EJH: cesión de remate.

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Invitado

EJH: cesión de remate.

#1 Mensaje por Invitado »

No sé si a alguno os habrá pasado. Tuve una subasta desierta, el ejecutante solicitó la adjudicación por todos los conceptos que suman aproximadamente 8.000 euros y cesión. Al hacer la comparecencia de cesión, no me dicen nada los funionarios y no se fijan en que dicen que se cede por 12.000 euros y lo acreditan documentalmente. Al ir a dictar el decreto me doy cuenta del error, y le requiero para que aclare, pero me dice que todo es correcto, y que pueden ceder el bien por la cantidad que quieran. Yo considero que se cede el remate, y aunque en la subasta desierta no hay remate como tal, se cede por la misma cantidad que se lo adjudica el ejecutnte, independientemente de que bajo mano se den más o menos dinero.
Así que no sé que hacer:
1. poner una diligencia diciendo q procédase a dictar decreto por los 8.000. Me recurrirá, resolveré en reposición y ahí acabará todo

2. dictar el decreto y especificar claramente lo que ha pasado. al ser la resolución final, cabría revisión y tendría la oportunidad de que el juez decidiera, por si yo estuviera equivocada.
q creeís? os ha ocurrido?

222V

ADJUDICACION BIENES HIPOTECADOS

#2 Mensaje por 222V »

El artículo 647 de la LEC no está claro, en realidad el cesionario si ha pagado el precio de remate lo que ha pagado es algo más; por lo tanto dictaría decreto indicando que el cesionario ha pagado el precio de adjudicación; lo que no puede hacerse es al reves, pago 7000 euros y doy por bueno el pago por el cesionario. La cesion es una compraventa posterior a la adjudicación por el acreedor. En fin otra vez, la ley no está clara y los secretarios judiciales sin saber que hacer.



Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

Identificarse de forma suficiente.

Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 % del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Invitado

Re: ADJUDICACION BIENES HIPOTECADOS

#3 Mensaje por Invitado »

222V escribió:El artículo 647 de la LEC no está claro, en realidad el cesionario si ha pagado el precio de remate lo que ha pagado es algo más; por lo tanto dictaría decreto indicando que el cesionario ha pagado el precio de adjudicación; lo que no puede hacerse es al reves, pago 7000 euros y doy por bueno el pago por el cesionario. La cesion es una compraventa posterior a la adjudicación por el acreedor. En fin otra vez, la ley no está clara y los secretarios judiciales sin saber que hacer.



Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

Identificarse de forma suficiente.

Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 % del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
La cesión del remate es un privilegio que la ley sólo concede al ejecutante y tiene una ventaja para éste de índole fiscal pues le exonera del pago del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ha de aceptarse la cesión por precio superior al del remate (sobreprecio) porque eso beneficia al deudor, que no olvidemos responde conforme al art. 1911 del CC. Precisamente para evitar las engañifas a que daba lugar el sobreprecio posterior la ley 13/2009 ha modificado el art. 647.3, al introducir la exigencia de constancia documental del pago del precio, exigencia que ya se había introducido en la legislación hipotecaria y notarial por ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal, que modificó el art. 21 de la Ley hipotecaria y que, en esencia, obliga a las partes y a los Notarios, en un contrato que tiene por objeto la transmisión de bienes inscribibles a dejar constancia documental del medio de pago utilizado (cheque, transferencia, metálico etc.).

Suele ser corriente, en la actualidad, que los Secretarios Judiciales no seamos muy rigurosos en la aplicación de esta norma, de modo que no dejamos esa constancia documental del pago unida al acta de cesión de remate. Pero deberíamos hacerlo, con todas sus implicaciones, pues los bancos (acreedores hipotecarios por antonomasia) están utilizando esa flexibilidad para hacer cesiones ficticias a otras sociedades inmobiliarias del mismo banco que, en realidad no pagan precio alguno por la cesión (pertenecen al mismo holding), se evitan el pago del impuesto y encima no sacan los bienes adjudicados al mercado, por lo que los precios no bajan lo que deberían y la burbuja se sigue alimentando. Además, esas sociedades vinculadas al Banco, para maquillar la contabilidad y para que no figuren como activo inmovilizado, convierten esos inmuebles en títulos o participaciones de fondos, de modo que lo que era un inmueble acaba siendo un título (Fondos de titulización de activos los llaman) y esperan a que mejoren los tiempos y los precios para sacarlos al mercado. Toda una operación de ingeniería financiera que, mucho me temo, bordea la ley y acabará de nuevo por explotar.
La forma de evitarlo, exigir que quede constancia inequívoca y clara documental del precio pagado en el acta de cesión de remate.
Mañana colgaré un Decreto en el que denegaba una cesión por este motivo.

Saludos.

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PipelineR
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STS 05/07/2005

#4 Mensaje por PipelineR »

Mira la STS 05/07/2005, Sala de lo C-A, ponente Emilio Frías Ponce (TOL703.615), donde se establece que las cantidades percibidas están exentas del IVA, sin perjuicio de que tributen ITP. La Sala de instancia (AN) entendió no vinculado al préstamo ese exceso y por tanto quedaba sujeto a IVA por no formar parte de la operación descrita en el art. 20.1.18 letra d) de la LIVA de 1992, debiendo ser la cesión por el mismo precio de remate.

El TS casa la SAN, dice que entra dentro de esa exención del IVA, sin perjuicio de que tribute por ITP. Por esto lo que supere del precio de remate se aplicaría a lo que falte por cubrir de la deuda. Aunque no especifica si en el entonces Auto de adjudicación podía constar que se adjudica por precio superior al de remate, teniendo en cuenta lo que antecede y lo dicho por el anterior forero, no creo que haya inconveniente, el cesionario liquidará el ITP por 12000€ e inscribirá en el Registro, o hará las operaciones que le convengan para no pagar dicho impuesto, asunto que en todo caso investigaría Hacienda, que para algo está.
Abogado.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Aquí os copio el Decreto al que me refería ayer, sobre la exigencia del documento que acredite el pago del precio en la cesión del remate:




DECRETO

En __________________________ a 29 de diciembre de 2010.
Iltre Secretario Judicial Sr. D_________



Únase el anterior escrito de , y dado que vuelve a reproducir los argumentos que se hacen valer en el recurso de reposición interpuesto se resolverán en esta misma resolución.


HECHOS

Único.- Por la ejecutante, se interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el Acta de fecha de diciembre de 2010, relativa a los requisitos para verificar la cesión de remate, alegando en síntesis, la infracción de los arts. 647.3 y 655.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, al considerar que el certificado que aportó en la comparecencia mencionada es suficiente para acreditar documentalmente el pago.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la redacción dada mediante Ley 13/2009, dispone:

“3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.”
Como bien se aprecia, el legislador ha introducido una novedad que consiste en la constancia documental del pago al tiempo de verificar la cesión de remate. En el caso presente, a dicha cesión compareció el Procurador de la ejecutante y el Procurador Sr. , en nombre del cesionario, __________, Fondo de titulación de activos, exhibiendo un “certificado”, expedido y firmado por D. ______________, en el que se dice que es Apoderado de ______________ pero cuya cualidad no se acredita de forma alguna ni tampoco que la firma que aparece al pie es suya, pues ni está legitimada notarialmente ni compareció al objeto de acreditarlo.
Con base en ese “certificado” se pretende dar cumplimiento a la exigencia legal de constancia documental del pago del precio de la cesión.

Como se ha resaltado, ese documento carece de la mínima seriedad para dar cumplimiento a la acreditación del pago, pues se ignora quién es quien lo expide, si su firma es la que figura al pie, y su condición de Apoderado del Banco.

Segundo.- Aun cuando el “certificado” anterior hubiera sido expedido por persona que acreditara su condición y la autenticidad de su firma, la cuestión de fondo que late en el párrafo tercero del art. 647 LEC alude a qué ha de entenderse por constancia documental del pago. Es esta una nueva exigencia legal, introducida por ley 13/2009, por lo que resulta claro que el legislador ha querido modificar la situación jurídica anterior, en la que no se exigía constancia documental alguna. La interpretación que haya de darse a este párrafo, por lo tanto, ha de partir de considerar que se ha de expresar el modo en que se ha hecho el pago de la cesión, sin que baste al efecto una pura manifestación de la parte diciendo que ha percibido el precio. Resulta muy esclarecedora, al respecto, la reforma que en este punto introdujo la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que ha modificado el art. 21 de la Ley Hipotecaria, disponiendo:

“Artículo 21. 1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.”, artículo que por su parte dispone:



“Artículo 24.
En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados”

No obstante estar previstas estas normas para las escrituras públicas, los decretos de adjudicación se dictan por fedatarios públicos y sirven también para transmitir a título oneroso el dominio y los derechos reales sobre inmuebles inscribibles registralmente.
El cesionario, pues, tiene que acreditar documentalmente cómo ha pagado toda la cantidad que ha entregado al cedente para que le presente como futuro adjudicatario del bien. O bien el cedente debe aportar el documento en el que figure el pago.
No hay que olvidar que la cesión de remate, que en rigor es un contrato de compraventa, es un privilegio del que disfruta sólo el ejecutante y que dicho privilegio acarrea además la exención del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, por otro lado, el deudor tiene derecho a conocer de forma documentada, porque reviste especial interés para él a los efectos del art. 1911 del Código civil, cuál es el precio final obtenido por la finca hipotecada.
De manera que la exigencia de la constancia documental del pago del precio de la cesión, contenido en el art. 647.3 Lec. alude a la aportación del documento en el que figure reflejado el pago, pues la intención del legislador, al introducir ese párrafo es evitar transmisiones ficticias entre personas que están vinculadas de forma directa al objeto de evitar el fraude fiscal.
La alegación que efectúa la parte sobre cuál sea la práctica en otros Juzgados carece de relevancia jurídica.
Tercero.- Vistos los razonamientos anteriores no cabe sino considerar que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho y que, lejos de infringir el art. 647.3 LEc, se limita a aplicarlo.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: No haber lugar a reponer la resolución de fecha 3/12/2010.

Contra este Decreto NO CABE RECURSO.

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PipelineR
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Protocolo

#6 Mensaje por PipelineR »

Que bueno el Decreto. Sobre todo lo de que carece de relevancia lo que se haga en otros Juzgados, lo que es indicativo de que el MJ debiera dictar algún protocolo que otro. :)
Abogado.

JuanJJ

#7 Mensaje por JuanJJ »

Interesantísimo el contenido del decreto.

Muchas gracias por colgarlo.

Invitado

Re:

#8 Mensaje por Invitado »

Rescato este interesante Decreto después de tres años.

Me he encontrado exactamente con la misma situación y entiendo que la "constancia documental del pago " exige también indicar el medio de pago para evitar transferencias ficticias entre entidades vinculadas para evitar fraude fiscal.

Y perdonand mi ignorancia pero me pregunto, ¿qué fraude fiscal puede suponer que se quede el cesionario vinculado al banco el bien subastado? ¿Qué diferencia al cesionario vinculado al banco del cesionario no vinculado?

Gracias :|
Invitado escribió:Aquí os copio el Decreto al que me refería ayer, sobre la exigencia del documento que acredite el pago del precio en la cesión del remate:




DECRETO

En __________________________ a 29 de diciembre de 2010.
Iltre Secretario Judicial Sr. D_________



Únase el anterior escrito de , y dado que vuelve a reproducir los argumentos que se hacen valer en el recurso de reposición interpuesto se resolverán en esta misma resolución.


HECHOS

Único.- Por la ejecutante, se interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el Acta de fecha de diciembre de 2010, relativa a los requisitos para verificar la cesión de remate, alegando en síntesis, la infracción de los arts. 647.3 y 655.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, al considerar que el certificado que aportó en la comparecencia mencionada es suficiente para acreditar documentalmente el pago.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la redacción dada mediante Ley 13/2009, dispone:

“3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.”
Como bien se aprecia, el legislador ha introducido una novedad que consiste en la constancia documental del pago al tiempo de verificar la cesión de remate. En el caso presente, a dicha cesión compareció el Procurador de la ejecutante y el Procurador Sr. , en nombre del cesionario, __________, Fondo de titulación de activos, exhibiendo un “certificado”, expedido y firmado por D. ______________, en el que se dice que es Apoderado de ______________ pero cuya cualidad no se acredita de forma alguna ni tampoco que la firma que aparece al pie es suya, pues ni está legitimada notarialmente ni compareció al objeto de acreditarlo.
Con base en ese “certificado” se pretende dar cumplimiento a la exigencia legal de constancia documental del pago del precio de la cesión.

Como se ha resaltado, ese documento carece de la mínima seriedad para dar cumplimiento a la acreditación del pago, pues se ignora quién es quien lo expide, si su firma es la que figura al pie, y su condición de Apoderado del Banco.

Segundo.- Aun cuando el “certificado” anterior hubiera sido expedido por persona que acreditara su condición y la autenticidad de su firma, la cuestión de fondo que late en el párrafo tercero del art. 647 LEC alude a qué ha de entenderse por constancia documental del pago. Es esta una nueva exigencia legal, introducida por ley 13/2009, por lo que resulta claro que el legislador ha querido modificar la situación jurídica anterior, en la que no se exigía constancia documental alguna. La interpretación que haya de darse a este párrafo, por lo tanto, ha de partir de considerar que se ha de expresar el modo en que se ha hecho el pago de la cesión, sin que baste al efecto una pura manifestación de la parte diciendo que ha percibido el precio. Resulta muy esclarecedora, al respecto, la reforma que en este punto introdujo la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que ha modificado el art. 21 de la Ley Hipotecaria, disponiendo:

“Artículo 21. 1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.”, artículo que por su parte dispone:



“Artículo 24.
En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados”

No obstante estar previstas estas normas para las escrituras públicas, los decretos de adjudicación se dictan por fedatarios públicos y sirven también para transmitir a título oneroso el dominio y los derechos reales sobre inmuebles inscribibles registralmente.
El cesionario, pues, tiene que acreditar documentalmente cómo ha pagado toda la cantidad que ha entregado al cedente para que le presente como futuro adjudicatario del bien. O bien el cedente debe aportar el documento en el que figure el pago.
No hay que olvidar que la cesión de remate, que en rigor es un contrato de compraventa, es un privilegio del que disfruta sólo el ejecutante y que dicho privilegio acarrea además la exención del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, por otro lado, el deudor tiene derecho a conocer de forma documentada, porque reviste especial interés para él a los efectos del art. 1911 del Código civil, cuál es el precio final obtenido por la finca hipotecada.
De manera que la exigencia de la constancia documental del pago del precio de la cesión, contenido en el art. 647.3 Lec. alude a la aportación del documento en el que figure reflejado el pago, pues la intención del legislador, al introducir ese párrafo es evitar transmisiones ficticias entre personas que están vinculadas de forma directa al objeto de evitar el fraude fiscal.
La alegación que efectúa la parte sobre cuál sea la práctica en otros Juzgados carece de relevancia jurídica.
Tercero.- Vistos los razonamientos anteriores no cabe sino considerar que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho y que, lejos de infringir el art. 647.3 LEc, se limita a aplicarlo.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: No haber lugar a reponer la resolución de fecha 3/12/2010.

Contra este Decreto NO CABE RECURSO.

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newzel
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Re: CESION REMATE HIPOTECARIO

#9 Mensaje por newzel »

1.- En el decreto de adjudicación a favor del ejecutante en subasta sin postor, (decreto que al ser definitivo lleva número) se indica el concepto por el que se le adjudica (principal, a cuenta principal, intereses, a cuenta de intereses .... existiendo o no sobrante)

2.- La hipoteca queda cancelada en el Registro haciendo constar el importe por el que se adjudica la finca al ejecutante, con el testimonio de ese decreto

3.- El ejecutante puede ceder la adjudicación por la cuantía que le plazca(sea superior o igual que el de la adjudicación; lo normal es que siempre sea el mismo)

4.- El testimonio del decreto de cesión de adjudicación (este decreto sin número) también se lleva al Registro indicando la cuantía por la que se cede la adjudicación (principal, a cuenta principal, intereses, a cuenta de intereses, existiendo o no sobrante)

5.- Si el importe de la cesión de adjudicación fuere superior, habrá que descontarlo del crédito reclamado en la ejecución hipotecaria que le faltare por cobrar para el ejecutante; lo contrario sería, entiendo, fraude procesal.
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Re:

#10 Mensaje por Terminatrix »

Invitado escribió:Aquí os copio el Decreto al que me refería ayer, sobre la exigencia del documento que acredite el pago del precio en la cesión del remate.

Lo llevo al subforo de Guías, hilo de Modelos. :bienhecho:
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Re: EJH: cesión de remate.

#11 Mensaje por newzel »

A tales efectos, puede resultar de gran utilidad un artículo de un Registrador de la propiedad, que se halla publicado en el Sisej

El enlace es el siguiente:

http://www.sisej.com/actividad-sindical ... -de-bienes

En dicho artículo se indica: ¿A qué puede obedecer que el secretario judicial no sólo pueda sino que deba denegar el decreto de adjudicación a favor del cesionario de remate si no se acredita, y además documentalmente, el pago efectuado al cedente por el cesionario? La razón parece sencilla, al menos en los casos en que se pagó más por la cesión de remate: la falta de control de lo verdaderamente pagado puede perjudicar directamente al interés del deudor y de los titulares de derechos distintos a él, afectados por la ejecución (como un hipotecante no deudor y los titulares registrales de asientos posteriores a la hipoteca). Para ellos, lo que deberá aplicarse al pago de la deuda hipotecaria, del importe reclamado en la ejecución, ha de ser todo lo que pague el cesionario al cedente-ejecutante. De este modo, como el cesionario ha pagado más de lo ofrecido por el ejecutante, parece que debería hacerse constar en el decreto de adjudicación, junto al precio de adjudicación, esa otra cantidad que ha percibido la entidad acreedora, un sobreprecio que deberá descontarse, también, del total adeudado por el demandado.

Asímismo, en este artículo se manciona la problemática de las inscripciones de las cesiones de remate o adjudicación a favor de fondos de titulación hipotecaria
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Re: EJH: cesión de remate.

#12 Mensaje por newzel »

El ejecutado debe tener derecho a la reducción por el importe de la adjudicación, más el "sobreprecio" que se haya dado, caso de cesión de adjudicación (o remate) a tercero, por importe superior a la adjudicación (o remate) porque así lo hace inernamente, y a efectos tributarios el propio ejecutante

En cuanto a "constancia documental": en nuestra Oficina judicial también exigimos lo apuntado por Invitado, en base al art 21 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (que a su vez hace referencia al art 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862). No obstante estar previstas estas normas para las escrituras públicas, los decretos de adjudicación se dictan por fedatarios públicos (oséase, nosotros :o )y sirven también para transmitir a título oneroso el dominio y los derechos reales sobre inmuebles, inscribibles registralmente.

No tiene sentido exigir que se acredite documentalmente sólo una parte de la cantidad que paga el adjudicatario por el bien. El cesionario, pues, tiene que acreditar documentalmente cómo ha pagado toda la cantidad que ha entregado al cedente para que le presente como futuro adjudicatario del bien

Creo que en la mayoría de Oficinas Judiciales (al menos de Valencia) se está admitiendo un cheque nominativo a favor del ejecutante
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Hola

Re: EJH: cesión de remate.

#13 Mensaje por Hola »

Hola a todos!
Retomo el tema siempre poco claro de la cesión de remate, ya que he observado que aparece una nueva modalidad de “cesión”.
En 3 EJH me pretenden acreditar el pago del precio de remate al fondo de titulación de turno mediante un documento hiper largo y farragoso de compraventa de créditos hipotecarios (entre los que según dicen, se encuentra el cedido) del fondo de titulación al Banco formalizado con fecha de constitución del fondo.
Yo entiendo que esto es una operación financiera entre dos sociedades que queda absolutamente al margen de la cesión de remate y que nada tiene que ver con ella y pretender “colarla” pago de precio de la cesión supone un abuso bastante grosero.
Como lo veis, compañeros?

Un saludo y buenas noches ;)

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