en el momento de promulgarse, puede tener defensa que se entienda que determinadas previsiones de la nueva ley son aplicables a los asuntos que deben tramitarse por la antigua. Si por ejemplo la antigua preveia el procurador como obligatorio y la nueva lo excluye, es un ejemplo, y el procurador de una parte se diera de baja, se aplicaria la nueva y el asunto se seguiria sin procurador por los tramites de la antigua. De igual modo si la antigua contempla que determinadas resoluciones lo son sin recurso y ahora la nueva apuesta por reforzar las garantias y conceder recurso, entra dentro de lo defendible juridicamente el entender que en este punto la nueva ley si es aplicable, ya que en cierto modo una cosa es la tramitacion del asunto, y otra la tramitacion de sus incidentes, pues estos incidentes, o el problema de los recursos posibles tienen cierta naturaleza independiente del proceso principal (de hecho pueden tener condena en costas distinta) y por lo tanto se puede sostener perfectamente y seguramente con mas fundamento que lo contrario que puedan dar lugar a la entrada en vigor de la nueva ley.

Por lo tanto y sin conocer a fondo el caso, creo que el Secretario tiene razon.
El derecho se caracteriza por su infinita posibilidad de interpretación, incluso a veces para decir una cosa y su contraria al mismo tiempo. Por lo tanto, cualquier línea argumental que se escoja puede darse por válida, pero a mi me parece que hay casos en donde tiene mas peso una vía que otra. Tu defiendes que la balanza es mas propensa a la interpretación del secretario. Yo creo que en absoluto.

Para llegar a la conclusión tuya, has tenido que hacer una pirueta de doble salto mortal hacia atrás con tirabuzón. Demasiados supuestos. Demasiadas interpretaciones al límite. Primero hablas de la ley en concreto y sus fases de tramitación que podrian darse , luego de los recursos podrian ser una parte independiente del tramite, luego el podria ser el principio del pro actine...toda una serie de "podría ser" encadenados que llevan a un final débil.

Sin embargo, la primera opción, esto es, seguir el art. 9.3 del principio de la seguridad jurídica deja clara una decisión como la que defiendo.

Si tu eres secretario judicial y te llega una caso en donde te intentan recurrir un auto del juez que dice taxativamente que "no admite recurso" y encima la propia ley específica deja negro sobre blanco y sin posibilidad de interpretación que los tramites que se encuentren en proceso se aplicará la norma antigua, lo mas ajustado a derecho, me parece a mi, que sería aplicar la LEY objetivamente, sin interpretar nada.

Me parece un ejercicio de malabarismo obviar el auto del juez y de obviar tambien la disposición transitoria primera, que ha sido diseñada precisamente para evitar polémicas de este tipo. Y apoyarse en una cadena de "podrías" con los eslabones muy finos cuyo desenlace final es una resolución que puede atentar contra varios principios fundamentales (Seguridad jurídica, Tutela judicial efectiva, Principio de especialidad).

Además, es de lógica, que un procedimiento de jurisdiccion voluntaria, donde no se necesita abogado ni procurador, no tenga por qué obligar a la parte denunciante a tener que pagar la defensa de una apelación que no corresponde ni por ley ni por auto del juez. Me parece ya un poco surrealista que por no cumplir objetivamente con la ley, y el secretario se ponga a interpretar de manera tan forzada la ley y que resulte que una demanda que empezó sin gastos, se haya convertido en una batalla donde al final, si quieres tener acceso a la tutela judicial efectiva, tengas que pagarte un abogado y procurador.

Hagamos un experimento.

¿Cuántos de todos los secretarios que hay en este foro habrían adoptado la decisión de acatar las leyes y el auto del juez y no ponerse a interpretar tan rebuscadamente un asunto que estaba bastante claro y que es inatacable por ningún lado? (Si aplicas la ley de manera literal no hay nadie que te pueda decir ni lo más mínimo)

Estoy seguro que el 99 % de vosotros habríais optado por la primera opción.
Carlos Valiña escribió:¿La juridiccion voluntaria no carece de costas?

No lo sé. Quiza y digo quiza estas confundiendo las costas con la minuta del letrado. Como la ley excluia no se si sigue haciendolo, las costas de abogado y procurador en la jurisdiccion voluntaria, es posible que por eso creas que no habia costas en dicha jurisdiccion. En mi impresion si que caben, lo que pasa es que en la practica como en mucho sjuicios de faltas se quedaban en nada.
Me he expresado mal. Perdona. Quería decir que en la ley de jurisdicción voluntaria no se puede condenar en costas, porque son de oficio. Y lo dice la propia ley. Cosa lógica, por otro lado, porque se trata de una ley que permite presentarse sin abogado ni procurador y que trata asuntos relativamente sencillos.

"No hay condena en costas. Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa."

Solo añaden algunas excepciones en el allanamiento y en asuntos de secuestro de menores. En los demás casos de oficio.

http://www.elderecho.com/tribuna/civil/ ... 05001.html

Además, y abundando en la idea, El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una regulación específica en materia de costas procesales que se produce cuando la parte contraria a la condenada en costas se ha valido de Abogado y Procurador, sin ser preceptiva su intervención (Como es el caso específico de la Jurisdiccion Voluntaria).

El resumen de este artículo es que cada parte se paga lo suyo, por tanto, esa parte de las costas no procede imponerla en el presente caso.

http://www.iuriscivilis.com/2008/11/las ... in-no.html

Asi que me parece muy atrevida la condena en costas por parte del secretario en un asunto de jurisdiccion voluntaria. Y bastante mas claro que el primer tema que hemos analizado.

Rebus Stantibus
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#22 Mensaje por Rebus Stantibus »

Carlos Valiña escribió:Al Supremo hay que hacerle caso cuando tiene razón.

Con arreglo al art.1 CC la jurisprudencia complementa el ordenamiento juridico alli donde las fuentes de derecho no lleguen.

Por lo tanto para hacerle caso vas necesitando de entrada que algo no se pueda resolver solo con la ley, con la costumbre y con los principios generales del derecho, si esos que tan poco caros son algunos.
Anda, pues precisamente este artículo viene que ni pintado para el caso.

La ley dice claramente en la disposición transitoria primera que los expedientes en trámite tienen que resolverse conforme a la ley antigua, por tanto, sobran todas esas interpretaciones que se pueden realizar sobre el caso, ¿no?

Si no estuviera esa disposición, seguramente si habria una "caso de duda" y tendría mas cabida la argumentación que has desarrollado antes, pero no hay hueco para la duda toda vez que ya ha sido plasmada esa forma legal de resolver una posible polémica sobra la aplicación de la ley vieja y la nueva.

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Carlos Valiña
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#23 Mensaje por Carlos Valiña »

Pero es que la ley no es solo esa disposicion transitoria, es toda la ley en ella se incluye el art. 3.2 del CC hablo de memoria cuando te dice que las leyes se interpretaran segun el sentido literal de sus palabras en relacion con el contexto los antecedetnes historicos y legislativos y la realidad social del tiempo en el qu ehan de ser aplicadas atendiendo fundamentelmante al espiritu y finalidad de aquellas.

Lo que diferencia al jurista del leguleyo es que hace una interpretacion armonica y de conjunto de la norma, es decir, tiene en cuenta la posicion que la norma ocupa en el sistema.

Hay ocasiones en que la interpretacion de la norma es inequivoca y nada hay que interpretar, de ahi el principio in claris no fin interpretatio, es decir tu tesis, pero hay otros casos donde no se puede perder la perspectiva de conjunto interpretando una norma de forma que pueda conducir a un resultado diferente del que a la vista de todo el conjunto normativo parece buscar el legislador.

Por eso yo te decia que hay cosas donde la disposicion transitoria manda con toda claridad y hay otras donde hay que hilar mas fino.

Saludos.
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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#24 Mensaje por Rebus Stantibus »

Carlos Valiña escribió:¿Está bien aplicado ese art.394 lec o se ha atribuido funciones propias del juez que no debería haberse irrogado?

El art. 394 dice que es para los juicios declarativos luego en principio no es aplicable a la jurisdiccion voluntaria.
Creo que aquí te equivocas (creo).

El art. 394 no dice "juicios" sino "procesos" declarativos. Y resulta que en la propia definición legal de "procesos declarativos" se incluye la Jurisdiccion Voluntaria de manera tácita(creo).

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#l2t1

Artículo 248 Clases de procesos declarativos

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.

La Jurisdiccion Voluntaria se incluye dentro del punto 2.

A no ser que la frase "que no tenga señalada por ley otra tramitación" se refiera a que aunque sea un juicio verbal, la Jurisdicción Voluntaria es una ley aparte y, por tanto, no se considera proceso declarativo. Pero me parece que no se puede aplicar así. Solo he hecho de abogado del diablo de mi mísmo.

¿Tú qué opinas?

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Re: Desestimación reposición, costas. Nulidad del decreto

#25 Mensaje por Carlos Valiña »

Pues desde el profundo oxido de mis conocimientos de procesal civil, que creeme que es bastante profundo, yo creo que la cosa va por otro lado, porque la idea es que en la jurisdiccion voluntaria mas bien no hay un proceso, no hay una "contienda entre partes" y por eso cuando aparece la verdadera contienda el asunto se vuelve contencioso y no se puede continuar y esto se ha puesto mas de relieve si cabe, con el dato de que han terminado por sacar la jurisdiccion voluntaria de la propia ley de ritos civil y la han mandado a otra ley porque en el fondo su naturaleza juridica es completamente diferente.

Seguro que otros compañeros pueden perfilarte esto mucho mas que yo y con cita de preceptos que desconozco, pero yo no veo entre los supuestos del juicio verbal que aportas en ese enlace los expedientes de jurisdiccion voluntaria. Ignoro si estos se remiten a los tramites del verbal en alguna ocasion, pero si lo hiciera, como siempre en toda remision, lo seria a lo estrictamente imprescindible y no integrable con la propia ley de la jurisdiccion voluntaria, por lo que en principio y salvo mejor criterio de compañeros mas puestos en civil, mi impresion es que el art. 394 esta pensado para otra cosa y no es aplicable a los expedietnes de jurisdiccion voluntaria.

Saludos.
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