Toma de posesión de inmueble.

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nuevva

Toma de posesión de inmueble.

#1 Mensaje por nuevva »

a la hora de dar posesión de los bienes adjudicados en un hipotecario, me planteo si cabe la posibilidad de que materialmente la realice el auxilio judicial, conforme al art. 478 de la LOPJ al decir
"Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:


Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes."

con un testimonio de la diligencia acordando la entrega, que me sale en la herramienta de gestión procesal, sin más

En los juzgados de tercera son muchísimas las veces que se dan, y es que ya no doy más de sí saliendo tantas veces para estas diligencias, y no es exageración
¿qué opináis?
gracias

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PipelineR
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Comisión

#2 Mensaje por PipelineR »

¿Y por qué vas? Debe ir la comisión judicial (gestor -que diligencia el acto, salvo que el SJ estime necesario ir él- más auxilio -como agente de la autoridad). Incluso en un Servicio Común iba sólo el Gestor levantaba el acta y después si acaso firmaba el auxilio, cuando volvía de hacer notificaciones por su cuenta. Cuando falta gente y hay colapso hay que arreglárselas. :cool:
Abogado.

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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

Sasto . Te has adelantado :D
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Nadie

Re: Comisión

#4 Mensaje por Nadie »

PipelineR escribió:¿Y por qué vas? Debe ir la comisión judicial (gestor -que diligencia el acto, salvo que el SJ estime necesario ir él- más auxilio -como agente de la autoridad). Incluso en un Servicio Común iba sólo el Gestor levantaba el acta y después si acaso firmaba el auxilio, cuando volvía de hacer notificaciones por su cuenta. Cuando falta gente y hay colapso hay que arreglárselas. :cool:
Entiendo, que las diligencias deben ser reflejo de la realidad, y si no interviene una persona determinada, no hay que cometer falsedades e incluirla. El celo profesional no debe llevarnos al todo vale, pues podemos encontrarnos con situaciones complicadas: querellas, declaraciones por falsedad etc. A tenor del art. 317.5 LEC la diligencia levantada por el gestores un documento publico, como lo son también las resoluciones, y diligencias que extiende el Secretario Judicial conforme al art. 317.1 LEC.
Si el juzgado no tiene medios para practicar diligencias no debemos saltarnos la ley y acabar en corruptelas. Si la ley exige que actúen dos funcionarios en una diligencia o acta, no debemos omitir los requisitos legales, pues en ciertas actuaciones como: lanzamientos, embargos, tomas de posesión etc. Podemos encontrar de todo: desde dinero, a efectos valiosos, sustancias prohibidas, daños en el inmueble...
La cuestión no es baladí, si la situación se complica el MF nos puede imputar un delito de falsedad, y puede haber un listillo que se aproveche de la situacion, pues a mar revuelta ganancia de pescadores.
Puede ilustranos, mutatis mutandi, la sentencia Id Cendoj: 28079310012011100002, muy difundida recientemente, en la que se absuelve a una magistrada que altera un acta de juicio rápido. Se libra la magistrada porque a juicio del tribunal al no estar firmada dicha acta por el secretario no podía constituir un documento publico y no había falsedad a efectos penales.

En el fundamento jurídico tercero in fine dice:

"...Añadió que en aquél Juzgado era criterio habitual que el Secretario no asistiera a tal clase de actos. Se trata de un dato fáctico de la máxima relevancia y de contundentes efectos al momento de valorar el comportamiento que se dice delictivo. En
efecto, si el Secretario judicial destinado en el Juzgado de que la inculpada era titular cuando tuvieron lugar dichos sucesos, no asistió a la comparecencia en que éstos se produjeron y si tampoco participó, por tanto, en la redacción de lo que en tal órgano judicial se denominaba el acta de la sesión, el encabezamiento de cuyo texto no le reconoce, además, como presente, -- aunque después le atribuye de modo evidentemente
mendaz una actuación de información a la imputada que es claro que no realizó --, ni, en su consecuencia, la firmó, pese a utilizarse en la línea final la expresión habitual de "DOY FE", la conclusión obvia a que forzosamente se ha de llegar es que el relato que la ahora acusada vino a alterar, no era en modo alguno un documento público. Al modificarlo, pues, no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa..."

La moraleja es que muchos compañeros firman actas de juicios rápidos sin estar presentes los intervinientes, incluído el MF, no se entra a las declaraciones, se firman publicaciones de sentencias que no se hacen, etc. Con ello sólo contribuimos a que no se nos tome en serio, ni por el MJU ni por el CGPJ ni por los funcionarios de la Oficina Judicial.
Mientras vaya tirando la cosa, y rueden cabezas de secretarios (caso Juana Gálvez) y no pase de ahí, el MJU y CCAA tan contentos, no invertiran ni en medios técnicos, ni materiales, ni humanos.

Estamos asumiendo un riesgo por intentar que esto funcione, que nos aboca al delito y muchos no somos conscientes de ello.
Yo creo que debemos ostentar la fe pública judicial con todas las consecuencias y ser muy cautelosos con nuestras funciones, como lo son notarios y registradores.
El celo profesional debe de ir en aras a la seguridad jurídica y en constituirnos en los garantes de los derechos del ciudadano, mediante la fe pública judicial.
No seamos cómplices de la dejación de funciones, como directores procesales no permitamos las disfunciones, aunque ello signifique el colapso de la Oficina Judicial.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Yo también creo que somos fedatarios públicos para algo.
Ahora bien, he comprobado en lo poco que llevo trabajando la cantidad de trabas que se le ponen a uno para ejercer esa función. Todos creen tener derecho a decirte cómo ejercerla. Mi juez dice "tienes que hacer constar la verdad" como si yo no lo supiera, pero despues descubro diligencias de constancia en los procesos puestas a su dictado por el funcionario sobre supuestas comunicaciones -hechos de trascendencia procesal-, delante de sus resoluciones con la intención de aparentar que actua cuando se le da cuenta, comportamiento bastante cobarde como podeis ver.
Algunos profesionales te vienen a ver pidiéndote que hagas la vista gorda al hacer el reparto de asuntos con una desverguenza que no me deja de sorprender y me parece bochornoso.
Algún funcionario te pide que accedas y se coloque una diligencia de requerimiento que no se ha realizado o una de señalamiento de subasta, con tal de no suspenderla. O sea de verguenza, me da bochorno comprobar la poca verguenza, y siento por ende verguenza ajena.
Desde luego que quiero ejercer de fedatario público judicial, pero hay mucha gente interesada en que lo hagas según sus conveniencias, y acaba uno apareciendo como el que sobra.
En conclusión: hay que echarle coraje.
Un saludo.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Retomo el tema original del hilo para que me aconsejéis qué hacer y qué no hacer en una entrega de posesión de una finca.

El procurador me ha pedido que vaya personalmente porque se prevé complicada. De hecho iremos en unos días "a tantear el terreno" a sabiendas de que es posible que nos toque volver otro día acompañados de la fuerza pública...

Los ejecutados ya ni viven allí, pero el inmueble por lo visto ha sido ocupado por un toxicómano, y se están causando daños en la vivienda inferior por fugas de agua. En esta vivienda inferior vive una familia gitana que por lo visto ya está amenazando con "rajar a quien haga falta" si no les solucionan el problema. Espero que este último comentario no suene racista, no es una opinión, son palabras textuales del procurador, y lo pongo simplemente para que veaís por qué dije que podía ser problemática.


¿Le notifico el auto de adjudicación al "inquilino" aunque no tenga arte ni parte en el proceso? ¿Qué sería lo mejor para evitar conflictos? ¿Si surgen problemas, qué debo hacer y qué no?

Gracias.

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Terminatrix
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#7 Mensaje por Terminatrix »

Mira el 661.1 y el 675, porque la cosa ha cambiado bastante :wink:

Lo que yo hacía años ha era dar posesión y no lanzar, notificar y requerir de desalojo en el plazo de un mes, con apercibimiento de ser lanzados.
Oficiaba a la Policía/ Guardia Civil para que asistieran a la comisión en las diligencias y daba parte también a los servicios sociales, porque había menores.
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Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

¿Pero cuando se da posesión ello no implica que quien la toma puede disponer ya del inmueble, cambiar la cerradura y demás?

Me empollaré los arts. que has citado.

Gracias.

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PipelineR
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Ejecutados y ocupantes.

#9 Mensaje por PipelineR »

Respecto a la toma de posesión, y siguiendo a Montero Aroca, cuando el bien es ocupado por el mismo ejecutado la diligencia de toma de posesión es un acto de ejecución y de imperio que implica el lanzamiento. Al mismo se le pueden entender aplicables las normas referentes a la entrega de bienes inmuebles de los arts. 703 y 704 LEC.

a) Si no es la vivienda habitual del ejecutado se le lanza sobre la marcha siempre que se haya acordado el lanzamiento.
b) Si es la vivienda habitual del ejecutado, se le dará el plazo de un mes para desalojarlo, prorrogable por un mes más de existir motivo fundado. Transcurridos los plazos señalados se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
La entrega al adjudicatario habilita a este para hacer todo lo que puede hacer el propietario, por ejemplo, cambiar las cerraduras (AAP Toledo de 20/02/2003).

Sin embargo, en el caso de bien ocupado por un tercero, siempre que no se haya resuelto con anterioridad sobre su derecho a ocupar el inmueble según el 661.2 LEC, caso en el que se procederá de inmediato a su lanzamiento, el adquirente podrá pedir el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente, petición a realizar en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Si se hace fuera de este plazo, la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el procedimiento que corresponda.

Por lo tanto hay que dar traslado a los ocupantes señalados por el adquirente, citando para una vista en el plazo de 10 días, en el que las partes podrán alegar y probar respecto de su situación, dictándose auto no recurrible. La incomparecencia del ocupante a la vista supondrá decretar su lanzamiento. El auto dejará a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitar en el juicio que corresponda (AAP Granada de 03/10/2002).
Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.

1. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.

En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución.

2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de la subasta.

Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
P.D.- Respecto a lo dicho por Nadie el 17/03/2011 en el Juzgado en el que me encontraba acudían ambos, gestor+auxilio. En el Servicio Común según parece lo hacían de esa otra forma poco ortodoxa, no sé si siempre o a veces, en todo caso era cosa de ellos. :wink:
Abogado.

ignorante supino

Re: toma de posesión inmueble

#10 Mensaje por ignorante supino »

Quería asesoramiento sobre la posesión de un inmueble que fue adjudicado en subasta. El morador salió y quiere entregar las llaves sin problemas.
¿Tiene la comisión judicial que acudir al lugar de la vivienda para darle la posesión o la entrega de las llaves equivale a esa posesión?. Creo que el ejecutante desea que se levante acta del estado de la vivienda aunque no sé muy bien para qué. Debe de tener sospechas de mal estado pero realmente no sabemos cómo estaba antes.
De tener que acudir ¿cómo se desarrolla la diligencia? :oops:

ignorante supino

Re: toma de posesión inmueble

#11 Mensaje por ignorante supino »

ignorante supino escribió:Quería asesoramiento sobre la posesión de un inmueble que fue adjudicado en subasta. El morador salió y quiere entregar las llaves sin problemas.
¿Tiene la comisión judicial que acudir al lugar de la vivienda para darle la posesión o la entrega de las llaves equivale a esa posesión?. Creo que el ejecutante desea que se levante acta del estado de la vivienda aunque no sé muy bien para qué. Debe de tener sospechas de mal estado pero realmente no sabemos cómo estaba antes.
De tener que acudir ¿cómo se desarrolla la diligencia? :oops:
Se me olvidó poner " por favor" :oops: :oops:

CIVILIST@
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#12 Mensaje por CIVILIST@ »

Entiendo que la entrega de la posesión del inmueble se puede realizar extrajudicialmente sin ningún problema, basta con comunicarlo al Juzgado y ya está. De hecho, en la práctica suspendemos multitud de diligencias de posesión y lanzamientos por ese motivo, con un simple escrito de la parte.

Sí que es conveniente documentarlo por escrito, un documento privado, para luego no haya ningún problema.

El supuesto que planteas podría recogerse en el artículo 703.4 de la LEC:
"4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca."

Aunque está previsto para el desahucio, y para el caso de sentencia (que tras la reforma de la Ley 37/11 es excepcional porque casi todo va por decreto) entiendo que también podría aplicarse a otros supuestos de entrega de la posesión, como en una Ejecución tras adquirir en subasta.

Lo que se pretende en este caso es que la Comisión Judicial levante acta del estado del inmueble. En este supuesto sería tan sencillo como acudir el día y hora fijados por el Servicio Común correspondiente para presenciar cómo se extiende el acta por los funcionarios intervinientes. Si bien normalmente en ese supuesto no será necesaria la intervención de cerrarjero porque se dispondrá de las llaves previamente entregadas por el demandado, que no es indispensable que asista a la diligencia.

Lo que pasa que no he visto ningún acta de Servicio Común que sea especialmente detallada, porque normalmente van a todo trapo ya que tienen más diligencias señaladas para esa misma mañana y no van a estar detallando si el a tal armario le falta una puerta o si hay un desconchado en una pared...

Por eso si la intención es presentar una posterior demanda en reclamación de los daños ocasionados lo más práctico es acudir a un Notario para que documente esos daños con las oportunas fotografías, lo que tendrá más fuerza en ese posterior juicio.

ignorante supino

Re: Toma de posesión de inmueble.

#13 Mensaje por ignorante supino »

CIVILIST@ escribió:Entiendo que la entrega de la posesión del inmueble se puede realizar extrajudicialmente sin ningún problema, basta con comunicarlo al Juzgado y ya está. De hecho, en la práctica suspendemos multitud de diligencias de posesión y lanzamientos por ese motivo, con un simple escrito de la parte.

Sí que es conveniente documentarlo por escrito, un documento privado, para luego no haya ningún problema.

El supuesto que planteas podría recogerse en el artículo 703.4 de la LEC:
"4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca."

Aunque está previsto para el desahucio, y para el caso de sentencia (que tras la reforma de la Ley 37/11 es excepcional porque casi todo va por decreto) entiendo que también podría aplicarse a otros supuestos de entrega de la posesión, como en una Ejecución tras adquirir en subasta.

Lo que se pretende en este caso es que la Comisión Judicial levante acta del estado del inmueble. En este supuesto sería tan sencillo como acudir el día y hora fijados por el Servicio Común correspondiente para presenciar cómo se extiende el acta por los funcionarios intervinientes. Si bien normalmente en ese supuesto no será necesaria la intervención de cerrarjero porque se dispondrá de las llaves previamente entregadas por el demandado, que no es indispensable que asista a la diligencia.

Lo que pasa que no he visto ningún acta de Servicio Común que sea especialmente detallada, porque normalmente van a todo trapo ya que tienen más diligencias señaladas para esa misma mañana y no van a estar detallando si el a tal armario le falta una puerta o si hay un desconchado en una pared...

Por eso si la intención es presentar una posterior demanda en reclamación de los daños ocasionados lo más práctico es acudir a un Notario para que documente esos daños con las oportunas fotografías, lo que tendrá más fuerza en ese posterior juicio.

¿Si habría obligación de pedirlo, entonces, de acudir a levantar acta solamente para dejar constancia del estado en que ha quedado el inmueble? Porque lo del notario es voluntario pero el juzgado (no hay servicio común) ¿si tiene entonces obligación de acudir a ese fin?

Invitado

Re: Toma de posesión de inmueble.

#14 Mensaje por Invitado »

Creo que es suficiente que deposite las llaves en el juzgado, y con la entrega de las mismas al adquirente se le pone en posesión del inmueble. Si quiere dejar constancia del estado del inmueble, que vaya a un notario.

silka
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#15 Mensaje por silka »

CIVILIST@ escribió:
El supuesto que planteas podría recogerse en el artículo 703.4 de la LEC:
"4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca."

Aunque está previsto para el desahucio, y para el caso de sentencia (que tras la reforma de la Ley 37/11 es excepcional porque casi todo va por decreto) entiendo que también podría aplicarse a otros supuestos de entrega de la posesión, como en una Ejecución tras adquirir en subasta.

.
Buenas! Yo pienso que no procede levantar acta del estado de una finca en una posesión que derive de una subasta, pues el propietario hasta entonces es libre de tenerla en el estado que quiera... Me parece que dejar constancia del estado sólo procede en el caso de arrendamientos, para permitir al arrendador reclamar, además de las rentas debidas, los desperfectos que el arrendatario hubiera podido causar.

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Re: Toma de posesión de inmueble.

#16 Mensaje por CIVILIST@ »

silka escribió:Buenas! Yo pienso que no procede levantar acta del estado de una finca en una posesión que derive de una subasta, pues el propietario hasta entonces es libre de tenerla en el estado que quiera... Me parece que dejar constancia del estado sólo procede en el caso de arrendamientos, para permitir al arrendador reclamar, además de las rentas debidas, los desperfectos que el arrendatario hubiera podido causar.
Esa tesis distinguiendo entre entrega de la posesión tras subasta (675 LEC) y lanzamiento en desahucio (440.3 LEC) también se puede defender, en efecto.

Lo que pasa es que si ese artículo se reduce a su tenor literal queda prácticamente en desuso e inaplicable, pues se refiere literalmente a sentencia dictada en el desahucio. Ese párrafo fue añadido por la disposición final 3.9 de la Ley 23/2003, y no se ha adaptado a las reformas posteriores, entiendo que por un olvido del legislador, sobre todo la de la Ley 37/2011. Sólo se cambió lo de "auto" por "decreto" para dar por cancelada la ejecutada la sentencia y cancelada la diligencia. ´

Por otro lado, desde una interpretación teleológica de la norma, creo que la diligencia tiene la misma función para ambos supuestos: desahucio y entrega de la posesión tras subasta, ya que de lo que se trata es dejar constancia del estado del inmueble cuando se entrega a la parte actora. Y en ambos casos esos daños únicamente se podrán reclamar en el juicio declarativo que corresponda, no en la ejecución derivada del desahucio (como piden en ocasiones los demandantes), pues los daños hay que probarlos.

Pero insisto que aún admitiendo la aplicación de ese precepto más allá de su tenor literal, en la práctica el acta que extienda el Juzgado o Servicio Común nunca va a ser tan detallada como un acta notarial, que puede incorporar fotografías, que es lo más útil en estos casos. Por lo que si los daños son de consideración lo mejor es acudir al Notario para preparar ese ulterior procedimiento declarativo.

ignorante supino

Re: Toma de posesión de inmueble.

#17 Mensaje por ignorante supino »

Y de ir, tratándose de una casa individual o un chalet, ¿habría que dejar constancia del estado de la verja que lo rodea? ¿ Se entiende que va incluido o solo es el estado de la vivienda?

Invitado

Re: Toma de posesión de inmueble.

#18 Mensaje por Invitado »

No creo que sean equiparables ambos supuestos, Civilista. El que adquiere en subasta lo hace casi siempre ignorando el estado del interior del inmueble, y asume el riesgo de lo que se puede encontrar. El arrendador recupera lo que es suyo y tiene derecho a exigirlo en el estado en que lo entregó.

CIVILIST@
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#19 Mensaje por CIVILIST@ »

Invitado escribió:No creo que sean equiparables ambos supuestos, Civilista. El que adquiere en subasta lo hace casi siempre ignorando el estado del interior del inmueble, y asume el riesgo de lo que se puede encontrar. El arrendador recupera lo que es suyo y tiene derecho a exigirlo en el estado en que lo entregó.
Tienes razón, Invitado. He intentado localizar jurisprudencia sobre entrega de la posesión del 675 LEC y posibles daños materiales ocasionados en la vivienda y no he localizado nada concreto, pero el siguiente Auto de la AP de Castellón sí delimita en qué consiste conceptualmente el acto de entrega de la posesión y no comprendería la obligación de describir su estado en el acta que extienda la Comisión judicial, por lo que la previsión del 703 LEC de la que tratamos sería aplicable exclusivamente a los arrendamientos.

Roj: AAP CS 105/2007 - ECLI:ES:APCS:2007:105A
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Sección: 1
Nº de Recurso: 181/2006
Nº de Resolución: 7/2007
Fecha de Resolución: 17/01/2007
Procedimiento: CIVIL
Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Tipo de Resolución: Auto
SEGUNDO.- Se regula en el art 675 LEC , último de los preceptos contenidos en la sección que en el ámbito del procedimiento de apremio se dedica a la subasta de bienes inmuebles, la fase final de dicho procedimiento en cuanto a los adquirentes -adjudicatarios- se refiere, en concreto a los supuestos en que procede la puesta en posesión judicial del inmueble con la problemática derivada de que en el mismo existan o no ocupantes y el título que justifique, en tal caso, la ocupación. En el supuesto de que el inmueble a entregar al adjudicatario no se hallara ocupado, si el adquirente lo solicita se le pondrá, sin más trámites, en posesión del inmueble por el tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art 675.1 LEC . Simplemente lo que quiere la ley es que lo solicite quien resulte directamente titular del bien o del derecho en virtud del sistema de adjudicación derivado de la vía de apremio contra bienes inmuebles y no un tercero ajeno al procedimiento judicial que adquiere posteriormente el bien, ya que en tal caso debe acudir al procedimiento que correspondiese según las características y circunstancias de la ocupación.
Dicha actividad ejecutiva está comprendida en la referencia que hace el art 703.1 LEC a que el tribunal ordenará lo que proceda según el contenido de la condena a transmitir o entregar un bien inmueble, cuya referencia lo es, según la misma disposición, a unas actuaciones distintas a la práctica de asientos en el Registro. Consiguientemente la delimitación positiva de tales actuaciones permite definirlas como aquellas mediante las que se entrega la posesión del bien inmueble, de modo material -que posibilite su acceso al inmueble y el uso y disfrute del mismo- o de un modo jurídico efectivo.
Entre los actos que pueden realizarse con esta finalidad, además de aquellos destinados al desalojo o lanzamiento cuando el bien inmueble se halla ocupado, pueden señalarse los destinados a eliminar obstáculos materiales que impiden que el adjudicatario acceda al inmueble o que manifieste su posesión sobre él, siendo lo peculiar de estos actos que no suponen coerción sobre el apremiado u otras personas que pueden hallarse ocupando el inmueble, sino que operan sobre elementos materiales del inmueble que impiden que el adjudicatario acceda al mismo y manifieste socialmente su posesión respecto del mismo, de modo que operan sobre ellos eliminándolos o rectificándolos para ajustar la realidad al título ejecutivo (por ejemplo, apertura, incluso forzosa, de cerraduras y sustitución de las mismas o también la eliminación de los signos externos de delimitación de la posesión).

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ccl
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#20 Mensaje por ccl »

La entrega de la posesión ¿debe notificarse a los ejecutados no personados? Ya consta notificado el decreto de adjudicación, y no consta la existencia de otros poseedores, y es nave industrial. No veo que exista obligación legal aunque yo siempre lo he hecho hasta ahora.
Gracias
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#21 Mensaje por CIVILIST@ »

ccl escribió:La entrega de la posesión ¿debe notificarse a los ejecutados no personados? Ya consta notificado el decreto de adjudicación, y no consta la existencia de otros poseedores, y es nave industrial. No veo que exista obligación legal aunque yo siempre lo he hecho hasta ahora.
Gracias
En mi caso la verdad es que no notifico nunca la resolución acordando la entrega de la posesión, salvo que la parte demandada esté personada en los autos, lógicamente. Como bien dices, del 675 de la LEC no se desprende la obligación de dicha notificación.

De todas formas en mi partido judicial, el SCNE tiene la buena costumbre o praxis de dejar aviso con suficiente antelación en los inmuebles en que va a practicar un lanzamiento, de manera que por esa vía alguna vez han aflorado inquilinos no conocidos hasta entonces o peticiones de suspensión por los demandados. Por lo que, si en tu partido no se utiliza esa fórmula, no está de más esa notificación, aunque no sea legalmente obligatoria, por los efectos prácticos que puede producir.

Eso sí, entiendo que en ese caso bastaría con practicar la notificación en el último domicilio conocido y unirla cualquiera que sea su resultado, positivo o negativo, pero sin entrar en nuevas averiguaciones de domicilio del 156 LEC, ya que ello sí puede demorar injustificadamente esa diligencia en perjuicio del ejecutante.

A ver qué opinan los compañeros.

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ccl
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Re: Toma de posesión de inmueble.

#22 Mensaje por ccl »

OK, gracias por tu respuesta.
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