¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

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Alfalfa

¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#1 Mensaje por Alfalfa »

Hola a todos. Tengo que resolver un recurso de reposición que me tiene algo descolocado, a ver qué me recomendáis.

Se presentó demanda de ordinario y dentro del plazo de veinte días de emplazamiento, la demandada alegó querer solicitar justicia gratuita (y así lo hizo a continuación) y se acordó la suspensión del procedimiento conforme al art. 16 de la LAJG hasta que hubiera decisión de la comisión. Me recurren esa diligencia toda vez que la suspensión está condicionada a que la solicitud de justicia gratuita se haga dentro de los plazos legales y que según el art. 33 de la LEC este plazo es de tres días desde el emplazamiento para contestar la demanda. En el presente caso no fue así, sino que se alegó aproximadamente a los diez días.

Mirando la ley estrictamente veo que tienen razón y que el plazo son 3 días, pero me parece injusto para la demandada que, no teniendo por qué conocer ese plazo (puesto que el emplazamiento solo menciona el de 20 días para contestar) se vería perjudicada injustamente, porque la estimación del recurso y el dejar sin efecto la suspensión significaría que, a día de hoy, el plazo para contestar ya habría transcurrido y tendría que declararla rebelde. Me parece injusto puesto que como ciudadana de a pie ha solicitado asistencia jurídica y quiere defenderse y no creo que deba privársele por culpa de ese plazo, pero no sé como fundamentar jurídicamente la resolución...

Gracias!

Invitado

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#2 Mensaje por Invitado »

La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento

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Helena-Agueda
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#3 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, buenas... :D

Por muy injusto que te parezca el caso, creo que no te queda otra que estimar el recurso...

Invitado

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#4 Mensaje por Invitado »

La duda que me entra es: acordar ahora la no suspensión retroactivamente dejando sin efecto la diligencia no vulnera el principio de indefensión? Quizás no debería haberse suspendido, es cierto, pero al mismo tiempo haber dictado la diligencia creó una expectativa en la parte demandada de que se reanudaría el plazo en su momento para defenderse. Quizás de no haberla dictado hubiese designado abogado para ir tirando hasta la designación del de justicia gratuita y hubiese contestado a la demanda, no? Pero si estimo y dejo sin efecto le estoy diciendo: ahora no suspendo, y por el error de dictar esa diligencia ya se te pasó el plazo para contestar contestar sin que lo hayas hecho.

La cuestión es que creo que genera indefensión, pero al mismo tiempo si no lo estimo estoy afirmando que nunca podría dejar sin efecto esa clase de resoluciones y nunca serviría de nada a las partes acudir al recurso si están mal dictadas...
Estoy barajando la opción de estimar pero reanudando el plazo desde el dictado del decreto resolutorio del recurso en vez de tenerlo por transcurrido ya retroactivamente... Descabellado?

CIVILIST@
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

El tema está muy mal regulado, efectivamente, y genera inseguridad: ¿cuáles son los efectos de la petición de justicia gratuita extemporánea, es decir, fuera del plazo de 3 días pero dentro del plazo para contestar?, ¿la no suspensión del plazo y preclusión del trámite?

Está claro que la petición seguirá su curso y se designarán profesionales si procede. Pero si éstos se designan en un ordinario (ahora también en el verbal) después de haber precluído el plazo de contestación, ¿para qué sirve esa designación?. Como mucho podrán intervenir en la audiencia previa y juicio para práctica de la prueba, pero la indefensión que se genera es evidente...

No obstante, fíjate lo que dice el artículo 16 de la LAJG, que es el artículo que te permitiría acordar la suspensión del plazo: "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses."


Está estableciendo un requisito objetivo para acordar la suspensión del plazo para evitar indefensión: que la solicitud del derecho se haya formulado en el plazo establecido en el plazo que establezca la ley procesal. Y en nuestro casos son los 3 días de marras: Artículo 33 LEC:
"1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación

Lo único que queda es:
1º Que en la cédula de emplazamiento queden bien claro cuáles serán los efectos de la petición extemporánea.
2º Informar bien al justiciable cuando aporte la solicitud de JG de que su petición extemporánea no va a suspender el plazo.

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Randomize
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#6 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

Discrepo y rechazaría el recurso.

El apartado 4 del art. 33 LEC, introducido por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios; aplicable a los juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo 250 LEC, es decir al juicio verbal; no al proceso ordinario como se apunta al inicio del hilo.
Dicho precepto lo que trata de evitar es que el demandado, después de los tres días que tiene para instar la petición, interese la suspensión de la vista alegando indefensión, pues constituye un abuso del derecho y la práctica de dilaciones indebidas cuando dispuso de tiempo suficiente para instar en plazo el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita, por lo que no puede trasladar a la parte la suspensión del acto cuando la demandante utiliza los instrumentos legales a que derecho ante el fracaso de los requerimientos previos extrajudiciales.
Entiendo pues que esos tres días no son de aplicación a los emplazamientos, si no a las citaciones a comparecencias y vistas.

CIVILIST@
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#7 Mensaje por CIVILIST@ »

Randomize escribió:aplicable a los juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo 250 LEC, es decir al juicio verbal; no al proceso ordinario como se apunta al inicio del hilo.
Buenas, no lo acabo de ver claro: en el supuesto planteado no se estaría aplicando lo dispuesto en el artículo 33.4 que citas, norma especial para los desahucios, y que también interpreto en el sentido que indicas, sino en el 33.2 de la LEC que es norma general aplicable a todos los procedimientos, incluido el procedimiento ordinario.

Concretamente dicho precepto establece: "2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.


Entiendo que la aplicación conjunta del 33.2 LEC y 16 LAJG (recuérdese: para suspender debe presentarse dentro del plazo que establece la ley procesal) conducen a que si la petición no se formula dentro de los 3 días, no se suspende el plazo aunque precluya, pues el citado artículo 16 LAJ no contiene una habilitación absoluta al Letrado de la Administración de Justicia para acordar la suspensión en todo caso, sino únicamente cuando la petición se ha formulado en el plazo previsto por la norma procesal.

En cualquier caso, es discutible, ciertamente. Si alguien dispone de jurisprudencia al respecto, sobre los efectos de petición extemporánea fuera de los 3 días, sería de gran utilidad...

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jbr.abogado
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#8 Mensaje por jbr.abogado »

Hola:

A ver si esto nos aclara algo:

1. SENTENCIA Nº 103/15 . AP Málaga, Sección 4ª, S de 27 de Febrero de 2015. Ponente: Martín Delgado, Alejandro - Nº de Sentencia: 103/2015 - Nº de Recurso: 538/2013. Ref. CJ 127426/2015

2. AP Alicante, Sección 6ª, S de 24 de Julio de 2014. Ponente: Caturla Juan, Encarnación - Nº de Sentencia: 190/2014 - Nº de Recurso: 331/2014. Ref. CJ 153119/2014. Rollo de apelación nº 331/14. Juzgado de Primera Instancia nº 8 Alicante. Autos nº 1094/12. SENTENCIA Nº 190/14

3. AP Alicante, Sección 6ª, S de 19 de Diciembre de 2013. Ponente: Caturla Juan, Encarnación - Nº de Sentencia: 427/2013 - Nº de RECURSO: 585/2013. Ref. CJ 245311/2013. Rollo de apelación nº 585/13. Juzgado de Primera Instancia nº 11 Alicante Autos nº 1824/12. SENTENCIA Nº 427/13.

Saludos,

jbr
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CIVILIST@
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 d

#9 Mensaje por CIVILIST@ »

Muchas gracias por la jurisprudencia aportada. :bienhecho:

Destaco lo siguiente de las resoluciones:
Roj: SAP A 2285/2014 - ECLI:ES:APA:2014:2285 Id Cendoj: 03014370062014100194 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Recurso: 331/2014 Nº de Resolución: 190/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Tipo de Resolución: Sentencia
Primero .- La primera cuestión que plantea en esta alzada la demandada apelante, es la relativa a la nulidad de actuaciones interesando la retroacción de las mismas al momento anterior a la contestación de la demanda, por cuanto manifiesta no le ha sido notificada la resolución por la que se citaba a la demandada a la Vista relativa a la impugnación de la denegación de justicia gratuita; lo que provocó que la misma se celebrase sin su asistencia, dictándose Auto de desistimiento de su pretensión impugnatoria y el archivo de actuaciones, con fecha 25 de abril de 2013. Entendiendo que ello motivó que la Sra. Cristina acudiese a la Vista sobre modificación de medidas, sin la asistencia de Abogado y Procurador, con la indefensión que ello le origina.
El motivo de recurso, no puede merecer favorable acogida, por cuanto que no solo no acredita la apelante la realidad de sus manifestaciones relativas a la falta de citación. Muy al contrario, como resulta del Auto dictado con fecha 25 de abril de 2013 en los Autos nº 357/13 sobre impugnación de resoluciones de justicia gratuita (folio 59), concretamente en su Antecedente de Hecho Primero, consta que se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2013 señalando fecha para la celebración de la comparecencia prevista por la Ley, siendo citada la actora en forma personal y constando dicha diligencia verificada personalmente a través del SCNE en fecha 16 de abril de 2013. Consecuentemente, incumbía a la apelante acreditar la realidad de sus manifestaciones, lo que no ha realizado.
Por otra parte, dispone el art. 459 de la LEC relativo a la Apelación por infracción de normas o garantías procesales, que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."
No siendo hasta la presente alzada cuando se denuncia la alegada infracción, cuando la demandada apelante tuvo oportunidad procesal para ello, tanto tras notificársele el alzamiento de la suspensión y plazo para contestar a la demanda (diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2013, notificada personalmente a la apelante el día 15 de mayo de 2013), como en el acto de la Vista del presente procedimiento, al que fue debidamente citada y al que compareció, sin alegar nada al efecto; como mediante, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento 357/13 sobre impugnación de resoluciones sobre justicia gratuita.
Así mismo la demandada fue citada a juicio el día 21 de junio de 2013 (folio 81). Sin embargo, no solicitó asistencia Letrada hasta el día 28 de junio (folio 96). Y como dispone el art. 33.2 de la LEC que "No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación . Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen."


Roj: SAP MA 812/2015 - ECLI:ES:APMA:2015:812 Id Cendoj: 29067370042015100049 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Málaga Sección: 4 Nº de Recurso: 538/2013 Nº de Resolución: 103/2015 Procedimiento: CIVIL Ponente: ALEJANDRO MARTIN DELGADO Tipo de Resolución: Sentencia
SEGUNDO.- El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC n.º 115/2012 , FJ 4, con cita de las SSTC n.º 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. De otra parte, el art. 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador. En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
Es así que: a) la solicitud por el demandado de designación de abogado y procurador de oficio debe realizarse oportunamente, dentro de los tres días siguientes a su citación para el juicio; y b) la suspensión del proceso puede producirse de oficio, lo que requiere el previo conocimiento por el órgano judicial de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y designación de abogado y procurador de oficio, o a instancia de parte, lo que impone obviamente la formulación de una previa solicitud en tal sentido.
En el presente caso, consta que el acto de la vista de juicio verbal se celebró con declaración de rebeldía del codemandado Sr. Maximiliano , el cual compareció a la vista sin la representación y defensa legalmente requeridas, sin que en ese momento no se hallase pendiente la tramitación de solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita o la designación provisional de abogado y procurador, constando, por el contrario, que dicha solicitud, y la subsiguiente petición de suspensión del proceso, fueron deducidas por el codemandado con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. También consta que en la cédula de notificación se indicaba al demandado la exigencia de que para comparecer en juicio tenía que hacerlo por medio de procurador y con asistencia de letrado, y que la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio debería efectuarla dentro de los tres día siguientes al de la notificación de la demanda, y que, de realizarse en un momento posterior, la falta de designación de dichos profesionales no suspendería la celebración del juicio. Por último, consta que la notificación de la demanda al codemandado Sr. Maximiliano se realizó el día 30 de julio de 2012, con citación para el acto de juicio a celebrar el día 29 de noviembre de 2012, dictándose sentencia con fecha 4 de diciembre de 2012 , notificada al codemandado el día 19 de diciembre de 2012, solicitándose la designación de abogado de oficio el siguiente día 20 de diciembre de 2012, seguida de la solicitud de suspensión del curso del proceso, que fue acordada hasta la efectiva designación de abogado y procurador de oficio, alzándose seguidamente la suspensión, con la posterior interposición de recurso de apelación por el codemandado Sr. Maximiliano .
Los datos procesales expuestos ponen de manifiesto que, en el presente caso, no ha existido infracción de normas esenciales del procedimiento, al haberse practicado el acto de la vista de juicio verbal sin que concurriese circunstancia que justificase la suspensión de dicho acto judicial, cuya convocatoria había sido notificada al codemandado con amplia antelación. Habiéndose producido la declaración de la rebeldía del codemandado ahora apelante como consecuencia de la desidia y negligencia mostradas por el propio Sr. Maximiliano en la defensa de su derecho. De lo que se infiere que la situación de indefensión denunciada por el apelante es imputable exclusivamente a la actitud pasiva y negligente del propio codemandado a la hora de preservar su derecho de defensa.
Lo expuesto nos lleva a concluir con la no concurrencia en el presente caso del supuesto de hecho previsto en el art. 238.3º LOPJ (infracción de norma procesal esencial susceptible de causar indefensión), al que dicho precepto anuda la consecuencia jurídica pretendida por el apelante, cual la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales afectados por la infracción procesal alegada. Lo que determina el rechazo de la pretensión de nulidad de actuaciones


Aunque las sentencias aportadas se refieren al Juicio Verbal sin contestación escrita, creo que son aplicables también al ordinario y al verbal con contestación escrita (Ley 42/15), pues el artículo 33. 2 LEC habla expresamente de "emplazamiento".

Pero eso sí, destacar lo que indica la Sentencia de Málaga, que comparto plenamente:
"consta que en la cédula de notificación se indicaba al demandado la exigencia de que para comparecer en juicio tenía que hacerlo por medio de procurador y con asistencia de letrado, y que la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio debería efectuarla dentro de los tres día siguientes al de la notificación de la demanda, y que, de realizarse en un momento posterior, la falta de designación de dichos profesionales no suspendería la celebración del juicio."
Si no se ha indicado en la cédula podría producirse indefensión...

Luis

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#10 Mensaje por Luis »

Ayuda mucho.
Mil gracias por tus fundamentadísima respuesta, una vez más civilist@

Trías

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#11 Mensaje por Trías »

A mí se me plantea el caso contrario al compañero que inició el hilo:
._Ordinario: 20 días para contestar (modelo Minerva: nada dice de suspensión x JG)
._ Emplazado el demandado el día 1
_solicita JG y suspensión ocho días hábiles después.
._Se deniega la suspensión por el ya citado artículo 33.2 LEC y el 16 LAJG.
._El demandado en ningún momento recoge la notificación del decreto denegando la suspensión.
._ días después se le nombra Abogado de oficio
._ unos días más tarde el procurador.
._ contestación presentada pasado un mes y medio largo desde el emplazamiento
._ Dior teniendo x personado y por precluido trámite de contestación.
._ recurso del demandado contra esta Dior,:
: indefensión, estamos en plazo pq este
se computaria desde la notificación al demandado Decreto denegando suspensión, ...
._ impugnación x la demandante: fuera de plazo la contestación, perfectamente aplicable el 33.2 y el 16.. desestimación recurso....

Y ahora lo tengo para resolver y no lo tengo nada claro. ¿ Se lo estimariais teniendo en cuenta que no se le pudo notificar el decreto denegando la suspensión? ( Decreto que no recogió en correos pese al aviso dejado) tampoco podría haberlo recurrido al no tener en ese momento Abogado ni Procurador....pero si al final ese hecho provoca una suspensión de la no suspensión acordada carecería de sentido el 33.2.
No lo veo claro, es cierto q el33.2 da un plazo muy reducido y que la prevención De los tres días solo aparece en los verbales,no en los ordinarios, al menos en Minerva.

Y si el plazo fuera para apelar? Si solicitará suspensión del plazo del recurso transcurridos tres días desde notificación de la sentencia se podría aplicar el33.2 o sería improcedente en tal caso?
Cuanto más vueltas le doy menos claro lo tengo.
Agradezco todas las opiniones. :monito-necesito-cafe:

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Intruso
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#12 Mensaje por Intruso »

Buenas tardes.

Tuve bastante lío hace tiempo con este asunto y le di muchas vueltas. Puede parece una perogrullada lo que voy a explicar, y quizás lo es, pero yo no le veo otra salida.

En mi opinión, tanto el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como el artículo 33 LEC contemplan supuestos diferentes.

En primer lugar, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita está pensada para ver qué hacer con una persona que tiene un problema judicial y no tiene dinero para pagar a un abogado y a un procurador. En palabras del preámbulo de la LAJG:
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Como el acceso a la justicia se pretende respetar al máximo, se crea una ley para ese colectivo. Y por eso se llama "LAJ Gratuita" y no se llama "LAJG y para otros supuestos" (por ejemplo, para las personas que no conocen a un abogado pero sí tienen dinero para pagarlo").

Por eso creo que hay que diferenciar tres supuestos:

La persona que no tiene capacidad económica y solicita el beneficio de la AJG. Existe para él una ley específica: se va al Juzgado, al SOJ o como sea que se llame en cada partido, e inicia el proceso de solicitud para que se le reconozca la AJG; y tras hacer los oportunos papeleos, acaba en el artículo 16 LAJG:
Artículo 16 Suspensión del curso del proceso

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho SE HUBIERA FORMULADO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES PROCESALES o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
El "siempre que la solicitud... se hubiere formulado en los plazos" de las leyes procesales no aclara mucho; pero (como luego argumentaré) dado que la ley procesal no regula nada al respecto, bien puede defenderse que se refiere a los plazos procesales puros y duros: si tienes diez días para oponerte a una ejecución civil, tienes los mismos días para solicitar la AJG, y podrás solicitar la suspensión de los plazos para oponerte (otra cosa es que consigas una resolución en media hora...). Si no fueran esos plazos ¿a qué otros plazos procesales se estaría refiriendo?


2º La persona que sí tiene capacidad económica y solicita que se le designe un abogado y un procurador "de oficio" (por ejemplo, alguien que no conoce a un abogado...). Para este supuesto existe la ley común; y ahí aparece el artículo 33 LEC:
Artículo 33 Designación de procurador y de abogado

1. FUERA DE LOS CASOS DE DESIGNACIÓN DE OFICIO previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.
En primer lugar, el "fuera de los casos de designación de oficio" resaltado se refiere de manera genérica a la LAJG y probablemente a los artículos que, bajo el título "designación de abogado y de procurador de oficio", regulan la materia, en concreto los artículos 27 y siguientes LAJG (y quizás en el 21 LAJG). Es decir, queda claro que los asuntos relativos a la AJG quedan fuera de la aplicación del artículo 33 LEC.

A continuación este primer punto del artículo 33 dice algo evidente: el que quiere comer peras ha de pagarlas (pero sin olvidar que antes ha establecido que quedan fuera los de designación de oficio por la LAJG, que pueden comer peras gratis). Si tienes dinero, designas a tu abogado y lo pagas; y si no tienes dinero, puedes solicitar que se te aplique la LAJG.
Artículo 33.2. No obstante, EL LITIGANTE QUE NO TENGA DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.

En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

Número 2 del artículo 33 redactado por el apartado dieciséis del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Es decir, tras haber dejado claro que el que quiera ser defendido por profesionales ha de pagarlos de su propio bolsillo (EXCEPTO los sometidos a la LAJG), regula el supuesto del LITIGANTE QUE NO TENGA DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, o lo que es lo mismo, la persona que, pudiendo pagarlo, no conoce o no quiere designar a su propio abogado. ¿Y qué hacemos con él? El 33.2 LEC soluciona el marrón enviando al acadaulado justiciable a rellenar los impresos que (se supone) se detallan en la LAJG (aunque, lógicamente, a él no se le piden declaraciones de la renta y demás ya que nada tiene que ver con su capacidad económica).

Y se establece el plazo de 3 días para que haga el papeleo y solicite la suspensión.

Si el apartado 1º habla claramente de "fuera los casos de oficio", si el artículo 33 nada tiene que ver con los casos de oficio, y si el apartado 2º habla de "el que no tenga derecho a la AJG" ¿por qué aplicar el plazo de 3 días a los que sí tienen derecho a AJG y han ido por otra vía que no es el 33 LEC?


La persona que dice que no tiene capacidad económica y solicita el beneficio de la AJG pero, tras un proceso administrativo, se le acaba quitando la razón. No queda más remedio que iniciar el proceso de la LAJG y, por tanto, se han de suspender los plazos. Si después resulta que no es beneficiario de la AJG, nada se puede hacer.


En resumen:

1º Al que solicita que se le reconozca el beneficio de la asistencia jurídica gratuita no se le aplica el plazo de 3 días, no lo establece expresamente la ley, y sí se le aplican los "plazos procesales". Si tiene 10 días para oponerse a un despacho de ejecución, puede ir el día 10 y debería suspenderse ese mismo día (a gusto de cada LAJ, según el caso). Cuestión distinta serán los días que le queden al abogado designado para presentar el escrito de oposición dentro de plazo....

2º Al que solicita que se le DESIGNE un abogado porque no conoce a ninguno o porque así le da la gana, pero sí lo puede pagar, se le aplica el plazo de 3 días del artículo 33 LEC. Ahí sí que hay 3 días de plazo si el justiciable adinerado quiere que la maquinaria del estado se ponga a trabajar para él y le busque un abogado.



Lo malo es que el legislador metió mano en el artículo 33 LEC (la antigua redacción del artículo 33 LEC, que puede verse aquí, sólo tenía dos puntos) y, tras añadir los puntos 3º y 4º, empezó el follón:
33.3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Número 3 del artículo 33 introducido por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo («B.O.E.» 11 julio).Vigencia: 11 septiembre 2003
El número 1º del apartado 1 del artículo 250 LEC habla de desahucios y nada tiene que ver con todo este lío:
Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Es decir, en el año 2003 el legislador aprovechó el artículo 33 LEC, que nada tenía que ver con la AJG, y aprovechó para regular que el Tribunal, para proteger al desahuciado inminente, ha de solicitar el nombramiento urgente de abogado y procurador de oficio (quizás olvidaron que ya existía el artículo 21 LAJG desde que se aprobó la ley 1/1996...).

Y sigue el apartado 4:
33.4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Número 4 del artículo 33 introducido por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 diciembre 2009
Es decir, en el año 2009 se reguló que para el caso de desahuciados que solicitan el beneficio de la AJG SÍ hay un plazo de 3 días, pero no se estableció de forma masiva para todos los demás casos de asistencia juridíca gratuita. El legislador expresamente distingue los dos supuestos, es un ubi lex non distinguit pero en sentido contrario...

¿Por qué se estableció únicamente el plazo de 3 días para desahuciados que solicita AJG? Probablemente porque quería evitarse que los desahuciados hicieran lo que hacían (esperar hasta el último momento y, cuando toda la tropa estaba en su casa para romper la puerta, solicitaba AJG y paraban todo unos meses...).

Es más: si tan claro es que un solicitante de asistencia jurídica gratuita tiene un plazo de 3 días ¿por qué expresamente el el legislador iba a detallar con exactitud el plazo en el punto 4º? ¿No sería una reiteración innecesaria?

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Intruso
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#13 Mensaje por Intruso »

Vaya rollo he soltado... disculpad la redacción, redacté rápido.

No sé bien cómo se hace para editar el mensaje así que abro otro para, como siempre, daros las gracias por dejarme participar en vuestro foro...

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Terminatrix
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#14 Mensaje por Terminatrix »

Intruso escribió: Mié 15 Nov 2017 8:23 pm Vaya rollo he soltado... disculpad la redacción, redacté rápido.

No sé bien cómo se hace para editar el mensaje así que abro otro para, como siempre, daros las gracias por dejarme participar en vuestro foro...
Interesante análisis. :filaaplausos:

Para editar el mensaje tienes que pinchar en la esquina superior derecha en el dibujito del lápiz.
Te pego un recorte.

Bienvenido de nuevo al foro. Siempre da gusto veros reaparecer después de una ausencia larga. :D
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Martina

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#15 Mensaje por Martina »

Y en el caso de la ejecución? Cuando suspendería? No hay ninguna citación ni emplazamiento

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darabia
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Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#16 Mensaje por darabia »

Martina escribió: Mar 21 Nov 2017 11:21 pm Y en el caso de la ejecución? Cuando suspendería? No hay ninguna citación ni emplazamiento
Yo suspendo únicamente cuando lo piden en plazo de formular oposición.
Desde un mixto de pueblo.....

martina

Re: ¿Solicitud de suspensión justicia gratuita en máximo 3 días?

#17 Mensaje por martina »

Muchas gracias!
Creo que es lo más acertado aunque no se regule expresamente

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