Derechos procurador por impugnación de costas. Articulo del arancel

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LAJ con dudas

Derechos procurador por impugnación de costas. Articulo del arancel

#1 Mensaje por LAJ con dudas »

Hola muy buenas a todos, tengo una duda. En procedimiento ordinario, tras dictarse Sentencia estimatoria al actor condenando en costas al demandado, por el demandado se impugnaron las costas por considerar ser excesivas las del Letrado del actor.
Tras tramitarse, estime la impugnación presentada por el demandado y las reduje y condene en costas del incidete al Letrado cuyos honorarios han sido reducidos.
Pues bien, presenta ahora el demandado las partidas de costas a reclamar por dicho incidente y el procurador mete el art 1 J ordinario 286 euros junto al art 5.
Pregunto: ¿ no se aplicaría únicamente el 5.2 del arancel? 37,15 ?? que es el de la impugnación?? o tiene derecho a meterse también el ordinario por 286 del art 1 ??????????

Gracias

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darabia
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Re: Impugnación de costas. Articulo del arancel

#2 Mensaje por darabia »

Yo entiendo que no, solo tiene derecho a las costas derivadas del incidente de impugnación, no del proceso completo respecto a cuyas costas ya resolvió el Juez en sentencia.
Desde un mixto de pueblo.....

hola

Re: Impugnación de costas. Articulo del arancel

#3 Mensaje por hola »

Por la impugnación de costas solo tiene derecho a cobrar la partida de incidente en el arancel, como dice Darabia. De otro modo, estaria cobrando por el ordinario dos veces.

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Procurador
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Re: Derechos procurador por impugnación de costas. Articulo del arancel

#4 Mensaje por Procurador »

El procurador únicamente podrá minutar por el art. 5.2 del arancel.
Ese tema está muy claro.
Ampliando el tema, ese supuesto se plantea muchas veces con la impugnación de los intereses que no aparece recogida en el arancel pero que hay compañeros que como hay vista dicen que se cobra por la cuantía de los intereses.
Pues bien, en ese supuesto, está también claro que se ha de aplicar por analogía lo recogido en el art. 5.2 y 5.3 del arancel y nunca minutar por el importe de los aranceles.

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Carlos Valiña
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Re: Derechos procurador por impugnación de costas. Articulo del arancel

#5 Mensaje por Carlos Valiña »

En los aranceles anteriores al de 2003 ahora vigentes, se contemplaban todas las incidencias conjuntamente, es decir el tema de los derechos por tasacion de costas estaba en el mismo articulo que el relativo a embargos remociones de deposito etc.

Si se leen los arts 57.1 y 58.1 del arancel de 1974 se ve que la impugnacion de costas era una incidencia del art 57.1 y que para estas incidencias se contemplaba una cuantia fija, a diferencia de lo que sucedia con las incidencias de los apartados 2 3 y 4 del art. 57, para las que el art 58 preveia que se cobrare con arreglo a unos porcentajes sobre la tabla general.

Puede comprobarse en este enlace:
https://www.boe.es/boe/dias/1974/10/23/ ... -21545.pdf

Por lo tanto por este concepto de costas el criterio tradicional es cobrar cuantia fija.

En el arancel de 2003 de desdoblo el articulo antiguo separando las incidencias relativas a costas e intereses de las demas que ahora figuran no en el art. 5 sino en el 24.

Al producirse este separacion, es plausible que alguien se acerque al arancel y al leer el art. 5 actual y ver la palabra incidencias, no la tome en el tradicional sentido juridico arancelario, de cuestiones singulares que se producen en un pleito, incrementan el trabajo y deben recibir una retribucion adicional para diferenciar un pleito simple de otro complicado, y la tome en sentido vulgar es decir como "sucedidos" ademas de costas e intereses, pues el art. 5 del arancerl se refiere a otros lances, tales como impugnacion por indebidas etc, por lo que despojando la palabra incidencias de su sentido arancelario para tomarla en sentido general, tendria sentido el acogerse a la tabla general.

Sin embargo en una interpretacion historica, como se ha expuesto, y en en una intepretacion que atienda al contexto, es decir en sede arancelaria, dando a los terminos que regula el arancel el especifico sentido que debe esperarse y atribuirse a los terminos juridicos contemplados en una norma de esta naturaleza, ha de concluirse que las costas y los intereses del art. 5 son incidencias de la misma naturaleza juridica que las tarifadas al art. 24 y por lo tanto de cuantias fijas, habida cuenta de que las incidencias con cuantias relacionadas a la tabla general del arancel, han dejado de ser consideradas "incidencias" en 2003 y ubicadas en otros lugares del arancel, u "olvidadas".

Mi impresion es que precisamente por consecuencia de los reiterados e injustificados recortes que se hacen a los Procuradores en las tasaciones, el MInisterio de motu propio o a instancia de terceros concluyo por incluir
un precepto aparte donde claramente figurase que los Procuradores tenian derecho a cobrar por estos conceptos, incluso colocandolo al principio donde fuera mas visible, contribuyendo con ello a chapucear y tunear mucho mas un arancel, que a su vez suponia un remiendo lamentable de otros anteriores tambien parcialmente tuneados, con el resultado final de ese Frankestein de apariencia apenas humana, en comparacion por ejemplo con el de 1974, que por su propia monstruosidad juridica termina dando lugar a pesadillas a la hora de su interpretacion, tanto infladoras de los derechos correctos, cuanto las mas veces, recortadoras de los mismos.

Os recomiendo ante cualquier duda arancelaria, no dejar de consultar los aranceles anteriores, cuanto mas antiguos mejor, para comprender como estaba el tema regulado cuando los que se ocupaban de redactar estas normas sabian lo que tenian entre manos, (recordad que se regulaban a la vez los aranceles de secretarios y los de procuradores) y luego poder ver como han ido destripando la cuestion, (igual que esas noticas que se van contando unos a otros y terminan siendo apenas un eco grotesco del original), y solo asi entendiendo de donde venia la cosa poder atinar en el pielago en que se ha convertido la aplicacion del arancel, al modo como acierta mejor el sentido de las palabras el gramatico que domina el latin.

ASi por ejemplo en medio de estos dos aranceles publicaron el de 1991 con idea de simplificar el de 1974, generando con ello no pocos problemas interpretativos.

En su art .35 y 36 decia:
Art. 35. Cuestiones incidentales.
A los efectos de este arancel, las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasifican en los siguientes grupos:

1.º Las que nazcan y se tramiten en el mismo asunto o en pieza separada, dando lugar a prueba y a su resolución mediante sentencia o auto, como las recusaciones, la Impugnación de tasaciones de costas o la audiencia al rebelde, siempre que se tramiten conforme al título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se exceptúan las demandas que no sean incidentales de otros juicios por tener sustantividad propia, las peticiones declarativas que se emplee el procedimiento incidental por ministerio de la ley, así como las que se deduzcan en procedimiento que inicialmente no exijan la forma de demanda, aun cuando se tramiten conforme al título citado.

2.º Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, careciendo de trámite probatorio, se resuelven por auto o sentencia, como las inhibitorias; la acumulación de autos en juicios singulares; posesión del rematante o del adjudicatario; remoción de depositario y administrador de bienes embargados; las que se decreten en los juicios universales; la presentación de documentos fuera del término de prueba y su tramitación con arreglo a la ley; el alzamiento de embargo, prórroga y cancelaciones de anotaciones preventivas o inscripciones hipotecarias; cesión de remate; subrogación de derechos: desestimiento y allanamiento; las tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de autos y el reconocimiento de créditos morosos en juicios universales, cuando no sea necesario para ello el juicio declarativo.

3.º Las que tiendan a iniciar el procedimiento o asegurar las resultas del juicio, como las diligencias preliminares y las preparatorias, anotaciones preventivas de demandas y embargos, aseguramiento de bienes litigiosos, retención de muebles y embargo de inmuebles en caso de rebeldía, embargos preventivos, ampliaciones de embargos y demás de análoga finalidad.

4.º Los recursos de reposición y subsiguiente anuncio de apelación en ambos o en un solo efecto y la preparación del recurso de queja.

Art. 36. Derechos en las incidencias.
Por cada actuación incidental se devengará:

En las del primero y tercer grupos: 5.000 pesetas.

En las del segundo y cuarto grupos: 3.000 pesetas.
Se van reduciendo los grupos de incidencias y demas, pero se aprecia como ya desde 1991 las "incidencias" todas se retribuyen por cuantia fija y no por relacion a la tabla general.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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