Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

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LAJ37

Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#1 Mensaje por LAJ37 »

Buenos días,
¿consideráis que deben incluirse en la tasación de costas de una ejecución derivada de una jura de cuentas la minuta del Letrado que actúa en defensa de sus propios derechos?. Por lo que he podido comprobar es una cuestión controvertida, de ahí que quiera saber vuestro criterio.
Gracias.
Un saludo compañeros y compañeras.

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ELY
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Re: costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#2 Mensaje por ELY »

hace muchos años que no tengo ningún caso , pero he encontrado una resolución antigua, que no se si seguiría valiendo hoy en día:

En relación a la solicitud de la TASACIÓN DE COSTAS, NO PROCEDE ACORDAR LA MISMA, dado que la jurisprudencia en este sentido tiene indicado que es evidente que la actuación de los abogados y procuradores en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión, por consiguiente, es que no se puede pretender incluir los honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas, por no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.

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Carlos Valiña
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Re: costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#3 Mensaje por Carlos Valiña »

De acuerdo con Ely.

Te dejo un Decreto mío:

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DECRETO:

HECHOS:

Impagado que fue el principal adeudado en la jura de cuentas, se presenta escrito, hasta donde se ha podido determinar en fecha 8-9-2017, por la Letrado que jura la cuenta interponiendo demanda de ejecución de dicho principal, como posteriormente en fecha 5-9-2018, interesando práctica de tasación de costas, la que inicialmente se lleva a efecto por el importe solicitado por la Letrado de la Administración de Justicia que en aquel momento se encontraba al frente de la Secretaría del órgano, apareciendo que en fecha 7 de enero de 2019 se dicta Diligencia de Ordenación rectificando la Tasación de Costas practicada en autos y que aún no había adquirido firmeza, declarando que la misma debía de ascender a cero euros por imperativo legal y resolución esta última contra la que se alza la recurrente interponiendo oportuno recurso de reposición.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Se impugna la resolución antecitada alegando, en síntesis, que no se solicita se tasen las costas de la propia Jura de Cuentas, sino las dimanantes de la Ejecución de Títulos Judiciales dimanante del impago inicial de la cantidad fijada en aquella y que sí es preceptiva la tasación de costas correspondientes a esta ejecución.

El motivo no puede prosperar, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 539.1 de la LEC relativo a las costas de ejecución, y que se pronuncia del siguiente modo: “1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.”

Siendo lo cierto que la intervención de estos profesionales en el procedimiento de Jura de cuentas no se considera preceptiva, tampoco puede serlo la realizada en procedimientos ejecutivos derivada de aquella cual señala el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 17/09/2018 Cendoj 8020370022018200475

“De otro lado, y en relación a la alegación de la recurrente sobre que nos hallamos, no propiamente ante una jura de cuentas , sino ante un procedimiento ejecutivo tras dictarse orden general de ejecución por Auto de 4 de febrero de 2014 del Juzgado a quo (con base en el Decreto de fecha 16 de mayo de 2012) digamos que el artº 539.1 LEC , relativo a la representación y defensa, costas y gastos de la ejecución , dispone que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, luego si en la jura de cuentas no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y nos hallamos ante un procedimiento ejecutivo dimanante de aquella, una interpretación conjunta de los preceptos citados apunta a que tampoco en este momento del procedimiento es precisa su intervención, luego no cabe reclamar nuevos honorarios en este concepto ( artº 241.1.1º LEC ).”

La solicitud de tasación se presenta además cuando ya se encuentra vigente la reforma operada en la LEC que excluyó la preceptiva intervención de Abogado o Procurador en este tipo de procedimientos privilegiados, por lo que no puede sino convenirse en la adecuación a derecho de la Diligencia aquí impugnada, cual se desprende “ a sensu contrario” de los claros términos del Auto 4047/2018 de la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14-11-2018 Cendoj: 50297370042019200036 cuando afirma:

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-

Recaído decreto con fecha 23 de marzo de 2015, en sede de un procedimiento de jura de cuentas 618/04, fijando honorarios por importe de 32.756'77 €, presentada con fecha 1 de marzo de 2016 demanda de ejecución por esa cantidad más intereses y costas, pagado que fue el principal reclamado, el 2 de marzo de 2017 se presentó minuta de honorarios de la ejecución por el Letrado D. XXXXXXXXXXXX por una cuantía de 2.164'40 €, y practicada el 25 de mayo de 2017 tasación de costas por esa cuantía en cuanto a los honorarios de abogado, con la nota de que la tasación era de cero euros (0 €) por lo dispuesto en los arts. 34, 35 y 539 de la L.E.C., ya que no siendo precisa la intervención letrada en un procedimiento de jura de cuenta tampoco lo era en el proceso de ejecución derivado del mismo, por la parte ejecutante se impugnó dicha tasación por declarar indebidos los honorarios de letrado.

Dictado decreto 154/17 de 4 de julio de 2016, desestimando la impugnación y archivando el proceso de ejecución, la parte ejecutante impugnante formuló recurso de revisión contra el mismo, siendo este desestimado por auto de 11 de septiembre de 2017, porque al no ser preceptiva la intervención de abogado en el procedimiento de jura de cuenta, tampoco lo era en la ejecución.

SEGUNDO.-

Recurrido en apelación este último auto, siendo cierto que resultan indebidos los honorarios de Letrado en la ejecución de resoluciones recaídas en procesos en que no es preceptiva la intervención de abogado, como así se infiere del art. 539.1 de la L.E.C., y siendo también cierto que no es precisa la intervención de abogado en el proceso de jura de cuentas, como así resulta del art. 35.1 de la L.E.C., no lo es menos que esta última prevención se introdujo en la L.E.C. en virtud de la Ley 42/15 de 5 de octubre, y que con anterioridad a esta reforma sí era preceptiva la intervención de Letrado en el proceso de jura de cuentas, ya que éste no estaba excluido de su intervención según el art. 31 de la L.E.C., con lo que en el presente caso, siendo preceptiva dicha intervención cuando se dicta el decreto de 23 de marzo de 2015, se hace inaplicable el art. 539.1 de la L.E.C. en el sentido en que lo ha sido por el Juzgado "a quo", ya que la Ley 42/15 no puede aplicarse retroactivamente según el art. 2 de la L.E.C., y siendo preceptiva la intervención de abogado en el proceso de jura de cuentas en que se dicta el decreto objeto de ejecución, igualmente lo es su intervención en el proceso de ejecución derivado del mismo, con lo que los honorarios de Letrado se han de declarar debidos por importe de 2.164'40 €, no procediendo, por tanto, el archivo de la ejecución.”

Resta únicamente por elucidar, con la mayor precisión posible, cual es el “dies a quo” exacto que determina la aplicabilidad o no de la reforma en cuestión.

El auto anteriormente transcrito toma como referencia temporal inicial, la fecha del Decreto de 23 de marzo de 2015, que es cuando se dicta el Decreto fijando los honorarios en el procedimiento de jura de cuentas, pero es posible que aluda a dicha fecha, simplemente porque con ello era suficiente a los efectos de estimar el recurso, sin necesidad de remontarse a la fecha de presentación de la demanda inicial de jura de cuentas, fecha que incluso es posible que no obrase en autos.

Sin embargo de lo anterior el Auto 415/2016 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 8-11-2016 Cendoj: 11012370022016200140 lo fija en un momento posterior, el de la fecha de presentación de la demanda de ejecución de la jura de cuentas:

“En consecuencia, en la fecha de presentación de la demanda de ejecución de la jura de cuentas (18/marzo/2015), en aplicación de la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en recientes resoluciones, la asistencia de dichos profesionales se consideraba preceptiva, aunque fueran los propios reclamantes quienes se representaran y asistieran a sí mismos. De aquí que dicha representación y defensa también fuera preceptiva en la ejecución de la resolución resultante, tal y como se sigue de lo dispuesto en el art. 539.1 de la Ley.”

A la vista de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se considera que por efecto de la perpetuatio jurisdictionis, es el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, el que debe determinar la ley aplicable, puesto que si se pretenden exaccionar las costas devengadas a todo lo largo de la ejecución de la jura de cuentas, y no, como bien dice la parte, las de la propia jura de cuentas, lo que incluye desde luego la partida correspondiente a la redacción de la propia demanda ejecutiva de la jura, razonable es que, so pena de ir contra los propios actos, convenga la parte recurrente en que se esté a la ley aplicable en aquel preciso momento procesal, por lo que presentada la demanda ejecutiva en fecha 8-9-2017, es lo cierto que para entonces ya había entrado en vigor la reforma operada en el art. 539.1 LEC y por lo tanto en dicho momento procesal ya no era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de litigios y por lo mismo no podía serlo en este, por más que la jura de cuentas inicial fuera de fecha anterior a la reforma, porque el art. 539.1 no se refiere, ni puede pretenderlo, al no ser una disposición transitoria, a la particular relación casuística entre cada ejecución concreta y el procedimiento de que dimana, sino que contempla una consideración general y por categorías de los asuntos, de tal modo que el régimen es igual para todas las ejecuciones dimanantes de juras de cuentas, tanto si las juras de que dimanan se iniciaron antes de la meritada reforma, como si no, debiendo estarse al momento de la presentación a trámite del escrito de demanda ejecutiva, para determinar si, en ese momento, estaba vigente la normativa anterior, en cuyo caso razonable era que el Letrado o Procurador presentase luego la correspondiente solicitud de tasación de las costas de la ejecución, visto que la ejecución se inició siendo preceptiva su inclusión, o ya no lo estaba, y por lo tanto, cual aquí acaece, ese derecho había periclitado y el cauce de la ETJ de la jura de cuentas, no era hábil para reclamar la minuta de Letrado, porque el propio título del que aquella procedía, la Jura de Cuentas, llevaba ya en su propia condición, la característica de no preceptividad en ese momento temporal, y porque un artículo el 539.1 LEC anudaba a la referida condición negativa, la imposibilidad de su inclusión en el procedimiento ejecutivo derivado.

En su virtud, y vistos los artículos y doctrina citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso

DECIDO:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación aquí recurrida, la que se confirma en todos sus términos, así como llevar a efecto lo que en la misma se ordenaba, una vez sea firme el presente Decreto.

Contra esta resolución puede interponerse oportuno recurso de revisión en plazo de 5 días ante el Titular del Órgano, en aplicación de la jurisprudencia del TC que determina que no puede haber actos del Letrado de la Administración de Justicia exentos del control Judicial.

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No hubo recurso.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

LAJ37

Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#4 Mensaje por LAJ37 »

Muchisimas gracias, lo agradezco un montón.

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ELY
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Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#5 Mensaje por ELY »

Magnifico Carlos, me lo guardo,

Un saludo

LOURDES8

Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#6 Mensaje por LOURDES8 »

entonces, en caso de demanda ejecutiva presentada en 2.010, el abogado actuando en su propio nombre, si tiene derecho al pago de sus honorarios?

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newzel
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Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#7 Mensaje por newzel »

LOURDES8 escribió: Jue 10 Oct 2019 10:25 am entonces, en caso de demanda ejecutiva presentada en 2.010, el abogado actuando en su propio nombre, si tiene derecho al pago de sus honorarios?
No, en la medida en que la reforma de la LEC vino precisamente a ratificar lo que venía siendo decisión de la jurisprudencia menor
Et in Arcadia ego

MAI

Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#8 Mensaje por MAI »

Hola a todos! Siento la intrusión en este foro, soy tramitador procesal pero consulto mucho en este foro dudas procesales. Estaba profundizando en las costas de la ejecución en la jura de cuentas y he leído este hilo, estoy de acuerdo pero quería plantear dos supuestos que creo que no se han tenido en cuenta (tal vez sean una tontería). Partimos de que en el procedimiento de jura de cuentas no es preceptivo abogado y procurador y, por ende, tampoco en la ejecución. Hasta ahí perfecto pero el artículo 32 de la LEC dice “ Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,, si el abogado que reclama tuviese su domicilio en lugar distinto ¿Cabrían sus costas? ¿Y si además se sirviese de procurador? ¿Los honorarios del procurador no podrían incluirse en ese caso?

Muchas gracias.

Invi3

Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#9 Mensaje por Invi3 »

En el concepto de costas no solo están los honorarios de Abogado y Procurador que es lo que se excluye

reyes
Mensajes: 74
Registrado: Jue 24 Nov 2005 10:59 am

Re: Costas en ejecución derivada de jura de cuentas.

#10 Mensaje por reyes »

No se incluyen, ni antes de la reforma ni despues, por supuesto. El artículo 32 habla de condena en costas y en la jura no hay resolución que condene en costas.

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