El art. 227.2 de la L.E.C.

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prado
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El art. 227.2 de la L.E.C.

#1 Mensaje por prado »

Siempre me ha costado interpretar el art 227.2 de la L.EC que dice:
“Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte antes de que hubiera resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanacio, declarar, previa audiencia de las partes la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”
¿Significa este artículo que el juez hasta el mismo momento de poner fin al procedimiento puede revisar todo lo actuado? Es deci, por la vía de este apartado ¿se podría inadmitir una nulidad planteada por la parte extemporáneamente y pese a ello decretar la nulidad en base al control de oficio judicial? Algo así como:le inadmito el incidente de nulidad porque no la planteó cuando debía pero decreto la nulidad de oficio porque efectivamente tiene razon?

Muchas gracias

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Jotaerre
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#2 Mensaje por Jotaerre »

Buenos días, prado, opino que no, porque, precisamente, la diferencia entre el 227 y el incidente del 228 es que en el primer caso no ha recaído resolución firme, y sí en el segundo.
Por tanto, si cualquier resolución es firme y procede rechazar el incidente (por extemporáneo u otro motivo), no puede a la vez aplicar el 227 para las no firmes.
La duda se plantea en las ejecuciones, por ejemplo, donde la "resolución que ponga fin al proceso" es interpretada como aquella que aparta a alguien del proceso o cierra alguna de sus fases, al no existir Sentencia final (por eso no se habla de Sentencia, sino de resolución).
Saludos,

prado
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#3 Mensaje por prado »

Muchas gracias Jotaerre pero creo que no me he explicado bien.
Olvidémonos del art 228 que está claro que ha de utilizarse en expedientes en los que ha recaído resolución final.
El problema se me plantea en interpretar el art 227.1 y 227.2. Se ha despachado ejecución hipotecaria creo que indebidamente pues el acreedor reclama toda la cantidad y demanda al deudor y al hipotecante no deudor pero sólo pretende ejecutar una de las fincas, la del hipotecante no deudor. El caso es que ya se ha celebrado subasta (desierta) y es ahora cuando se persona el hipotecante no deudor y pretende la nulidad del despacho de ejecución. Aún suponiendo que no se le haya notificado en legal forma la demanda , sí consta que se le notificó el decreto convocando subasta y la diligencia de ordenación subsiguiente y después de 2 meses de la última notificación se persona y plantea la nulidad. Pero es cierto, desde mi punto de vista, que no se debió admitir la ejecución y por ello lo que planteo es si en base al control de oficio del art 227.2 se puede decretar la nulidad del despacho de ejecución pues todavía no se ha dictado decreto de adjudicación
Espero haberlo explicado mejor ahora.
Saludos

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Jotaerre
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#4 Mensaje por Jotaerre »

Hola de nuevo, prado, lo de "suponiendo que no se le haya notificado la demanda" es clave: ¿sí o no?
Si no, está clara la nulidad de oficio, que es la que debería haber instado la parte, no incidente, pues el decreto de adjudicación es esa resolución que pone fin al proceso.
Si el problema es que solo ejecuta una finca, no lo veo como tal, aunque especialistas tiene este foro, y no precisamente secundarios.
Saludos,

CIVILIST@
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

Buenas, Prado:

A la primera cuestión, entiendo que sí que es posible lo que planteas: que se inadmita el incidente nulidad a instancia de parte por ser extemporáneo, al no haberse denunciado el vicio o defecto procesal a través del oportuno recurso cuando la parte tuvo ocasión para ello, tal y como exige el artículo 227.1 LEC, pero que, sin embargo, el Tribunal pueda entrar a apreciar de oficio esa posible esa nulidad. Fíjate que el artículo 227.2 LEC empieza diciendo "Sin perjuicio de ello...", es decir, sin perjuicio de la nulidad instada por la parte, el Tribunal podrá de oficio... El único límite que establece el precepto es que no haya recaído resolución que ponga fin al proceso, es decir, que todavía esté vivo, pues de haber concluido habría que acudir al incidente excepcional del artículo 228 LEC.

En cuanto a la cuestión planteada en el caso concreto, como bien indica Jotaerre, es fundamental determinar si al hipotecante no deudor se le ha notificado o no la demanda, pues conforme al artículo 685 LEC debe ser demandado siempre.

prado
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#6 Mensaje por prado »

Muchísimas gracias por vuestra ayuda.
Al fin veo que interpretar el art 227.2 de la L.E.C del modo que yo lo hacía no es erróneo: es decir, inadmitida la nulidad por formularla extemporáneamente, se puede decretar de oficio por el tribunal.

En cuanto a la segunda cuestión que señala civilista, tengo que decir que el hipotecante no deudor fue demandado desde el principio, se intentó notificar la demanda en el domicilio señalado en la escritura sin éxito; se averiguó un nuevo domicilio y allí se envió y recogió la demanda quien según el hipotecante no deudor no tiene nada que ver con él (pero en modo alguno acredita que ese domicilio no es el del hipotecante no deudor). Las siguientes notificaciones (decreto convocando a subasta y diligencia acordando remisión de edicto ) se hacen en la misma dirección y son recogidas por otra persona. Y 2 meses después se persona y plantea la nulidad.
Pero la duda fundamental para mí es si debió haberse despachado ejecución o no, y digo esto por lo siguiente: estando la hipoteca garantizada con varias fincas,¿ no debió presentarse la demanda pretendiendo la ejecución de toda ellas? El demandante reclama toda la cantidad y ejecuta sólo una finca. Y yo creo que esto perjudica al dueño de la finca pues hay resoluciones de la DGRN que no permiten la liberación de la finca si no se paga el total adeudado (2.600.000 €) es decir no bastaría con abonar aquello por lo que responde la finca (360.000€) (ver la respuesta que da el propio Civilist@ en mi anterior hilo “hipoteca sobre varias fincas” )

Un saludo

Cansino

Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#7 Mensaje por Cansino »

prado escribió: Jue 01 Mar 2018 5:08 pm Siempre me ha costado interpretar el art 227.2 de la L.EC que dice:
“Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte antes de que hubiera resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanacio, declarar, previa audiencia de las partes la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”
Entiendo que el LAJ no puede anular sus propias resoluciones ¿verdad? Es que esa expresión de "tribunal" hace un poco de ley del embudo con según qué jueces...

CIVILIST@
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

Cansino escribió: Lun 24 Sep 2018 12:50 pm Entiendo que el LAJ no puede anular sus propias resoluciones ¿verdad? Es que esa expresión de "tribunal" hace un poco de ley del embudo con según qué jueces...
Este es un tema sobre el que se ha discutido largo y tendido. En la concepción de la reforma de la LEC operada por la Ley 13/09, la que nutre nuestras actuales competencias procesales, se partió de la idea de que cuando se alude al "Tribunal" es sinónimo de Juez o Magistrado, para contraponerlo a "secretario judicial" o "Letrado de la Administración de Justicia" en la actualidad (por cierto, denominación ya recogida en los códigos procesales del BOE: hay procesos que no se pueden evitar por mucho que algún nostálgico se empeñe en lo contrario). Esa configuración fue un grave error, porque indudablemente nuestro Cuerpo forma parte del Tribuna en sentido material, conforme se desprende del 117.3 de la CE, que habla de Juzgados y Tribunales en contraposición a Jueces y Magistrados del 117.1 CE. Esta tesis, pergeñada en su orígenes por Herce Quemada o Gómez Orbaneja, y consolidada con la obra de Seoane Cacharrón entre otros muchos autores, está plenamente consolidada y tanto el TC como el TS la han admitido y reconocido al hablar de nuestras funciones "para judiciales" o "para jurisdiccionales". Siendo que en múltiples resoluciones judiciales se reconoce que el actual Letrado de la Administración de Justicia forma parte del Tribunal en sentido amplio o material, como no podía ser de otra forma, dando lugar a un órgano compuesto o sindicado.

Esta situación de facto es la que genera tantos problemas con la redacción literal de la LEC y su interpretación, con el error de seguir utilizando el término "Tribunal", desde un punto de vista formal, para referirse al Juez o Magistrado. Los ejemplos que se pueden poner, y que están presentes en muchos hilos de este foro, son múltiples, como por ejemplo la competencia para acordar la sucesión procesal del 540 LEC en sede de ejecución, que muchos compañeros realizan por decreto a pesar de que el artículo hable de Tribunal. O el caso más sangrante que sería el 654.3 LEC, introducido por la Ley 1/13, que habla de "certificado" del Tribunal, cuando evidentemente es competencia de nuestro Cuerpo. Pero hay muchos más supuestos que podrían citarse.

En el caso concreto de la nulidad se plantea este mismo problema. Lo que pasa es que está claro que al menos la intención del legislador del año 2009 fue mantener esta competencia en manos de los Jueces y Magistrados. Y hay varios indicios que lo corroboran así sin lugar a dudas: por un lado, porque sí se recogió en el artículo 215 de la LEC la posibilidad de modificar nuestras propias resoluciones. Por lo que si se hubiese querido que al menos hubiésemos podido declarar la nulidad de nuestras propias resoluciones se hubiese dicho expresamente. Pero el argumento más claro lo encontramos en el artículo 562.2 de la LEC cuando señala que: "Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.". Es decir, que nos está vedando la posibilidad de entrar a conocer de la nulidad, y así lo ha ratificado una reciente sentencia del TC, 83/18 de 16 de julio (B.O.E de 17 de agosto), cuya lectura recomiendo, pero también el voto particular que contiene que pone de relieve la problemática existente en la materia.

El por qué no se nos atribuyó esa competencia, al menos referida a nuestras propias resoluciones como sería lógico y normal, es discutible. Especulando, se puede considerar que el legislador consideró la nulidad una cuestión de orden público y, por lo tanto, reservado al Juez, necesitada de pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por la función nomofiláctica o sanadora del procedimiento que entraña. Pero ello se puede rebatir con el argumento de que precisamente nuestra principal competencia y función en la actualidad es la de ser "cuidadores" del procedimiento, y que, por ende, deberíamos estar capacitados para rectificar el curso del proceso cuando corresponda. Siempre exclusivamente en materias de nuestras competencias. Sería el lógico reparto competencial ya consolidado de que el Juez declare nulo sus propias actuaciones y nosotros las nuestras.

En cualquier caso, reconociendo que los Letrados Judiciales no podemos declarar la nulidad de actuaciones, sí que entiendo que es posible conectar esta competencia con el 214-215 LEC que permite rectificar de oficio o a instancia de parte los errores materiales en que incurran las resoluciones procesales. Por ello, en aquellos casos en que estemos ante un error manifiesto o palmario sí podría acudirse a esos artículos para rectificar la situación sin entrar propiamente en la nulidad. El ejemplo típico sería el del funcionario que se equivoca al elegir el modelo en el sistema de gestión procesal al admitir un asunto (pone decreto de monitorio cuando es verbal): no sería necesario un auto de nulidad, sino que bastaría un decreto rectificando ese error manifiesto o palmario. Pero reservando al auto del Juez cuestiones más complejas o que impliquen controversia entre las partes. En mi caso lo hago así con total normalidad y sin problemas desde hace bastante tiempo.

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Terminatrix
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Re: El art. 227.2 de la L.E.C.

#9 Mensaje por Terminatrix »

Excelente análisis, CIVILIST@ :monito-buen-post:
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TC-Sala Primera. Sentencia 83-2018, de 16 de julio de 2018. Nulidad de actuaciones.pdf
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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