UNA DE HIPOTECARIO

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PEDRO2

UNA DE HIPOTECARIO

#1 Mensaje por PEDRO2 »

He visto que mi antecesor en los decretos de adjudicacion si la djudicacion era por el 50% del valor de Tasacion y a su vez inferior a lo reclamado añade " por lo que no ha lugara practicar lquidacion poer lo que se deba por principal e intereses".Es asi? Donde lo pone? He mirado la ley y no lo encuentro. gracias

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Terminatrix
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#2 Mensaje por Terminatrix »

La Ley no lo pone en ningún sitio :wink: El problema es que el Registrador de turno va a exigir que expreses en el decreto si el precio de adjudicación o de remate ( si ha habido subasta con postores ) supera o no lo reclamado por ppal + intereses y costas.

Si el precio no excede de lo reclamado en la demanda , no hay que tasar nada . Indicas que es inferior a lo reclamado inicialmente por todos los conceptos y santas pascuas . Si lo ofrecido supera ese presupuesto inicial , has de efectuar tasación y / o liquidación e indicar luego si los importes superan o no lo reclamado a efectos de existencia o no de sobrante .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

canajazz
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#3 Mensaje por canajazz »

De acuerdo con Terminatrix con la apreciación de que la coletilla que ponía tu antecesor de que por lo tanto no hay que tasar costas ni liquidar intereses ha de añadir "previamente a dictar el decreto de adjudicación", porque está claro que si el precio de adjudicación no cubre el principal, luego pueden pedir tasación de costas y liquidación de intereses y seguir como ejecución ordinaria por estos conceptos y por la parte de principal no cubierta, se entiende.

PEDRO2

#4 Mensaje por PEDRO2 »

El tema es que el decreto ya esta dictado. Son varias fincas y la adjudicacion no cubre ni el principal. Puedo decirle ahora que una vez se acabe de pagar el prinpal le taso las costas o inexcusablemente debo tasarlas ya?Gracias a los dos

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Terminatrix
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#5 Mensaje por Terminatrix »

PEDRO2 escribió:El tema es que el decreto ya esta dictado. Son varias fincas y la adjudicacion no cubre ni el principal. Puedo decirle ahora que una vez se acabe de pagar el prinpal le taso las costas o inexcusablemente debo tasarlas ya?Gracias a los dos
Da lo mismo , puedes adicionar el mandamiento al RP o , mejor , suplir la omisión padecida y añadir la "coletilla" por vía de decreto ( 214-215 )

Por cierto , el ejecutante ¿ te ha pedido la tasación ? Si no te la ha pedido ( ver art. 216 LEC ) no es preciso tasar nada. Si te la ha pedido es que piensa seguir por la vía del 579 ,en cuyo casi sí debes tasar .
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Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

La lec no pone nada de tasar cuando se adjudica el bien. Si te lo pide niegate porque les estaras entregando un titulo judicial ejecutable y al que podran añadir el treinta por cien de costas. Si no se cubre el principal sigue por esa cantidad por las normas generales de ejecución. Cubierto este, tasa y sigue hasta que se abonen las tasas. Como se hace en toda ejecución.
Con las ideas anteriormente expuestas las costas se convierten en principal y vuelta a empezar.[/u]

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PipelineR
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LEC

#7 Mensaje por PipelineR »

Anonymous escribió:La lec no pone nada de tasar cuando se adjudica el bien. Si te lo pide niegate porque les estaras entregando un titulo judicial ejecutable y al que podran añadir el treinta por cien de costas. Si no se cubre el principal sigue por esa cantidad por las normas generales de ejecución. Cubierto este, tasa y sigue hasta que se abonen las tasas. Como se hace en toda ejecución.
Con las ideas anteriormente expuestas las costas se convierten en principal y vuelta a empezar.[/u]
LEC escribió:Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del limite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672.

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se refiere el artículo 689.

Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.

1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
Abogado.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Lo dicho. Si no se cubre el principal no hay porque tasar costas ni liquidar intereses.
Si se cubre, tasa y liquida intereses, y por lo que falta continuas por las normas generales de ejecución.
Nada de lo transcrito por Piper es contrario a lo por mi expuesto. Cuando se despacha una ejecución se hace por principal, intereses y costas. Si por lo que falta les otorgas un titulo llegariamos al infinito y mas alla.

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PipelineR
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costas e intereses

#9 Mensaje por PipelineR »

Anonymous escribió:Lo dicho. Si no se cubre el principal no hay porque tasar costas ni liquidar intereses.
Si se cubre, tasa y liquida intereses, y por lo que falta continuas por las normas generales de ejecución.
Nada de lo transcrito por Piper es contrario a lo por mi expuesto. Cuando se despacha una ejecución se hace por principal, intereses y costas. Si por lo que falta les otorgas un titulo llegariamos al infinito y mas alla.
Entiendo que siempre se tasan costas e intereses por más que, si el valor de lo adjudicado es de por sí menor que el principal, en este caso es claro que el valor de lo adeudado supera a lo adjudicado, se haga constar así en el mandamiento al Registro y el Registrador lo dé por bueno.

Más información para evitar reiteraciones: viewtopic.php?t=2149
Abogado.

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