Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

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Invi con duda

Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#1 Mensaje por Invi con duda »

hola compañeros. Seguramente a muchos de vosotros os haya pasado, y me gustaría saber como lo aplicáis

Una vez puesta la ST en el Juicio ordinario clausulas suelo condenando en costas al Banco, cuando el actor presenta escrito para realizar tasación de costas, el Procurador aplica dos veces el artículo 1 . Primero por el 1.3 Indeterminada cuantía, que lo veo correcto, Pero luego vuelve a poner el art 1.3 del arancel por " Devolución de cantidad " o " Acción nulidad cláusula suelo " y se vuelve a cobrar otros 200 y pico 300 euros, a los ya clásicos 286 ( 260 del art 1.3 + el 10% del apartado 4)
¿ como lo veis? ?¿ le dais por ambos artículos, o sólo por el art 1.3-4 por cuantía indeterminada?

Gracias

scofield
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#2 Mensaje por scofield »

este hilo me interesa puesto que me esta pasando lo mismo!
pienso que se aplica uno solo, pero si que es verdad que presentan por los dos.....
que haceis la mayoria?

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ccl
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#3 Mensaje por ccl »

Hola, yo solo los 286 €. Lo otro nunca me lo han planteado.
El mundo es de los valientes.

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Procurador
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#4 Mensaje por Procurador »

La eterna discusión.
Yo considero que hay dos acciones claramente, la de nulidad y la de reclamación de la devolución de cantidades, estén fijadas en demanda o no.
Algún secretario argumenta que como son dos acciones que la acción de reclamación debe ir indefectiblemente unida a la de nulidad, es decir, que o te declaro la nulidad o no puedes reclamar cantidad alguna, es decir, una es subsidiaria de la otra pues nada, se ha de minutar por una sola.
Pero claro, el arancel no habla en ningún caso de acciones independientes, subsidiarias o accesorias, sino que debemos minutar por cada acción.
No obstante yo considero que se deberían sumar las dos acciones, así, si reclamo 500 por un lado y por otro 1000 debería minutar sobre 1500, pero claro, si consideramos indeterminada como 0 y la reclamación como 500 significaría no minutar por una de las acciones, no sé si me entendéis.
Cuestión distinta es en las acumulaciones en las que está claro que no sólo se minuta por cada acción si no que cada acción se minuta por separado.
Pero bien, sentado lo anterior, frente al argumento de que la reclamación es subsidiaria de la declaración de nulidad y pro tanto sólo se ha de minutar por una de ellas y más concretamente por la cuantía fijada en demanda (ya sabéis que los hay que cuantifican otros que no) yo digo: osea, si ejercito las dos acciones en una misma demanda sólo cobro como si fuese una acción y sin embargo si en un procedimiento dilucido la nulidad y en otro la reclamación de cantidad cobro por las dos.
A mayor abundamiento, este supuesto es equiparable a los desahucios. Como procuradores minutamos por las dos acciones independientemente, tal y como fija el arancel, cuando para que te estimen la acción de reclamación de rentas es condición sine quanum que antes se haya estimado la acción de desahucio.
Por último, para razonar el hecho de que existen dos acciones y cada una de ellas lleva aparejada una condena en costas independiente he de hacer referencia a una sentencia que me dictaron (yo era la entidad) en la que se estiban las dos acciones pero, dado que nos habíamos allanado y bla bla bla, se nos condenaba únicamente a las costas por la acción de reclamación de cantidad y no a las costas por la acción de nulidad, haciéndose expresa mención a ello en sentencia.
Eah, dicho queda.
A ver qué pensáis vosotros.

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newzel
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#5 Mensaje por newzel »

Procurador escribió:La eterna discusión.
Yo considero que hay dos acciones claramente, la de nulidad y la de reclamación de la devolución de cantidades, estén fijadas en demanda o no.
Algún secretario argumenta que como son dos acciones que la acción de reclamación debe ir indefectiblemente unida a la de nulidad, es decir, que o te declaro la nulidad o no puedes reclamar cantidad alguna, es decir, una es subsidiaria de la otra pues nada, se ha de minutar por una sola.
Pero claro, el arancel no habla en ningún caso de acciones independientes, subsidiarias o accesorias, sino que debemos minutar por cada acción.
No obstante yo considero que se deberían sumar las dos acciones, así, si reclamo 500 por un lado y por otro 1000 debería minutar sobre 1500, pero claro, si consideramos indeterminada como 0 y la reclamación como 500 significaría no minutar por una de las acciones, no sé si me entendéis.
Cuestión distinta es en las acumulaciones en las que está claro que no sólo se minuta por cada acción si no que cada acción se minuta por separado.
Pero bien, sentado lo anterior, frente al argumento de que la reclamación es subsidiaria de la declaración de nulidad y pro tanto sólo se ha de minutar por una de ellas y más concretamente por la cuantía fijada en demanda (ya sabéis que los hay que cuantifican otros que no) yo digo: osea, si ejercito las dos acciones en una misma demanda sólo cobro como si fuese una acción y sin embargo si en un procedimiento dilucido la nulidad y en otro la reclamación de cantidad cobro por las dos.
A mayor abundamiento, este supuesto es equiparable a los desahucios. Como procuradores minutamos por las dos acciones independientemente, tal y como fija el arancel, cuando para que te estimen la acción de reclamación de rentas es condición sine quanum que antes se haya estimado la acción de desahucio.
Por último, para razonar el hecho de que existen dos acciones y cada una de ellas lleva aparejada una condena en costas independiente he de hacer referencia a una sentencia que me dictaron (yo era la entidad) en la que se estiban las dos acciones pero, dado que nos habíamos allanado y bla bla bla, se nos condenaba únicamente a las costas por la acción de reclamación de cantidad y no a las costas por la acción de nulidad, haciéndose expresa mención a ello en sentencia.
Eah, dicho queda.
A ver qué pensáis vosotros.
Es sencillo

Para los casos de acumulación subjetiva el Art. 2b) del Arancel se remite a los arts 251 y 252 L.E.C. para el cálculo de la cuantía del proceso único. Para los casos de acumulación de procesos, el Art. 2c) del Arancel se refiere a ellos directamente, los derechos del procurador se giran por la suma de todas las acciones ejercitadas, cuya cuantía se haya calculado de acuerdo con los Arts. 251 y 252 L.E.C., y que se hayan ejercitado independientemente en cada uno de los procesos acumulados.
Et in Arcadia ego

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Procurador
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#6 Mensaje por Procurador »

Newzel, sí pero no, no es tan sencillo cuando una de las acciones es de cuantía indeterminada o incluso las dos que es lo que pasa en las claúsulas suelo.
Si tengo dos acciones cuantificables, efectivamente, sumo las dos cuantías y minuto sobre el total
Si tengo dos acciones y una es indeterminada y la otra determinada, la cuantía del procedimiento sería la determinada con lo cual me encontraría con que no podría minutar la indeterminada.
Y lo mismo si tengo dos indeterminadas y la cuantía del procedimiento es indeterminada, siguiendo esa regla me encontraría con que sólo puedo minutar por una indeterminada.
Osea que siempre perdería de estar por medio una acción de cuantía indeterminada y, como comprenderás, si he de interpretar el arancel lo hago a mi favor.
Y además, insisto porque se me ha dado el supuesto, puede haber condena en costas respecto de una de las acciones y no respecto de la otra.

LFA
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#7 Mensaje por LFA »

Si se me permite, en mi humilde opinión, considero que se debería minutar por la cuantía indicada en la demanda.
Si se fijo que era de cuantía indeterminada, 260 euros; en caso contrario, si se fijo una cuantía económica concreta, sobre dicho importe. Considero que es totalmente irrelevante que se ejerciten una o dos acciones.

El fundamento jurídico sería el artículo 252 LEC :" Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.

En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003 que aprueba el arancel de los procuradores remite directamente a los artículos 251 y 252 LEC.

Por lo tanto, en el artículo 252 se valora la acumulación de acciones, y se destaca que si una de las acciones es indeterminada, el procedimiento será de cuantía indeterminada. Por lo tanto, entiendo que solamente podría cobrar los 260.

Salvo mejor opinión.

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Procurador
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#8 Mensaje por Procurador »

A ver, una cosa es la cuantía del procedimiento, de conformidad con el 251 y 252 y otra que el arancel no permita el cobro por dos acciones.
Sigo diciéndolo: el arancel, en el caso de acumulación de acciones habla de que se estará a la suma de las dos (forma de determinar la cuantía conforme al art. 251 y 252) pero la existencia de una de las dos acciones como de cuantía indeterminada, siguiendo el criterio que planteais, supondría que esa acción de cuantía indeterminada no se minutaría.
Os pongo un ejemplo que creo que ya he expuesto:
Si ejercito una acción valorada en dos y otra en tres la cuantía es cinco y minuto sobre cinco.
Si ejercito una acción de cuantía indeterminada y otra cuya cuantía se fija en 3 la cuantía es 3...¿minuto pues sobre 3? Yo entiendo que no, en ese caso sumaría mis derechos por la indeterminada más los correspondientes a tres.
Cuestión distinta es por lo que minute el abogado, pero tengo claro que si tengo dos acciones he de minutar por las suma de las dos pero si una es indeterminada entonces minutaría indeterminada+más determinada...y no me apearéis del burro.

LFA
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#9 Mensaje por LFA »

Procurador escribió:A ver, una cosa es la cuantía del procedimiento, de conformidad con el 251 y 252 y otra que el arancel no permita el cobro por dos acciones.
Sigo diciéndolo: el arancel, en el caso de acumulación de acciones habla de que se estará a la suma de las dos (forma de determinar la cuantía conforme al art. 251 y 252) pero la existencia de una de las dos acciones como de cuantía indeterminada, siguiendo el criterio que planteais, supondría que esa acción de cuantía indeterminada no se minutaría.
Os pongo un ejemplo que creo que ya he expuesto:
Si ejercito una acción valorada en dos y otra en tres la cuantía es cinco y minuto sobre cinco.
Si ejercito una acción de cuantía indeterminada y otra cuya cuantía se fija en 3 la cuantía es 3...¿minuto pues sobre 3? Yo entiendo que no, en ese caso sumaría mis derechos por la indeterminada más los correspondientes a tres.
Cuestión distinta es por lo que minute el abogado, pero tengo claro que si tengo dos acciones he de minutar por las suma de las dos pero si una es indeterminada entonces minutaría indeterminada+más determinada...y no me apearéis del burro.
Estimado compañero,

Discrepo respetuosamente de tu opinión.

El artículo 2 de la Ley que aprueba el arancel destaca: "b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal.

El mismo artículo de la ley remite a los artículos 251 y 252 LEC para fijar la cuantía. En este sentido, el artículo 252 LEC destaca expresamente que si el importe de una de las acciones no fuera cierto y líquido, se tomaría en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. En este caso, el de la acción de reclamación de cantidad.

En la misma línea, cuando un abogado practica la tasación costas, solamente minuta por la cuantía fijada en la demanda.

No quiero hacerte bajar de la burra ni mucho menos, solamente contrastar opiniones y enriquecer el debate.

Un cordial saludo ;)

JMMARING

Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#10 Mensaje por JMMARING »

ART. 2.B ES PARA ACUMULACION DE PROCESOS, QUE ES DISTINTO DE LA ACUMULACION DE ACCIONES, QUE SON LAS PRETENSIONES, EL PETITUM...

ACUMULACION INICIAL (EN LA DEMANDA), SOBREVENIDA (AMPLIACION DE DEMANDA, HECHOS NUEVOS), ACUMULACION DE ACCION PRINCIPAL Y ACCION ACCESORIA (ART. 252.2 CUANDO SE EJERCITAN CONJUNTAMENTE UNA ACCION PRINCIPAL CON UNA ACCESORIA (DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERESES, RENTAS,...)). EN ESTE ULTIMO CASO, QUE ES EL QUE NOS AFECTA ES DONDE DEBEMOS ENCUADRARNOS. LOS ARANCELES NO DISTINGUEN POR QUÉ TIPO DE ACCION SINO POR CUANTAS ACCIONES, YA SEAN PRINCIPALES O ACCESORIAS. QUIERO DECIR, EL ART. 252 LEC ES PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LA ACCION O ACCIONES A EFECTOS DE MINUTAR, ESO ES LO QUE DICE NUESTRO ART 2 DE LOS ARANCELES (DETERMINACION DE LA CUANTIA), HERRAMIENTA PARA MINUTAR. ESO NO SIGNIFICA QUE DEBAMOS MINUTAR 1 SOLA ACCION, SINO TODAS AQUELLAS QUE EJERCITEMOS. ADEMAS LO PERMITE EL ART. 2.C (ACUMULACION DE ACCIONES). SI AMBAS SON INDETERMINADAS SE MINUTAN AMBAS COMO INDETERMINADAS, SEPARADAMENTE CADA ACCION, LA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA.

ASI ES COMO YO LO VEO Y COMO LAS MINUTO... EN LA MAYORIA DE LOS CASOS ME ADMITEN LA TASACION DE COSTAS, SOLO EN UNOS POCOS EL LAJ ME EXCLUYE LA ACUMULACION, QUE IMPUGNO. SIN SABER AUN RESULTADOS PORQUE NO TENGO AUN RESOLUCION DE LAS 2 O 3 IMPUGNACIONES QUE HE HECHO.

SALVO MEJOR CRITERIO, ASI LO VEO YO.

GRACIAS Y UN SALUDO.

MARIAABAD

Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#11 Mensaje por MARIAABAD »

Buenas.

Y una pregunta relacionada con este debate:

En caso de que se reclamen conjuntamente la nulidad y devolución de clausula suelo que hasta la fecha se sigue aplicando (cuantía indeterminada), mas los gastos de constitución, (x ej. 1.000 €), ¿cual sería la cuantía?

¿Indeterminada?
¿1.000 € en base al 252 LEC?
¿la suma de ambas: 18.000 + 1.000 = 19.000 €?

Gracias

CIVILIST@
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Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#12 Mensaje por CIVILIST@ »

Aporto jurisprudencia sobre este tema, ya que se me ha dado recientemente y que entiende que se trata de única acción, normalmente de importe indeterminado, debiendo estar a los 18.000 euros del 394.3 LEC.

Roj: AAP S 248/2018 - ECLI: ES:APS:2018:248A
Id Cendoj: 39075370042018200042
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Santander
Sección: 4
Fecha: 10/07/2018
Nº de Recurso: 549/2017
Nº de Resolución: 132/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
Tipo de Resolución: Auto

La parte actora insta la Nulidad de la cláusula gastos, cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario
suscrita entre los litigante y además reclama lo pagado indebidamente por gastos notariales y registrales por
aplicación de la cláusula.
Es decir, estamos ante la nulidad o ineficacia de una cláusula y su efecto directo, devolver lo pagado
indebidamente. No estamos ante la acumulación de dos acciones distintas o independientes o dos acciones
subordinadas la una a la otra. Sino ante una acción y su efecto directo.
El Tribunal Supremo en distintas sentencias, citadas en el Decreto recurrido ha declarado que declarada la
nulidad de una obligación, los contratantes deberán restituirse, recíprocamente, las cosas que hubieran sido
materia de contrato,, con sus frutos y el precio con sus intereses. El precepto tiene por finalidad conseguir que
las partes vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el
enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, aplicable al supuesto de nulidad radical o absoluta;
efecto que nace de la ley.
Por ello ejercitada la acción de nulidad absoluta de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, la
petición de condena a devolver lo pagado indebidamente por aplicación de referida cláusula, no es una acción
distinta a la de Nulidad sino su efecto directo.

Luis

Re: Tasación de costas en ordinarios clausulas suelo.

#13 Mensaje por Luis »

Mil gracias, Civilist@. Ya tengo jurisprudencia para avalar mi criterio ;)

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