¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

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MARA

Tasación de costas en jura de cuentas.

#1 Mensaje por MARA »

EN JURA DE CUENTA ¿HAY QUE TASAR COSTAS?

Invitado

Re: JURA DE CUENTAS

#2 Mensaje por Invitado »

No es preceptiva la intervención de abogado o procurador. Yo no las taso

MARA

Re: JURA DE CUENTAS

#3 Mensaje por MARA »

MUCHAS GRACIAS

Invitado21

Re: JURA DE CUENTAS

#4 Mensaje por Invitado21 »

Lo que te responde el anterior forero es correcto si lo que te interesaba saber es si el proceso especial de jura de cuentas, aisladamente considerado, genera costas, y la respuesta es claramente negativa, por las razones que él aduce. Pero piensa que el proceso puede derivar, si hay oposición, en un incidente que sí llevará costas y que por su cuantía puede precisar de abogado y procurador, y si no hay oposición y tampoco pago, en una ejecución que sí tendrá costas, aunque ni en uno ni en otro caso deberás incluir nada correspondiente a aquel inicial proceso especial de jura de cuentas.

Te dejo tres sentencias sobre el particular:

SAP Leon 28-3-05
En segundo lugar se impugna la sentencia que no consideró indebidos los honorarios del Letrado cuando los mismos se habrían devengado en un procedimiento donde su intervención no era preceptiva. En éste caso, el apelante, igual que hizo al impugnar la tasación de costas en la instancia, cita el artículo 8 de la LEC, Texto 1881, del que, es cierto, resulta que en las Juras de cuentas no era preceptiva la intervención de Abogado, pero omite cualquier razón por la que haya de considerarse erróneo o arbitrario el argumento de la Juez de instancia para rechazar, como hizo, tal motivo de impugnación y que tenia como presupuesto la tramitación de un procedimiento de incidentes del artículo 741 y siguientes de la LEC de 1881, con ocasión de la oposición planteada a la Jura de cuentas, trámite que tenia su fundamento en las SS del TC 110/93 y 167/94 y en el que, esta vez si, resultaba preceptiva la intervención de Abogado.

SAP Malaga 17-02-04
Llegados a este punto, deben traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2002, que literalmente dice “esta Sección comparte el criterio contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de junio de 1999, que es el seguido por la sentencia de primer grado, en la que se parte de la consideración de que los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: es decir, que si el procurador puede, por sí mismo, promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (artículo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la dirección por parte de otro letrado, ni la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente”.
La conclusión por consiguiente es que no se puede pretender incluir los honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas, por no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.
En la misma línea interpretativa, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 de febrero de 1995, pero ceñida al caso del procurador señalando que:
“De la propia naturaleza de la jura de cuentas dimanante de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que si el letrado está facultado para reclamar del Procurador, representante de la parte a quien defendió, el pago de los honorarios correspondientes por su actuación profesional en el litigio, dicha reclamación no ha de hacerse a través de otro procurador, estableciendo una especie de relación jurídico-procesal distinta que carece de encaje legal, por lo que ha de resolverse en el sentido de no ser procedente la inclusión de tales derechos en la tasación de costas practicada.”
Esta misma conclusión es a la que llegó el Tribunal Supremo en una antigua sentencia, en la que se concluía que no se precisa abogado para la tramitación de la jura de cuentas, lo que supone que, si interviniera, las costas que devengue no podrán incluirse en la condena de la tramitación (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903)”. Si nada ha cambiado en la nueva regulación, debe seguirse el mismo criterio, pues el Procurador está facultado para interesar por sí, sin necesidad de postulación y defensa el procedimiento privilegiado, no estando incluidos sus derechos en las costas (que es únicamente lo reclamado), al no ser preceptiva la intervención, ni el proceso privilegiado ni en la ejecución despachada, según se ha expresado, artículo 539 en relación con el artículo 34, ambos de la LEC.


SAP Valencia 13-01-03


Tras cuya precisión, y abordándose ya la cuestión controvertida, de la autodefensa del Abogado promotor de la “jura de cuentas”, y examinando-para ello- si es o no preceptiva la intervención de Abogado y de Procurador para instar su tramitación; cumple a esta Sala transcribir, y al caso, la síntesis y certera de doctrina que contempla la antecitada sentencia, de la Sección 7ª de la Audiencia de Alicante, y diciéndose literalmente en ella; “En los artículos 7,8 y 12 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,se regulaba un muy peculiar procedimiento exclusivamente previsto para que Procuradores y Abogados obtengan de su respectivo poderdante y patrocinado los fondos necesarios para el pago de los gastos y suplidos, derechos y honorarios causados por su actividad profesional en un determinado proceso.
Este proceso llamado “de cuenta jurada” o “de jura de cuentas”, es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan. Tienen, como siempre, a su disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación. Por otro lado, es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentren los acreedores respecto de sus deudores, bien por razón del título justificativo del crédito, o debido a otras circunstancias concurrentes en los diferentes casos que pueden presentarse y que justifiquen un tratamiento especial, (STC 110/1993, de 25 de marzo), pues se trata de una prerrogativa a la que, como tal, éstos pueden renunciar. Obtenida sentencia en el juicio declarativo, se procede a su ejecución conforme a las reglas ordinarias.
El procedimiento de “jura de cuentas” es bastante singular y aunque ha sido declarado constitucional por la STC 110/1993, de 25 de marzo, se reconoció la necesidad de un mayor desarrollo procedimental, dada la parquedad de su regulación. El título ejecutivo es diverso en función de que se trate de obtener una provisión de fondos (artículo 7 LECiv/1881), de cobrar derechos o suplidos (artículo 8 LECiv/1881), o de cobrar honorarios de abogado (artículo 12 LECiv/1881).
Así las cosas, esta Sección comparte el criterio contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de junio de 1999, que es el seguido por la sentencia de primer grado, en la que se parte de la consideración de que los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y la conclusión sobre la necesidad de postulación, hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: es decir, que si el procurador puede, por sí mismo, promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (artículo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la dirección por parte de otro letrado, ni la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión, por consiguiente, es que no se puede pretender incluir los honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas, por no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.
En la misma línea interpretativa, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 de febrero de 1995, pero ceñida al caso del procurador señalando que “de la propia naturaleza de la jura de cuentas dimanante de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que si el letrado está facultado para reclamar del Procurador, representante de la parte a quien defendió, el pago de los honorarios correspondientes por su actuación profesional en el litigio, dicha reclamación no ha de hacerse a través de otro procurador, estableciendo una especie de relación jurídico procesal distinta que carece de encaje legal, por lo que ha de resolverse en el sentido de no ser procedente la inclusión de tales derechos en la tasación de costas practicada”.- Esta misma conclusión es a la que llegó el Tribunal Supremo en una antigua sentencia, en la que se concluía que no se precisa abogado para la tramitación de la jura de cuentas, lo que supone que, si interviniera, las costas que devengue no podrán incluirse en la condena de la tramitación (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903)”.
Consideraciones que, por sí mismas, resuelven la cuestión litigiosa; y sin atentar a esta solución, los argumentos del Sr. Letrado sometido a impugnación, que insistiera en la “regla general” de la obligatoriedad de la representación por procurador y de la asistencia técnico-jurídica de letrado, en toda clase de asuntos, salvo explicitas excepciones al respecto,...en este caso, por el propio interesado dispensada su defensa, y detrayendo de su tiempo y de sus conocimientos los necesarios para defender en apelación aquellos sus derechos e intereses económicos, los derivados de la jura de cuentas, y en una segunda instancia.-Y demostración de lo antes dicho, por aquella Audiencia Provincial, con sede en Elche, y de la no preceptividad de la postulación procesal del Sr. Sebastián, por medio de procurador y autodefendiéndose como letrado, es su misma actuación profesional, personal y directa, compareciendo en este Rollo de Apelación y actuando luego en la Vista Pública de la presente impugnación, y según el art. 246.4º L.E.C.N, ...actuación (en acto propio), no controvertida por las partes colitigantes de esta incidencia.
En consecuencia, a considerarse “indebida” la minuta del letrado Sr. Sebastián, y a deber excluirse la misma de la tasación de costas controvertida de 12 de noviembre; que habrá de quedar, y, a su vez, sin efecto, como comprensiva que fuera y en única partida (supuestamente al cargo de la contraparte) de la minuta controvertida. Pronunciamiento principal, que hará innecesarias otras consideraciones de la Sala y una autónoma tramitación de la impugnación, según “honorarios excesivos”, ya sin sentido.

Cantábrico
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¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#5 Mensaje por Cantábrico »

En los procedimientos de jura de cuentas de letrado y procurador ( Arts. 34 y 35 LEC) tengo entendido que hay jurisprudencia que establece que no se pueden reclamar intereses ni tampoco costas devengadas de dicho procedimiento, a no ser gastos de suplidos por anotaciones de embargos. ¿Qué jurisprudencia es la que hay?. Gracias compañeros.

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Procurador
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#6 Mensaje por Procurador »

De primeras diré que voy a comentar lo que hago yo, como pare afectada.
Pido siempre tasación de costas, tanto respecto de la propia jura como de la ejecución y liquidación de intereses calculada desde la interposición de la jura.
Ignoro cuál es la jurisprudencia de moda, aunque cononciéndome las Salas imagino que irá en detrimento de los profesionales, pero una cosa tengo clara, si bien si me dicen que no ha lugar a la tasación de costas me aguantaré, aunque sea por no discutir y trabajar tóntamente lo que sí es cierto que no aceptaré es que no se liquiden intereses pues mi reclamación de suplidos y derechos no deja de ser la reclamación de una cantidad líquida y exigible y, por tanto, han de generar intereses, al menos, desde la interpelación judicial, si no desde la acreditación de la cuenta en sí.
Del mismo modo diré que, en estos momentos de memoria y no remontándome mucho, son tres los juzgados que me han tasado, recientemente, costas en juras.

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newzel
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#7 Mensaje por newzel »

Efectivamente, no se devengan costas, ni en la jura de cuentas, ni en la ETJ siguiente. Ojo!! tampoco para la parte que se opone, si dicha oposición no requiere de letrado y procurador, al no ser preceptiva dicha intervención
Es criterio mayoritario en la jurisprudencia, así que pueden encotrar jurisprudencia fácilmente :)
No obstante, si se devengan intereses
Et in Arcadia ego

Cantábrico
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Re: Sentencia del T. Supremo

#8 Mensaje por Cantábrico »

En una sentencia del TS ( 20-1-2006, Recurso 6959/1996 de sala 3ª) se dice: El procedimiento de ejecución que para la cuenta del Proc. establece el art. 34... está previsto para la reclamación de derechos y gastos que le adeude su poderdante por actuaciones realizadas en interés y representación de éste; y al ser un procedimiento especial y privilegiado debe ser aplicado estrictamente solo a los conceptos para los que está previsto. Lo anterior determina que no puede accederse (a práctica de tasación de costas y liquid. de intereses)...; respecto de derechos arancelarios no se refieren a actuaciones procesales realizadas en interés y representación del poderdante; y respecto de intereses, no se trata de un concepto contemplado en el procedimiento especial de jura de cuentas.

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Intruso
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#9 Mensaje por Intruso »

Cantábrico, en su post inicial, habla de los procedimientos regulados en los artículos 34 y 35 LEC, pero después habla de "suplidos por anotaciones de los embargos".

Creo, por ello, que en su pregunta se están mezclando dos procesos, la jura de cuenta y la ejecución (en la que se acuerdan los embargos que provocan esos suplidos). De manera que habría que dar dos respuestas diferentes, según se trate de un proceso u otro:

1º El proceso de reclamación de honorarios por parte del profesional (la jura de cuenta de los artículos 34 y 35 LEC). Es, efectivamente, un procedimiento especial y privilegiado. Reconozco que no he curioseado la jurisprudencia pero creo que lo que dice el TS es que el profesional que jura cuenta puede reclamar a su cliente el pago de su minuta, sin que después pueda liquidar ni intereses ni tasar costas. Es decir, el abogado (por ejemplo) presenta su minuta sin añadirle intereses, se requiere de pago al cliente y, si éste paga dentro del plazo, se le entrega el dinero consignado y se cierra la jura. No entiendo bien por qué los profesionales no podemos reclamar intereses y costas al cliente moroso que nos ha dejado colgados pero, bueno, lo cierto es que se trata de un procedimiento especial, la LEC no habla expresamente de intereses y costas y así lo interpreta el Supremo, de manera que ajo y agua para los profesionales. Entonces ¿al acabar los procedimientos del 34 y 35 se pueden liquidar intereses y costas? Si el TS dice que no, y la LEC no dice nada, podría admitir que la respuesta sea que "no".

2º El despacho de ejecución. Ahora bien, creo que la respuesta es diferente cuando se habla del despacho de ejecución posterior a los procesos de los artículos 34 y 35 LEC. Tanto si el cliente es requerido y no consigna ni dice esta boca es mía dentro del plazo concedido, como si el cliente se opone, se resuelve la oposición por decreto y después no paga dentro del plazo que se estime oportuno (a falta de alguna regulación escrita, yo estaría a los 20 días del 548 LEC), dice la LEC que se "despachará ejecución".

Llegados a este punto, creo que el despacho de ejecución debe realizarse en primer lugar a instancia de parte (y nunca de oficio!! aunque ya sé que hay teorías que defienden lo contrario).

A mi juicio es claro que, al menos en el caso de los decretos que resuelven la impugnación de honorarios, estamos ante un título judicial de los previstos en el artículo 517.2.9 LEC. De manera que la LEC nos está remitiendo a un proceso de ejecución normal y corriente, es decir, se llega al mismo punto que se llega cuando se tasan unas costas y el condenado al pago no las consigna.

Y, claro, dado que el decreto es una resolución por medio de la cual se establece una cantidad concreta, sí se devengan los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC (desde el día en el que fue dictado el decreto hasta el completo pago).

Entonces ¿cuando finalice esa ejecución se podrán tasar costas y liquidar intereses? Sí, al igual que pueden tasarse y liquidarse en cualquier proceso de ejecución.
Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.

Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
9. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Un saludo,

Cantábrico
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#10 Mensaje por Cantábrico »

Me refería al procedimiento de jura de cuentas, en el tema de que no caben intereses y costas, según jurisprudencia. Respecto a los gastos como suplidos por anotaciones de embargo, es cierto que en realidad se trata de la ejecución por no haber satisfecho la jura de cuentas.

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Carlos Valiña
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#11 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo creo que no caben ni intereses ni costas en la jura de cuentas.

Justificacion:

Los articulos 34 y 35 establecen una via "privilegiada" para abogados y procuradores. Antiguamente existian algunos casos mas donde se concedian este tipo de procedimientos de exaccion privilegiados, pero en la actualidad se reducen a estos dos.

Ahora bien, el Abogado y el Procurador no tienen porque recurrir obligadamente a este tipo de procedimiento. Tienen abierta la via ordinaria como cualquier ciudadano ante el deudor.

Si recurren a este procedimiento en principio mas agil y "ejecutivo" al menos cuando se concibieron y en comparación con los antiguos juicios de menor cuantia, cognicion, etc, habran de ser coherentes con sus actos.

El art. 34 y 35 no pueden interpretarse aisladamente, sino que. conforme ha hecho abundante jurisprudencia, si en este procedimiento no es preceptiva la intervencion de letrado, y si en este procedimiento el abogado o el procurador se defienden a si mismos, es decir, no necesitan acudir a un segundo abogado para que defienda sus minutas, no es admisible en ningun caso que pretendan cobrar honorarios por estos conceptos, de su antiguo cliente. Si optan por acudir el juicio ordinario y porque el asunto se lo lleve "otro letrado" podran cobrar tales cantidades, pero en este procedimiento no, porque se les permite acudir personalmente en defensa de su derecho, sin necesidad de contar con defensa de letrado y representacion de produrador, y por lo tanto, no estan actuando en el marco de un ejercicio profesional de su actuacion, sino en el marco de una defensa privada de su derecho, ejercida a traves de un marco especial, analoga a la del funcionario que en el procedimiento de personal acude sin letrado a litigar frente a la administracion.

Si el deudor no pagare y se procediere al despacho de ejecucion la situacion no cambia. Ninguna cantidad tendran derecho a percibir por la minuta del letrado, o los derechos arancelarios del procurador, porque ese despacho de ejecucion, que yo sepa, tiene lugar dentro del mismo marco del procedimiento de jura de cuentas, y los razonamientos son exactamente los mismos del caso anterior. El Secretario podra tasar costas e incluirlos si los desea, pero no se podran cobrar al ejecutado, porque no siendo preceptiva la intervencion de letrado y procurador en estos asuntos, como tambien sucede en el juicio de faltas, no es posible ejecutarlas por el juzgado. La unica excepcion a este particular la constituirian los suplicos abonados por el procurador, por ejemplo, gastos por anotacion preventiva de embargo, pues este es un concepto que constituye una costa del procedimiento.

En el caso de los intereses la exclusion deviene obligada, porque ni el art. 34 ni el 35 preven que ahi se pueda reclamar otra cosa que la minuta adeudada y en su caso las costas devengadas en la ejecucion de la cantidad en que finalmente resulte fijada (en los terminos ya expuestos), y porque estos procedimientos sumarios tienen un marco determinado, y no permiten una cognicion general, la jurisprudencia va delimitando que puede analizarse, por ejemplo la excepcion de pago, y que no, cosas de naturaleza mas compleja, pero no se ha previsto en ningun caso que se puedan ventilar en este caso intereses, con problemas de fijacion del momento inicial, y demas.

Esto no es obice a que el letrado no pueda reclamar tales intereses, acudiendo al procedimiento ordinario, pero en el marco de la jura de cuentas yo creo que no tiene sentido y de hecho suprimo siempre de la resolucion inicial de las juras de cuentas toda referencia a los intereses y las costas.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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tramiteitor
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#12 Mensaje por tramiteitor »

En Jurisdicción Social:

Múltiples han sido las reclamaciones de honorarios de abogado que he tramitado, y siempre se ha limitado la reclamación al importe de la minuta, mondo y lirondo, y se requiere de pago por ese importe únicamente, es decir, sin intereses ni costas.

En la ejecución derivada del impago de la reclamación de honorarios nunca se despacha ejecución por intereses, proscritos en el precepto que las regula, como muy bien remarca en colorado Intruso, pero sí por una cantidad presupuestadas para costas. Y cobrada la cuantía del despacho de ejecución se tasan las costas de ejecución. Si no hubiera que tasarlas, ¿porqué diantres diría el artículo 35.3 de la L.E.Civil que se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas?, ¿para que se abonen o para que no se abonen esas costas?, y para conocer el importe, ¿hay que tasarlas o no?

Ahí quedan esas incognitas. Que alguien las despeje.

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Intruso
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#13 Mensaje por Intruso »

Carlos Valiña escribió:Yo creo que no caben ni intereses ni costas en la jura de cuentas.
Si el deudor no pagare y se procediere al despacho de ejecucion la situacion no cambia. Ninguna cantidad tendran derecho a percibir por la minuta del letrado, o los derechos arancelarios del procurador, porque ese despacho de ejecucion, que yo sepa, tiene lugar dentro del mismo marco del procedimiento de jura de cuentas, y los razonamientos son exactamente los mismos del caso anterior.
Uf, Carlos, perdona que insista pero yo es que a ese párrafo le encuentro muchos agujeros.

La jurisprudencia califica de procedimiento sumario y especial la jura de cuentas, pero la ejecución no es un proceso sumario, es un proceso normal y corriente.

¿Y para qué, entonces, los artículos 34 y 35 LEC dicen literalmente que "se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas"?

¿Y qué hacemos con el 31 LEC si la minuta reclamada supera los 3.000 euros y sí es preceptiva la intervención de abogado? ¿Se sigue un proceso de ejecución y nos olvidamos de ese artículo?
Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
Y, finalmente, si no es un título judicial el decreto que desestima la impugnación formulada por el requerido al amparo del 34 ó 35 LEC ¿a qué títulos se refiere el 517.2.9 LEC?

JUAN MANUEL VEGA
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#14 Mensaje por JUAN MANUEL VEGA »

Yo he encontrado jurisprudencia del Supremo que, en principio, me inclina a pensar que el criterio que muchos seguimos resulta erróneo.
En un Auto de la Sala 1ª, de fecha 20.05.2014 (ATS 4432/2014, dictado en Recurso 715/2010, siendo Ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas), se resolvió la impugnación de la tasación de costas practicada. La parte impugnante sostenía que "no siendo precisa en el procedimiento de Jura de Cuentas la intervención de abogado y procurador, no puede incluírse en la tasación de costas los honorarios del letrado interviniente derivados de dicho procedimiento incidental". Frente a ello, la Sala 1ª, en la resolución citada, razona que:
a) El art. 31 de la LEC no exceptúa los procedimientos de jura de cuentas en cuanto a la intervención de letrado, tal y como se había pronunciado la Sala en Auto de fecha 4.05.2010, Recurso 1397/2001.
b)Porque el propio artículo 35.2 LEC prevé la inclusión de costas en este procedimiento incidental.
c)Porque las sentencias que cita la parte impugnante en fundamento de su tesis no establecen que no siendo precisa en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador no pueden incluirse en la tasación de costas los honorarios del letrado interviniente derivados de dicho procedimiento incidental, tal y como pretende la parte recurrente, sino que tales resoluciones vienen a señalar que en el procedimiento de jura de cuentas no es precisa la intervención de abogado y procurador distinto de aquél que reclama, respondiendo por tanto a un supuesto de hecho distinto.
d)Porque habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el abogado que actuó en su autodefensa durante el procedimiento incidental no cabe tachar de indebidos los honorarios reclamados.

Visto lo anterior, alguien aporta alguna opinión diferente, por supuesto con fundamentación del Supremo?

JUAN MANUEL VEGA
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#15 Mensaje por JUAN MANUEL VEGA »

Y ahora he encontrado la resolución a la cual se refiere el forero "Cantábrico", efectivamente es un Auto de la Sala de lo Contencioso, de fecha 20.01.2006, Recurso 6959/1996, siendo ponente Nicolás Antonio Maurandi Guillén.
La parte impugnante solicitaba, contra el criterio del Juzgado, que se practicase tasación de costas en relación a las actuaciones del expediente de jura de cuentas seguido a su instancia frente a su poderdante en el recurso que se ha citado.
La fundamentación dice, básicamente, que el procedimiento de ejecución que para la cuenta de procurador establece el articulo 34 LEC está previsto para la reclamación de derechos y gastos que le adeude su poderdante por actuaciones realizadas en interés y representación de éste; y al ser un procedimiento especial y privilegiado debe ser aplicado estrictamente sólo a los conceptos para los que está previsto.
Lo anterior determina que no pueda accederse a lo que se solicita, ni compartirse las infracciones invocadas para intentar justificar la petición. En lo que hace a los derechos arancelarios pretendidos, porque no se refieren a actuaciones procesales realizadas en interés y representación del poderdante; y en lo que se refiere a los intereses, porque se trata de un concepto no contemplado en el procedimiento especial del que se viene hablando.

Me parece deducir de todo ello, salvo mejor criterio de alguno de ustedes, que el cliente no le pagó al procurador, éste interpuso una jura de cuentas, donde tampoco le abonó lo reclamado transcurrido el preceptivo plazo de 10 días. Luego ejecutó esa jura de cuentas, e imagino que logró el pago del principal reclamado, por lo que solicitaría tasación de costas de esa ejecución de la jura de cuentas (me explico?). Y además de solicitar la tasación en la ejecución, incluyó, parece entenderse, "las actuaciones practicadas en el expediente de jura de cuentas", que es lo que deniega el TS. No parece, pues, que sirva para sustentar lo que venimos diciendo, lo de denegar la tasación de costas en la Jura. Salvo que alguien tenga mejor criterio, claro.

Invitado

Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#16 Mensaje por Invitado »

A ver. Yo tramito las juras de cuenta y la ejecución por separado. Lo he hecho así siempre salvo alguna cuenta del procurador mas antigua que la biblia y que todavia anda dando bandazos por el juzgado y en el que se ejcutó en la propia jura de cuentas de oficio, la recuerdo haber visto en una inspeccion o en un alarde pero ahora no caigo en ella... el dia que le meta mano....

Las juras acaban como los monitorios, ni costas ni nada. Pero para mi la ejecución es otro cantar. Tanto mis compañeros como yo hemos seguido siempre el criterio de que se trata de una ejecución del ultimo apartado del 517. Es decir yo ejecuto una resolución que declara la existencia de una deuda y por tanto al finalizar la misma nada obsta para que se liquiden intereses y se presenten costas SOLO DE LA EJECUCION. Cualquier referencia a la jura de cuentas anterior es excluida de la minuta.
Hasta que he visto vuestro post ni me lo habia replanteado porque lo tenia bastante claro. Nunca se han opuesto ni he tenido impugnacion de esa tasación de costas por ese motivo.

Don Plumero Judicial
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#17 Mensaje por Don Plumero Judicial »

Yo discrepo de tu criterio. Yo despacho la ejecución en la misma jura de cuentas. Para mí no es como un monitorio. Los art.34 y 35 señalan que si no se dice nada por el deudor se despachará la ejecución mientras que el 816 prevé que si el deudor no paga ni se opone el Secretario dictará Decreto dando por finalizado el monitorio y dando traslado al acreedor para que inste la ejecución si quiere. Además, al menos aquí, el propio sistema informático tiene los documentos del despacho de ejecución dentro del propio procedimiento de jura de cuentas. Así, si el cliente no dice nada se le dice al procurador o al letrado que ha pasado el plazo y que pida lo que quiera. Si pide la ejecución, normalmente con un simple escrito sin estructura de demanda, ponemos el auto en la misma pieza y para adelante.

Respeto, como no podía ser de otra forma, tu criterio, pero la ley no prevé el dictado de un decreto como en el monitorio para el caso de no oponerse y no pagar y así lo prevén los sistemas informaticos.

Y, por supuesto, no taso costas.
«Nuestra gestión ha sido un éxito. Hemos conseguido 850 euros al mes para los compañeros de la tercera categoría y 300 euros mensuales para el resto. Hemos elevado a 100 € las entradas y registros. Nos vamos muy satisfechos»

Isaac Asimov

Invitado

Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#18 Mensaje por Invitado »

Y a efectos estadisticos lo sigues metiendo en incidentes y medidas? aunque materialmente sea una ejecucion?

Don Plumero Judicial
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#19 Mensaje por Don Plumero Judicial »

Sí.
«Nuestra gestión ha sido un éxito. Hemos conseguido 850 euros al mes para los compañeros de la tercera categoría y 300 euros mensuales para el resto. Hemos elevado a 100 € las entradas y registros. Nos vamos muy satisfechos»

Isaac Asimov

invitadoo

Re: JURA DE CUENTAS

#20 Mensaje por invitadoo »

Entiendo, que a salvo de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la LEC

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Terminatrix
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Re: Tasación de costas en jura de cuentas.

#21 Mensaje por Terminatrix »

Te edito el título por ser contrario a las normas de posteo (demasiado genérico y en mayúsculas)

Echad un vistacillo a cómo lo hacen los demás. :gracias:

El tema ha sido tratado en este mismo subforo. Consultad el buscador. :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#22 Mensaje por carmen7 »

Hola buenas tardes:
me pregunto si ha variado la jurisprudenciarespecto de la inclusion de los derechos del artº 25 de los aranceles de Procuradores por la recogida de mandamientos.
Antes practicamente no habia sentencias favorables a su inclusion..
Se supone que es un derecho que no tiene que soiportar el condenado en costas, y es a cargo del poderdante, pero en procedimientos de Ejecucion de Titulos judiciales, dimanantes de Jura de cuenta, el cliente es el ejecutado...
Que opinais.?

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ELY
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Re: ¿Caben intereses y costas en las juras de cuentas?

#23 Mensaje por ELY »

Hoy en día las tasaciones de costas que te impugnan las resuelves tu y luego si recurren el juez; ya no van a la A.P.; así que como "mueren" en el juzgado, establece unos criterios claros con el juez y ya esta, sin problemas.....

Invitado

Re: Tasación de costas en jura de cuentas.

#24 Mensaje por Invitado »

Auto del TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 20 de Mayo del 2.014
Dimanante del Recurso nº 715/2010, identificación base dato Tribunal Supremo del Consejo General del Poder Judicial nº Roj: ATS 4432/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4432A.
En los procedimientos de jura de cuenta si ha de incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado interviniente en dicho procedimiento incidental por:

a) Por qué el artículo 31 de la LEC no exceptúa los procedimientos de juras de cuentas en cuanto a la intervención de abogado, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de fecha 4 de Mayo del 2.010, recurso nº 1397/2001.
b) Porque el propio artículo 35.2 de la LEC prevé la inclusión de las costas en este procedimiento incidental.

d) Porque habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el abogado que actuó en su autodefensa durante el procedimiento incidental no cabe tachar de indebido los honorarios reclamados.

Auto del TS, Sala 1ª, de lo Civil, sección primera de 4 de Mayo del 2.010
Dimanante del Recurso nº 1397/2001, identificación base dato Tribunal Supremo del Consejo General del Poder Judicial nº Roj: ATS 5871/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5871A.

En los procedimientos de jura de cuenta si ha de incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado interviniente en dicho procedimiento incidental por:

a) Por qué el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exceptúa los procedimientos de juras de cuentas en cuanto a la intervención de abogado.

b) Por qué habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el Abogado que actuó en su autodefensa procede declarar debido el importe de los honorarios reclamados.

Invitado

Re: Tasación de costas en jura de cuentas.

#25 Mensaje por Invitado »

Estos autos que os he remitido creo que han determinado claramente y de forma definitiva, así como otro procedimiento que se encuentra en trámite, el tema de las costas en la jura de cuenta, asimismo debe imponerse las costas por el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar los servicios profesionales prestados, lo cual es una actitud de mala fides así como temeraria ya que obliga al abogado o procurador a acudir al auxilio judicial, así como por provoca un gasto y perdida de tiempo que la administración de justicia pudiera dedicar a otros procedimientos. Gasto y tiempo estos que soportamos el conjunto de la sociedad, y que debieran tener su sanción cuando menos económica, en el bien de una justicia agil y del derecho del conjunto de la sociedad de no tener que soportar gastos que desde el punto de vista ético moral puedieran ser considerados maliciosos. Os adjunto también el criterio del tribunal supremo en cuanto a la relación cliente abogado y la condena en costas.

La STS 1ª de 4/11/1991 establece que: “La relación de contrato de arrendamiento de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca del abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente y de éste la de pagar los honorarios. Función con independencia de la condena en costas que pudiera sobrevenir, de forma que el cliente debe pagar con abstracción de si hubo o no imposición de costas y si debe o no incluirse el supuesto de la condena en la tasación. Son, pues, dos planos independientes.”

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