Demanda de ejecución ¿incompleta?

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Sergio Orellana

Demanda de ejecución ¿incompleta?

#1 Mensaje por Sergio Orellana »

Buenos días:

Se me plantea el siguiente problema y recurro a vosotros en busca de ideas con que fundamentar la decisión.

1. En la demanda de ejecución, el ejecutante pidió que se despachase ejecución por importe de principal + un 30% en concepto de intereses y costas que pudieran devengarse. NO hizo mención a los intereses moratorios y procesales que YA se habían devengado, y además estimó el 30% sobre la base únicamente del principal.
2. El ejecutado consigna la cantidad solicitada.
3. En la liquidación posterior, el abogado del ejecutante incluye ahora todos los conceptos: principal + intereses moratorios y procesales hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución + costas del declarativo + intereses y costas devengados durante la ejecución.
4. El representante del ejecutado alega que los intereses moratorios y procesales no se reclamaron en el momento de presentar la demanda de ejecución, y que por lo tanto no procede incluirlos en la liquidación.

¿Alguna vez habéis resuelto un caso parecido?

Gracias de antemano,
Sergio

Invitado

Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#2 Mensaje por Invitado »

Intereses moratorios forman parte del fallo, se ha de incluir como principal en la demanda de ejecución.
Los interese procesales funcionan ope legis, no es necesarios reclamarlos en la demanda, sino que se calculan una vez abonado el principal.
Salvo mejor criterio

Sergio Orellana

Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#3 Mensaje por Sergio Orellana »

Gracias, invitado.

El caso es que lo que me plantea problemas para dar la razón al ejecutado (respecto a los intereses moratorios, pues como bien dices los procesales son ope legis -art. 576 LEC) son dos argumentos:

1. Tratándose de la ejecución de un título judicial, el ejecutante podría sin más haberse remitido a la sentencia firme (que condena al demandado al pago del principal y de los intereses moratorios desde la fecha en que se le remitió el burofax). 549.2 LEC: "Cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda".

De lo que se deduce que puede no hacerse una liquidación de intereses en la demanda de ejecución, ¿no?

2. Las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos (18 LOPJ).

Y la sentencia condena al ejecutado al pago del principal más los intereses moratorios desde la fecha del burofax.

Vamos, compañeros, no me digáis que nunca os habéis encontrado con un abogado al que se le ha olvidado incluir los moratorios en la demanda de ejecución. Que yo sólo llevo siete meses, pero aquí hay perros viejos :wink:

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Procurador
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Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#4 Mensaje por Procurador »

En la vida, y llevo 22 años en esto, he calculado los intereses de cara a la ejecución de sentencia, fuesen moratorios o legales y tampoco las costas.
Bueno, miento, creo que una vez.
Tengamos en cuenta que cuando ejecutamos una sentencia, ejecutamos lo líquido y exigible, el principal, más los intereses, sean del tipo que sean, y las costas que son exigibles pero no líquidos.
No entiendo que haya norma legal alguna que imponga el hacer ya líquidos los intereses legales, sean moratorios o judiciales.
En todo caso considero que es algo que queda a criterio del ejecutante y que, si acaso, podría beneficiarle puesto que aumenta el importe del principal a ejecutar y, por ende, la suma presupuestada para intereses y costas.
Cuestión distinta es que en la demanda dichos intereses moratorios ya se hubiesen calculado y se hubiesen incorporado al principal de la demanda, confirmándose dicho principal en posterior sentencia o resolución judicial. Es lo que se hace en algunos monitorios y demandas de juicio declarativo cuando se pretende la condena a los intereses de la Ley 3/2004.
Vamos, que de toda la vida de Dios yo hasta que no he completado el principal no calculo un interés ni medio.
Lo de los hipotearios y las ejecuciones de títulos no judiciales ya es harina de otro costal.
Yo así lo veo, aunque puedo estar equivocado.

Sergio Orellana

Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#5 Mensaje por Sergio Orellana »

Y eso es lo que ha hecho el abogado del ejecutante, Procurador: sólo ha calculado los intereses moratorios cuando ha terminado la ejecución y había que liquidar procesales y costas. Pero, como te digo, el ejecutante se opone porque dice que los moratorios no se habían liquidado cuando correspondía, es decir, en la propia demanda de ejecución de sentencia.

¿Alguna otra opinión/experiencia?

Saludos,
Sergio

Invitado

Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#6 Mensaje por Invitado »

Esto es la pelea de siempre.
En teoría y sólo en teoría, en sentencia el Juez puede fijar los intereses moratorios, en la práctica no se hace.
En demanda ejecutiva se suele pedir el principal más una cantidad que se indica que corresponde a interés moratorio, y si la parte ejecutada no lo impugna, pues puede que cuele lo que se pide.
El problema, como dices es que te digan en demanda de ejecución que se despache ejecución por 1.000 de principal más el interés moratorio fijado en sentencia, sin concretar dicha cantidad, que por otra parte tampoco fijó el Juez.
No sé que pone en el auto de tú ejecución. Si se puso que se acuerda despachar ejecución por 1.000 de principal más el interés moratorio, entiendo que el ejecutante puede presentar una liquidación con una cantidad concreta y ampliar luego la ejecución por esa cantidad, ya que está recogido en el auto pero no de manera líquida, pero sí acordado.
Si en el auto conteniendo la orden general de ejecución se puso sólo 1.000 sin hacer mención al interés moratorio y no se recurrió por el ejecutante... estará fuera de plazo para recurrirlo y habrá que ver si le ha prescrito la posibilidad de pedir dicha cantidad que concreta ahora.
Salvo mejor opinión.

CIVILIST@
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Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#7 Mensaje por CIVILIST@ »

Sergio Orellana, esta reciente resolución entra de lleno la cuestión que plantas y va en la línea de la tesis que defiendes, que en definitiva es si la la presentación de la demanda ejecutiva tiene o no efectos preclusivos para poder reclamar los intereses desde la constitución del título hasta su presentación por mor del artículo 575.1 LEC. La tesis de la AP de Madrid, con cita de junta de unificación de criterios, es que la demanda sí produciría ese efecto preclusivo, de manera que si no se reclaman en demanda, no podrá hacerse después en liquidación...

De todas formas esta es cuestión que debe resolverse por Auto en el incidente de impugnación de intereses del artículo 715 LEC, no es competencia nuestra.

AAP, Civil sección 8 del 29 de junio de 2018 ( ROJ: AAP M 3023/2018 - ECLI:ES:APM:2018:3023A )
Sentencia: 240/2018 Recurso: 329/2017
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

"PRIMERO.- Antecedentes del recurso
En el presente procedimiento se acordó despachar ejecución por la suma de 5803,10 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1700 euros que se fijan provisionalmente en concepto de
intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de posterior liquidación

Presentada liquidación de intereses por la ejecutante fue impugnada de contrario, al considerar que al no haberse incluido los devengados desde el vencimiento de la obligación en la demanda de ejecución, no podían ser incluidos en liquidación, y sí solo los devengados durante la ejecución, habiendo sido admitida la impugnación, a la que se opuso la ejecutante, en el Auto que ahora se apela, y fijándose que los intereses se liquidaban desde el despacho hasta el pago, al tipo pactado por las partes

Contra la anterior resolución se interpuso el recurso que ahora se resuelve, interesando la apelante su revocación, por considerar que solicitó los intereses en demanda y no es preciso concretar cuantía y que además estando fijados en el título no precisan determinación, solicitando de forma subsidiaria, fuesen liquidados desde la demanda de ejecución y no desde el despacho

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO .- Señala el recurrente que no es preciso concretar la cuantía reclamada en concepto de intereses en la demanda de ejecución, si bien, es afirmación que no se comparte, puesto que el art. 575LEC expresamente establece que la "ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos...", por lo que es preciso su solicitud y concreción, tal y como establece por todos el Auto de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de Febrero de 2018, al señalar:

"De forma reiterada en distintas resoluciones de esta Audiencia, como la reciente de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, se ha venido manteniendo que los intereses ordinarios y moratorios vencidos y devengados hasta la presentación de la demanda de ejecución, deberán cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo el carácter de preclusión ese momento procesal para solicitarlos. Así se recogió también en los acuerdos de unificación de criterios adoptados en la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 2016. Por tanto debe seguirse en el presente caso el criterio asentado de forma reiterada, en aras al principio de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, y al no concurrir en el presente caso circunstancias que justifiquen su no aplicación.

En la resolución de fecha 23 de noviembre de 2016 se sigue el criterio contenido en otras resoluciones de esta Sala y se considera que "Dentro de las disposiciones generales aplicables al Proceso de Ejecución, el artículo 549 de la LEC exige para despachar ejecución, la presentación de demanda en la que deberá expresarse:"....La tutela ejecutiva que se pretende...precisando...la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley ...". y en éste precepto, se precisa: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación...2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva." Por su parte, en el número 3º del apartado 2 del artículo 551, se indica que "El auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma expresará la cantidad por la que se despache ejecución...".

De la interpretación conjunta de dichos preceptos, se desprende claramente que, dentro del ámbito de la ejecución de un título ejecutivo, del que resulte la obligación de entregar una cantidad de dinero líquida, los intereses derivados del título que se ejecuta, devengados antes de presentar la demanda ejecutiva, forman parte del principal por el que se solicita el despacho de ejecución y, por tanto, pueden liquidarse previamente e incluirse y solicitarse en la demanda ejecutiva. Pero en todo caso, la cantidad por la que se despache ejecución, es la que determina las pretensiones de las partes a lo largo del procedimiento de ejecución y delimita su objeto y, por tanto, la que debe tenerse en cuenta a la hora de efectuar la liquidación de intereses a que pudiera haber lugar, como trámite final de la ejecución."

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección, entre otros en el Auto que cita la ejecutada de 12 de Abril de 2016

Por lo anterior, en este aspecto el recurso deber ser desestimado

TERCERO.- Respecto de la petición subsidiara, debe hacerse constar que si bien no se solicitó expresamente en la liquidación, al haberse formulado ésta incluyendo los intereses devengados desde el vencimiento, es claro que incluye los intereses devengados entre la demanda de ejecución y el Auto por el que se despacha, por lo que habiendo sido además, objeto de contradicción debe entrarse a resolver

La ejecutante considera que al menos, los intereses deben liquidarse desde el momento de presentación de la demanda de ejecución, y es alegación que se comparte, puesto que la ley exige que hasta ese momento se liquiden y se incluyan en la reclamación, por lo que los posteriores, es decir, los que se devengan desde la demanda hasta el despacho (sin perjuicio de los posteriores hasta el pago), deben liquidarse en ejecución, puesto que si bien el legislador ha previsto que se liquiden los generados en la ejecución, no está regulada la posibilidad, como en este supuesto ocurre, de que entre la demanda de ejecución y el Auto despachando, transcurran varios meses, y, es por eso, por lo que deben incluirse en liquidación, puesto que de otra forma se perjudicarían los intereses del ejecutante

En igual sentido se señala en el Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, antes reseñado, al establecer: " Considera de aplicación los arts. 1.100 y 1.501 del Código Civil y el art. 575-1 de la LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 575.1 de la LEC "la ejecución de despachará por la cantidad que se reclama en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos...". Así como el art. 1.100 del Código Civil , conforme al cual, "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Teniendo en cuenta que se despacha ejecución por la cantidad reclamada en la demanda, en la liquidación de intereses deberán incluirse los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde la fecha del despacho de ejecución. "

Por lo anterior, el recurso en su petición subsidiaria debe ser estimado, procediendo la inclusión en liquidación de intereses, según lo reclamado, de los devengados desde la fecha de presentación de la demanda, 14 de Noviembre de 2012 hasta la consignación el 18 de Noviembre de 2015, y ascendiendo por tanto a la cuantía no discutida de 2098,66 €

CIVILIST@
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Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

Y otro auto en idéntico sentido, aún más contundentes y concretas razones defendiendo esa interpretación:

AAP, Civil sección 8 del 16 de enero de 2017 ( ROJ: AAP M 52/2017 - ECLI:ES:APM:2017:52A )
Sentencia: 7/2017 Recurso: 560/2016
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

SEGUNDO.- Motivo del recurso.Sobre la necesidad de fijar en la demanda ejecutiva los intereses moratorios devengados hasta la presentación de la misma y el día inicial del cómputo.

Esta es la verdadera cuestión que subyace en el recurso; en el presente caso la ejecutante en su demanda ejecutiva interesó el despacho de ejecución por la suma de 3.179 € en concepto de principal reclamado más otros 900 euros fijados provisionalmente para responder de los intereses moratorios pactados, gastos y costas y los que se devenguen en el curso de la ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Auto apelado considera que los intereses moratorios, que ya se encontraban vencidos a la fecha de interposición de la demanda, debieron reclamarse y liquidarse en la misma, pues así lo impone el art.575 LEC .

1.- Doctrina y jurisprudencia .- Pues bien, la tesis del Juzgado de instancia es seguida por algunas resoluciones de las AAPP. La AP de Madrid, Sección 21ª, Auto del 02 de octubre de 2012, Sentencia: 245/2012 | Recurso: 215/2012 , lo concreta en los siguientes términos: « El principio de preclusión procesal proscribe que, un ejecutante que, en su demanda de ejecución, no ha incluido, en la cantidad definitiva, el interés de demora devengado desde la fecha de entrega de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda, la reclame durante el proceso de ejecución al interesar la liquidación de intereses por el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 de la L.E.C .»

Como dice esta resolución: «Por ello, en la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional», cantidad definitiva que resulta de la suma del principal y de la que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha de ser el resultado de una liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de pluspetición ( Auto de 2 de octubre de 2012 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial).

También el Auto de la AP, de Cádiz, Civil, Sección 2ª, del 8 de noviembre de 2011 (ROJ: AAP CA 835/2011 ) citando la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de enero de 2011 , dice que " precisamente lo que confirma es la tesis que sostenemos, esto es, que los intereses moratorios y ordinarios ya vencidos a la presentación de la demanda de ejecución han de pedirse y cuantificarse con la misma, aunque el Auto de cuantía máxima no haga mención a intereses, debiendo hacerse aparte del principal, más, añadimos, especificados para que se despache ejecución por cantidad líquida determinada, más el porcentaje por intereses posteriores y costas que se prevé, porque así lo exige la Ley ".

2.- Criterio de esta Sala : Pues bien, esta Sala se suma al criterio de la resolución de instancia, como ya hemos puesto de manifiesto en los Autos de fecha 30 de junio de 2016, rollo 558/2016, 12 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación 970/2015, y 30 de Noviembre de 2.015, Rollo de Apelación 589/2.105, por las siguientes razones:

1ª) Por aplicación del principio de legalidad objetiva; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:...La tutela ejecutiva que se pretende... precisando... la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley...".

2ª) El legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. El art. 575.1 LEC impone para la reclamación de los intereses ordinarios y moratorios vencidos a la fecha de interposición de la demanda de ejecución, que su cantidad se determine en la misma. Dice así el precepto que «[...] la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos»; y si bien se prevé que dicho importe se incremente por cantidades meramente presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación, tal previsión solo es aplicable «a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta[...]», esto es, a
intereses futuros y por importe indeterminado, por ser indeterminado el día final de su cómputo que dependerá de la fecha del pago por el deudor. De la observancia del precepto legal se sigue que no pueden presupuestarse ni dejar pendientes de liquidación en la demanda ejecutiva los intereses ya vencidos, los cuales, de ser reclamados, han de serlo con expresión de su importe, en la demanda de ejecución.

3ª) A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en esta, forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts.557 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación.

4ª) Es cierto que no se prevé sanción procesal alguna, ni cabe hablar de supuesto de inadmisión de demanda, pero ello no desvirtúa la previsión legal al respecto, que el legislador ha establecido en dichos términos en la nueva ley rituaria, distinguiendo perfectamente los intereses moratorios y el tiempo concreto de reclamación, por razones de seguridad jurídica, tratándose de normas procesales de orden público, y no lo es menos que en cuanto a la preclusividad, las disposiciones generales que informan supletoriamente a las especializadas de la ejecución, establecen de forma clara y terminante la necesidad de aducir en toda demanda al tiempo de su presentación todos los hechos y fundamentos conocidos en ese momento, sin que sea admisible reservar su alegación a proceso posterior, entendiendo por éste en el presente caso, la fase procesal posterior, esto es, en la liquidación final normalmente coincidente con la propia tasación de costas, todo ello de acuerdo con el artículo 400 de la LEC .

Este criterio fue también el adoptado en Junta de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 24 de octubre de 2016.

Sergio Orellana

Re: Demanda de ejecución ¿incompleta?

#9 Mensaje por Sergio Orellana »

Pues me parece que con lo que aporta Civilista la duda se resuelve. Muchas gracias por vuestra ayuda.

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