JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

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SECREDELOS80
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JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#1 Mensaje por SECREDELOS80 »

hola de nuevo.
en el caso de las rentas que hay que consignar para recurrir un desahucio, qué hacéis vosotros: lo entregáis directamente al actor? lo dejáis consignado? les requerís para que presenten ejecución provisional? gracias

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Jotaerre
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#2 Mensaje por Jotaerre »

Hola, SECRE, a mí siempre me las han dado sin más, no hay título que ejecutar provisionalmente, sino que es un requisito procesal, para compensar que el inquilino sigue viviendo allí, así que no tiene sentido retenerlas consignadas.
Saludos,

agosto
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#3 Mensaje por agosto »

Yo no lo entrego directamente al actor, la ley dice que hay que consignarlas, no que entregarlas al actor.

SECREDELOS80
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#4 Mensaje por SECREDELOS80 »

la duda surge en esa interpretación, el 449 dice "tener satisfechas", y eso significa entrega o consignación?
a ver alguna otra opinión, gracias a los dos

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Jotaerre
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#5 Mensaje por Jotaerre »

A la espera de otra/s, me reafirmo en la mía:

"Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato."

Sólo habla de "consignar" si no han vencido, para el resto habla de satisfacer o pagar, y de acreditarlo por escrito (presume que directamente al propietario; por tanto, si al Juzgado, éste es mero intermediario), no veo margen de duda.

Saludos,

CIVILIST@
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#6 Mensaje por CIVILIST@ »

Esta resolución va en la línea de lo que apunta Jotaerre:
ROJ: Sentencia Audiencia Provincial Barcelona 2380/2010 - ECLI:ES:APB:2010:2380
Nº Sentencia: 135/2010 Tipo Órgano: Audiencia Provincial Municipio: Barcelona Nº Recurso: 321/2009 Fecha: 02/03/2010 Tipo Resolución: Sentencia
"TERCERO.- Por de pronto, el recurso nunca debió ser admitido, conforme a lo establecido en el art. 449 LEC.
El párrafo 1 del artículo 449 establece que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000
adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos
aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que
sea el procedimiento seguido o la causa petendi y deja definitivamente zanjada la discusión y vacilaciones
jurisprudenciales sobre los supuestos en que este requisito era exigible, así el ATS 19.11.2002) no se admitirán
al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues,
de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o
autos que pongan fin al proceso) si, al prepararlos (el requisito ha de observarse en el momento de preparación
de los recursos y no puede diferirse al momento de la interposición, de tal manera que de no cumplirse, y
con la salvedad que prevé el núm. 6 del propio artículo, el tribunal a quo ha de dictar auto denegando el
recurso de conformidad con lo que disponen los artículos 470.3 o 480.1), no manifiesta, acreditándolo por
escrito, (es necesaria una manifestación expresa al respecto en el escrito de preparación del recurso y es
preciso acompañar una acreditación - no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es
decir, documental), tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por
adelantado (esta expresión "tener satisfechas" supone una restricción respecto al régimen previsto en la
legislación anterior, ya que únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido
al pago de las rentas vencidas, conclusión que se alcanza teniendo en consideración no sólo la literalidad
del precepto sino también la desaparición de la expresión "o si no las consigna judicial o notarialmente" que
preveían tanto la D.A. 5ª de la LAU 29/94 como la D.A. de la Ley 50/98. Dado que se ha de proceder al pago,
éste ha de reunir los requisitos prevenidos en los arts. 1157 y ss del CC. Se entiende que esta normativa
no excluye la posibilidad de que el arrendatario demandado consigne las rentas vencidas en el Juzgado en
el propio procedimiento -no se puede prescindir de que se parte de una situación de conflictividad entre las
partes en litigio-, pero en el bien entendido que en todo caso se tratará de una consignación liberatoria, es decir
como acto de voluntad constitutivo de pago con ánimo solutorio, y que, por tanto, se hará inmediata entrega al
arrendador de la cantidad consignada -al menos de la cantidad incontrovertida-.
Lo que la Ley excluye, respecto
de las rentas vencidas, es la consignación "ad cautelam" -supuesto en que no se entregaban las rentas al
arrendador sino una vez resuelto definitivamente el pleito y según el resultado de éste- que el arrendatario
efectuaba a resultas de lo que se decidiera en sentencia para asegurar el efecto mínimo de la enervación
cuando se oponía a la acción de resolución -lo que sucedía, p.ej., en los supuestos en que la falta de pago
derivaba de una controversia acerca de la cuantía de la renta-. Pensemos que aquí se parte de una sentencia
de primera instancia que ha desestimado esta oposición).

SECREDELOS80
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#7 Mensaje por SECREDELOS80 »

gracias a todos , efectivamente entiendo que hay que pagar al actor.
saludos

CIVILIST@
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Re: JVD: Consignación rentas para recurrir. 449 LEC

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

Este Auto, también de la AP de Barcelona, es aún más claro y contundente respecto a la entrega de las cantidades consignadas...

Por cierto, revocando un auto para dar validez a la previa diligencia de ordenación... (para que luego algunos compañeros nieguen el valor de nuetras resoluciones :roll: )

Roj: AAP B 3948/2007 - ECLI: ES:APB:2007:3948A
Id Cendoj: 08019370132007200191
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 13
Fecha: 29/06/2007
Nº de Recurso: 689/2006
Nº de Resolución: 200/2007
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Tipo de Resolución: Auto

"Otra cuestión que suscita la lectura de este párrafo es el alcance o consecuencias de la omisión de la expresión
que figura en los párrafos 3 y 4 "Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada". Puede valorarse tal omisión considerando que el legislador no la incluye porque, consistiendo la
ejecución de la sentencia en el lanzamiento y siendo el requisito de distinta naturaleza (pago de cantidad), su
inclusión nada aportaría pues es evidente que el cumplimiento del requisito en ningún caso podría confundirse
con la ejecución de la sentencia (lo que sí puede ocurrir en los otros dos supuestos) y por tanto en nada
modifica el régimen de ejecución provisional, si bien debe también valorarse la posibilidad de que este requisito
además de permitir el acceso al recurso impida o ponga trabas a la ejecución provisional del pronunciamiento
relativo al lanzamiento (en principio posible), al margen de que puedan ejecutarse otros pronunciamientos
contenidos en la sentencia.
29.1.2002 y 19.11.2002)
4.La consignación - insuficiente y extemporánea para recurrir - obedecía al intento de cumplimiento del referido
presupuesto de admisibilidad, exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya
finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar
que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el
goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa,
convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. En definitiva,
para recurrir y continuar en la posesión, el arrendatario ha de tener las rentas "pagadas" estanso al corriente
Aquí ni el demandado no estaba al corriente al preparar el recurso (siendo posible únicamente subsanar
la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no el requisito mismo), es decir no
tenía satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, lo que
motivó que la sentencia firme de condena a entregar la posesión del local, consecuente a la resolución del
arrendamiento, deviniera firme. Pero consignó con verdadero ánimo solutorio (en pago), aunque el efecto
pretendido (tener por preparado el recurso) no se consiguiese; y hasta la firmeza de la sentencia el contrato
estaba en vigor (lo mismo que, si por estar al corriente - o consignadas con intención de pago - para recurrir,
el arrendador ya habría cobrado - o se le hubiera entregado lo consignado con aquella intención, así como
las posteriores consignaciones para mantener el recurso - se hubiera tramitado la apelación - que no impedía
la ejecución provisional - hasta la sentencia correspondiente de esta Sala). Consecuentemente: 1) existe un
título que legitima la entrega de la suma consignada con ánimo de pago, que no es, propiamente, la sentencia
cuya ejecución se instaba, sino el mismo contrato de arrendamiento unido a la consignación en pago. 2) No
procedería la devolución al arrendatario: a) de pedirla éste, iría contra sus propios actos (consignó para pagar),
y podría suponer un fraude (máxime cuando la analogía con el 449.1 LEC, "tener satisfechas", es evidente).
b) supondría un enriquecimiento injusto. c) impondría, contrariamente a la tutela efectiva y a la economía
procesal, otro procedimiento en reclamación de esas concretas rentas. Consecuentemente, el recurso debe
prosperar, dejando sin efecto el auto de 9.6.2005 y, por ello, recobrando su validez la diligencia de ordenación
de 13.4.2005, en su integridad y, por ello, acordando la entrega a la actora de la cantidad consignada
en
concepto de rentas."

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