autos de la Audiencia Provincial de Navarra sobre art. 579

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canajazz
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autos de la Audiencia Provincial de Navarra sobre art. 579

#1 Mensaje por canajazz »

Hola, me extraña que nadie haya escrito antes sobre ésto. A lo mejor no lo he sabido ver.
¿qué os parece la nueva "práctica de los Tribunales" de no aplicar el art. 579 de la L.E.C. y acordar que no ha lugar a continuar la ejecución hipotecaria como ordinaria.
He decidido apuntarme al carro y la próxima vez que me lo pidan pondré un decreto. Lo he hablado con el Magistrado y me respaldará ante el subsiguiente recurso de revisión, pero reconozco que es saltarse un tanto la ley y por tanto, resulta difícil de articular porque tendré que poner el decreto adjudicando la finca por una cantidad (la que me pida el ejecutante cuando no haya postores, se entiende) y luego cuando me solicite la continuación tendré que poner otro decreto diciendo que no, que ha de darse por resarcido dado que el precio en que tasó la finca es superior al importe adeudado, sea cual sea el resultado de la subasta. Pienso fundamentarlo en la doctrina de los actos propios.
Supongo que será una cuestión muy controvertida, ¿qué os parece?

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PipelineR
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Se habló

#2 Mensaje por PipelineR »

Se habló bastante: viewtopic.php?t=4816
Abogado.

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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

Nos parezca justo o no ( que es injustísimo) tenemos que aplicar la Ley . Me parece estupendo que tu juez te respalde y ojalá que las AP empiecen a dar caña y , ya puestos , que se llegue al Constitucional , pero hoy por hoy no puedes negarte a aplicar el 579 :cry:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

canajazz
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#4 Mensaje por canajazz »

Te doy toda la razón, estamos sujetos al principio de legalidad y la Ley está muy clara. Pero cuando se reformó la L.E.C. quisieron reformar la facultad del ejecutante de pedir la adjudicación por el 50% del valor de adjudicación y por presiones de los bancos el legislativo no lo hizo, de hecho me ha contado "alguien que lo sabe" que con el gobierno Zapatero quien está gobernando es Botín. Este precepto es manifiestamente injusto y yo creo que si tenemos una vía (la jurisprudencia) para pasar por encima, debemos hacerlo. Estoy un poco aburrida de trabajar siempre para los mismos: bancos, abogados y procus. Cada vez me parece menos que trabajo para la ciudadanía. Aunque reconozco que tienes toda la razón, la Ley éstá muy clara, aunque yo creo que en este caso sí va contra los princiipios generales del derecho que deben inspirarla. No?

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PipelineR
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#5 Mensaje por PipelineR »

canajazz escribió:Este precepto es manifiestamente injusto y yo creo que si tenemos una vía (la jurisprudencia) para pasar por encima, debemos hacerlo.
No estaría de más saber por donde van los tiros en la AP de tu territorio porque, al parecer, otra sección de la AP mantuvo luego el criterio contrario.
canajazz escribió:Estoy un poco aburrida de trabajar siempre para los mismos: bancos, abogados y procus. Cada vez me parece menos que trabajo para la ciudadanía.
No creo que trabajes para abogados y procus, estos son sólo intermediarios, de hecho el ejecutado puede personarse con abogado y procu y oponerse apoyándose en ese AAP Navarra. Las entidades mercantiles, bancos inclusive, son personas... jurídicas pero detrás de ellas también hay personas físicas y ciudadanas.
canajazz escribió:Aunque reconozco que tienes toda la razón, la Ley éstá muy clara, aunque yo creo que en este caso sí va contra los princiipios generales del derecho que deben inspirarla. No
El legislador ha tenido en su mano reformar la LEC y no lo ha hecho, la FGE ha podido promover el procesamiento de los directivos de los bancos que hayan provocado la crisis y no lo ha hecho. En lugar de eso el Gobierno ha dejado a la gente con sus hipotecas y rescatado a los bancos. Se supone que esos pecados los pagarán en las urnas pero la Ley dice lo que dice. Aunque lo justo pueda diferir. Por lo menos tenéis donde agarraros para defender esa postura aunque es una cuerda muy débil, a la que de estar en la posición del ejecutado me agarraría forzando a la AP a pronunciarse.
Abogado.

Invitado

OJO CON LA TENTACION DE MONTARSE ENCIMA DE LA LEY

#6 Mensaje por Invitado »

Pego a continuación un fragmento de un artículo de Máximo Juan Pérez Garcia, Profesor de Dereco Civil (Diario La ley 12.3.2011)

¿Puede hablarse de enriquecimiento injusto o de abuso de derecho por parte del acreedor ejecutante que se adjudica el bien subastado por un precio irrisorio o manifiestamente inferior al valor real del bien (incluso inferior al valor de tasación), posteriormente enajena dicho bien a un tercero a precio de mercado y, más tarde, el acreedor ejecutante ejercita una acción personal contra el deudor para reclamar el pago del resto de la deuda (esto es, la diferencia entre el precio obtenido en la subasta o el valor de adjudicación del bien y la cantidad adeudada?

Para resolver este interrogante es imprescindible analizar exhaustivamente las resoluciones judiciales que la Sala Primera del Tribunal Supremo y las distintas Audiencias Provinciales han dictado sobre la materia.

Y del análisis de la jurisprudencia pueden extraerse las siguientes conclusiones:
• 1.ª La mayoría de las sentencias niegan, conforme a la normativa aplicable, que en este tipo de casos exista enriquecimiento injusto o abuso de derecho por parte del acreedor ejecutante que se adjudica los bienes objeto de la ejecución a un precio inferior al valor de mercado (e incluso inferior al valor de tasación) y, posteriormente, ejercita una acción personal contra el deudor para reclamar el pago de la totalidad del crédito.

• 2.ª La mayoría de las sentencias consideran que en este tipo de supuestos no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, ya que la adquisición de los bienes se produce en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa, en el que se han cumplido todos los trámites procesales legalmente previstos, lo cual supone la existencia de justa causa y, por tanto, excluye que se pueda hablar de enriquecimiento injusto.

• 3.ª La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en el ámbito de las subastas judiciales a aquellos casos en los que en el bien adjudicado se incluyen accidentalmente elementos que no fueron objeto de tasación.
Sin embargo, no ha admitido su aplicación cuando en el proceso de ejecución forzosa se han cumplido todos los trámites y requisitos previstos por la Ley, y pese a ello existe una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación. Ni siquiera se admite la existencia de enriquecimiento injusto en los supuestos en los que se reconoce que el precio del remate en la subasta a favor del acreedor ejecutante es «irrisorio y absolutamente desproporcionado» en relación con el valor de la cosa ejecutada. En resumen, no es enriquecimiento injusto lo adquirido con fundamento en preceptos legales concretos.

• 4.ª La cuarta y última conclusión que puede extraerse del estudio de la jurisprudencia es que la mayoría de las sentencias también niegan que exista abuso de derecho por parte del acreedor ejecutante que se adjudica el bien por un valor inferior al de tasación, posteriormente enajena dicho bien a un tercero a precio de mercado y, más tarde, ejercita una acción personal contra el deudor para reclamar el resto de la deuda.

En estos casos, no puede alegarse abuso del derecho frente al acreedor adjudicatario cuando se han cumplido los trámites legales establecidos en el proceso de ejecución del que deriva dicha adjudicación. La jurisprudencia mantiene que no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a cobrar la totalidad de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien que se le adjudica, en el proceso de ejecución, ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial.

Además, a mi juicio, la aplicación generalizada de la doctrina del abuso de derecho a este tipo de casos, empeoraría la situación, pues desincentivaría aun más la participación de los ciudadanos en las subastas, al aumentar la incertidumbre sobre las consecuencias que pueden derivarse para el adjudicatario.

No es esta la solución adecuada para evitar este tipo de casos, sino que lo que hay que perseguir es la mejora del funcionamiento del sistema de las subastas judiciales, con la finalidad de conseguir que los bienes se enajenen por su valor real o de mercado. Por otra parte, no debe olvidarse que los resultados económicos que puede obtener posteriormente el acreedor con la venta de los bienes adjudicados en el mercado dependen de múltiples factores, como, por ejemplo, que se produzca un cambio de circunstancias que permita obtener un mayor precio por el bien o que los medios de los que disponga el acreedor adjudicatario para vender el bien adjudicado sean los adecuados para tal fin.

Así pues, una vez analizada la jurisprudencia que existe sobre la materia puede afirmarse que los resultados que se obtienen de la subasta judicial, como mecanismo de realización del valor de los bienes, adolecen en la práctica de equidad.

Asimismo, puede afirmase que las resoluciones judiciales que niegan, en estos casos, la existencia de enriquecimiento injustificado o abuso de derecho por parte del acreedor ejecutante son, desde el punto de vista de la justicia material (ético o moral), injustas.

Por el contrario, el auto núm. 111/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra, de 17 de diciembre de 2010, puede calificarse, desde el punto de vista de la justicia material, como justo.

Cierto es que esta afirmación puede rebatirse señalando que los fallos de todas las sentencias están fundamentados en Derecho positivo y que, desde un punto de vista legal, son irreprochables. Sin duda, es cierto, pero no se debe olvidar que una cosa es el Derecho y otra, en ocasiones muy distinta, lo que debería ser el Derecho.

Al que haya llegado hasta quí recomiendo leer el Auto de 28.12011 rec. 92/2010 de la ota Sección (la 3ª) de la misma Audiencia de Navarra, al que creo se refería Pipeliner, que entre otras cosas le dice la Juez del mixto de Estella, "no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas."

Normas aprobadas por el legislador, a las que ha de estar sometido el juez como contrapeso de la independencia que adorna el ejecicio de la su función de juzgar.

Y por último recordar que los SSJJ también debemos actuar ajustantándonos, en todo caso, a los principios de legalidad y de imparcialidad (art. 452 LOPJ)

Saludos y gracias por este foro.

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PipelineR
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Impotencia

#7 Mensaje por PipelineR »

Efectivamente invitado de las 10, perfecto. Lo que pasa es que tanto a los jueces antes, como a los SJ ahora como a esa sección de la AP debe darles mucha rabia e impotencia saber que los cómplices de la crisis, pudiendo ir a la ejecución extrajudicial prefieren colapsar los Juzgados, y no contentos con ello mandan a sus Procuradores a presionar y presionar, aparte de la cuestión de justicia material de las tasaciones. El legislador decidió que así estaba bien... pues bien.

El acreedor hipotecario puede adjudicárselo, inscribirlo en el Registro y seguir por el 579. Lo que no puede es hacer una cesión de remate por precio superior y si hace la cesión de remate por el precio de adjudicación (y así se acredita ante el Juzgado) y bajo cuerda recibe el doble habrá que ver si en ese caso no habrá enriquecimiento injusto, al márgen de la infracción tributaria correspondiente. Aunque el problema es probarlo, claro.
Abogado.

canajazz
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#8 Mensaje por canajazz »

Sigo pensando que hay que intentarlo, por lo menos forzar a las respectivas Audiencias (o secciones) a pronunciarse. Los bancos (o sociedades interpuestas como Servihabitat XXI, CISA y demás) están sacando los pisos que se quedan por dos duros a precio de mercado y mientras hablando de rescates a la banca, y Hacienda sin meter mano a estas entidades. Es una injusticia flagrante.
Gracias Pipeliner por remitirme a la conversación que existió sobre el tema. Estuve algo desconectada y me la perdí.

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Terminatrix
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#9 Mensaje por Terminatrix »

Ciutadans se ha pronunciado :

" Ciutadans defenderá en el Parlament, junto con ICV-EUiA y ERC, la tramitación de la modificación de la ley hipotecaria

Esta modificación de la ley permitiría que miles de ciudadanos que están viendo cómo son ejecutadas sus viviendas, se quedan en la calle, pierden su piso y encima se quedan con una deuda de por vida para ellos y para sus hijos, puedan solucionarlo. "

http://www.youtube.com/watch?v=pGAF_eM-IH4
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Invitado

Re: Impotencia

#10 Mensaje por Invitado »

PipelineR escribió:

El acreedor hipotecario puede adjudicárselo, inscribirlo en el Registro y seguir por el 579. Lo que no puede es hacer una cesión de remate por precio superior y si hace la cesión de remate por el precio de adjudicación (y así se acredita ante el Juzgado) y bajo cuerda recibe el doble habrá que ver si en ese caso no habrá enriquecimiento injusto, al márgen de la infracción tributaria correspondiente. Aunque el problema es probarlo, claro.
Bueno, bueno.
Yo me niego a bendecir con mi fe pública judicial lo que pudiera ser un ilícito (contubernio entre acreedor y la artificiosa entidad creada para aceptar la cesión de inmuebles adjudicados a precio irrisorio porque la ey lo permite.

Ojo, que para eso fue modificado el art. 647.3 LEC lo la ley 13/09.
Desde 4.mayo.2010 los SSJJ debemos exigir que nos acrediten documentalmente la realidad de pago de precio de la cesión.

Yo les exijo que acrediten las mismas circunstancias que la legislación hipotecaria exija (674.2 LEC) y que también les exigen los Notarios en los negocios con inmuebles em virtud de la ley contra el blanqueo de capitales.

Si no me lo acreditan aplicando el art. 6.4 CC no apruebo la cesión y les advierto en el decreto de lo previsto en el art. 254.3 LH

Saludos y gracias por este foro.

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PipelineR
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Re: Impotencia

#11 Mensaje por PipelineR »

Anonymous escribió:Bueno, bueno.
Yo me niego a bendecir con mi fe pública judicial lo que pudiera ser un ilícito (contubernio entre acreedor y la artificiosa entidad creada para aceptar la cesión de inmuebles adjudicados a precio irrisorio porque la ey lo permite.

Ojo, que para eso fue modificado el art. 647.3 LEC lo la ley 13/09.
Desde 4.mayo.2010 los SSJJ debemos exigir que nos acrediten documentalmente la realidad de pago de precio de la cesión.

Yo les exijo que acrediten las mismas circunstancias que la legislación hipotecaria exija (674.2 LEC) y que también les exigen los Notarios en los negocios con inmuebles em virtud de la ley contra el blanqueo de capitales.

Si no me lo acreditan aplicando el art. 6.4 CC no apruebo la cesión y les advierto en el decreto de lo previsto en el art. 254.3 LH

Saludos y gracias por este foro.
Bueno, bueno, bueno ;) Tú no lo bendecirás y el Notario tampoco, pero nada les impide que se pasen un sobre por debajo de la mesa del bar. De hecho, se hace a diario (escriturar por valor menor), uno famoso, supuestamente claro, el Fiscal de la Gurtel. :shock:

Por otro lado me consta que alguna Fiscalía estaba interesada en controlar esas cesiones, aunque es un poco complicado.
Abogado.

Invitado

#12 Mensaje por Invitado »

El Notario, no sé.
Pero yo, desde luego, no.
Hay que hacer un esfuerzo por transparentar, con los medios legales a nuestro alcance. Y el 647.3 LEC, creo que nos da la facultad de ponerselo algo más difícil para hacer simulaciones o "enjuagues".
Les doy la oportunidad (art. 231 LEC) y sino la aceptan lo hago constar a los efectos del art. 245.3 LH, para que se las vean ante el Registrador cuando vayan a inscribir.
Sin retorcer (o ignorar) ni el art. 579 LEC, ni el art. 1911 CC, vigentes.
Si quieren reconocer que han vendido la cesión por precio superior al remate o adjudiciación (se han dado casos), genial, porque a la hora de tener al acreedor por satisfecho (art. 570 LEC) o no (art. 579 LEC) lo tendré en cuenta.

Saludos y gracias por este foro

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