cuantia ejecución y tasa judicial

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cannomor
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cuantia ejecución y tasa judicial

#1 Mensaje por cannomor »

Hasta ahora, en las ejecuciones hipotecarias, cuando la tasa solo la presentaban conforme al principal, les requería para que presentaran la de los intereses y costas también (art. 676.4 LEC, en relación con la LEy 52/02).
Me han recurrido en reposición, uno de los múltiples bancos, alegando que la cuantía es solo el principal
¿ qué entendéis? que la cuantía de la ejecución se determina ex 251 y siguientes LEC o art. 575.1 y 4 LEC
Además, me aportan una consulta de la Agencia Tributaria, y encima, eso sí que me ha mosqueado y mucho, que es vinculante... ¿desde cuándo nos vincula la Agencia Tributaria? para mi que eso ya es demasiado no?
gracias

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Terminatrix
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#2 Mensaje por Terminatrix »

Yo considero que tienen que liquidar sobre ppal+int+ctas presupuestados , que es justo por lo que les despacho la ejecución .
Antes les requería , ahora liquido la tasa por la cuantía correcta y la envío a Hacienda .

La consulta que te habrán citado ( salvo que exista otra que no conozca ) se refiere a los declarativos . Yo resolví un recurso en este sentido y no recurrieron mi decreto:

" El apartado 5 del artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible para la autoliquidación de la tasa está constituida por la “cuantía del procedimiento judicial , determinada con arreglo a las normas procesales “ . Aduce la recurrente que la cuantía del procedimiento vendría constituida por el principal reclamado , en claro olvido de que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución de título no judicial en el que se despacha ejecución y , en su caso , se embarga y se anota registralmente , por las sumas reclamadas por todos los conceptos , no en exclusiva por el principal como ocurre en los procedimientos declarativos .
Esgrime , asimismo , como soporte de su recurso una consulta vinculante de la S.Gral . de Impuestos y Tributos de la AEAT de fecha 3 Julio 2009 ( nº resolución V-1591-09) obviando que la referida consulta está referida en exclusiva a declarativos y ejecuciones de título judicial , éstas exentas de tributación .
Si aplicamos la lógica de que el despacho de ejecución se efectúa por todas las cantidades reclamadas en el escrito de demanda y que incluso los derechos de procurador se calculan arancelariamente ( art 26.3 Arancel vigente ) partiendo de las cantidades reclamadas por todos los conceptos , no cabe aplicar una resolución o consulta tributaria que está decidiendo sobre un supuesto diametralmente distinto como es el del declarativo . "
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

cannomor
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#3 Mensaje por cannomor »

Efectivamente, la consulta es la que citas
¿entonces tú eres el que completa la tasa que no incluye intereses y costas?
a mi se me dan a veces dos situaciones
En una, en la demanda hipotecaria solicitan principal por X euros, e intereses y costas presupuestados en X euros. Presentan solo tasa por el principal, y les requiero para que lo hagan por intereses y costas. Éste es el caso del recurso de hoy
En otras, solo solicitan en la demanda principal, y les requiero (art. 675.4 LEC) para que presupuesten intereses y costas y presenten la tasa de éstos. Aquí me recurrieron una vez alegando que el 675.4 LEC no se aplica a las ejecuciones :roll: (sin comentarios), y claro, desestimé el recurso

En resumen, según me dices tú desestimaste y completaste la declaración de la tasa? ¿no es mejor requerirles de nuevo para que lo hagan ellos con apercibimiento de no admitir a trámite?
Por otro lado, lo de la vinculación nos incluye a los SEcretarios? porque ya que tengamos que estar a resoluciones de la A. Tributaria en temas procesales....
Muchas gracias por tu ayuda!

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Terminatrix
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#4 Mensaje por Terminatrix »

cannomor escribió:En resumen, según me dices tú desestimaste y completaste la declaración de la tasa? ¿no es mejor requerirles de nuevo para que lo hagan ellos con apercibimiento de no admitir a trámite?
No , en el caso que te he expuesto , tras desestimarles el recurso me liquidaron la complementaria .

Al principio me complicaba mucho y requería de tasa complementaria. Me hinché a resolver recursos . Ahora "paso" :cool: y relleno la tasa por la cuantía correcta y que Hacienda y ellos se entiendan. Estoy hasta las narices de trabajar para Banesto , la AEAT , el INE y Cía .

Te pego una interesante STS que estima recurso de casación contra acuerdo de archivo de actuaciones por omisión de la tasa judicial.:
http://www.cgpe.net/Descargas/Jurisprud ... 597-02.pdf

Y otra ilustrativa consulta a Hacienda:

NUM-CONSULTA V0562-10
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 22/03/2010
NORMATIVA Ley 53/2002. Art. 35.Uno
DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA Procedencia de solicitar la devolución de la tasa judicial en caso de firmeza de la inadmisión de la demanda. Procedencia de exigir tasa por apelación contra acto de inadmisión.
CONTESTACION-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El epígrafe 1.a) del apartado Cuarto del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo, establece que el devengo de la tasa, en el orden jurisdiccional civil, se produce con la interposición del escrito de demanda.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que la devolución de las tasas que se hubieran exigido procederá “cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo”.
En el primer supuesto planteado en el escrito de consulta, si deviniere firme la inadmisión de la demanda, la cual hubiese sido declarada en el auto judicial por incumplimiento de determinados requisitos formales, es obvio que ese incumplimiento resultaría imputable a la parte actora y sujeto pasivo, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, no procedería la devolución de la tasa satisfecha.
En el caso de que se interpusiese recurso de apelación contra el auto de inadmisión, de acuerdo con la argumentación contenida en las dos contestaciones a consultas por Vd. formuladas y que se adjuntan al nuevo escrito (CV-0238-09, de 10 de febrero y CV-0573-09, de 24 de marzo) y, en particular, con lo expuesto en la segunda de ellas, esta Dirección General considera que no procedería la exigencia de la tasa, por tratarse de un supuesto de no sujeción a la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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