Interposición de declarativos en vez de ejecuciones hipotecarias

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macarga

Interposición de declarativos en vez de ejecuciones hipotecarias

#1 Mensaje por macarga »

¿alguien podría explicar la trastienda que esconde que florezcan como nunca la presentación demandas de declarativos en vez de ejecución hipotecaria? el porqué de este proceder.

CIVILIST@
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Re: Interposición de declarativos en vez de ejecuciones hipotecarias

#2 Mensaje por CIVILIST@ »

Hola, Macarga. La primera parte de este artículo que te adjunto trata precisamente de dar respuesta a la cuestión que planteas, ya que lleva por título: I. Introducción: la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado como detonante del fenómeno de huida del procedimiento especial de ejecución hipotecaria.

Luego aborda una serie de cuestiones prácticas que se plantean cuando se pretende ejecutar la hipoteca a través de una ETNJ o de ETJ tras el correspondiente ordinario, que es un tema abierto y en permanente evolución, como evidencia la reciente Resolución de la DGRN de 23-5-2018 (B.O.E 12-6-2018) que se ha pronunciado sobre la necesidad de embargo en esos supuestos.
Adjuntos
Alternativas en orden a la ejecución de la garantia hipotecaria.pdf
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darabia
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Re: Interposición de declarativos en vez de ejecuciones hipotecarias

#3 Mensaje por darabia »

Como ejemplo te diré que en mi Juzgado, y siguiendo el criterio de nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra que fue la primera en declarar la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, se deniega el despacho de ejecuciones hipotecarias precisamente por eso y se les remite expresamente al ordinario donde en vez de intentar hacer valer la clausula de vencimiento anticipado intentan hacer valer la condición resolutotria del 1124 del Código Civil.
Desde un mixto de pueblo.....

Court Rat

Re: Interposición de declarativos en vez de ejecuciones hipotecarias

#4 Mensaje por Court Rat »

Es una cuestión de estrategia procesal que tiene como base evitar la cláusula de vencimiento anticipado, perfectamente válida, y ya bastante resuelto.

Por ejemplo:


• AP de Barcelona (Sección 19ª) Auto num. 127/2017 de 15 junio


En un proceso de ejecución hipotecaria, la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art. 695 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. La eventual abusividad de aquellas cláusulas nos remite a la normativa protectora de consumidores y usuarios. Pero ocurre que en el presente caso el préstamo hipotecario se concedió a una sociedad mercantil, en el ámbito propio de su actividad, de modo que no cabe invocar la normativa protectora de consumidores y usuarios. Los recurrentes ni siquiera alegan ahora que sea de aplicación esta normativa, sino que cuestionan que la acreedora haya instado una ejecución dineraria común, y no una ejecución hipotecaria. Los fiadores, como parte ejecutada, por supuesto tienen legitimación para oponerse. Cuestión distinta es que el motivo alegado sea inadmisible.
El acreedor que tiene garantizado el crédito con una garantía real como es la hipoteca puede, que no debe, acudir al proceso de ejecución hipotecaria , sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV (ejecución dineraria), con las especialidades que se establecen en el capítulo V. Como reza literalmente el art. 681.1 LEC , " La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo ". Quiere esto decir que un acreedor que disfruta de una garantía hipotecaria, tiene a su disposición varios cauces procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico. La doctrina es clara al respecto (Andrés de la Oliva, Vicente C. Guzmán, Montero, Oliver López, entre otros): podría acudir a un proceso declarativo ordinario, incluso a un procedimiento monitorio, al proceso de ejecución dineraria común, al procedimiento de ejecución hipotecariaextrajudicial y, por supuesto, al judicial. Esta libertad de elección no precisa siquiera que sea justificada o explicitada por el demandante, aunque sea evidente que acudir al proceso de ejecución dineraria común se deba generalmente a que la realización de la garantía previsiblemente no sea suficiente para satisfacer su derecho. Por tanto, elegir un cauce procesal u otro ni es abuso de derecho y menos un fraude de ley . Así que la resolución recurrida no incurre en ninguna causa de nulidad. Y a propósito de que en operaciones mercantiles los fiadores puedan invocar su condición de consumidores, a los efectos de poder alegar la nulidad de cláusulas contractuales, por abusivas, el auto de 19 de noviembre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-74/15 ) ha admitido la posibilidad de aplicar la normativa protectora de consumidores y usuarios a aquellos contratos de garantía inmobiliaria o de fianza celebrados entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, pero es preciso que esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad, circunstancias que es obvio no concurren en el presente caso. Procede en consecuencia la plena desestimación del recurso.



Yo personalmente, como abogado, interpongo y defiendo declarativos de este tipo, y gano los que interpongo y pierdo los que defiendo.

Saludos.

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