Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

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Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#1 Mensaje por Invitado »

Qué arancel aplicais en la impugnacion de liquidacion de inteseses a la hora de tasar las costas? Al sustanciarse por los trámites del juicio verbal, entiendo aplicable la tabla del art 1. Cómo lo veis? Parece que hay interpretaciones para todos los gustos.
Saludos

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Ahora mismo no tengo el arancel actualizado delante si me pones el articulo te cuento.

En todo caso hay que tener en cuenta que cada nuevo arancel se dedica a desdibujar el anterior moviendo a confusion las mas veces.

En el de 1985 por ejemplo que estaba delante se distinguia dentro de las incidencias varios grupos, las impugnaciones de tasaciones de costas se incluian en los grupos primero y segundo, y consecuentemente como tambien se contemplaban otras analogas las impugnaciones de liquidaciones de intereses, se habrian de considerar incidencias de dichos grupos.

Por el contrario la mera tasacion de costas o liquidacion de intereses eran incidencias expresamente recogidas en el grupo tercero del art. 108.

El viejo art. 108 contemplaba como excepcion expresa algunos casos que si iban por la tabla general del art. 23 pero no se corresponden ni de lejos con este.

Otro detalle para que puedas incluir en la tasacion de costas del procedimiento principal, las costas de este incidente, es preciso que la resolucion que haya resuelto el incidente lo haya hecho con condena en costas para alguna de las partes, en otro caso, debes incluir como incidencia la existencia de una liquidacion de intereses, pero no su impugnacion.

Espero te haya servido.


De manera que salvo que hayan destrozado la cosa, unos y otros son incidencias del procedimiento y no puedes tasar como si hubiera habido dos procedimientos principales
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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

Carlos Valiña escribió: De manera que salvo que hayan destrozado la cosa, unos y otros son incidencias del procedimiento y no puedes tasar como si hubiera habido dos procedimientos principales
Es que la han destrozado. Por eso dije lo que dije . Mira si no los arts. 5 y 24 :


Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.

1. Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.
2. En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
3. En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
4. Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros.


Artículo 24. Incidencias.

1. Por la solicitud de remoción de depósito, la presentación de documentos fuera del término de prueba, alzamiento y cancelación de embargo, determinación de cuantía, cesión de remate, subrogación de derechos y desistimiento, el procurador devengará la cantidad de 22,29 euros por cada una de las incidencias.
2. Por la solicitud de las medidas que tiendan a asegurar el resultado del procedimiento, como actuaciones anticipadas de prueba, anotaciones preventivas de embargo en cualquier registro público, y sus prórrogas, oposición al embargo por tercero, retención de sueldos, saldos, ampliaciones de embargos y demandas, así como embargos en rebeldía, devengará el procurador la cantidad de 37,15 euros por cada una de las incidencias.
3. Por las actuaciones de investigación patrimonial que se hubieran realizado, el procurador devengará la cantidad de 30 euros.
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Carlos Valiña
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#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Santo cielo que desastre, yo me estudie en su dia los aranceles de procuradores y de Secretarios remontandome al siglo XIX y ver estos desafueros me estremece las carnes.

Pero que ignorantes y burros son....

En fin.

Cuando interpretamos un engendro de estos y nos encontramos con casos que no estan regulados en los mismos, no nos queda otro remedio que acudir a una interpretacion historica pues de todas las que contempla el art. 2 es la unica que puede arrojar algo de luz, es decir, buscar como lo vio el legislador que entendia lo que hacia, porque el actual es para llorar...

Bien.

Lo que han hecho estos ignaros prohombres que ahora paren las normas, ha sido hacer un totum revolutum, rompiendo la graduacion de mayor a menor complejidad que establecia el art. 108 de 1985, mezclandolo todo y ademas mandando la regulacion de las incidencias a dos lugares diferentes del arancel.

Y el problema gordo que se plantea con esta nueva redaccion, no solo la desestructuracion de la cuestion, es que al no poner y cualquier otra de naturaleza analoga, acaban de dejar fuera de la tarifa otras muchas incidencias que pueden prioducirse en los expedientes y la norma basica en toda disposicion arancelaria, es que no se puede tarifar por conceptos que no vengan recogidos en el arancel ni siquiera por via analogica.

Disparate sobre disparate.

El resultado de todo este desproposito, seria el siguiente:

Por tasacion de costas 22,29

Por liquidacion de intereses: 22,29 No esta claro si solo se tarifa en los casos en que la liquidacion se ha efectuado por el Secretario, o tambien en los que se ha seguido el tramite del 912 y ss. Me inclino a pensar que si, pues se han "liquidado" los intereses, en sentido amplio visto que se han cuantificado aunque haya sido por la accion concertada de las partes, o la resolucion final fijando la cantidad, digamos que seria "otra forma de liquidarlos"

En ambos basta con que ambas incidencias se hayan suscitado en autos.

Impugnacion de costas: 37,15 euros pero siempre que la resolucion que resuelva la impugnacion haya condenado en las costas de la impugnacion. si no, no.

Impugnacion de intereses: Es necesario igualmente que la resolucion que resuelve la impugnacion condene en las costas del incidente. El problema como se ha dicho es que ni el art. 5 ni el art. 24 la contemplan y tampoco podemos acudir al sistema que proponeis de ir al art. 1 porque sigue los tramites del juicio verbal, porque se trata de tasar las costas de un juicio el principal, no de varios.

La unica solucion razonable entonces es acudir al art. 5 del Arancel que dice "Tasacion de Costas, liquidacion de intereses y demas incidencias"

En la proxima reforma arancelaria alguna bestezuela dira ¿Y que esto de demas incidencias? y seguramente se lo cargara.

De momento es una referencia vestigial, heredera de las antiguas clausulas analogicas que permite salvar los muebles.

Como vemos el art. 5 solo habla de costas e intereses en sus cuatro apartados, pero en el encabezado se refiere a costas, intereses y demas incidencias, con lo cual admite otras distintas de las cuatro que expresamente recoge y es ahi donde debemos contemplar la impugnacion de la liquidacion de intereses.

Logicamente como se ha machacado en su mayor parte el tenor literal de la norma, ahora nos encontramos con que no sabremos si aplicarle la tarifa de 37,15 o la de 22,29 y con arreglo al principio odiosa sunt restringenda deberia ser esta ultima por ser la menos onerosa para el condenado.

Quedaria otra opcion que es entender que como elque hizo el arancel no se aclaraba mucho, tiro por la calle de enmedio y mientras en la tasacion respeta un poco la diccion antigua y habla de por la solicitud o por la intervencion, (aun asi macarronicamente y dando lugar a dudas de interpretacion) en los intereses ha tirado al bulto y ha dicho ala por todo el follon de los intereses con o sin impugnacion 22,29 y a correr.

Coherentemente con el sentido original de la norma tarifaria, y puesto que cuando hay una impugnacion de intereses el tramite se complejifica y hay mayor intervencion del procurador, mi solucion seria tarifar dos veces, 22,29 por la liquidacion en autos, y otros 22,29 pro la impugnacion de aquella siempre que la resolucion que zanja la cuestion condene en costas al vencido.

De hecho puede ser necesario hacer dos tasaciones pues el vencedor en la litis principal, puede ser condenado en costas en el incidente de intereses.

Saludos.
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Lobo Estepario
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Re: arancel en impugnacion de liquidacion de intereses

#5 Mensaje por Lobo Estepario »

¿Qué artículo del arancel aplicáis cuando hay que tasar las costas del incidente de impugnación de intereses?

Hay opiniones de lo más variopinto: art 1. art 3. o aplicar por analogía la norma del art. 5. :monito-me-dejas-ko:
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Procurador
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Re: Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#6 Mensaje por Procurador »

Lobo, aunque sea tirarme piedras a mi propio tejado, yo aplicaría el 5.4 toda vez que no se trata de un procedimiento en sí si no de un incidente dentro del procedimiento.
Desde luego nunca el art. 1.3 pues, de aplicar el 1, cosa que considero que no procede, habría que estar a la cuantía de la impugnación, esto es, la diferencia entre lo liquidado y la cantidad que pretende, el impugnante, se reconozca en concepto de intereses.
Pero, vamos, yo considero que es el 5.4 por analogía.
Otra cosa sería un recurso de apelación respecto de la condena a intereses o costas, sin que se hayan liquidado o tasado. En ese caso sí que aplicaría la cuantía indeterminada del art. 1.3.
De todas formas como el arancel es una mierda, dicho pronto y mal porque,más allá de que debo ser de los pocos españoles que cobran por un mismo trabajo lo mismo que hace más de 10 años, no recoge la mitad de los supuestos que a diario se dan, especialmente si vas en la posición de demandado o ejecutado.
Por ejemplo, una duda que surge mucho actualmente es el importe de las costas en los incidentes de oposición por los intereses moratorios en las ejecuciones hipotecarias. En estos supuestos, si bien hay compañeros que consideran que habría que aplicar los derechos correspondientes al hipotecario por la cuantía del mismo, más un 25% más por la oposición, yo considero que no. A mi entender habría que aplicar, efectivamente, dicho artículo, el 26.3, con el incremento del 25%, pero aplicando otra cuantía. La cuestión es qué cuantía. Pues bien, yo opino que sería la cuantía reflejada en la garantía hipotecaria para dichos intereses moratorios aunque habrá quien considere que habrán de calcularse los intereses moratorios que se han pagado más los que se han devengado hasta el momento en que se resuelva el incidente. A efectos prácticos considero que lo mejor es estar a la primera cuantía, la fijada en escritura, puesto que de aplicar la otra habría que calcular los intereses y sería un coñazo infernal.

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Lobo Estepario
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Re: Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#7 Mensaje por Lobo Estepario »

Gracias por tu respuesta. Voy a aplicar el art. 5 y a tasar por analogía con la tasación en 37, 15 €.
Es que me parece erróneo cobrar dos veces lo mismo, por declarativo y por incidente.
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Terminatrix
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Re: Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#8 Mensaje por Terminatrix »

Procurador, como introduces un tema nuevo, te cito y abro nuevo hilo. :)
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RobertPlant
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Re: Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#9 Mensaje por RobertPlant »

Buenas tardes, veo que no hay unanimidad en cuanto a la forma de tasar las costas del incidente de liquidación de daños y perjuicios.

Yo utilizaba el 5.4 pero me han recurrido y la verdad me hacen dudar porque no me parece descabellado lo que plantean: pretenden tasar conforme art.5.1 + art.27.párrafo segundo puesto que consideran que la liquidación de intereses es una pieza de la ejecución; lo cierto es que en este sentido tiene razón puesto que siempre debería abrirse la correspondiente ejecución para liquidarse intereses aunque sean ordinarios aunque por comodidad se abre una pieza de liquidación del 712 en el propio declarativo. Además, al haber existido oposición en la liquidación de intereses considera de aplicación ese art27.

No se que os parece, si se podría minutar por a)5.1+5.4 , b)por el 5.4 dos veces ( tal y como afirma el Sr. Valiña) o bien c) 5.1+ 27 párrafo dos. En principio voy a mantener mi criterio d) de tasar conforme 5.4 que es la que más se acomoda a la petición de liquidación de intereses, en un arancel que necesita, de forma urgente, una actualización.

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Procurador
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Re: Arancel en impugnación de liquidación de intereses.

#10 Mensaje por Procurador »

RobertPlant escribió: Dom 10 Dic 2017 11:26 pm Buenas tardes, veo que no hay unanimidad en cuanto a la forma de tasar las costas del incidente de liquidación de daños y perjuicios.

Yo utilizaba el 5.4 pero me han recurrido y la verdad me hacen dudar porque no me parece descabellado lo que plantean: pretenden tasar conforme art.5.1 + art.27.párrafo segundo puesto que consideran que la liquidación de intereses es una pieza de la ejecución; lo cierto es que en este sentido tiene razón puesto que siempre debería abrirse la correspondiente ejecución para liquidarse intereses aunque sean ordinarios aunque por comodidad se abre una pieza de liquidación del 712 en el propio declarativo. Además, al haber existido oposición en la liquidación de intereses considera de aplicación ese art27.

No se que os parece, si se podría minutar por a)5.1+5.4 , b)por el 5.4 dos veces ( tal y como afirma el Sr. Valiña) o bien c) 5.1+ 27 párrafo dos. En principio voy a mantener mi criterio d) de tasar conforme 5.4 que es la que más se acomoda a la petición de liquidación de intereses, en un arancel que necesita, de forma urgente, una actualización.
Ojo que una cosa es la liquidación de intereses y su impugnación y otra la liquidación de daños y perjuicios.
La primera se tasa por el 5.4, dos veces, una por la solicitu de la liquidación y otra por la impugnación aunque la primera de ellas, la solicitud, ya va incluida en la condena en costas de la oportuna ejecución. A lo sumo, rizando el rizo, aplicar el 5.2 o 5.3 referentes a la impugnación de tasación de costas.
En cuanto a la liquidación de daños y perjuicios iríamos al 26.7 que fija la cantidad de 45 euros y, en caso de oposición, iríamos al 26.3 que establece que en caso de oposición a la ejecución, y aunque en su estricta lectura y dada su redacción parece referirse únicamente a ENJ y EJH, aplicaríamos un 25% de esos 45 así que 15 lereles por la oposición.
Sé que hay compañeros que minutan como si se tratase de un verbal, por la cuantía de los intereses pero yo lo considero erróneo.
Que el arancel es una mierda, está clarísimo, está mal redactado, se ha quedado antiguo y encima no recoge una mínima subida por el IPC pero es lo que hay pero una cosa es interpretarlo y otra inventarse cosas.

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