Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

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Secretario Jdo. Paz

Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#1 Mensaje por Secretario Jdo. Paz »

Buenos días.
Mi pregunta se refiere a la interpretación del art. 140.1 de la L.J.V. Según una interpretación de dicho artículo, los Juzgados de Paz serán objetivamente competentes para conocer de los actos de conciliación en dos supuestos: cuando se trate de materias de su competencia y, en todo caso, si la pretensión es inferior a 6.000 euros (por ello, en la práctica tan solo conocerán de actos de conciliación por pretensiones inferiores a 6.000 euros ya que en la actualidad los Juzgados de Paz ostentan competencias muy residuales en materia civil y nulas en materia penal).

Una segunda interpretación sería considerar que la frase "cuando se trate de materias de su competencia" únicamente referida a los Juzgados de lo mercantil, considerando por tanto que el resto de asuntos, sea de la materia que sean, serían conocidos por los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, por razón del territorio. Si bien esta interpretación es bastante más razonable, el problemas es que no es coherente con el último párrafo, en el que atribuye competencia a los Jueces de Paz cuando las pretensiones fueran inferiores a 6.000 euros. ¿Para qué añadir dicho párrafo si según el primero la competencia ya queda totalmente definida a tenor de esta última interpretación? Perdón por haberme extendido tanto y espero me deis vuestra opinión. Un abrazo.

CIVILIST@
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Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliaci

#2 Mensaje por CIVILIST@ »

El artículo no es, desde luego, un ejemplo de claridad y redacción brillante.

Lo recuerdo: "Artículo 140. Competencia. 1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."

A mí también me genera serias dudas interpretativas: entiendo que la mención a "materias de su competencia" del primer inciso viene referido al Mercantil para reforzar que sólo conocerá sobre las materias que tiene atribuidas en la LOPJ. Cífrese que se indica entre comillas, para referirse al sujeto anterior, al Mercantil, si no no debería haberse redactado así, sino todo seguido...

Respecto al Juzgado de Paz / Primera Instancia: uno se inclinaría a pensar que la atribución competencial es meramente territorial, y en que en materia de conciliación puede conocer de cualquier materia sin limitación.

Pero de ser así, ¿para que ha añadido el legislador lo siguiente?: "No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz."

Con este párrafo está limitado la competencia del Juzgado de Paz en dos sentidos:
1º Materias de lo mercantil: redundante, pues ya resultaba así del primer párrafo. Lo mismo se aplica a los Primeras Instancias y no hacía falta indicarlo.
2º Asuntos de cuantía inferior a 6.000 euros: es una excepción a la regla general del primer inciso.

En consecuencia, salvo mejor criterio, entiendo que el reparto entre Juzgado de Paz y Primera Instancia se basa en dos criterios:
1º Territorial, como hasta ahora (domicilio del requerido)
2º Material: el Juzgado de Paz sólo podrá conocer si la cuantía el asunto es inferior a 6000 euros. Si es superior, aunque el domicilio esté ese municipio, debe conocer el Juzgado de Primera Instancia.

Otro sentido no le veo a la redacción del legislador...

El tema es importante porque se pueden generar títulos ejecutivos nulos si el Juzgado de Paz conciliación en un asunto de cuantía superior a 6000 euros.
Cífrese 147.2 LEC: "2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda."
Y 47 LEC: "Competencia de los Juzgados de Paz.A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250."

Invitado

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliaci

#3 Mensaje por Invitado »

Hola:
Yo creo que la respuesta a la duda está, precisamente, en el art. 47 LEC: el Juzgado de Paz no tiene competencia para conciliaciones sobre asuntos que, en contencioso, se ventilarían en proceso seguido por razón de la materia del 250.1. En estos asuntos, en los que el Juzgado de Paz no tendría competencia para resolverlos aunque la cuantía fuera inferior a 90 euros, tampoco la tiene para conocer la conciliación aunque la cuantía sea inferior a los 6.000 euros.

Es decir, la interpretación sería algo así como: Los LAJ de Primera Instancia o de lo Mercantil son competentes para conocer de los actos de conciliación que se formulen sobre materias que, en contencioso, serían resueltas por el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil. El Juzgado de Paz es competente para conocer los actos de conciliación que se formulen sobre las reclamaciones que, en contencioso, serían resueltas por él y, además, sobre las reclamaciones por razón de la cuantía que serían resueltas por el Juzgado de Primera de Instancia si son inferiores a 6.000 euros.

Saludos.

aarangato
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Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliaci

#4 Mensaje por aarangato »

Entonces invitado, resumiendo, te entiendo que Juez de Paz cuando se habla de cuantía menor de 6.000 euros será competente para el acto de conciliación con independencia si lo que se intenta conciliar sea de materia mercantil o no.

Ayer leyendo el artículo me surgió la duda que abre el post.

Invitado

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliaci

#5 Mensaje por Invitado »

Hola:

No. El Juzgado de Paz nunca sería competente para conciliaciones sobre materia del ámbito de los juzgados mercantiles y tampoco en las materias que los juzgados de primera instancia tramitaría como juicio verbal especial por razón de la materia. En el resto sí sería competente para conciliaciones hasta 6.000 euros.

Saludos.

Laura

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#6 Mensaje por Laura »

Los de Paz con competentes para verbales hasta 90 euros y conciliación hasta 6000, yo ahí no veo ninguna duda, por todos los artículos que habéis mencionado, el problema que me surge es la ejecución, dice "el competente" entonces paz sería competente para ejecutar su propio acto de conciliación o para ejecutar sólo hasta 90€ ?

Invitado

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#7 Mensaje por Invitado »

Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.
Solo hasta 90 euros.


Invitado

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#9 Mensaje por Invitado »

...de asuntos civiles que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

Anton
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Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#10 Mensaje por Anton »

Retomo el hilo porque me siguen quedando dudas. Por cuantía lo tengo claro, pero entonces que clase de materias competen a los juzgados de paz??

Y en los actos de conciliación somos competentes en todos aquellos que no superen los 6000 euros, y por materia???

Y ya de paso otra pregunta que os quería hacer. La conciliación previa del 804 de la LECrim se ha de entender como un acto civil por lo tanto el mes de agosto es inhábil con la nueva LJV o se entiende como un trámite dentro de la instrucción por lo que todos los días y horas del año son hábiles??

A ver si alguien es tan amable y me puede iluminar

Invitado

Re: Comp. objetiva de los Juz. de Paz en actos de conciliación

#11 Mensaje por Invitado »

Los juicios verbales civiles de cuantía no superior a 90 euros, los actos de comunicación, Registro Civil y los actos de conciliación de cuantía inferior a 6.000 euros .
En cuanto a la materia a tener en cuenta el artículo 139 LJV. Procedencia de la conciliación.

1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Y por último serán competentes para la ejecución de actos de conciliación de hasta 89 euros que tramitó.


CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA. TIEMPO HABIL PARA LAS ACTUACIONES PROCESALES DURANTE EL MES DE AGOSTO EN LOS DISTINTOS ORDENES JURISDICCIONALES
En materia de Jurisdicción voluntaria la Ley 15/2015, de 2 de julio, vigente desde el día 23 de julio de 2015 ,hay que tener en cuenta que su Disposición Derogatoria única dejo sin efecto los hasta entonces vigentes Artículos 1811 a 1879 de la LEC de 1881 entre ellos el artículo 1812 que disponía que para los actos de jurisdicciones voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción,. La vigente Ley de Jurisdicción voluntaria carece de previsión alguna en orden a la habilidad del mes de agosto para los expedientes de jurisdicción voluntaria y su artículo 8 establece la aplicación supletoria de la LEC cuando dice : Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.

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