670.7 LEC: Presentación de tercero y límite liberación.

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alydan

670.7 LEC: Presentación de tercero y límite liberación.

#1 Mensaje por alydan »

"En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas".
Aunque es de todos conocido, permitidme que lo haya reproducido.
Se me presenta el siguiente dilema. El 670.4 dice expresamente que el deudor en el plazo de 10 días puede presentar tercero que pague......
Pero el 670.7 dice que el deudor puede "liberar" sus bienes pagando lo que debe. "Liberar", según la RAE es "hacer que alguien o algo quede libre". Consecuentemente, lo que pretende el legislador es que el deudor pueda liberarlos y no hay otra forma de hacerlo que con fondos propios o fondos ajenos. Es decir que si el deudor encuentra los fondos de un tercero, este pueda ser presentado y que se apruebe el remate a su favor, aunque en la subasta se haya obtenido un precio superior al 70% del tipo, siempre y cuando se presente antes de aprobar el remate, por supuesto.
Cierto es que el 670.7 no contempla expresamente la posibilidad del tercero, pero tampoco la prohíbe.
Estaríamos en un caso parecido a si la subasta queda desierta. Hay sentencias en el sentido de que aunque no se contemple la posibilidad de pago en el 671 , nada se dice en contra de que pueda hacerse valer el 670.7
Lo importante es que el acreedor cobre y no dilapidar una propiedad porque el valor de tasación fue en su momento demasiado bajo y la mejor postura haya sido superior al 70%.
Me gustaría escuchar la opinión de este foro que tanto he aprendido de él, ya que es un caso que se me acaba de presentar.

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Randomize
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#2 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

No llego a enterarme muy bien del planteamiento, aladyn, ¿la cuestión es, si puede el ejecutado presentar a un tercero para liberar el bien pagándolo todo?

Invitado

Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#3 Mensaje por Invitado »

Efectivamente, que el deudor al amparo del 670.7 pueda presentar tercero que pague la deuda y que, consecuentemente, se dicte decreto de adjudicación a favor de ese tercero.

dilema
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#4 Mensaje por dilema »

Lógica pura y dura:
El acreedor lo que quiere es cobrar, para eso insta la ejecución.
Si alguien, sea quien sea, está dispuesto y paga, a nosotros, como SC, solo nos queda comprobar el pago y suspender subastas si estuviese edictada.
Entre ejecutado y quien pagó deben proponer los procedimientos siguientes, no te olvides que estamos ante justicia rogada y no debemos hacer el trabajo que corresponde a los abogados de las partes.
Saludos

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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#5 Mensaje por Jotaerre »

Ahí está lo que yo tampoco entendía: ¿hay sentencias que permiten adjudicar al tercero que paga en nombre del ejecutado, fuera de plazo pero antes de aprobarse el remate?

Porque, como bien dice dilema, se suspende la subasta si no se ha celebrado, pero si tuvo lugar, desierta o con otros postores ¿en base a qué se puede adjudicar al tercero que aparece luego, pasado el trámite del 670.4 o ni éso porque la mejor postura era superior al 70 %? Yo creo, o creía, que "liberar" era levantar el embargo, no adjudicar al tercero incluso tras celebrarse la subasta, mientras no se hubiera aprobado el remate...

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Randomize
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#6 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

No podía ser de otra forma; comparto la acertada opinión de Jotaerre, que a mi parecer ha valorado correctamente la cuestión, y lo que dice dilema, también. Este es mi razonamiento:

Al margen de la que diga la RAE, liberar, en lo jurídico, lo entiendo como la facultad que posee el ejecutado de desvincular un bien embargado o hipotecado, por quedar sujeto a las consecuencias del proceso ejecutivo, satisfaciendo totalmente la deuda del ejecutante.
1.- ¿Puede el ejecutado presentar a un tercero para liberar el bien pagándolo todo?[
SI. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicacion al acreedor. Una vez que el ejecutado o ese tercero ha abonado la totalidad de las cantidades reclamadas (principal, intereses liquidados y costas tasadas), la ejecución carece de objeto pues terminó con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Debe darse por terminado el trámite del proceso conforme a los arts. 570 y 670-7 LEC, y se expedirán los mandamientos que correspondan para cancelar las notas marginales que procedan según el proceso que se haya entablado (629, 656 para el ejecutivo y 688 para el hipotecario). Además, en el hipotecario dado el carácter accesorio de la hipoteca, ésta habrá de cancelarse, pues no hay hipoteca si no hay crédito y aquella desaparece por extinción de éste.
2.- ¿El deudor al amparo del art. 670-7 LEC puede presentar un tercero que pague la deuda y que consecuentemente, se dicte decreto de adjudicación a su favor? –pregunta literal de alydan-, a la que añade “aunque se haya obtenido un precio superior al 70% del tipo”, y antes de aprobar el remate.
NO. Rotundamente. El hecho de ofrecerse 70% significa que el bien salió a subasta. Y aquí los conceptos “liberar” y “adjudicar” riñen con carácter antagónico.
a) Subasta sin postores.
- Sólo el ejecutante puede solicitar la adjudicación (art. 671 LEC). No interviene más ni el ejecutado ni un tercero sea o no presentado por éste. Sólo cabe pagar el total la deuda, salvo, claro está, acuerdo o satisfacción extraprocesal, antes de adjudicar.
b) Subasta con postores.
- Si se ofrece el 70% o más, se aprueba el remate el mismo día o el siguiente a favor del mejor postor, hay preclusión y no hay opción posterior para el ejecutado ni para adjudicarse ni para liberar el bien, salvo cesión conforme al art. 647 LEC a ese tercero.
- Se ofrece cantidad inferior al 70%, aquí es de aplicación el 670-4, y el ejecutado SI puede presentar a un tercero que ofrezca cantidad superior al 70% o que siendo inferior resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Esta es la única opción que posee ese tercero para adjudicarse el bien, lógicamente, si no intervino en subasta.

De la pregunta inicial, extraño caso que se plantea, se deduce que la única intención que tiene ese ejecutado es de diferir el resultado de la subasta, dejando para cuando le convenga (y es que no tiene plazo pues en buena lógica, concluido el acto de subasta se ha de aprobar seguidamente el remate) ofrecer la mejor postura a su antojo, pues no se concibe que una vez celebrada la subasta, venga posteriormente un tercero a mejorar aquella que resultaba mínima para adjudicar, cuando perfectamente pudo intervenir en el acto.

Por cierto, tengo mucha curiosidad por esas “sentencias” (que sean de instancia superior -AP, TS o TC-)… pero sinceramente, dudo mucho de que existan, y si las hay volveré a sorprenderme cuando ya creía que no era posible…
Saludos.

fernández soriano
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#7 Mensaje por fernández soriano »

Discrepo de la conclusión de Randomize de que "Si se ofrece el 70% o más, se aprueba el remate el mismo día o el siguiente a favor del mejor postor, hay preclusión y no hay opción posterior para el ejecutado ni para adjudicarse ni para liberar el bien", pues entiendo que el ejecutado si que puede liberar el bien pagando la deuda de la ejecución antes de dictarse el decreto de adjudicación, es decir, en el periodo que transcurre entre el decreto de aprobación de remate y el de adjudicación. En ningún caso, y ahí hay coincidencia, y contestando al preguntante, el ejecutado puede presentar a tercero en ese momento procesal para que, pagando la deuda, se le adjudique el bien, pues si la postura en subasta ha sido superior al 70%, como indica en el supuesto, o se adjudica al postor o lo libera el ejecutado pagando. Tengo un decreto resolviendo esa cuestión que intentaré colgar.
Saludos.

fernández soriano
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#8 Mensaje por fernández soriano »

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE VALENCIA,
DE EJECUCIONES LABORALES

EJECUCIÓN N.º 1024/2010-SI
(RECURSO DE REPOSICIÓN)


DECRETO N.º 158/2013


En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones y concurriendo los siguientes:

I.- HECHOS


Primero.- La postora Ubicalia de Negocios S.L, a través de su representante Dª. Soledad del Milagro Moreno Moreno, interpuso el 22 de julio de 2013 recurso de reposición contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013, por el que se acordó:

“1.- El alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes y derechos de la parte ejecutada FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. que quedan, en consecuencia, sin efecto, y la cancelación de las correspondientes anotaciones preventivas que, en su caso, se hayan practicado.

Librar a tal efecto y al amparo del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Social cuantos exhortos, oficios y mandamientos sean necesarios una vez devenga firme la presente resolución.

2.- Expedir los correspondientes mandamientos de pago por importe de 307030,91 € en concepto de pago principal a los diversos ejecutantes en función de las cantidades objeto de reclamación y hágase entrega del mismo a dicha parte por conducto, en su caso, de su representación procesal.

3.- Se deja igualmente sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta y se requiere a la adjudicataria UBICALIA DE NEGOCIOS S.L., del pago de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 670.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Firme que sea esta resolución, practíquese la correspondiente liquidación de intereses y tasación de costas.”.


Segundo.- Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado la parte ejecutada.


II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- La postora recurrente alega en su escrito de recurso que la postura ofrecida por la misma en los distintos lotes superaba el 70% del valor por el que los bienes salían a subasta, y el decreto de 7 de junio de 2013 aprobó el remate de dichos lotes a favor de la misma por la cantidad total de 86.569 euros, requiriéndole para que en el plazo de 40 días consignase la cantidad de 61.769 euros, diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado, extremo que cumplió el 18 de julio de 2013; señala igualmente que el art. 670.7, alegado incomprensiblemente por el Juzgado para motivar lo decretado, dicta de forma clara y tajante que el deudor solo puede liberar los bienes pagando en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, y dicho pago se ha realizado de forma extemporánea, citando jurisprudencia al respecto.

Segundo.- La parte ejecutada alega en su escrito de impugnación al recurso que el alzamiento de los embargos trabados se produce de conformidad con el art. 259.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; que la postora disponía de 20 días para consignar la totalidad del precio de subasta, plazo que finalizaba el día 8 de julio de 2013 y el ingreso lo realizó el 18 de julio de 2013, con posterioridad a que la parte ejecutada ingresara la cantidad objeto de deuda, por lo que no se había producido la consumación de los bienes subastados, y teniendo en cuenta de que lo que se trata es de proteger que los bienes subastados no salgan del ámbito de propiedad del deudor siempre que se satisfagan los derechos del ejecutante, y habiéndose ingresado la totalidad de lo adeudado antes de la adjudicación al postor, el contenido del decreto recurrido es correcto, y con el mismo no se está produciendo ningún daño o perjuicio a la postora.

Tercero.- Para resolver el presente recurso, hay que partir de los siguientes datos procesales:

1.º, diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, por la que se señala la celebración de subasta para el día 7 de junio de 2013 a las 9,30 horas.

2.º, edicto de subasta conteniendo los lotes de bienes a subastar y las condiciones de la subasta, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de mayo de 2013.

3.º, acta de subasta de 7 de junio de 2013, a la que comparece como único postor D. Manuel Vicente Carles Martí en nombre y representación de Ubicalia de Negocios S.L., y puja por determinados lotes.

4.º, decreto de 7 de junio de 2013 aprobando el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta a favor de Ubicalia de Negocios S.L., por la cantidad de 86.569 euros, y requiriendo a la misma a fin de que en el plazo de 40 días consigne la cantidad de 61.769 euros, que resulta de la diferencia entre la postura ofrecida y el depósito realizado.

5.º, escrito de D. Pascual Puchades Olmos en representación de la ejecutada Fomento de Inversiones Cisneros S.A., fechado el 9 de julio de 2013 y presentado al Juzgado el 11 de dicho mes, manifestando la voluntad de ejercer el derecho del pago total de la deuda.

6.º, extractos de ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizados por la parte ejecutada, dos ingresos de 20.000 euros cada uno realizados el 5 y el 11 de julio de 2013, y otros dos ingresos de 158.165,45 euros cada uno realizados el 12 y el 15 de julio de 2013.

7.º, resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado realizado por la postora Ubicalia de Negocios S.L. por importe de 61.769 euros en fecha 18 de julio de 2013.

Cuarto.- Igualmente, para la resolución del presente recurso, conviene realizar un "buceo o retrospección" normativa, en el sentido de reseñar cual ha sido el devenir histórico de las normas procesales que han venido regulando la materia de celebración de subastas, concretamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así nos encontramos:

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, promulgada por R.D. de 3 de febrero de 1881, vigente hasta el año 2000, regulaba la materia en la Sección 2ª "Del procedimiento de apremio" del Titulo XV del Libro II, arts. 1481 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:

Art. 1498 " Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable."

Art. 1506 " No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.
Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.
Transcurridos nueve días sin que el deudor haya ejercitado alguno de los derechos a que se refiere el apartado anterior, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto."
Art. 1507 " Cuando dentro del plazo expresado en el artículo anterior el deudor haya presentado persona que mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y aprobará el remate en favor del que hiciere la proposición más ventajosa.
Se prescindirá de esa licitación si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a la adquisición de lo que sea objeto de la subasta."
Art. 1508 " Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al artículo 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Cuando la ejecución se hubiere despachado en moneda extranjera a instancia del acreedor no residente en España, la adjudicación en pago de los bienes embargados sólo podrá acordarse a su favor, previa autorización del organismo competente.".
Art. 1509 "Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo o al siguiente día, mandando, si fueren bienes muebles o semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio, dentro del tercer día.
A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.".
Art. 1510 " Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.
Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituido.".
Art. 1511 "Al aprobar el remate se mandará al comprador que, dentro de un breve término que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio de aquél.".
Art. 1514 " Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.".

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, vigente en su redacción originaria hasta mayo de 2010, regulaba la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670. “1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.o del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

Art. 674 “1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."


La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su redacción actual vigente desde mayo de 2010, en virtud de la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, regula la materia en la Sección 6ª "De la subasta de bienes inmuebles" del Capítulo IV "Del procedimiento de apremio" del Título IV del Libro III, arts. 655 y ss. y a los efectos de la presente controversia cabe citar los siguientes artículos:
Art. 670 " 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
Art. 674 " 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria."

Quinto.- Entrando en la cuestión planteada, es necesario traer a colación los preceptos que regulan el impulso procesal, y al efecto, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 456 de la referida norma, que: “1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, …”.

En la misma línea, el artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias”, y el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que: “2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”.


Sexto.- De la reseña de la normativa procesal que hemos detallado en el Cuarto de los Razonamientos Jurídicos, se concluye que tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción originaria), la competencia para dictar las resoluciones procesales le correspondían al Juez del procedimiento, y que el perfeccionamiento de la realización o venta de los bienes embargados a través de la subasta judicial, o consumación de la subasta como lo califica la parte ejecutada en su escrito de impugnación, se alcanzaba en una sola resolución, a saber, el auto de aprobación de remate; por contra, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (redacción actual), la competencia para dictar las resoluciones procesales le corresponden al Secretario Judicial encargado de la ejecución, y dicho perfeccionamiento o consumación de la subasta se alcanza a través de dos resoluciones, distintas y distantes en el tiempo, a saber, el decreto de aprobación de remate y el decreto de adjudicación.

El decreto de aprobación de remate, al igual que el auto de aprobación de remate, se dicta en el mismo día o al siguiente de la celebración de la subasta si la mejor postura cumple los requisitos establecidos en la norma (art. 670.1 y 2 LEC), o en el momento que corresponda (art. 670.3 y 4 LEC); dicha resolución contendrá el requerimiento al postor de ingresar en un plazo establecido y en la cuenta de consignaciones la cantidad necesaria para completar la puja o postura, y cumplido y realizado ello el Secretario judicial dictará el decreto de adjudicación (art. 670.8 LEC).

El legislador ha tenido en cuenta esta modificación o cambio procesal para alcanzar el perfeccionamiento de la realización a través de subasta, a la hora de regular los tramites de la inscripción registral de la adquisición, y así, para la inscripción en el Registro será titulo bastante el testimonio del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, .... (art. 674.1 LEC actual), es decir, que la aprobación o adjudicación del bien subastado se realiza mediante el decreto de adjudicación y no mediante el decreto de aprobación de remate, y aquel y no este, debidamente testimoniado, obtiene la condición de titulo bastante para inscribir; es clara la diferencia con la normativa anterior, en la que el titulo bastante para inscribir era el auto de aprobación de remate, debidamente testimoniado (art. 674.1 LEC originaria y art. 1514 LEC 1881).

Sin embargo el legislador no ha estado acertado a la hora de regular la opción o posibilidad que tiene el deudor de liberar sus bienes pagando lo adeudado, y podemos calificar como un "lapsus legislativo" lo acaecido, pues en las tres redacciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que dicha posibilidad deberá ejercerla "en cualquier momento anterior a la aprobación del remate", y así lo indican el art. 1498 LEC 1881, y el art. 670.7 LEC originaria y actual, cuando en esta última redacción y siendo que en el apartado 8 de este último precepto, añadido por la Ley 13/2009, se incorpora la obligación procesal de dictar el decreto de adjudicación una vez completado el remate, el legislador debía de haber modificado el apartado 7 del precepto e incorporar al mismo una redacción del tenor o parecida a la siguiente: "En cualquier momento anterior a la adjudicación al postor o al acreedor, .....", y con ello se hubiese mantenido el espíritu del precepto, que no es otro que el ejecutado pueda liberar los bienes antes de perfeccionarse la venta judicial a través de subasta, y ello con la legislación procesal vigente no se alcanza hasta que no se dicta el decreto de adjudicación, ya sea a favor de cualquier postor, de tercero o del acreedor ejecutante.

No es casual por tanto, que la jurisprudencia citada por la parte recurrente en su escrito de recurso y en apoyatura de su tesis sea toda ella de fecha anterior a mayo de 2010, que como indicábamos anteriormente es cuando entra en vigor la nueva redacción de la LEC operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por tanto dichas resoluciones resuelven, con buen y acertado criterio en función de la normativa procesal vigente en esas fechas, presupuestos y hechos procesales idénticos a los que aquí nos ocupan pero ocurridos en tiempos distintos y anteriores en todo caso a mayo de 2010, lo que no se puede decir del presente caso, en que los hechos han ocurrido en junio de 2013, vigente la nueva LEC.

Séptimo.- Es claro, por ello, que la resolución recurrida se dicta atendiendo y en aplicación de la función de impulso y decisión procesal que las leyes procesales asignan al Secretario Judicial, y acordar, entre otros pronunciamientos, dejar sin efecto la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7-6-2013, por la que se aprueba el remate de los inmuebles rústicos objeto de subasta se ajusta al “iter procesal” que el procedimiento debe seguir, sin que, por lo tanto, aquella haya infringido norma procesal alguna.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de reposición.


III.- PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la postora Ubicalia de Negocios S.L. contra el decreto de fecha 15 de julio de 2013.

Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Sr. D. Domingo Fernández Soriano, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, de Ejecuciones Laborales.

E/

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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#9 Mensaje por Jotaerre »

Muchas gracias, no deja de sorprender que se base en lo que debería haber modificado el legislador pero no hizo... ¿es ya clara la doctrina o jurisprudencia sobre si es antes de la aprobación del remate o de la adjudicación?

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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#10 Mensaje por Jotaerre »

Lo pregunto porque no me he entretenido en buscarlo, sinceramente :whistling: , y porque, en cualquier caso, argumentos en contra de lo argumentado por fernández soriano creo que podría encontrarse alguno.

Por ejemplo, el principio de seguridad jurídica para el adjudicatario: si la LEC dice que la aprobación del remate se hará el mismo día o al siguiente (de la subasta, pero yo entiendo que ese plazo es para todos los supuestos del 670), dando 20 días para el pago del resto, pero luego no fija plazo alguno para el decreto de adjudicación, resulta que el ejecutado dispondría por Ley de 2 días (si el adjudicatario paga al día siguiente) o de un máximo de 22 días (si se interpretase que es hasta el pago) para liberar el bien embargado, pero, si se dilata el derecho a cuando se dicte el decreto de adjudicación, sin plazo legal para hacerlo, resulta que queda totalmente en manos del Juzgado el plazo de caducidad del derecho a pagar la deuda.

Entonces, si resultase que el adjudicatario, en base a la aprobación, ha tenido costes por pedir un crédito para pagar el resto, o ha comprometido la venta, o ha pedido presupuestos para obras, por no hablar del tiempo que puede tener consignado, no ya el depósito, sino el total precio, etc... en definitiva, si ha comprometido su patrimonio, ¿quién responde de ésos posibles perjuicios si ha de depender de cuando se dicte un decreto que no tiene plazo legal? ¿el Estado por responsabilidad patrimonial?

Cabría, pues, interpretar también que si se fijan unos plazos perentorios para la aprobación del remate y el pago del resto, pero no para el decreto de adjudicación, es que el legislador así lo quiso: se fija la caducidad en un acto con obligada fecha de emisión, y no se deja al albur del Juzgado.

Veremos...

alydan

Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#11 Mensaje por alydan »

Efectivamente Jotaerre yo soy de tu opinión; el Secretario del Juzgado de lo Social creo que ha preferido defender los intereses del ejecutado a los intereses del adjudicatrio; pero creo que no tiene razón.
No se puede argumentar lo que "el legislado debió decir y no dijo....." porque por esa regla de tres nos cargamos el sistema.

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newzel
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#12 Mensaje por newzel »

1.- La posibilidad de que el ejecutado ofrezca un tercero que mejore la postura está vetada a las subasta celebradas sin postores, en cuyo caso se aplica el art 671 LEC (Así, AAP Girona 589/10, de 27/05/10, Sección 1ª)

2.- Interviviendo postores, la posibilidad de que el ejecutado ofrezca un tercero que mejore la postura requiere necesariamente, que la mejor postura sea inferior al 70% del tipo de subasta; en otro caso, resulta invialble (Así, AAP Barcelona 6855/09, Sección 11ª, de 8/10/09, y AAP Granada 21/03, Sección 4ª, de 13/02/03)

3.- Dispone el AAP Zaragoza 2536/11, Sección 2ª, de 30/12/11: el art 670.4 LEC dispone que "Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante". Se rechaza la posibilidad de variación de tercero que los recurrentes pretenden con aparente carácter alternativo, pues lo que en el plazo expresado puede hacer el ejecutado -y en esa condición el tercero adquirente- es presentar un tercero que mejore la postura, lo que lleva implícita su identificación, sin que la Ley prevea que con posterioridad ese tercero presentado pueda, a su vez, presentar a otro".

4.- Esto significa que la admisión del tercero ofrecido por el ejecutado requiere que: 1) se haya celebrado subasta con postores; 2) que la mejor postura sea inferior al 70%; 3) que lo presente en el plazo de diez días del art 670 LEC (obviamente, antes del dictado de decreto de remate); y 4) prohibición de variación de tercero

5.- Cuestión distinta es la liberación del bien por el tercer possedor (ex art 662.3 LEC), anterior a la aprobación del remate (si hubo postores e la subasta) o la adjudicación al ejecutante (si no hubo postores en la subasta), o la liberación por el propio ejecutado (ex art 693 LEC) hasta el momento en que se celebre la subasta
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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#13 Mensaje por Jotaerre »

Gracias, nezel, coincidimos entonces en que se puede liberar por un tercero, pero no adjudicárselo él, para resumirlo.

¿Eres también de la opinión de que el momento límite para liberar es la aprobación del remate (si hay postores, claro)? Porque, en ese caso, tambíen se habría olvidado el legislador de reformar el 662.3 LEC.

alydan

Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#14 Mensaje por alydan »

En la redacción del 670.7 el legislador dice lo que quería decir. En cualquier momento anterior a que se apruebe el remate, ........el deudor puede liberar (se defienden los intereses del mejor postor y de los del ejecutado que todavía tiene un pequeño plazo extra). O de la adjudicación al acreedor (se vuelven a defender los intereses de ejecutado que además gozaría de una plazo más holgado y los del acreedor, porque éste vería satisfechas sus pretensiones cobrando lo que se le debe.

Consecuentemente discrepo totalmente del criterio del Secretario del Juzgado de lo Social de Valencia.

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newzel
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#15 Mensaje por newzel »

Hola jotaerre. Depende de qué entiendas por tercero. Por eso he distinguido entre tercero ofrecido por el ejecutado, y tercer poseedor. Los regímenes y plazos son totalmente distintos. Es más, lo indicado al tercer poseedor también se aplicaría al acreedor posterior que se quiere subrogar en la posición del acreedor hipotecario.
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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#16 Mensaje por Jotaerre »

Hola, newzel, la primera cuestión que se planteaba era si podía presentarse un tercero fuera de plazo que pagara la deuda y otorgarle la adjudicación.

La segunda, si el plazo para liberar es hasta la aprobación del remate o el decreto de adjudicación, poseedor o no.

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Randomize
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#17 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

Gracias a vosotros, el debate se torna cada vez más interesante, y más después de lo apuntado por fernández soriano, cuya opinión no comparto y si la de Jotaerre.

Gracias newzel por esa Jurisprudencia que citas.
Creo que finalmente el debate se reduce a ¿se puede liberar el bien una vez aprobado el remate?

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newzel
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#18 Mensaje por newzel »

Hola. Vale, vale, no había entendido bien la pregunta.

Es que yo creo que el art 670.7 LEC (aplicable tanto si se trata de subasta con postores o sin postores) constituye un complemento del art 693.3 LEC, por cuanto la finalidad del pago por el deudor, es la liberación del bien, no la adjudicación a favor de "tercero" Y por tanto, la cuestión estriba en considerar qué se entiende por "deudor". En mi opinión, se trata sólo del deudor hipotecario, y en su caso, del hipotecante no deudor, con exclusión del tercer poseedor (ya que éste tiene otro artículo específico), si bien sobre ello las posturas son contradictorias

En cuanto al momento en que se puede hacer uso de esta facultad: hay que estar al tenor de la Ley: antes de la aprobación del remate (subasta con postores) o del decreto de adjudicación (subasta sin postores).

En este auto se hace cita de una importante sentencia del TS 5/03/2009 sobre el momento final en que se puede liberar el bien hipotecado.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

En cuanto a la posibilidad de que el pago se efectúe por tercero, en base art 670.7 LEC: la respuesta debe ser negativa, dado que como se ha indicado antes, la finalidad es la liberación del bien por el deudor, no la adjudicación a un "tercero" (como sucede en el caso del art 670.4 LEC)

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Ahora bien, una cosa es el pago efectuado al acreedor por un tercero en propio nombre, (que no sería posible por la vía del art 670.7 LEC) y otra cosa distinta es el pago efectuado al acreedor por un tercero en nombre del deudor, que sí entiendo admisible por la vía del art 670.7 LEC, pago efectuado al acreedor con la finalidad de extinguir la deuda (Piénsese en el caso de un padre que paga al acreedor una deuda de su hijo, en nombre de su hijo)
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Randomize
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#19 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

newzel, yo creo que puede hacerlo cualquier "tercero". Aunque la LEC cuando se refiere a la posibilidad de liberar el bien embargado (hipotecado) sólo menciona al deudor, no se ve impedimento que lo haga un tercero cualquiera, pues así lo permite el art. 1158 CC:
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Nada pues se puede objetar a que el pago lo haga un tercero con el dinero del deudor, y si lo hace otro con el suyo propio, el resultado es el mismo.
Añado a tu ejemplo, un acreedor posterior que interesa cancelar esa carga preferente que se está ejecutado para dejar subsistente solamente la suya.
Saludos.

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newzel
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#20 Mensaje por newzel »

Tienes toda la razón, Randomize :P
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fernández soriano
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#21 Mensaje por fernández soriano »

Siguiendo con la cuestión inicial, con los distintos comentarios se viene abriendo el abanico de situaciones, y como se ha planteado en este hilo ambas posibilidades, entiendo que no es lo mismo que en virtud del 670.7 LEC un tercero pueda pagar por el ejecutado y queda liberado el bien, es decir, se alza el embargo y el bien se mantiene en propiedad del ejecutado y registralmente a su nombre, que se produzca ese mismo pago y en base al mismo se dicte decreto de adjudicación en favor de ese tercero, que pasa a ser titular y propietario del bien liberado. Creo que esta segunda opción no tiene acogida en el art. 670.7, que regula la posibilidad de liberar el bien y no la de permitir una transmisión o adquisición de un bien a favor de un tercero.
En relación al momento en que el ejecutado puede hacer uso de esa facultad, comprendo que mi decreto haya creado polémica, y no conozco jurisprudencia al respecto, pues la cuestión se ha podido plantear a partir de mayo de 2010, y los recursos ante las Salas de lo Social de TSJ en materia de ejecución son más bien escasos. En todo caso, apunto en el mismo los motivos de mi decisión, y el desdoblamiento de resoluciones para que se perfeccione una venta a través de subasta judicial, decreto de aprobación de remate y decreto de adjudicación, frente al único auto de aprobación de remate de la normativa anterior, y si llegase a ventilarse y resolverse la cuestión por una Sala, y fuese en la línea que yo planteo, algunos ya no tendrían problemas con la seguridad jurídica. No he resuelto la cuestión en interés del ejecutado frente al del adjudicatario, como leo por arriba, ni siquiera en interés del ejecutante, que para mi es el protagonista y estrella del procedimiento de ejecución, pero si vemos el resultado, en definitiva el ejecutante ha cobrado todo su crédito, mientras que con la denegación de la liberación del bien con el pago, solo hubiese cobrado una pequeña parte de su crédito, es decir, el producto de la subasta, pero reitero, he resuelto así porque pienso que a veces el legislador no anda fino, sin ir más lejos, esta semana se ha modificado el art. 568 LEC de suspensión de la ejecución por concurso, que creo que tiene el mismo texto que el que tenia en la modificación de ese mismo precepto en marzo de este mismo año, es decir, no modifica nada y dice que se modifica, creo que el art. 56 LConcursal sigue los mismos pasos. Que siga el debate.
Saludos.

dilema
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero.

#22 Mensaje por dilema »

Para Fernández Soriano:
Una ejecución se insta solo y exclusivamente para cobrar.
Una vez cobrado, no hay ni puede haber nada que no impida la suspensión instantánea de la subasta; el fin ya ha sido conseguido: Cobrar.
Luego hay bastantes arreglitos para dar fin a la ejecución. Los acuerdos que hayan alcanzado o alcancen el ejecutante, ejecutado y del tercero que ha pagado, no es cuestión de nosotros, debemos atenernos lo que nos soliciten, quienes lo solicite y según ley obraremos. Y todos sabemos que para llegar a Roma hay muchos caminos, pues en estos casos ¡también!

LetradaEbc

Liberación del bien subastado por el deudor ex art. 670.7LEC

#23 Mensaje por LetradaEbc »

Buenas tardes a todos, la cuestión que os planteo para que me deis vuestra opinión, o me ayudéis a encontrar la respuesta a mi duda, el caso que se nos ha planteado en el despacho (soy letrada). Es el siguiente:


Celebrada subasta con postor (éste ha ofrecido 135.000€por una casa tasada en 480.000€, para saldar una deuda de 68.000€), el deudor consignó el total de la deuda el 28 de julio de 2014 para liberar el bien en base al art. 670.7 LEC. El decreto de aprobación del remate se firmó el 25 de julio de 2014 y fue notificado el 31 de julio de 2014. Presentamos recurso contra el decreto de aprobación del remate alegando que el pago de la deuda se hizo antes de que el decreto de aprobación fuese notificado, por lo que el mismo no era firme. Nos han desestimado el recurso, siendo el fundamento el pago tardío porque la firma del decreto es del 25 de julio y tiene carácter ejecutorio, independientemente de que no sea firme. Tras la desestimación del recurso, han dictado decreto de adjudicación a favor del postor. ¿Hay algo que se pueda hacer? Es posible revocar esos decretos alegando que con el remate se perfecciona la venta judicial pero ésta no se consuma hasta la aprobación de la adjudicación??? No sé si tiene sentido...l
Os agradecería inmensamente vuestras sugerencias, opiniones, posturas, etc...
Gracias!

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Jotaerre
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero y límite liberación.

#24 Mensaje por Jotaerre »

Hola, LetradaEbc, como Terminatrix no te ha advertido aún que los SJ no pueden asesorar en cuestiones profesionales, y tu pregunta incide en el tema de los mensajes anteriores, sólo puedo sugerirte, como se deduce de los mismos, que llegues hasta la AP recurriendo en revisión el decreto que puso fin al proceso, y luego en apelación, por el 454bis.3 LEC.
Saludos,

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Randomize
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Re: 670.7 LEC: Presentación de tercero y límite liberación.

#25 Mensaje por Randomize »

Hola a todos! :)

Prosigo el interesante debate planteado, tras la opinión de fernández soriano :monito-chapeau:. Expondré algunos motivos, que sirven de complemento a todos aquellos que ya se dijeron, pero no sin antes pedir disculpas por la tardanza en hacerlo, pues hay que razonar lo más adecuadamente la respuesta, por respeto a todos los compañeros, y esto muchas veces…lleva tiempo.
Si no he perdido el hilo conductor, el problema debatido quedó reducido a:
¿se puede liberar el bien una vez aprobado el remate?
Y parto de los siguientes antecedentes:
fernández soriano dice : “Discrepo de la conclusión de Randomize de que -Si se ofrece el 70% o más, se aprueba el remate el mismo día o el siguiente a favor del mejor postor, hay preclusión y no hay opción posterior para el ejecutado ni para adjudicarse ni para liberar el bien-, pues entiendo que el ejecutado si que puede liberar el bien pagando la deuda de la ejecución antes de dictarse el decreto de adjudicación, es decir, en el periodo que transcurre entre el decreto de aprobación de remate y el de adjudicación". Y en apoyo de esta tesis hace un “buceo” en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incide en la actual, de 2000, su art. 670.7 LEC, cuando en esta última redacción y siendo que en el apartado 8 de este último precepto, añadido por la Ley 13/2009, se incorpora la obligación procesal de dictar el decreto de adjudicación una vez completado el remate, el legislador debía de haber modificado el apartado 7 del precepto e incorporar al mismo una redacción del tenor o parecida a la siguiente: "En cualquier momento anterior a la adjudicación al postor o al acreedor, .....", y con ello se hubiese mantenido el espíritu del precepto, que no es otro que el ejecutado pueda liberar los bienes antes de perfeccionarse la venta judicial a través de subasta, y ello con la legislación procesal vigente no se alcanza hasta que no se dicta el decreto de adjudicación, ya sea a favor de cualquier postor, de tercero o del acreedor ejecutante.

De la dicción literal del artículo 1498 LEC de 1881, el momento hasta el cual el deudor puede liberar los bienes pagando las responsabilidades perseguidas es antes de verificarse el remate, después quedará la venta irrevocable. Podía dudarse entonces si como tal debía entenderse el momento en que se dictaba el auto de aprobación de remate o el anterior, previsto en el art. 1503, en que se anunciaba por el Secretario el precio del remate y el nombre del mejor postor en el acto de subasta. La solución a mi parecer la ofrecía el art. 1509 pues habla de que, verificado el remate, lo aprobará el Juez. Es decir, que la aprobación es distinta y posterior a la verificación del remate y así, del tenor literal del art. 1498 LEC se desprende que era hasta el momento de anunciar el precio del remate y el nombre del mejor postor.
No obstante el tema estrictamente jurídico, no era ni es pacífico, pues puede argumentarse la solución decantándose en la aprobación del remate y no en el remate mismo de la subasta, y ello por una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 1498 a 1514 asimilando la verificación del remate con el acto de aprobación del remate (auto del Juez), pero lo que no ofrecía duda alguna es que la aprobación del remate (1) constituye básicamente el título traslativo de dominio de los bienes subastados a favor del adjudicatario, que determina la venta judicial irrevocable (2), luego hasta ese momento debía considerarse la posibilidad liberatoria del deudor.
En definitiva, que existían dos tesis, una que sustenta que la facultada liberatoria no puede ejercitarse desde el remate porque la venta ya es irrevocable desde ese preciso momento, pues el remate ya es un acto de perfeccionamiento de la venta y que su aprobación sólo lo corrobora (STS 05-11-1990 y STS 22-10-1992), y otra que vinculaba la irrevocabilidad de la venta con la aprobación el remate (STS 05-01-1899, STS 17-04-1948, STS 09-03-1985) que admitía la posibilidad de liberar los bienes embargados antes de aprobar el remate por la sencilla razón de que no hubo postor en la subasta.

Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil:

A) Subasta con postores
El Secretario Judicial por Decreto, el mismo día o el siguiente a la celebración del remate, aprobará el remate y requerirá al rematante para que consigne el importe de la postura, menos el depósito, en plazo de 10 días, si se trata de bienes muebles (art. 650.1) (40 días si son inmuebles (art. 670.1).
Se deberá liquidar en esos artículos citados, lo que se debe por principal e intereses y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas (art. 650.2). (En inmuebles principal, intereses y costas –art. 670.2-)
Según los casos, a continuación habría que dictar el Decreto de Adjudicación.
Hecho el depósito correspondiente en plazo se producen dos consecuencias:
1.- Poner al remantante en posesión de los bienes (art. 650.1)
2.- Dictar decreto de adjudiciación (art. 650.6)
B) Subasta sin postores.
No hay aprobación de remate sino decreto de adjudicación, y según el precio que se ofrezca, esta resolución se dilatará en el tiempo pues, juegan distintas variables tales como que el precio sea superior al principal por el que se despachó ejecución, que se trate de vivienda habitual… etc, y entonces necesariamente habrá que tasar y liquidar intereses, incluso en el supuesto que de que se solicite la adjudicación por todo lo debido (hay mucha jurisprudencia menor que indica que no es necesario personalmente opino que es un error y que siempre debe determinarse el precio exacto).


El quid de la cuestión, dice fernández soriano: “El legislador ha tenido en cuenta esta modificación o cambio procesal para alcanzar el perfeccionamiento de la realización a través de subasta, a la hora de regular los tramites de la inscripción registral de la adquisición, y así, para la inscripción en el Registro será titulo bastante el testimonio del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, .... (art. 674.1 LEC actual), es decir, que la aprobación o adjudicación del bien subastado se realiza mediante el decreto de adjudicación y no mediante el decreto de aprobación de remate, y aquel y no este, debidamente testimoniado, obtiene la condición de titulo bastante para inscribir; es clara la diferencia con la normativa anterior, en la que el titulo bastante para inscribir era el auto de aprobación de remate, debidamente testimoniado (art. 674.1 LEC originaria y art. 1514 LEC 1881).”

Sin embargo el legislador no ha estado acertado a la hora de regular la opción o posibilidad que tiene el deudor de liberar sus bienes pagando lo adeudado, y podemos calificar como un "lapsus legislativo" lo acaecido, pues en las tres redacciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que dicha posibilidad deberá ejercerla "en cualquier momento anterior a la aprobación del remate", y así lo indican el art. 1498 LEC 1881, y el art. 670.7 LEC originaria y actual, cuando en esta última redacción y siendo que en el apartado 8 de este último precepto, añadido por la Ley 13/2009, se incorpora la obligación procesal de dictar el decreto de adjudicación una vez completado el remate, el legislador debía de haber modificado el apartado 7 del precepto e incorporar al mismo una redacción del tenor o parecida a la siguiente: "En cualquier momento anterior a la adjudicación al postor o al acreedor, .....", y con ello se hubiese mantenido el espíritu del precepto, que no es otro que el ejecutado pueda liberar los bienes antes de perfeccionarse la venta judicial a través de subasta, y ello con la legislación procesal vigente no se alcanza hasta que no se dicta el decreto de adjudicación, ya sea a favor de cualquier postor, de tercero o del acreedor ejecutante.
Cierto es que la anterior redacción del art. 674-1 LEC decía que “será titulo bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación…", pero es solamente eso, para inscribirlo en el Registro, pero el título traslativo del dominio lo sigue siendo el decreto de aprobación de remate, no el decreto de adjudicación por las mismas razones que ya se han expuesto, y que en modo alguno resultan afectadas por la modificación que sufrió este art. 674 tras la Ley 13/2009.

Añado a esto que la propia redacción del artículo 670-7 LEC no admite equívocos ni interpretaciones dudosas. El plazo es claro, aprobación del remate (subasta con postores) o adjudicación al acreedor (subasta sin postores).
Otra forma de entender el plazo preclusivo hasta ese momento exacto, vulneraría claramente los principios de garantía y seguridad jurídica a terceros interesados (por ejemplo aquellos postores del art. 670-6 LEC –hipoteca del remate-)



(1) En la ejecución hipotecaria, la aprobación del remate venía regulada en la regla 15ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y era una aprobación provisional, pues la aprobación definitiva viene con el auto de adjudicación a que se refiere la regla 17ª y no se verifica hasta que el postor consigne la totalidad del precio ofrecido.
(2) No solo supone directamente la adjudicación de los bienes al rematante, sino que implica para él toda una serie de obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona con la “no adjudicación” –quiebra de subasta y pérdida del deposito-. Ello hace del auto de aprobación del remate un titulo meramente obligacional y el auto de adjudicación el verdadero titulo adquisitivo con trascendencia real.



Roj: AAP GC 917/2010 - ECLI:ES:APGC:2010:917A
Id Cendoj: 35016370042010200105
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 4
Nº de Recurso: 583/2008
Nº de Resolución: 149/2010
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
Tipo de Resolución: Auto

Realmente, de lo que se trata es de fijar el límite temporal en el que el deudor puede consignar o pagar la cantidad adeudada, a efectos de liberar los bienes trabados o hipotecados, cuestión que abordó el Tribunal Supremo al conocer de la casación de un proceso declarativo de nulidad de actuaciones (subasta, auto de adjudicación y cesión de remate incluidas) incoado al amparo del artículo 132 de la Ley Hipotecaria en redacción anterior a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sentando doctrina que entendemos es perfectamente aplicable al supuesto contemplado en el art. 670,7 de la LEC, que invoca el ejecutado recurrente . Razonó así el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2009 (LA LEY 8749/2009):

Roj: STS 1133/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1133
Id Cendoj: 28079110012009100155
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 186/2004
Nº de Resolución: 136/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia

"Se trata de resolver el tiempo en que el deudor o la persona hipotecante puede liberar los bienes enervando la acción hipotecaria y dando por terminado el procedimiento de ejecución hipotecaria. La Ley Hipotecaria no lo prevé; sí lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 693,3: hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta....
La Ley Hipotecaria contempla una aprobación provisional del remate (regla 15% del artículo 131) tras la que el adquirente debe consignar en breve plazo el resto del precio, por lo que tiene carácter provisional. Transcurrido el plazo, cumplidos los requisitos de consignación de diferencia y en su caso, la cesión de remate, se procede a la aprobación definitiva de la adjudicación a favor del adjudicatario o cesionario (regla 17ª).
En el presente caso, la sociedad hipotecante hizo la consignación pretendiendo la enervación de la acción hipotecaria, tras la aprobación provisional de remate, la adjudicación, la consignación y la cesión a tercero. Pero antes del auto de aprobación definitiva. Los planteamientos jurisprudenciales sobre tercería de dominio y retracto legal que parten como dies a quo del día en que se dictó el auto de aprobación definitiva, no son asimilables al caso de la enervación de la acción hipotecaria. Esta es la ejecución de la hipoteca por incumplimiento de la obligación garantizada. Cuando se ha practicado la subasta, la consignación del precio total e incluso la cesión a tercero, la hipoteca ha sido totalmente ejecutada, la acción se ha consumado, no puede resucitar, es decir, no puede ser enervada; se ha producido la perfección del acto transmisivo, a la espera de la actividad judicial consistente en dictar el auto que será título bastante para la inscripción, como dice la regla 17ª; pero la acción hipotecaria está consumada y la hipoteca, ejecutada. Así, se concluye que el momento final para la enervación de la acción hipotecaria, es el anterior a su consumación, es decir, el
anterior a la consignación del precio, tras la aprobación del remate".
El artículo 693,3 de la LEC, citado por el Tribunal Supremo en esta sentencia, dispone que "En el caso a que se refiere el apartado anterior (el de reclamación de la totalidad de lo adeudado por vencimiento anticipado) "el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todos o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá, aún sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior."
Realmente el artículo 693,3 de la LEC no supone una regla que excluya la aplicación del art. 671,7 de la LEC sino una regla que la complementa confiriendo al deudor de obligación aplazada en la que se ha procedido al vencimiento anticipado de la deuda, cuyo total se reclama en el procedimiento, el derecho a liberar el bien prescindiendo del vencimiento anticipado, pagando lo que por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora sería debido por vencimiento natural de los plazos del préstamo a la fecha en que se produzca la liberación por ese pago. Este derecho lo conserva el ejecutado hasta el mismo día en que se celebra la subasta, pero desde el día de la subasta hasta que se aprueba la adjudicación o el remate su derecho, establecido en el artículo 671,7 de la LEC, se limita al de liberar los bienes pagando toda la deuda -la totalidad de la vencida anticipadamente, por tanto- por todos los conceptos (es decir, ya sin el beneficio de "rehabilitar el aplazamiento" que confería el art. 693,3 LEC). El artículo 671,7 de la LEC mantiene el derecho del ejecutado a liberar el bien, incluso en supuestos no de remate sino de adjudicación, hasta que se dicte el auto aprobando la adjudicación.


Roj: AAP PO 951/2011 - ECLI:ES:APPO:2011:951A
Id Cendoj: 36057370062011200099
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Vigo
Sección: 6
Nº de Recurso: 4027/2010
Nº de Resolución: 170/2011
Procedimiento: CIVIL
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Tipo de Resolución: Auto

El art. 670-7 LEC establece que en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Por lo tanto, una vez solicitada en forma la adjudicación del bien en pago de la deuda por todos los conceptos por parte del ejecutante, la parte ejecutada no queda privada de su derecho a liberar sus bienes, pero para liberarlos debe efectivamente haber hecho pago de lo debido (la cantidad líquida por la que se ha despachado ejecución) y al menos la consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas por la que se despachó la ejecución. Sólo ello justificará que, para facilitar el ejercicio del derecho a la liberación del bien antes de la adjudicación al acreedor, no se efectúe dicha adjudicación sin antes liquidar los intereses y tasar las costas, permitiendo tras esa liquidación que el ejecutado complete las cantidades ilíquidas y/o se le devuelva el exceso consignado conforme a lo presupuestado, en caso de que las cantidades líquidas sean de cuantía inferior.


FELIZ NAVIDAD!

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