540 LEC: decreto o auto.

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Invitado

540 LEC: decreto o auto.

#1 Mensaje por Invitado »

La cesión de créditos en ejecución ya en trámite ¿la proveéis por decreto (cuando no existe oposición ) o por auto ( en todo caso )?

Invitado

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#2 Mensaje por Invitado »

Después de la última reforma sin duda por auto, el artículo 540 se refiere al tribunal para estos menesteres,únicamente encomienda al Secretario Judicial el traslado de la petición una vez que el tribunal le mandé " mandará" dice literalmente la ley. Donde la ley dice tribunal no dice Secretario Judicial.

CIVILIST@
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#3 Mensaje por CIVILIST@ »

Conforme con el criterio del anterior invitado.

Hay que partir del citado artículo:
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución."

Para mí está claro que es por auto, no sólo porque la LEC hable de "Tribunal", sino porque no se trata de una decisión automática, sino que requiere de una toma de posición y valoración de la documentación aportada, y además es una decisión que afecta a la propia constitución y determinación de los elementos personales de la ejecución, función que corresponde al Juez dentro de la orden general de ejecución.

No obstante, es cierto que he visto muchos compañeros que lo hacen por Decreto (e incluso he llegado a ver que por dior :oops:), pero con la LEC en la mano parece evidente que es por Auto, no se trata de un error o lapsus del legislador, sino que lo repite en dos ocasiones...

Decreto

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#4 Mensaje por Decreto »

Si puede ser decreto en el declarativo si no hay oposición , art 17 LEC, con mayor razón en la ejecución
Además , según el TS el laj forma parte del órgano jurisdiccional
Si existe oposicion si que debe ser x auto

Decreto 2

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#5 Mensaje por Decreto 2 »

Además, hay que tener en cuenta que la modificación legal del 540 es irretroactiva

Las cesiones de crédito correspondientes a ejecuciones iniciadas con anterioridad a la modificación son en cualquier caso por decreto.

AGOSTO

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#6 Mensaje por AGOSTO »

Sin ninguna duda es por auto.

Hacerlo por dior es una barbaridad. Yo empecé a hacerlo por decreto pero cambié de criterio por que el 540 lec, tal como dice civilista@ es muy claro.

Saludos a todos

Puede ser Decreto

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#7 Mensaje por Puede ser Decreto »

El derecho no es tan unívoco como pretenden algunos ...

Estas solo

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#8 Mensaje por Estas solo »

Las opiniones autoritarias de alguno sobre el quehacer de los compañeros denotan el admirable sentido corporativo de este maravilloso Cuerpo
Que fácil es criticar al compañero
Me pregunto si harían lo mismo cuando el juez les hace poner un auto como un esclavo

Secretarionovato
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#9 Mensaje por Secretarionovato »

Decreto escribió:Si puede ser decreto en el declarativo si no hay oposición , art 17 LEC, con mayor razón en la ejecución
Además , según el TS el laj forma parte del órgano jurisdiccional
Si existe oposicion si que debe ser x auto

Por Auto, como bien dice civilista...

El LAJ no forma parte de ningún órgano jurisdiccional, sino que es el "jefe" de la "Unidad Administrativa" al "servicio" (SIC) de Jueces y Tribunales.

En efecto, basta ver la estructura de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar que su Libro V, se intitula “De los Secretarios Judicial y la Oficina Judicial” (SIC), resultando que su Título I lleva como rúbrica “Régimen de funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales”, subdividiéndose en dos capítulos, uno referido a la oficina judicial, y otro, relativo a los lugares donde tal oficina no se ha constituido, que se titula “de las unidades administrativas”, cuya dirección corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, cuerpo que no integra “el Poder Judicial”, sino que constituye un cuerpo de funcionarios (artículos 440 LOPJ).

Y muy a pesar, así lo ha entendido tanto el TC como el TJUE, por lo que no hay más vuelta de hoja.

Invitado

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#10 Mensaje por Invitado »

Una cosa es no ser juez que es lo que ha dicho el Tjue y otra muy distinta es decir Que no se está en un tribunal
Porque yo no estoy en un tribunal
No estoy en un un órgano administrativo y

Invitado

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#11 Mensaje por Invitado »

Perdón , he querido decir que yo estoy dentro de un tribunal
No se donde estás tú ni me importa

Secretarionovato
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#12 Mensaje por Secretarionovato »

Mira la LOPJ...

En especial los artículos 435 a 439 y su contenido, nos sitúa al frente de la "administración al servicio de Jueces y Tribunales" (SIC).

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Carlos Valiña
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#13 Mensaje por Carlos Valiña »

1º) Auto. Si pone Tribunal es auto. Esto es una obviedad tal que no precisa de mayor abundamiento y mas si cabe a la vista de las buenas intervenciones anteriores.

2º) Que la ley en casos "menos importantes" admita Decreto, no nos faculta para andar valorando que es mas y menos importante y tomando o no a la carta competencias del Juez del mismo modo que procuramos que no abuse de las nuestras. No somos legisladores y por si acaso ya se preouparon los Jueces de poner en la LOPJ un articulo que dice que nuestras competencias negriles, quiero decir procesales, se desarrollaran en los terminos previstos en las leyes procesales, no en los que nos apetezca.

3º) Que alguien opine con contundencia que es auto y no decreto, o a la viceversa, no es meterse con el que tiene otra opinion juridica, ¡que manía con tomarse personalmente lo que no son sino valoraciones tecnicas!

Cada vez que tomamos por lo personal las valoraciones tecnicas de otros, estamos dando la razon a los que desde fuera de nuestro cuerpo nos miran por encima del hombro.

Y por si ello no fuera argumento suficiente, hay una consulta al principio y cada uno entra y responde lo que le viene en gana.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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CIVILIST@
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#14 Mensaje por CIVILIST@ »

En mi opinión no deberían mezclarse o confundirse lo que son cuestiones estrictamente técnicas con otro tipo de debates si se quiere más "filosóficos" u ontológicos, estructurales de la profesión.

Ocurre que el legislador de 2009 utilizó una técnica legislativa muy concreta y determinada: utilizar la expresión "Tribunal" cuando quería hablar de Juez, y "secretario judicial" cuando se refería a nosotros (terminología afortunadamente superada, salvo para una minúscula parte del Cuerpo, encerrada en su particular aldea gala cual el bardo de Astérix y Obélix).

Por lo tanto, en el ámbito estrictamente procesal civil, los Letrados de la Administración de Justicia tenemos las funciones que expresamente nos confiere la LEC, y podemos ocupar y asumir de forma expansiva aquellas otras en que existan lagunas o margen para la interpretación, que no son pocos casos, pero en mi modesta opinión no si el legislador fue claro y habló de "Tribunal".

Lo que no quita para que personalmente defienda la tesis de que sí somos parte del Tribunal, frente a interpretaciones e intenciones claramente lesivas para con nuestro Cuerpo (sostenidas por algún "integrante" -sic- del mismo), y ello por mor del 117.3 de la CE, como titulares de la fe pública procesal y de la función de ordenación del procedimiento.

Pero eso excede del objeto de este hilo técnico...

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Top Secre
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#15 Mensaje por Top Secre »

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agosto
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#16 Mensaje por agosto »

Perdón, si he ofendido a alguien con mi intervención.

solo pretendía ayudar y la razón de que me haya expresado de forma tan categòrica es porque lo veo bastante claro. Todo ello, repito, sin el más mínimo ánimo de atacar a ningún compañero, ni mucho menos de dirigirme a nadie con autoritarismo.

Disculpas si me expresé de una manera incorrecta.

Un saludo a todos

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Carlos Valiña
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#17 Mensaje por Carlos Valiña »

agosto:

a mi parecer no has faltado a nadie, hay foreros que no acaban de entender que si dices que poner eso por diligencia de ordenacion es una barbaridad, no estas llamando al que lo hace barbaro, sino que estas utilizando un calificativo que refleja con claridad y en castellano que te parece muy alejado de lo correcto, del mismo modo a como habrias dicho un error, si esa distancia no fuera tan grande, u opinable si no te convenciera mas que tu tesis.

civilista

puede que en tu opinion no deban introducirse en los debates "tecnicos" de consultas, valoraciones "explicativas de fondo" mas alla de lo que se desprende de la pura letra de los preceptos legales, pero ya te adelanto que sin pararme a mirar si es cosa que tu hagas en otros mensajes, desde luego si alguien entra en este terreno "subliminal" de buscar la posible finalidad "politica" para asi mejor comprender su sentido y alcance, (lo que el art.3 del CC denomina el "contexto, realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, finalidad, etc") bien que aprovechas para ir mas alla de las cosas tecnicas, eso si, fundamentalmente para intentar dejar en evidencia al mensajero, no tanto para analizar el trasfondo.

En cualquier caso no deja de congratularme que convengas conmigo en que solo una pequeña y privilegiada parte del cuerpo, conserve la denominacion de Secretarios, a saber, los SG y los Secretarios Coordinadores, maxime cuando en estos días hemos venido en conocer, que el nombre de LAJ (Letrado de la administracion de justicia para ti, letrado adjunto al Juez para mi) NO FUE VOTADO POR NADIE, y simplemente la administracion nos lo encasquetó, llamando la atencion que sea el nombre por el que se conoce a los negros oficiales de los Jueces en el Consejo, TC y TS o sea los Letrados.

No deja tampoco de parecerme alucinante que sostengas, que "podemos ocupar y asumir de forma expansiva aquellas otras en que existan lagunas o margen para la interpretación, que no son pocos casos" cuando la LOPJ determina precisamente lo contrario. El Secretario donde falta tramite no puede intervenir eso es territorio Juez.

Lo de que somos parte del Tribunal me parece tambien increible.

Te dejo la exposcion de motivos de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil que zanjo definitivamente el tema:

Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite. Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término "tribunal", que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión "Juzgados y Tribunales", se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos procesos civiles.


El dia que se publico esta ley fuimos expulsados del organo jurisdiccional e iniciamos el viacrucis administrativo que nos ha llevado hasta aqui.

En consecuencia nuestra "pertenencia" al Tribunal actual no difiere de la que tiene la bandera o el reposa pies del Juez, o sea una pieza mas de su "mobiliario". Si es a esto a lo que te refieres...

Y desde luego que habiendo gente que nos lee y que tiene menos experiencia les puedas dar a entender que los Secretarios pueden expandirse por ahi aprovechando lagunas procesales, me parece una interpretacion claramente lesiva pero no para connuestro cuerpo, sino para con el ordenamiento juridico y el principio de autoridad que es la base de todo el sistema.

Si esto obedece a desconocimiento o a intenciones espurias la verdad que me da un poco igual. Lo importante es que puede hacer mucho daño y lo suyo es advertirlo.

Y desde luego esto no excede de un hilo tecnico, por la sencilla razon de que no es tecnico.

Todos los temas sin excepcion que afectan a cuestiones fronterizas o pretendidamente fronterizas entre Jueces y Secretarios, no son hilos tecnicos, son hilos donde hay que intepretar las normas con "tecnica" y en el art. 3 del CC tienes que hay que atender al contexto, a la realidad social del tiempo enel que han de ser aplicadas (tempo iudiciorum) y a la finalidad de las mismas y pretender abstraerte de todo ello, en un laboratorio de pura literalidad, no es de recibo como lo prueba tu propio mensaje remontandote a 2009.

En fin el sistema de tirar contra el mensajero y no contra el mensaje tiene un problema y es que al final pone en evidencia tu falta de discurso frente al mensaje.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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reyes
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#18 Mensaje por reyes »

Sin dudarlo, a quién le corresponde dictar resolución accediendo o no a la sucesión porque se dan los requisitos legales, es al Juez de turno, por Auto o por la resolución que estime pertinente. No asumamos más funciones de las que ya tenemos y además el legislador no ha querido darnos, por el motivo que sea, mejor así y mejor mientras no nos suban o adecuen el sueldo.

scofield
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#19 Mensaje por scofield »

por suerte o por desgracia para nosotros, no nos consideran "tribunal"....mismamente hoy en el correo no se si os ha llegado la decision de no considerarnos "tribunal" para plantear cuestiones prejudiciales y demás por no reunir esas notas que ellos consideran imprescindibles para serlo
Así, que conforme a ello, y a tenor del 540 lec que es claro, me inclino por Auto

nicomedes

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#20 Mensaje por nicomedes »

Mi SSª lo hace por Providencia cuando la ejecución ya esta despachada y piden la sucesión procesal ¿que os parece, bien o mal?

CIVILIST@
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Re: 540 LEC: decreto o auto.

#21 Mensaje por CIVILIST@ »

nicomedes escribió:Mi SSª lo hace por Providencia cuando la ejecución ya esta despachada y piden la sucesión procesal ¿que os parece, bien o mal?
Nicomedes, sin acritud, te estarás refiriendo a tu S.Sª "el compañero del despacho colindante", pues no viene mal recordar que el artículo 97 de nuestro Reglamento Orgánico dispone: "2) Los Secretarios Judiciales que ocupen puestos de trabajo del Grupo I tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrísima. Los demás Secretarios Judiciales tendrán el tratamiento de Señoría"

En cuanto a la cuestión que planteas, el artículo 545 de la LEC dispone:
"5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma."

Ese precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 540 de la LEC dispone:
"Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados."

Para mí no cabe duda de que se trata de un auto, no basta una mera providencia, aunque es cierto que el artículo 540 de la LEC no lo indica expresamente, pero no cabe olvidar que, como indicaban en un mensaje más arriba, la sucesión procesal "es una decisión que afecta a la propia constitución y determinación de los elementos personales de la ejecución".

Ahora bien, ¿qué consecuencia práctica puede tener que se resuelva por providencia y no por auto?. Pues en principio, muy poca. Es verdad que hipotéticamente podría llegar a constituir un motivo de nulidad del artículo 225. 3.º: "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.", pero eso sólo se produciría si hay impugnación expresa por el ejecutado, lo que es infrecuente. Pero un abogado avispado podría llegar a sostenerlo...

maricarmen otra vez

Re: 540 LEC: decreto o auto.

#22 Mensaje por maricarmen otra vez »

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

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