Tasación incidente 675.3

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Invitado

Tasación incidente 675.3

#1 Mensaje por Invitado »

Agradeciendo de antemano vuestra colaboracion rogaria me prestarais un mano en el siguiente supuesto.

Incidente del articulo 675.3 en el cual se acuerda en auto tras vista que el ocupante no tiene derecho a permanecer en la vivienda adjudicada al ejecutante. El procurador de este, favorecido en la condena de costas, me presenta un galimatias de tasacion en la cual me pone:
art 24.1 cuantia .... 260 euros
art 26.4 ejecucion. oposicion 29.95 euros
ejecucion no dineraria. demanda ejecutiva 33.44 euros

La cuantia del hipotecario era de 270 euros totales.

Alguien podria aclararme por que articulo del arancel he de tasar y por que cuantia. Gracias

Elastygirl71
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Re: Tasación incidente 675.3

#2 Mensaje por Elastygirl71 »

Buenas, qué tal? Tu mensaje es el único que he encontrado al respecto del tema "cómo tasar costas en el incidente del 675.3". En primer lugar, la cuantía a tomar en cuenta. En segundo lugar, ¿art. 26.1?, ¿26.6?. Totalmente perdida... Y ahora tengo que resolver una impugnación de una Tasación de costas que se realizó tras la estimación de un Recurso de Revisión contra otra anterior, en la que se dijo que la base minutable para el Letrado era una anualidad de renta, pero nada se dijo respecto al procurador. Y claro, cambiando la base para el letrado es obvio que debe cambiar para el Procurador, pero me plantea la duda que comento. ¿Qué artículo aplicáis? Help, please!!. Muchas gracias.

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Carlos Valiña
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Re: Tasación incidente 675.3

#3 Mensaje por Carlos Valiña »

Lamento quedara sin respuesta la consulta de 2011. A veces no llegamos a todas.

Llevo desde 2001 fuera de civil, toma mi intervencion con las naturales cautelas.

Busco en el arancel:
6. Por la solicitud de la posesión de bienes inmuebles, en cualquier clase de
procedimiento, el procurador percibirá la cantidad de 30 euros por cada finca.
Por la petición y tramitación del lanzamiento, en cualquier clase de procedimiento, el
procurador percibirá además el 25 por ciento de los derechos que le correspondan conforme
al artículo 1.
Si hubiera oposición a cualquiera de ellas, los derechos del procurador se incrementarán
con la cantidad que resulte de reducir en un 50 por ciento los derechos obtenidos al aplicar
la escala del artículo 1.
Redaccion pesima como de costumbre.

Busco en la LEC
675.3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
251.9 LEC
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato
Imaginemos que se trata de un deshaucio por falta de pago al que se aplica el 675.3 por remision del art. 661 LEC

Hay que distinguir:

Lanzamiento sin oposicion, el 25% del art. 1 y este incidente no se ha producido.

Lanzamiento con oposicion, el 25% del art. 1 y ademas el 50% del art. 1 (por el incidente), o sea el 75% del art. 1.

Cuando no se entiende el arancel (que se ha ido estropeando y degradando al meter mano sucesivos ignorantes), siempre es bueno ir a los aranceles antiguos, por ejemplo el de 1985 decia a su art. 8
"ART. 9. POR LA EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIOS Y PRECARIO DEVENGARA EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEAN LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INCLUIDO APERCIBIMIENTO, LANZAMIENTO Y EMBARGO DE BIENES, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DE LA SEÑALADA PARA EL JUICIO RESPECTIVO."
Y asi ves que eso del 75%, que puede parecerte mucho, esta en la linea de lo tradicional en la materia.

Ya esta resuelto un problema, pasemos al segundo, la cuantia del asunto.

Una cosa es la cuantia de un pleito a efectos procesales y otra a efectos arancelarios y pueden coincidir o no. Cuando tasas los derechos del Procurador, no tienes que estar a la cuantia procesal, sino a la arancelaria, que viene en el art. 2 del arancel:
Artículo 2. Determinación de la cuantía.
La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes
términos:
a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la
demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y
moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en
ejecución de sentencia.
b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que
correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la
demanda principal.
c) En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la
cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.
d) En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos
se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de
arrendamientos rústicos.
e) En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de
cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la
renta anual multiplicado por tres.
f) En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos
establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros
Te habrias de fijar en los tres ultimos apartados.

Si fuera rustico (apartado d) habrias de aplicar al final una reduccion del 20% sobre lo que te salga. Imaginemos no es el caso.

Seguimos con el art. 1 integro.

Pero en el apartado e) nos dice que la cuantia arancelaria a efectos de los derechos del procurador, se obtiene tomando la renta y multiplicando por tres.

Y en e l f) que si es deshaucio por falta de pago sera la mitad.

Asi que el proceso seria:

Si no es de arrendamientos urbanos o rusticos, cuantia LEC y 75% por el incidente

Si es de arrendamientos urbanos y no es desahucio por falta de pago, cuantia tres veces la renta, y 75% por el incidente.

Si es de arrendamientos urbanos y si es deshaucio por falta de pago, igual que el anterior y luego el 50% y sobre eso el 75% del incidente.

Si es de rusticos igual que los dos anteriores pero reduciendo al final otro 20%.

Finalmente para la impugnacion de la TC has de sostener que pueden no coincidir las cuantias del letrado y del procurador, porque el procurador se rige por arancel y el letrado no y la igualdad es tratar desigualmente a los desiguales.

En fin, igual se me escapo algo, porque llevo muchos años desentrenado y hay cosas nuevas en civil que ignoro pero espero te haya servido.

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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Procurador
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Re: Tasación incidente 675.3

#4 Mensaje por Procurador »

Yo os voy a decir cómo minutaría si tuviese que solicitar la tasación de costas.
Minutaría por el artículo 26.4 párrafo tercero.
Me explico:
Una vez adjudicada la vivienda se solicita el lanzamiento y posesión de la vivienda luego al cliente ya se le puede minutar, amén del hipotecario, dicha solicitud conforme al 26.4 párrafos primero y segundo.
Así pues, teniendo en cuenta que estamos digamos que en fase de "lanzamiento y posesión" se aplicaría ese párrafo tercero que sería el 50% del 25% que fija el párrafo segundo, tomando como cuantía la del despacho de ejecución del hipotecario.
Yo sólo he tenido que minutar una vez una pieza de ocupantes y fue así como lo hice.
Si no se hace así no quedan más bemoles que irse al 1.3 que dice que todo aquello que no esté específicamente recogido en el arancel devenga la cantidad de 260,- €.

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Carlos Valiña
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Re: Tasación incidente 675.3

#5 Mensaje por Carlos Valiña »

En un hipotecario si como plantea Procurador te refieres a la tasacion en su conjunto sería:

a) Por el pleito en si, art. 12.2 del arancel, lo que nos remitiria al 26.4
2. En las acciones hipotecarias ejercitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y
siguientes
de la Ley Hipotecaria y en los de hipoteca naval, cada procurador percibirá los
derechos conforme a lo establecido en este arancel para los procedimientos de ejecución
dineraria de títulos no judiciales.
26.4. En las ejecuciones que tengan por objeto la entrega de cosa mueble, entrega de cosa
genérica o indeterminada, así como en las obligaciones de hacer y no hacer, el procurador
percibirá en los juicios verbales la suma de 18,57 euros, y en los juicios ordinarios la
cantidad de 33,44 euros si se realizara voluntariamente.
Si hubiese oposición a cualquiera de ellas, el procurador percibirá además el 50 por
ciento de los derechos resultantes de la aplicación del artículo 1.
Esto serian los derechos por el asunto que en este caso subsumen a los de la ejecucion y son lo mismo, puesto que este es un procedimiento ejecutivo.

Y luego estarían los del incidente del 675.3.

Lo que pasa que yo creo que lo de la oposicion hay que verlo por separado, una cosa es la oposicion en el pleito principal, en cuyo caso se aplica el 50% de la tabla del art. 1 sobre la cuantia del pleito en vez de 33,44 euros, y otra cosa es la oposicion en el incidente de lanzamiento, donde ya no se tendra en cuenta esa reduccion del 25% del 26.4, y el que rige es exclusivamente el 26.6, osea si no hay oposicion 25% del art. 1 y si la hay 25% +50% del art. 1 igual al 75% del art. 1.

Procurador nos dira si esta de acuerdo con este desglose.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Elastygirl71
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Re: Tasación incidente 675.3

#6 Mensaje por Elastygirl71 »

Muchas gracias a todos,hacéis una gran labor. Saludos

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