Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

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CSL

Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#1 Mensaje por CSL »

Buenos días:

En una ejecución hipotecaria en la que se ha celebrado subasta,la ejecutante me ha presentado escrito solicitando la adjudicación por el 50% al tratarse de un local comercial y al propio tiempo el arrendatario del local me presenta escrito solicitando se le de traslado de la propuesta de adjudicación antes de dictar el Decreto de adjudicación para ejercitar el derecho de tanteo.

Se me plantea la duda de si cabe derecho de tanto al tratarse de adjudicación en pago. La LAU no especifica nada.

Gracias.

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sisifo
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Re: Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#2 Mensaje por sisifo »

Hola a todos. :)

Entiendo que la adjudicación que contempla el Art. 671 LEC (por todos los conceptos o por un determinado porcentaje, según los casos) es una institución diferente de la dación o adjudicación en pago.

La adjudicación por el 50% del valor de tasación no deja de ser una venta forzosa de la finca dentro de un procedimiento de ejecución y por tanto tiene cabida en el Art. 25 LAU, mientras que en la segunda (adjudicación en pago), el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida, que no puede equipararse a la compraventa, por lo que no le son de aplicación los derechos de tanteo y retracto (según doctrina de la DGRN).

En mi opinión, y salvo mejor criterio, procede el derecho de adquisición preferente en los supuestos de adjudicación regulados en el Art. 671 LEC.

Saludos.

toni

Re: Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#3 Mensaje por toni »

Creo que derecho a tanteo no se contempla pero el derecho a retracto si que lo podrá ejercer sin ningún problema.

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newzel
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Re: Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#4 Mensaje por newzel »

Derechos de adquisición preferente en sede EH a ejercitar por el arrendatario. Diferentes hipótesis según se trate de la LAU 1994 o anteriores, en relación con la dación en pago

http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/07/p ... -15760.pdf

Como bien indica Sísifo, el supuesto planteado por CSL no es dación en pago, por lo que cabe tanteo y retracto
Et in Arcadia ego

montsebcn
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Re: Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#5 Mensaje por montsebcn »

Hola a todos


En relación con el tema del tanteo tengo una ejecución hipotecaria en el que el inquilino presentó contrato de arrendamiento con opción de compra , se le citó a la comparecencia de ocupantes del 675 LEC y pese a estar citado en forma no vino y S.Sª acordó que procedía el lanzamiento . Ahora estoy a punto de poner decreto adjudicacion y me pregunto si tiene derecho a ejercitar el tanteo y tengo que darle traslado antes de dictar decreto o se entiende que al no comparecer a la vista ya no puede ejercitar el derecho de tanteo .

Muchas Gracias

CIVILIST@
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Re: Derecho de tanteo en ejecución hipotecaria

#6 Mensaje por CIVILIST@ »

Actualizo este hilo con esta interesante resolución que entiende que el tanteo y retracto de inquilino conforme a la L.A.U no puede hacerse valer en la propia Ejecución Hipotecaria, sino que en su caso será necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 25 del 09 de junio de 2015 ( ROJ: AAP M 395/2015 - ECLI:ES:APM:2015:395A )Sentencia: 161/2015 Recurso: 783/2014, Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, señala lo siguiente:
“...el ejercicio del eventual derecho de retracto que pudiera corresponder al recurrente debe hacerse valer, en todo caso, mediante la formulación de la pertinente pretensión, a través del correspondiente proceso contradictorio de naturaleza declarativa, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo preceptuado por el artículo 249.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La intervención en el proceso de ejecución del arrendatario del bien inmueble embargado o hipotecado -al que, evidentemente, no puede reconocérsele la condición de parte, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- queda reducida, única y exclusivamente, a hacer valer su derecho a permanecer en la ocupación de dicho inmueble -por ostentar título suficiente para ello-, tras su enajenación en la ejecución o adjudicación en la oportuna subasta, conforme se desprende de lo establecido por los artículos 661 , 675 y 704 de la mencionada Ley Procesal .
Cualquier otra cuestión distinta a la procedencia o improcedencia del lanzamiento de los ocupantes del inmueble habrá de hacerse valer en el correspondiente proceso declarativo, como expresamente señala el apartado 4 del citado artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, el escrito presentado por la representación procesal de don Camilo , en fecha 9 de abril de 2014 (folios 836 a 839), solicitando se dictase decreto de adjudicación a su favor, resultaba procesalmente improcedente y carente de toda justificación y fundamento.
Si dicha representación procesal consideraba procedente el ejercicio de la oportuna acción de retracto, debió presentar, en todo caso, la correspondiente demanda de juicio ordinario, pero no formular, en el proceso de ejecución, una petición que rebasaba el ámbito objetivo del mismo; pues no debe olvidarse que el proceso de ejecución no es apto para pretender de los tribunales un pronunciamiento judicial sobre una cuestión controvertida ajena a la efectividad del derecho reconocido en el título ejecutivo.
A tal conclusión no es óbice alguno el contenido de la doctrina jurisprudencial citada por la parte en el correspondiente escrito, pues todas las resoluciones judiciales reseñadas tienen como presupuesto fáctico el ejercicio, en debida y legal forma, y ante el tribunal competente, de la correspondiente acción de retracto.
SEXTO.- Del mismo modo, la decisión adoptada por el tribunal A QUO, en relación con dicha petición, en el Decreto de fecha 21 de abril de 2014 -que, en definitiva, es el objeto de impugnación en esta alzada- resulta total y absolutamente improcedente, por cuanto la cuestión suscitada excedía el objeto del proceso de ejecución y no podía ser resuelta por el tribunal -y menos por el Secretario Judicial- que carecía de la oportuna competencia objetiva y funcional.“

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