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Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Jue 04 Ene 2018 10:59 pm
por Invitado
Buenas tardes a tod@s y Feliz año!!
De un tiempo a esta parte me encuentro con ejecuciones en las que estando abonado el principal y una vez aprobados intereses y costas, la ejecutante presenta escrito, cuando no demanda directamente, en el que en lugar de interesar simplemente nuevas medidas de apremio para cubrir esos importes de costas e intereses, solicita despacho de ejecución por esa suma más su correspondiente 30% .
Se le dice que la ejecución está abierta aun y que lo que procede no es un nuevo despacho sino que inste esas medidas de apremio en la ejecución.
Hay Juzgados que lo tramitan como si fuera una ampliación de la ejecución y ponen un auto d ampliación de ejecución pero solamente por las cantidades liquidadas, es decir, sin ese 30% como es natural; y otros directamente acuerdan por decreto el embargo de bienes solicitado por la ejecutante para cubrir las cantidades.

Si se dicta auto de ampliación cabría nueva oposición?
Me gustaría saber qué es lo correcto o como estáis procediendo.
Gracias!!

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Vie 05 Ene 2018 1:19 am
por Chavalito
La ampliación de la ejecución se regula en el art. 578 LEC, pero para en vencimiento de nuevos plazos. No es el caso. Luego procede denegar dicho despacho solicitado, ya en escrito, ya en demanda.
El despacho inicial, según el art. 575, cubre el principal y un 30% adicional para los intereses y costas que se devenguen en la ejecución.
Como dices, otra cosa en mejorar embargos o adoptar más medidas ejecutivas que tienen conbertura en el despacho inicial.
Saludos

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Vie 05 Ene 2018 2:38 am
por girasol
Exacto, lo intereses y costas de la ejecución ya están presupuestdos y con la TC y LI simplemente se liquidan, no hay que despachar ni ampliar, simplemente seguir con la ejecución. Y asį se lo pongo en una DIOR indicando que estas cantidades ahora ya son líquidas y que insten medidas.
Otra cosa es que pidan ejecución de las costas del declarativo. En este caso hay quien amplia con un auto. Yo soy de la opinión de despachar nueva ejecución y acumularla, pero para gustos....

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Vie 05 Ene 2018 2:28 pm
por Procurador
girasol escribió: Vie 05 Ene 2018 2:38 am Exacto, lo intereses y costas de la ejecución ya están presupuestdos y con la TC y LI simplemente se liquidan, no hay que despachar ni ampliar, simplemente seguir con la ejecución. Y asį se lo pongo en una DIOR indicando que estas cantidades ahora ya son líquidas y que insten medidas.
Otra cosa es que pidan ejecución de las costas del declarativo. En este caso hay quien amplia con un auto. Yo soy de la opinión de despachar nueva ejecución y acumularla, pero para gustos....
Completamente de acuerdo salvo en una cosa y es que entiendo que no se puede despachar nueva ejecución por las costas del declarativo o de la apelación si ya hay una ejecución abierta. En ese caso, en mi opinión, sólo cabe ampliación.

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Lun 08 Ene 2018 8:49 pm
por Chavalito
Eso es Procurador.
No debe abrirse más de una ejecución, procedente del mismo caso (mismo NIG) cuando hay ya una ejecución abierta. La razón: asi lo establece el vigente Reglamento 2/2010 del CGPJ, cuando regula el registro (homogéneo) de asuntos.
Saludos

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Lun 08 Ene 2018 10:08 pm
por Bruno
Coincido plenamente con Procurador y Chavalito que en relación con las costas del declarativo y del recurso de apelación procede la ampliación de la ejecución ya iniciada.
Sin embargo, siguiendo con el motivo de la consulta, y teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos la cantidad presupuestada para la TC-LI es menor que la que después resulta de la liquidada en dicho incidente, no veo inconveniente en que se pueda ampliar la ejecución por la diferencia entre una y otra cantidad. Pongo un ejemplo:
Despacho ejecución por 1000 € de ppal + 300 € (30%) =1300 €.
Si después resulta de la TC-LI la cantidad de 700 €, ¿por qué no ampliar la ejecución por importe de 520 € [400 € + 30% (120 €) = 520 €] ?
En mi opinión, y salvo mejor criterio, esa cantidad a mayores, no deja de ser una nueva deuda, líquida y vencida, que podría asimilarse a un nuevo plazo de la obligación por la que se despachó ejecución, tal y como prevé el art. 578 LEC.
Saludos.

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Mar 09 Ene 2018 12:52 am
por delme
Comparto totalmente lo dicho, ahora bien debo hacer una pequeña observacion, lo que el reglamento 2/2010 dice es que no debe incoarse mas de una ejecución x l mismo título judicial no x procedimiento, art 7c. No es descabellado por tanto que de un mismo procedimiento surja mas de una ejecución caso de existir mas de un titulo ejecutivo ej decreto aprobando costas del declarativo y sentencia

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Mié 10 Ene 2018 2:11 am
por CIVILIST@
Creo que en el fondo del debate suscitado en este hilo subyace una cuestión que no se ha explicitado, como es conocido problema de las costas de las costas.

El problema se suscita porque como apuntaba el autor del hilo, normalmente con la cantidad presupuestada, el 30%, no se suelen cubrir los intereses y las costas reales del procedimiento. Entonces te encuentras con una ejecución abierta en la que ya se han tasado las costas y liquidados los intereses, pero no hay dinero suficiente para pagarlos. ¿Cómo reclamar esos importes?. Existe una laguna legal al respecto, que es origen del problema. Porque por un lado el acreedor ejecutante tendrá que desplegar nueva actividad ejecutiva para cobrar ese pico de costas e intereses que le faltan por cobrar, pero en principio ello no tendría que dar lugar a una nueva tasación de costas e intereses. Cobrado esa cantidad, se archivará el procedimiento. Pero ello es discutible. E incide en al cuestión planteada, porque si se acuerda una ampliación de la ejecución conforme al 578 LEC, el acreedor sí tendría base para reclamar esa nueva tasación, que es lo que pretende presentando una nueva demanda ejecutiva o pidiendo la ampliación. Lo que puede dar lugar a que se entre en ejecuciones interminables, cada vez por un importe inferior, si el demandado no paga voluntariamente. En cambio, la posición mayoritaria, por lo que conozco de los compañeros, es no ampliar esa ejecución, sino continuar de facto y directamente con la actividad ejecutiva hasta lograr el cobro del pico que falta, y archivar. ¿Es la solución más justa?. Desde luego es la más práctica para evitar que las ejecuciones se eternicen...

Sobre esta problemática de las costas de las costas en la ejecución puede leerse el siguiente artículo de Martínez de Santos:
http://www.elderecho.com/tribuna/civil/ ... 80002.html

2. Costas en la ejecución de los decretos o de los autos aprobatorios de las tasaciones de costas
La separación de los procesos de declaración y de ejecución sin más nos lleva a un problema práctico de notable interés, no tanto jurídico en su planteamiento, como económico en su resolución y, que termina afectando a la propia justificación de la vía de apremio. Me refiero a las costas de los decretos aprobatorios de las tasaciones de costas, cuando originan un primer despacho de ejecución, que se satisface, tasándose nuevas costas y así en una sucesión de títulos ejecutivos que no parece tener fin.

La polémica vino provocada porque se generalizó el dictado de un auto de aprobación de la tasación que ni se encontraba previsto en la ley ni devenía necesario, por cuanto no precisaba ser mantenida o aprobada una tasación frente a la que no se había formulado ninguna clase de oposición. Esta afirmación de la AP Madrid, sec 10ª, auto 17-9-08, (ROJ: AAP M 14555/2008) -EDJ 2008/270968-, se completaba con la siguiente: «la existencia de “títulos ejecutivos” complejos es incuestionable, desde el entendimiento de que la voz “título” se identifica con un supuesto de hecho (conjunto de hechos) y no necesariamente con un documento, y menos aún único». Y ése sería el caso en el que el crédito apareciera en la resolución definitiva que condenara al pago de las costas y en la posterior que la concretara, fuera la propia tasación de costas o, la resolución que desestimara la impugnación y aprobase definitivamente la referida tasación.

Idéntico camino siguió la AP Pontevedra, sec 1.ª, 26-6-08, (ROJ: SAP PO 1701/2008) -EDJ 2008/188070- en la que se afirmó que la regulación de la práctica de la tasación de costas (arts. 242 a 246 LEC -EDL 2000/77463-) constituiría de por sí un auténtico procedimiento de ejecución, sin necesidad, por tanto, de formular demanda, de forma que una vez aprobada aquella, si no se hubiera abonado voluntariamente, el beneficiario se limitaría a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional que la aprobó, para que iniciara de oficio el apremio contra los bienes del condenado al pago.

De hecho, no han faltado resoluciones que reprochaban a los órganos de la instancia la falta de impulso de oficio en estos casos ya que «siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 517.2.9.ª LEC –EDL 2000/77463- existen resoluciones judiciales (distintas a las sentencia de condena) susceptibles de despacho de ejecución, el auto cuya ejecución ahora es pretendido se ha pronunciado en el seno de un proceso de ejecución en el que simplemente basta para obtener el importe proceder (como sucede siempre en las tasaciones de costas por mor de lo dispuesto en el art. 242 LEC -EDL 2000/77463-) a su exacción por la "vía de apremio" sin necesidad de nuevo "despacho"»(9).

En sentido contrario al que se expone, esto es, a que los autos y los decretos aprobatorios de las tasaciones siempre generarían nuevas costas, sólo encontramos interpretaciones literales del art. 517 LEC –EDL 2000/77463- de las que no se puede extraer ninguna conclusión: habrá ejecución, porque habría un auto y despachada, habrá costas(10). Y evidentemente, la introducción del decreto en el art. 244 LEC y la modificación del número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC por la L 37/2011 -EDL 2011/222122-, que concedió fuerza ejecutiva a las demás resoluciones procesales abundó en la interpretación literal de la norma.

Planteado el debate y para darle respuesta, deberemos recordar que el presupuesto básico de todo proceso de ejecución forzosa será el título ejecutivo, que se encuentra conformado por un documento donde resultará concretada una obligación que deberá cumplir quien se halle contenido en el mismo (legitimación pasiva) frente a quien la exige (legitimación activa). En nuestro caso el título ejecutivo lo constituiría la sentencia o la resolución definitiva en la que se impusieran las costas, y tanto el decreto como el auto que, por vía de recurso, aprobase la tasación no sería el que constituyera un título que fundamentase una hipotética vía de apremio, porque las costas sería una parte integrante de la resolución definitiva, no del auto o de cualquier otra resolución que pudiera aprobarlas. Desde este punto de vista el decreto o el auto serían resoluciones en las que se fijaría de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago(11).

Y, aun en el supuesto que siguiéramos la dicción literal de la norma, del mismo modo que para la práctica de la tasación de costas no sería necesario presentar los justificantes del cobro de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador, para el despacho de ejecución independiente del auto o del decreto aprobatorio de las costas con los incrementos del art. 575 LEC -EDL 2000/77463-, será imprescindible que la parte justificase la satisfacción a su letrado y procurador del importe por el que se aprobó la tasación de costas y que por ello interesa la vía de apremio para su reembolso del condenado en las costas. Recuérdese que en el proceso declarativo la intervención documentada en autos de estos profesionales será suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, pero eso no sucede cuando se acude al proceso de ejecución. En la ejecución, el titular del crédito (la parte y no el profesional) reclamará lo pagado y en tal caso, habrá derecho al despacho por el cálculo provisional o, reclamará el pago de los honorarios de su abogado y procurador aprobados por el decreto y no habrá derecho al despacho por el cálculo provisional, porque no se habrían devengado nuevos honorarios, ni derechos (desaparecería la presunción de la intervención del art. 242 LEC). En este último caso que es el habitual en la práctica, satisfecho el título, se archivaría la ejecución; no habría, por tanto, una segunda tasación de costas de la primera no pagada.

En el mismo sentido la ley no permite desglosar el proceso declarativo en tantas ejecuciones como títulos formales se hayan obtenido en el primero, que es lo que postula la tesis de una interpretación literal, siendo así que la garantía de permanencia de los Decretos de los arts. 244 y 246 LEC -EDL 2000/77463- (contra los que no cabe recurso) se verían desvirtuada si al condenado al pago se le diera la oportunidad de poderse oponer a los autos despachando ejecución, con los mismos medios de oposición que se dejan en manos del ejecutado para oponerse al título ejecutivo (arts. 556 s LEC -EDL 2000/77463-).

Y por ello leemos en el TS, Sala 1ª, auto 7-9-10 (ROJ: ATS 9905/2010) -EDJ 2010/188470- y en doctrina que es vigente en la actualidad: «La práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que incumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva».

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Mié 10 Ene 2018 5:20 pm
por scofield
al hilo de lo último que comentas," costas de las costas", siempre ha sido algo que se nos ha suscitado la duda de qué hacer, y la verdad, quizás me he liado al leer las dos teorías, que ya no se cual es la correspondiente a cual y ahora tengo más dudas.
En tu opinión, si se aprueban las cosas, tenemos decreto firme, y luego presentan la ejecución por ellas, ¿despachamos por esa cantidad o metemos también 30% y generamos nuevas costas?
disculpa mi espesura hoy

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Mié 10 Ene 2018 9:57 pm
por Bruno
Hola.

Os aporto la siguiente resolución en la que se trata este asunto, por si pudiera ayudar a alguien.

http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

Saludos.

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Mié 10 Ene 2018 10:15 pm
por Bruno
Me acabo de dar cuenta que el enlace no se corresponde con el Auto que quería enviaros. Pido disculpas por mi torpeza, y como no sé como se hace os cito la resolución para que lo busqueis vosotros:

Roj: AAP PO 386/2008
Nº RESOLUCIÓN: 213/2008, DE FECHA 12/11/2008. RECURSO: 616/2008

Saludos. :cabezazo2:

Re: Ejecución: ppal pagado¿Ampliación por TC/LI?

Publicado: Jue 11 Ene 2018 12:55 pm
por CIVILIST@
Bruno, gracias por la aportación. Copio la referencia completa de la resolución y el fundamento jurídico:

AAP, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2008 ( ROJ: AAP PO 386/2008 - ECLI:ES:APPO:2008:386A )
Sentencia: 213/2008 Recurso: 616/2008
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante Pontcourier S.L. se pretende la revocación del Auto de 14 de mayo de los corrientes dictado en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 207/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad alegando que se estaba tramitando a su vez la ejecución de Títulos judiciales nº 873/07 de la que la adversa ha desistido el 6 de septiembre de 2007, habiendo solicitado la ejecución del que ahora nos ocupa el 19 de febrero de 2008 y la acumulación de ejecuciones, de tal manera que la ahora seguida resultó innecesaria devengándose unas costas a las que no debería haber lugar.

A esta pretensión se opone la parte ejecutante D. Victor Manuel alegando que efectivamente se siguió procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 873/07 ante el mismo juzgado y respecto de la pretensión principal más sus intereses, el que tras diversas vicisitudes se dicta auto el 7 de abril de 2008 quedando la liquidación por intereses por importe de 78,61 una vez que la adversa no había formulado oposición. A su vez por Auto de 7 de diciembre de 2008 relativo al procedimiento principal se ha dictado Auto aprobando la tasación de costas cuya ejecución se instó el 20 de febrero de 2008 ( escrito que motiva el inicio de estas actuaciones) siendo así que con posterioridad a la presentación de la demanda se abonó el principal mas intereses, por lo que se dictó Auto despachando ejecución sólo en cuanto a las costas de esta ejecución ( la de la tasa de costas del procedimiento principal) por cuanto se había abonado el principal pero quedaban pendientes la cantidad relativa a las mismas puesto que se había consignado el importe fuera el período de pago voluntario. No era procedente la ampliación de las ejecuciones puesto que la LEC sólo lo prevé para el vencimiento de plazos sucesivos de la misma obligación durante la ejecución y en este caso se trata de una obligación distinta; también es posible la acumulación de ejecuciones aún tratándose de obligaciones distintas pero en tal caso es preciso que se haya dictado Auto despachando ejecución y aún en tal caso debiera pagar costas en ambos casos porque la cantidad fue consignada después de presentarse la demanda ejecutiva. El procedimiento nº 873/08 fue archivado después por Auto de 12 de junio de 2008. No ha existido indefensión.

SEGUNDO.- Se ciñe el presente recurso a la solicitud de revocación del Auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento para el cobro de las costas de la ejecución precisamente de la tasa de costas del procedimiento principal en los términos del Art. 539 de la LEC .

Pues bien, el argumento del apelante consiste en que este segundo procedimiento de ejecución nº 207/08, que ahora nos ocupa, no debió haberse seguido nunca porque lo procedente era haber seguido una Acumulación de ejecuciones con la derivada del procedimiento principal nº 873/08.

Vaya por delante que no debe confundirse la Acumulación de Ejecuciones prevista en el Art. 555 de la LEC con la ampliación de la ejecución del Art. 578 del mismo cuerpo legal , previsto en el caso únicamente para sucesivos vencimientos de una misma obligación.

AMPLIACIÓN DE EJECUCIONES.- Pues bien, la solicitud del despacho de ejecución para el recobro del importe de la tasa de costas -que motiva este procedimiento nº 207/08- podría constituir un supuesto de ampliación de la ejecución porque se trata del vencimiento de un plazo sucesivo de la misma obligación principal que se ejecuta y que es la sentencia, las costas de las costas no son cosa distinta de la obligación principal ya establecida en la ejecutoria relativa a los gastos del proceso aunque unos generen los otros, luego sería procedente la ampliación de la ejecución por esta vía.

En efecto, la condena en costas (que efectúa la sentencia) supone el nacimiento de un título ejecutivo a favor del vencedor. Sin embargo, ese título como tal queda perfeccionado desde el momento en el que se practica la tasación y deviene en firme. Una vez practicada la tasación de costas y notificada al vencido, si no la recurre, adquiere firmeza y dese ese momento el litigante vencido está obligado a efectuar el pago de la cantidad a la que ascienda la tasación. La redacción actual del Art. 242.1 impone a la parte beneficiaria de la tasación de costas instar la vía de apremio como paso previo a la actuación judicial en aras a la ejecución forzosa y deberá hacerlo en los términos del Art. 549 de la LEC .

Para el supuesto -como es el nuestro- de que como consecuencia del reembolso de la tasación de costas haya que acudir a la vía de apremio, nada impide que se pueda practicar una nueva tasación de costas o tantas como sean necesarias para reembolsar al beneficiario de las costas las cantidades que hubiere tenido que desembolsar, lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto de la parte remisa al pago. Así Guasp en la Doctrina ha señalado que no hay motivo suficiente para negar a la parte vencedora el derecho a exigir el reembolso de tales gastos de la parte condenada, aún después de terminar el procedimiento especial de tasación y exacción de las costas del modo procesal que corresponda" y el modo procesal es el de la nueva tasación de costas que debe tener su origen en el Art. 539 en la que sólo se podrán incluir aquellas que tuvieran su origen en el proceso y con una condición de temporalidad que las hace posteriores a la práctica de la tasa de costas principal. Desde esta perspectiva es cómo alcanza su sentido la consideración de una ampliación del despacho de ejecución, que efectivamente pudo haberse seguido a instancia de la ahora parte apelada sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Ahora bien, el Art. 578 de la LEC está previendo en el párrafo 2 que ya conste al acreedor que inicialmente consten los ulteriores vencimientos y en tal caso "podrá solicitarse en la demanda ejecutiva" tal ampliación. Las costas de las costas no podrán preverse si serán debidas porque se originan por la vía de apremio del impago de las costas principales, ahora bien, este Tribunal entiende que al utilizar el legislador la expresión "podrá" se está permitiendo, que aún en el caso de que no se haya solicitada con la demanda ejecutiva inicial se haga en lo sucesivo siempre partiendo de que el título que se ejecuta es la sentencia firme de la que deriva la condena al abono no sólo de un principal sino también de las costas que generan a su vez unos gastos de ejecución en caso de que sea preciso abrir la vía de apremio.

ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES. No sería posible, en cambio, la Acumulación de Ejecuciones prevista en el Art. 555 de la LEC entendida como la reunión de dos o más procesos de ejecución pendientes ante el mismo o distintos órganos jurisdiccionales, siempre que exista un grado de conexión fijado en la ley que aconseje su tramitación conjunta a fin de alcanzar una mayor economía y armonía procesales. No puede confundirse la Acumulación de ejecuciones de que trata este precepto con la pluralidad de condenas a una misma parte y en un mismo procedimiento -esto es, ejecución única de pluralidad de pretensiones-, una de abono de cantidad y otra al pago de las costas, y por ello nunca habría lugar a esta situación.

La conclusión a la que llegamos es pues, que nos hallamos en realidad ante una ampliación posible de ejecuciones que pudo y debió en puridad haberse seguido en el procedimiento principal o en una pieza separada del mismo si es que la principal estuviera viva y siguieran distinto tempus procesal, pero en relación al mismo procedimiento en sí mismo la Ejecución nº 873/08, el resultado a los efectos que interesan en esta apelación no serían otros que mantener la condena en costas de las costas y seguir la vía de apremio hasta su reembolso según hemos dejado sentado supra. Con lo cual, si bien pudiera tener razón la parte apelante en cuanto a la conveniencia de la "ampliación" que no de la "acumulación" no la tiene en cuanto a sus efectos porque el haberse seguido un procedimiento aparte para la exacción de las costas principales que origina nuevas costas no deriva de la apertura de un nuevo procedimiento sino de la apertura de la vía de apremio que se produciría en ambos casos, tanto en una nuevo proceso de ejecución como en la ampliación del anterior que genera nuevas costas y sólo viene ahorrar tiempos procesales no crematísticos. Es más, incluso cabría plantearse la posibilidad - para no entorpecer la ejecución de los distintos pronunciamientos - de abrir piezas separadas de una misma ejecución.

En suma, que el recurso debe desestimarse puesto que en realidad, aún debiendo haberse seguido en el mismo proceso de ejecución la reclamación de las costas ello no evitaría que se hubieran igualmente generado por este concepto, que es lo que en realidad pretende el apelante y no habiéndose generado indefensión no ha lugar a atender al recurso.