Competencia en monitorio

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Carmela

Competencia en monitorio

#1 Mensaje por Carmela »

Buenos días. En un monitorio me piden que se requiera de pago por medio de su administrador. La empresa tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de mi Juzgado y ya se ha intentado negativamente pero el administrador no tiene domicilio aquí , es de otro partido judicial. Tengo que continuar o puedo archivar? Gracias

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darabia
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Re: Competencia en monitorio

#2 Mensaje por darabia »

Archivo por el artículo 813, si el lugar donde puede ser hallado el deudor a efectos de requerimiento (en este caso el domicilio del administrador) está fuera de tu partido archiva. Eso haría yo.
Desde un mixto de pueblo.....

conch-a
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Re: Competencia en monitorio

#3 Mensaje por conch-a »

Yo creo que no, que se puede hacer, el domicilio social fija la competencia de las personas jurídicas, norma general del artículo 51, aunque el admistrador tenga domicilio fuera del partido

scofield
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Re: Competencia en monitorio

#4 Mensaje por scofield »

en este tema sí me gustaría ver la opinion de mas foreros, pues es verdad, que en algunos sitios, si el administrador de la empresa tiene su domicilio fuera del partido judicial, aunque la empresa sí lo tenga en él, se archiva ; otros compis, como dice conch-a, optan por el criterio de que la empresa y su domicilio social fijan la competencia, aunque el administrador resida fuera del partido........
No se cual es el criterio mayoritario

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Procurador
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Re: Competencia en monitorio

#5 Mensaje por Procurador »

Yo veo bien claro que no hay que archivar...la competencia es del lugar en el que radique el demandado, en este caso la empresa, donde conste su domicilio social e incluso donde tenga abierta sucursal o sede abierta, caso de grandes empresas, sin perjuicio de que el administrador tenga su domicilio en lugar distinto y el requerimiento, ante la imposibilidad de practicarlo en la propia empresa, haya de verificarse en la persona del citado administrador.

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Jotaerre
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Re: Competencia en monitorio

#6 Mensaje por Jotaerre »

Buenas, coincido con Procurador, para variar chocala
Y, para mí, está muy claro en el art. 58 LEC: la competencia territorial se apreciará de oficio "inmediatamente después de presentada la demanda", así que, una vez asumida, no cabe la "sobrevenida".
Saludos,

delme
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Re: Competencia en monitorio

#7 Mensaje por delme »

Es que aquí no hay demanda sino peticion inicial, y la competencia se fija por el lugar donde el deudor pueda ser requerido, sino puedes requerirlo en tu partido,en mi opinion archivo x aplicacion del 813 que ha positivado la jurisprudencia del deudor volátil

CIVILIST@
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Re: Competencia en monitorio

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

scofield escribió: Dom 07 Ene 2018 8:25 pm en este tema sí me gustaría ver la opinion de mas foreros, pues es verdad, que en algunos sitios, si el administrador de la empresa tiene su domicilio fuera del partido judicial, aunque la empresa sí lo tenga en él, se archiva ; otros compis, como dice conch-a, optan por el criterio de que la empresa y su domicilio social fijan la competencia, aunque el administrador resida fuera del partido........
No se cual es el criterio mayoritario
Como bien señala Scofield, esta es una cuestión discutida, y se puede encontrar jurisprudencia en ambos sentidos.

Este Auto resume las dos posiciones, si bien da como mayoritario el criterio que entiende que lo determinante es el domicilio de la sociedad incluso aunque ya no exista, pudiendo requerir al administrador o liquidador fuera del partido. Ese es el criterio que sigo en mi Juzgado.
Roj: AAP GR 566/2009 - ECLI:ES:APGR:2009:566A
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Granada
Sección: 3
Nº de Recurso: 50601/2009
Nº de Resolución: 139/2009
Fecha de Resolución: 29/09/2009
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE REQUENA PAREDES
Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº P.S. 506.01/09 - AUTOS Nº 970/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO MONITORIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

A U T O Nº 139

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto la Pieza Separada nº 506.01/09, dimanante de los autos de Juicio Monitorio nº 970/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Materiales de Construcción Guerrero y Carmona, S.L. contra Morteros y Amasados, S.L.


H E C H O S
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 02 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando que la competencia territorial incumbe al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, remítanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, para que resuelva, sin ulterior recurso, sobre el Tribunal al que competente territorialmente.".

SEGUNDO.- Que los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada fueron elevados a este Tribunal, en fecha 11 de septiembre, para la sustanciación de la cuestión de competencia planteada.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se plantea cuestión de competencia territorial negativa entre el Juzgado nº 2 de Loja y el nº 11 de Granada para el conocimiento de la demanda de juicio monitorio seguido contra la sociedad demandada con aparente domicilio social en la localidad de Salar, y del que se inhibió el Juzgado del Partido Judicial de Loja al que pertenece, al no poder practicar el requerimiento ya que cesó en su actividad hace tiempo y mantiene sus instalaciones cerradas, a favor de los Juzgados de Granada al haberse informado que el domicilio del administrador-representante legal, Sr. Amadeo, tiene su residencia en una población perteneciente al Partido Judicial de Granada. Con estos antecedentes, rechazados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, la competencia territorial para conocer de la demanda se somete, una vez más, ante esta Audiencia Provincial la decisión de determinar el órgano judicial competente para la tramitación del proceso monitorio .

Esta Sección Tercera ya se pronunció, por auto de 19 de octubre de 2007, señalando que constituye Doctrina del Tribunal Supremo constante, en cuantas ocasiones se ha pronunciado resolviendo en el ámbito del procedimiento monitorio cuestiones de competencia territorial la de entender, que el fuero legal que prevé para esta clase de procedimiento el art. 813 de la LEC , tratándose de personas físicas, es de naturaleza imperativa. Y que por domicilio del deudor demandado ha de entenderse el real al tiempo de la demanda en que puede ser hallado y requerido aunque no sea el expresado en la demanda o en el contrato de que trae causa la acción (T.S de 7 de octubre y 12 de noviembre de 2004 ó 16 de marzo, 1 de abril y 16 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, entre otras).

Supone ello que, sí admitida la demanda, se averigua que el domicilio del deudor no era realmente el designado en la misma, sea por error sea por cambio sobrevenido con anterioridad a la demanda habrá, por aplicación analógica del art.48 LEC , de declararse la inhibición a favor del Juzgado territorialmente competente incluso de oficio (T.S. de 25 de noviembre de 2002, 22 de abril de 2004, ó 17 de febrero y 16 de octubre de 2005) sin que sea óbice la previsión del art. 411 LEC que solo rige cuando se comprueba un cambio de domicilio posterior a la admisión de la demanda que no impedía en su momento practicar el oportuno requerimiento (T.S de 29 de noviembre de 2004, 14 de marzo y 11 y 25 de abril de 2005 y 8 de noviembre de 2006, entre otras). Criterio también aplicable, en los supuestos en que, en el domicilio señalado en la demanda, el deudor no sea conocido o sea erróneo. En estos casos se impone practicar las gestiones necesarias para la localización y averiguación del domicilio real que habrán de agotarse esta su comprobación (T.S. de 20 de abril de 2005) sin perjuicio de que (fuero alternativo subsidiario del art. 813) como resultado de esas gestiones fallidas pueda ser hallado en otro lugar para practicar el requerimiento (T.S. de 1 de abril de 2005)en orden a pronunciarse sobre una competencia territorial distinta que ha de quedar previamente acreditada (T.S. Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2005) y una vez agotando las gestiones oportunas para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor para su requerimiento ( A. T.S. de 2 de octubre de 2006 ).

Toda esta doctrina se mantiene con algunas matizaciones cuando la demandada en juicio monitorio es una sociedad o persona jurídica. En este caso, para determinar el fuero legal e imperativo habrá de estarse o será suficiente para aceptar la competencia territorial, la del partido judicial del que sea domicilio social de la entidad ( Auto T.S. de 2 y 23 de febrero de 2004 ó 28 de febrero de 2005 ), cualquiera que sea el del administrador o representante con el que se haya de practicar el requerimiento (por todas T.S. de 2 y 23 de febrero y 28 de septiembre de 2004 , 28 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2007 ), lo que opera, incluso, en los casos frecuentes en que la sociedad haya dejado de funcionar en esa sede social, o haya desaparecido de facto o quedado sin actividad. Así lo expresábamos en ese Auto de 19 de octubre de 2007, y así lo ha entendido también la A.P. de Sevilla (Secc. 5 ª) en Auto de 13 de enero de 2009, resaltando que lo determinante es el domicilio del deudor (la sociedad) y no del administrador que es sujeto de derecho distinto no identificable con la condición de demandado, y en la misma línea se pronuncia también el T.S. de Justicia de Valencia (por todos, Auto de 6 de octubre de 2008 ) y el T.S.J. Cataluña (Auto de 20 de marzo de 2006 ), y en sentido contrario, y carácter aislado y excepcional, se pronunció el Auto T.S.J.A. de 17 de junio de 2008, en el que razonando que el espíritu del art. 813 de la LEC busca que la tramitación del proceso monitorio se desarrolle en el lugar más cómodo, y una vez que efectivamente existe constancia en las actuaciones de que el único domicilio conocido de la demandada no existía realmente al tiempo de la demanda más que de manera registral y formal acordaba derivar la competencia al Partido Judicial del domicilio en que pudiera ser hallado a efectos del requerimiento el administrador/a.

Por otro lado, menor uniformidad presenta la solución jurisdiccional cuando la sociedad está en liquidación de manera que mientras algunos Tribunales (por ejemplo T.S.J. de Valencia) siguen acudiendo al domicilio social de la sociedad en detrimento del domicilio del liquidador (Auto de 19 de noviembre de 2008 ), la S.A.P. de Barcelona (Secc. 11ª), en Auto de 3 de febrero de 2006, y en aplicación del art. 7 de la L.S.R.L ., acude para asignar la competencia al domicilio del liquidador como único centro de operaciones de la sociedad.

Los razonamientos que antecedente llevan a considerar y declarar, en este caso, la competencia a favor del Juzgado de Loja, rechazando la inhibición acordada en su día, a la vista de la Doctrina expuesta y con el respaldo legal que se acaba de señalar.

Y por lo que antecede,


LA SALA ACUERDA:
Que el Juzgado competente para conocer del procedimiento de Juicio Monitorio promovido por Materiales de Construcción Guerrero y Carmona, S.L. contra la demandada Morteros y Amasados, S.L. es el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, que ya incoó demanda el 27 de febrero de 2008 bajo el nº 62/08 y del que se inhibió a favor de los Juzgados de Granada por Auto de 11 de mayo de 2009.

Testimonio de este Auto remítase al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 para su unión a los autos nº 970/2009 aprobando el auto de inhibición acordada por resolución de 2 de septiembre.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Así, por esta nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Luis

Re: Competencia en monitorio

#9 Mensaje por Luis »

Genial como siempre, civilist@
Muchas gracias por tu ayuda :D

scofield
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Re: Competencia en monitorio

#10 Mensaje por scofield »

Civilist@, amigo, como te echaba de menos. Grandísima aportación, muchísimas gracias!!
Veo que la resolución cuenta entre sus magistrados con Pinazo, grandísimo preparador por cierto !
un abrazo! me alegra ver tu vuelta! te va a tocar repasar los posts donde los foreros consultaban en tu ausencia jeje

Igualmente gracias Procurador y compañía, haceis un foro magnifíco

delme
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Re: Competencia en monitorio

#11 Mensaje por delme »

La resolucion es anterior a la modificacion del 813, que quiso terminar con estas disquisiciones.

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Jotaerre
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Re: Competencia en monitorio

#12 Mensaje por Jotaerre »

Buena precisión, delme, pero, a mi modesto juicio, no cambia nada, porque la reforma del 813 consistió en introducir su tercer párrafo ("Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente."), que simplemente cambia la inhibición por el archivo.
En cambio, mantiene lo de "averiguaciones infructuosas" o localización del deudor en otro partido, lo que ya resuelve la resolución aportada por Civilist@.
Saludos,

CIVILIST@
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Re: Competencia en monitorio

#13 Mensaje por CIVILIST@ »

delme escribió: Mar 09 Ene 2018 12:38 am La resolucion es anterior a la modificacion del 813, que quiso terminar con estas disquisiciones.
En efecto, Delme, bien visto como indica Jotaerre, pues ese factor puede ser relevante. He consultado jurisprudencia del último año, y las dos primeras resoluciones que aparecen en el CENDOJ utilizando los términos "competencia"Y"administador"Y"monitorio" muestran que la cuestión sigue siendo discutida en la actualidad, como muestra estas dos resoluciones contradictorias de distintas secciones de la AP de Madrid:

a) A favor de requerir a los administradores en otro partido:
Roj: AAP M 3880/2017 - ECLI:ES:APM:2017:3880A
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 10
Nº de Recurso: 587/2017
Nº de Resolución: 294/2017
Fecha de Resolución: 29/09/2017
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Tipo de Resolución: Auto
SEGUNDO .- Establece el artículo 813 de la LEC , en cuanto a la competencia en los procesos monitorios, que será competente el Juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal. Y tratándose de una persona jurídica su domicilio será fijado por la ley que la haya creado o reconocido o por los estatutos o reglas de fundación ( art. 41 del Código Civil ), es decir, el domicilio social que consta en el Registro Mercantil y que, según el folio 285 de los autos, es el fijado en la demanda.
En aplicación del Auto del Tribunal Supremo de fecha 11-6-2008, recurso de casación 11/2008 , en el presente caso, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, ya que en este partido judicial es donde se encuentra el domicilio de la demandada, en este caso una persona jurídica, y donde por otra parte se presentó la demanda, y el mismo determina la competencia territorial, de conformidad con lo establecido en el art. 813 LECiv pues como declara dicha resolución: "Resulta intranscendente, a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso, el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia del requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su Administrador reside en otro distinto, pues el Administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha te tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente. Así lo establece, entre otros el auto de esta Sala de 27 de octubre de 2006 (JUR 2006\276657)". En este caso, el Juzgado acordó practicar el requerimiento de pago a la mercantil demandada en el domicilio facilitado en la demanda, dando éste resultado negativo. Efectuadas las averiguaciones de un nuevo domicilio, la Agencia Tributaria facilita uno nuevo en la calle Virgen de la Paloma nº 15, 1ºC de la misma localidad. Ciertamente, efectuadas nuevas averiguaciones se localizan domicilios en Guadalajara, pero son de los administradores de la mercantil demandada, que según la doctrina anterior no es la entidad deudora requerida y, por tanto, el hecho de que éstos residan en otro partido judicial no altera la competencia para conocer del proceso. Por todo lo anterior procede estimar el recurso y dejar sin efecto el Auto de fecha 30 de marzo de 2016 , debiendo agotar dicho Juzgado las pesquisas de localización de la sociedad deudora mediante el cumplimiento del requerimiento solicitado por la actora, cursándose el pertinente requerimiento al domicilio de los administradores sociales, según se solicitó en el suplico del recurso.

b) En contra de ese requerimiento a administradores fuera del partido, debiendo acordar el archivo:
AAP Madrid, a 10 de noviembre de 2017 - ROJ: AAP M 4366/2017 ECLI:ES:APM:2017:4366A Nº de Resolución: 407/2017 Nº Recurso: 606/2017 Sección: 8 Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
SEGUNDO . - Efectivamente, establece el artículo 813, respecto a la Competencia, que "... Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. ", en consecuencia, la cuestión planteada es de estricta legalidad, al estar prevista expresamente la competencia imperativa del domicilio o residencia del deudor donde pudiera ser hallado, y no son de aplicación las resoluciones citadas, que no se corresponden con el supuesto objeto de recurso, por lo que siendo las nuevas direcciones facilitadas de Barcelona e Italia, es clara la improcedencia de interesar el emplazamiento en dichos lugares, sin perjuicio de que respecto a dichos administradores, tampoco cabe colegir la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, sino frente a la sociedad, no siendo este procedimiento y trámite el pertinente para aplicar la teoría del velo, como se viene a argumentar.
Por tanto se confirma en su integridad el archivo del procedimiento monitorio

Mi opinión: la reforma del artículo 813 in fine de la LEC no ha alterado la cuestión de fondo, que pasa por entender que el domicilio es en todo caso el de la persona jurídica, no el del administrador, a quien únicamente se practica el requerimiento en nombre de sociedad a la que representa cuando la misma no puede ser localizada, por lo que no existiría impedimento para poder practicar ese requerimiento en otro partido judicial. Pero como resulta de la jurisprudencia citada, es un tema sumamente discutido.

Saludos.

P.d Gracias por tus palabras, Scofield, por aquí estaré, si puedo aportar algo de utilidad.

Diggory Kirke
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Re: Competencia en monitorio

#14 Mensaje por Diggory Kirke »

Lo cual nos demuestra que hasta un procedimiento como el monitorio puede tener su chichilla legal. Y que la ley no son matemáticas. Y que en todos los ámbitos de la vida discuten autores, que decía el otro.

Si vosotros os congratuláis del foro, imaginaos este humilde tramitador que aprende algo nuevo prácticamente todos los días que entra por estos lares.

Bienvenido de vuelta, CIVILIST@. Se le echaba de menos, señor :monito-chapeau:

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