Aplicación del art. 575 bis a ETJ

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estoesdelocos

Aplicación del art. 575 bis a ETJ

#1 Mensaje por estoesdelocos »

Se me plantea una duda en la tasacion de costas de una ETJ, se aplica el limite del articulo 575 bis si se trata de vivienda habitual, o solo se prevee para la EJH. GRACIAS

estoesdelocos

Re: Aplicación del art. 575 bis a ETJ

#2 Mensaje por estoesdelocos »

¿A nadie se le ha dado el caso?

Chavalin

Re: Aplicación del art. 575 bis a ETJ

#3 Mensaje por Chavalin »

Quizá no sea aplicable, pese a que literalemente el texto sólo dice "ejecución de vivienda habitual", no "ejecución hipotecaria de vivienda habitual".

Sin embargo, desde una interpretación finalista, el apartado 1.bis fue añadido al 575 LEC por la Ley 1/2013, en cuyo preámbulo se dice: "El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución."

Y por último, está el art. 3 del CC, sobre los criterios de interpretación de las normas jurídicas.

Saludos

Duende
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Re: Aplicación del art. 575 bis a ETJ

#4 Mensaje por Duende »

El art 575 se encuentra en el capítulo primero "De la ejecución dineraria: disposiciones generales" y es por tanto aplicable a todas las ejecuciones dinerarias, sean de TJ, de TNJ o hipotecarias. De hecho el propio art 575.1 bis empieza diciendo "En todo caso,. . . ". Si se quería que ese artículo solo fuese aplicable a la ejecución hipotecaria se tendría que haber colocado en el Capítulo V o haber especificado, en lugar de "En todo caso, . . ." una contenido como " En caso de ejecuciones hipotecarias sobre vivienda habitual del deudor..." u otra redacción similar.
El hecho de que el motivo principal para la Ley sea modificar la ejecución hipotecaria no implica que solo afecte a esta materia, por ejemplo la misma ley modifica los artículos 552, 557 o 561,. . . que regulan con carácter general las ejecuciones.

CIVILIST@
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Re: Aplicación del art. 575 bis a ETJ

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

Estatuto jurídico de la vivienda habitual. Especialidades procedimentales en la ejecución sobre la vivienda habitual tras la Ley 1/2013
Prudencio MORENO TRAPIELLA
Doctor en Derecho. Secretario Judicial
Diario La Ley, Nº 8475, Sección Doctrina, 6 de Febrero de 2015, Ref. D-47, Editorial LA LEY
LA LEY 558/2015

"Además de la previsión especifica contenida en el art. 114.2 LH (ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual) toda ejecución sobre la vivienda habitual (hipotecaria o no) presenta una serie de particularidades procedimentales. Al respecto, el art. 575.1 bis limita la cantidad a percibir por costas, el art. 671 eleva al 70 % del valor de tasación la cantidad por la cual tendrá lugar la adjudicación al acreedor en las subastas sin postores y, finalmente, la elevación de los límites inembargables en la ejecución ordinaria que se inicie con posterioridad a la ejecución hipotecaria en caso de insuficiencia de ésta (art. 1 DL 8/2011)"
Límite de la cantidad a percibir por costas


Tanto si se trata de ejecución hipotecaria como ordinaria, cuando se refiera a la vivienda habitual del deudor la cantidad a percibir por costas no podrá ser superior al 5 % de la cantidad por la que se despache ejecución, art. 575.1 bis LEC: «1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva».

Lo cual significa que la cantidad que el ejecutante podrá reclamar por costas en el caso de ejecución sobre la vivienda habitual (hipotecaria u ordinaria) no podrá superar el cinco por ciento de la cantidad reclamada por principal e intereses vencidos, incrementada en su caso con la cantidad prevista para intereses y costas generados durante la ejecución (cantidad que no podrá superar el treinta por ciento de lo reclamado en la demanda ejecutiva, art. 557 LEC) (8) .

Pero, y dado el tenor literal del precepto, hay quien considera en cambio que la cantidad a tomar en cuenta será que consta en el certificado del saldo deudor, por ser ésta la única cantidad líquida (9) .

De este precepto, como ha indicado la doctrina, debe censurarse el hecho de que el límite sólo opere respecto del deudor y no, en cambio, respecto el fiador o el hipotecante no deudor (10) .

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