Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

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Morcillo

Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#1 Mensaje por Morcillo »

Se me ha planteado un asunto bastante curioso y antes de resolver quisiera vuestra opinión
El asunto es el siguiente: Hace cinco años se ejecutó una sentencia por alimentos y el ejecutante desde aquella época viene haciendo ampliaciones periódicas de mejora de embargo mientras que el ejecutado no se ha opuesto a la ejecución ni a la ampliación.
Hace un par de meses me presentan un escrito diciendo que se ha pagado la deuda y que solicitan la tasación de costas y liquidación de intereses.
Se tasan las costas y se liquidan los intereses.
Ahora ejecutan las costas y manifiestan que únicamente lo son por los últimos tres años.
El ejecutado se opone diciendo que es beneficiario de la justicia gratuita y el ejecutante la impugna y dice que, en la ejecución el beneficio de la justicia gratuita caduca a los dos años conforme al art. 31 de Ley Asistencia Jurídica Gratuita y si el beneficiario de la justicia no ha vuelto a solicitar la justicia gratuita una vez trascurrido los dos primeros años, se entiende que el letrado que viene actuando interviene a partir de segundo año por designación particular ya que el derecho a la justicia gratuita ha caducado
La ejecutante, únicamente reclama 3/5 de las costas.
Esto es la primera vez que lo he visto. Alguna opinión al respecto.

Morcillo

Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#2 Mensaje por Morcillo »

Olvidaba decir que la Audiencia Provincial a la que pertenezco tiene el criterio de que las costas no se pueden ejecutar contra el beneficiario de la justicia gratuita si no se acredita previamente el requisito de que ha venido a mejor fortuna.

CIVILIST@
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Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#3 Mensaje por CIVILIST@ »

En mi opinión, en el caso que expones, las costas son en todo caso de cargo del ejecutado.

En realidad la duda se plantea en determinar si para poder exigir las costas de la ejecución tendría que recabarse el previo pronunciamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita declarando que la demandada ha venido a mejor fortuna como prevé el artículo 36 de la LAJG o si, por contra, esas costas serán en todo caso a cargo de la demandada.

Pues bien, sobre dicha cuestión merece citarse el Auto de la sección 5ª AP Granada, a 27 de octubre de 2017 - ROJ: AAP GR 1216/2017, ECLI:ES:APGR:2017:1216A Nº de Resolución: 171/2017 Nº Recurso: 79/2017, Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ, que explica la cuestión con gran claridad y precisión:
"PRIMERO .- Que la parte demandada se alza contra el auto que desestimó el recurso de revisión contra el decreto de fecha 8 de noviembre de 2016 por el que se mantenía la diligencia de ordenación por la que se acordaba la entrega a la ejecutante de la cantidad correspondiente al pago de las costas de ejecución, con cargo al producto de la misma. Considera el apelante, contra el criterio seguido, primero, por la Letrada de la Admón. de Justicia y, luego, por la Juzgadora de instancia en el auto impugnado, y con apoyo en los art. 7.1 y 36.2 de la LAJG, que el reconocimiento del Beneficio de Justicia Gratuita exime al beneficiario del pago de las costas de la ejecución , salvo que, conforme al segundo de los preceptos citados, viniera aquél a mejor fortuna dentro del plazo de prescripción que contempla el art. 1.967 del CC . Por su parte, la resolución impugnada, con base en la imperatividad del pago de las costas a cargo del ejecutado en materia de ejecución , que contempla el art. 539.2 de la LEC , y con remisión al criterio seguido por las sentencias de AA. PP. que cita, mantiene el acuerdo de entrega de la cantidad discutida.
Así pues, por lo que respecta a la pretendida extensión del Beneficio de Justicia Gratuita a la exención del pago de las costas de la ejecución , esta Sala muestra su conformidad con los argumentos del auto desestimatorio apelado. A cuyos razonamientos añadimos que el contenido de tal beneficio contemplado, para la materia que aquí nos concierne, en el art. 6.3 de la LAJG, abarca a la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso" . Siendo tal criterio, el de la "defensa" del beneficiario, el que subyace en el reconocimiento legal de la exención del pago de los gastos causados, tanto en su defensa como en la de la parte contraria, cuando resultara condenado en costas. Tal y como, nuevamente, resulta de la propia redacción del citado art. 36.2 del citado texto especial, según el cual, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, "éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria" , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . En clara expresión de que es la oportunidad de la defensa, en todos aquellos trámites en que se considerase precisa, incluida laejecución , lo que determina la exención aparejada al reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita .
Expuesto lo cual, convenimos en que no existe obstáculo para reconocer la exención de pago de las costas de la contraparte, en los casos de condena al beneficiario subsiguiente a su comparecencia en el procedimiento declarativo, pues dicha comparecencia, asistida de la preceptiva defensa y representación, se reputa de todo punto necesaria para el mantenimiento de su pretensión. De la misma manera que la exención igualmente se extenderá a las costas del incidente de oposición al despacho de la ejecución , así como a las de aquellos otros trámites para los que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 539.2 del mismo cuerpo legal ; pues en tales casos también la preceptiva asistencia letrada se vincula a la necesidad de "defensa" del beneficiario. No ocurriendo lo mismo con relación a las costas devengadas por la interposición de la demanda ejecutiva y por la intervención en los trámites de ejecución necesarios para la materialización del contenido del título; pues en tales casos el devengo de las costas se deriva directamente del incumplimiento del deudor, sin posibilidad de contradicción por su parte.
Y, precisamente por lo expuesto, el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC , establece que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición..." . En clara asimilación del pago de las costas al contenido material del título, más como consecuencia económica derivada del incumplimiento que como obligación independiente derivada del ejercicio de la defensa en el procedimiento. De este modo, vemos que el pago de las costas de la demanda ejecutiva, así como de los trámites de embargo y posterior apremio, en el caso de las obligaciones dinerarias, se contempla por el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC como una obligación de contenido objetivo sancionador derivado de la falta de pago; más que como una obligación derivada del vencimiento en el ejercicio de la defensa del interesado, según el criterio que guía al art. 394 en materia de costas del procedimiento declarativo; o, pongamos por caso, del art. 561, en los casos de estimación o desestimación íntegra de la oposición a la ejecución despachada. Y nótese que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso de apelación, lo que impone el art. 539.2 de la LEC no es más que un criterio objetivo de carácter sancionador, al modo en que así ocurre con los intereses de demora, cuyo pago se impone, también con carácter imperativo, al condenado, de conformidad con el art. 576 de la LEC , independientemente de su condición de beneficiario o no del derecho asistencia jurídica gratuita, así como de su situación económica al tiempo de la ejecución .
De todo lo cual, resulta la procedencia de desestimación del recurso, por no ser aplicable la exención de los art. 7.1 y 36.2 de la LAJG a los conceptos concernidos por la tasación de costas practicada. Ello, en los mismos términos en que se pronuncia la generalidad de AA. PP., tal y como recoge el auto de la A. Provincial de Madrid, Secc. 8ª, de 15 de junio de 2017, según el cual, "en desarrollo del art.119 de la CE , el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo», y el artículo 539.2 del mismo texto legal ordena que «en las actuaciones del proceso deejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas. Las costas del proceso deejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate». Tales preceptos han de ser puestos en relación con lo regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo artículo 7.1 establece, acerca de la "extensión temporal" de la misma, que «la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida laejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto». Mas una adecuada inteligencia de las normas y al enlazar el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infiere que el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá disfrutar de los beneficios reconocidos en la ley también en el procedimiento deejecución , por lo que concierne a los trámites e incidencias que se puedan dar durante la misma para dilucidar determinadas cuestiones que surjan entonces, pero ello no puede interpretarse extensivamente hasta el punto de eximir a la ejecutada de aquellos gastos ocasionados para dar cumplimiento por vía coercitiva a lo resuelto en sentencia firme, ante la pasividad de la parte condenada y al no realizar ésta voluntariamente las prestaciones que le fueron impuestas en resolución judicial firme. En este sentido el AAP Baleares (Secc. 5ª) de 13 de noviembre de 2003, AAP Asturias (Secc. 7ª) de 11 de marzo de 2002 y SAP Málaga (Secc. 4ª) de 4 de abril de 2003 con cita de la STS de 23 de noviembre de 1999" .

En definitiva, la tesis que se desprende de dicha resolución y las que cita como mayoritarias, que se comparte plenamente, es que las costas de la ejecución en sentido escricto, las derivadas de la actuación de la actora para lograr el cobro del principal, son siempre de cargo de la demandada aunque goce del beneficio de justicia gratuita, y ello al venir impuestas por ministerio de la ley, por disposición legal, conforme al artículo 539.2 de la LEC, afectando al beneficio únicamente a las costas que se generen por la oposición u otros incidentes que se sustancien por la ejecución. En el caso que comentas, parece que únicamente se reclaman las costas de la propia ejecución, al no haber habido oposición, por lo que conforme a esta línea jurisprudencia son de cargo del demandado, incluso sin la limitación temporal de que ha auto impuesto la parte ejecutante (entiendo que por entender prescritas las anteriores a los tres años, aunque en realidad no sea así porque el proceso de ejecución no ha estado paralizado en ningún momento), aunque haya que estar en todo caso a lo peticionado por esa parte.

Morcillo

Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#4 Mensaje por Morcillo »

Gracias Civilist por tu aportación
La doctrina que has expuesto la conozco y sé que la sigue otras Audiencias Provinciales, pero en concreto la AP Jaén, no la comparte. Son reiteradas las sentencias que estiman que; ni en proceso principal ni en la ejecución propiamente dicha como tampoco en la oposición e incidentes de la ejecución se pueden ejecutar las costas siendo la parte condenada beneficiario de la justicia gratuita si no se acredita previamente, como requisito de procedibilidad, que ha venido a mejor fortuna.

CIVILIST@
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Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

Está claro, no me fijé en tu segundo mensaje.. En ese caso la cuestión se centra en resolver sobre la alegación que, con gran habilidad e imaginación, ha planteado el abogado de la parte ejecutante en su recurso para intentar sortear o burlar la jurisprudencia consolidada de esa Audiencia Provincial para que las las costas sí resulten exigibles.

En concreto alega lo siguiente según relatas: "...el ejecutante la impugna y dice que, en la ejecución el beneficio de la justicia gratuita caduca a los dos años conforme al art. 31 de Ley Asistencia Jurídica Gratuita y si el beneficiario de la justicia no ha vuelto a solicitar la justicia gratuita una vez trascurrido los dos primeros años, se entiende que el letrado que viene actuando interviene a partir de segundo año por designación particular ya que el derecho a la justicia gratuita ha caducado".

El artículo 31 de la LAGJ dispone: Obligaciones profesionales.Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

En mi opinión, y es solo eso, dicho precepto no establece ningún plazo de caducidad a la designación de justicia gratuita, sino que lo aborda desde el punto de vista contrario: el profesional designado sólo tiene obligación de seguir actuando si la ejecución derivada del asunto principal en que intervino se inicia en los dos años siguientes. Pero ello no significa en ningún caso que transcurrido esos dos años su mandato legal "caduque". De hecho piensa en los múltiples procedimientos de ejecución que hay en todos los Juzgados en que la designación tuvo lugar hace más de dos años y los profesionales designados por el turno siguen actuando. En la LAGJ no hay plazo de caducidad ni obligación del demandado de volver a reiterar su petición transcurrido ese plazo, sino que la designación les es hasta que finalice el asunto. Y desde luego el efecto que pretende de que transcurrido ese plazo, el profesional pase a ser "de parte" requeriría de una previsión legal expresa.

Por ello entiendo que el recurso debería desestimarse, y que la parte tendría que acudir al trámite del artículo 36 LAJG solicitando de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que se declare que el demandado ha venido a mejor fortuna.

A ver qué opinan otros compañeros. Saludos.

Morcillo

Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#6 Mensaje por Morcillo »

Gracias Civilist
Exactamente, en tu segundo mensaje has entendido perfectamente mi consulta
Está claro que el letrado intenta sortear esa doctrina de la Audiencia. He hecho esta consulta porque me tiene perplejo ya que en parte puede llevar razón y me explico.
Tengo ejecuciones que llevan más de 15 años y cada dos años los letrados del turno de oficio me presenta escrito diciendo que su mandato se ha extinguido y que se requiera al poderdante para que solicite nuevo letrado de oficio.
El poderdante vuelve a solicitar la justicia gratuita y solicita bien que se le designe el mismo letrado o bien otro para seguir la ejecución y el Colegio de Abogado en todos los caso vuelve a designar Letrado, sin poner objeciones.
Los letrados dicen que para la suma que abonan por la ejecución no pueden asumir la defensa de un procedimiento durante 15 o más años por lo que amparándose en el art. 15 LAJG, es por lo la mayoría de los letrados vienen actuando de esta forma en las ejecuciones.
Esta es la razón de mi perplejidad.
Un saludo.

Morcillo

Re: Las costas en la ejecución con beneficio de la justicia gratuita

#7 Mensaje por Morcillo »

Perdón por el error quería decir art. 31 LAJG.

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