Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

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Invitado

Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#1 Mensaje por Invitado »

En un hipotecario se persona el deudor y pide nulidad radical del auto despachando ejecución por cuanto el título ejcutivo no cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, ya que la primera copia de la escritura que se presenta ha sido expedida expresamente "sin eficacia ejecutiva". Se basa tal pretensión en que el art. 17 de la Ley del Notariado dice que a los efectos de lo dispuesto en el art. 517.2.4º de la LEC "se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter".
Dado traslado al ejecutante para que alegue sobre la posible nulidad, se opone a la misma por cuanto el art. 685.2 LEC dice que "en caso de ejecución sobre bienes hipotecados, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca", requisito que ya consta en autos por la aportación de la certificación de dominio y cargas que fue aportada por el ejecutante tras el despacho de ejecución. Asimismo alega que, según el art. 698 LEC, "cualquier reclamación que el deudor pueda formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente Capítulo".
¿Qué hago?

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PipelineR
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Opción 1

#2 Mensaje por PipelineR »

1) Opcion A: si se acompaña certificación del Registro vale si se acompaña 2ª copia de la escritura sin necesidad de que sea ejecutiva: SAP Valencia 30/1/08, AAPs Huelva 15/11/02, Tarragona 2/1/04, Toledo 31/1/07.

2) Opción B: tiene que ser ejecutiva: AAPs Murcia 22/3/07, Las Palmas 14/1/05.

Habida cuenta de que el ejecutante ni siquiera presenta ab initio la certificación y las últimas tendencias restrictivas de las hipotecas, la 2ª es buena opción, salvo mejor opinión claro está.

En todo caso creo que nada tiene que ver con el 698 LEC, pues de lo que se discute es sobre la propia admisión de la acción hipotecaria no sobre eventuales derechos que el deudor pueda ejercitar contra el acreedor en el declarativo que corresponda.
Abogado.

dret
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#3 Mensaje por dret »

Tengo un asunto idéntico al planteado por "Invitado". Creo que, puesto que junto a la escritura se ha presentado la certificación del Registro en la que consta la inscripción y subsistencia de la hipoteca, tras el traslado a la ejecutante para alegaciones, corresponde dictar Auto denegando la nulidad y mandando seguir la ejecución adelante.

Invitado

y segunda copia con eficacia ejecutiva otra anterior

#4 Mensaje por Invitado »

al hilo de este tema tengo una escritura de segunda copia con eficacia ejecutiva habiendose librado otra con tal carácter, es válido para despachar ejecución?

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Voy a pegar un texto un poco largo, pero que me parece tremendamente interesante para este asunto, en atención a la regulación del art. 233 del Reglamento Notarial. Espero que te sirva como respuesta y te aclare las dudas. Está extraida de la nota informativa 3/2010 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid:
2º).- ESCRITURAS.
A).- En lo que se refiere a las escrituras públicas, el nuevo régimen de las copias es el contenido en el nuevo artículo 233 del Reglamento Notarial, reformado para adecuarlo a la nueva redacción del artículo 17.4 de la Ley del Notariado en la formulación de la Ley 36/2006.

Merece la pena detenerse, en primer término, en este último artículo, el 17.4. Se dice en él: “Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida
con tal carácter. Expedida dicha copia, el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó”.

Este artículo también introduce notables novedades con respecto a la situación anterior desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de “primera copia” y “título ejecutivo”. En efecto, este artículo 17.4 nos está diciendo que la primera copia es aquélla que tiene derecho a obtener “por primera vez” cada uno de los otorgantes. Es decir, el concepto de “primera copia” que maneja está referido ahora, a diferencia de la situación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, la que se expida en primer lugar para cada otorgante. Nada tiene que ver con su carácter ejecutivo o no.

El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, en la frase siguiente, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva. Lo que lleva aparejado ejecución (“a los efectos del artículo 517.2.4 de la L.E.C.”, nos dice el artículo 17.4) es la copia que el interesado solicita que se le
expida con carácter de ejecutiva. (Como muy bien dice A. Rodríguez Adrados, a partir de ahora podrá haber una primera copia – en sentido cronológico - sin efectos ejecutivos y una segunda copia con dichos efectos). El desarrollo reglamentario de este precepto es, como hemos dicho, el artículo 233. En él se nos indica, reiterando el contenido del artículo 17.4 de la Ley, que
se considera título ejecutivo “aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter”. Añade a continuación la necesidad de expresar, en toda copia de escritura que contenga obligación exigible en juicio, si dicha copia se expide o no con carácter ejecutivo, así como la necesidad de incluir también la mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad
con igual carácter ejecutivo. Es decir, el régimen es el mismo que el del artículo 250 visto.

Ha desaparecido, muy acertadamente, cualquier referencia a la distinción antigua entre “primera” y “segundas o posteriores copias” (aunque aún se conserve una inadecuada e incorrecta alusión en el párrafo tercero de este artículo 233 a ello). A partir de ahora no habrá “primeras” y “segundas o posteriores” copias en el sentido y con los efectos que tales expresiones tenían en el
reglamento anterior. Solamente hay ahora copias expedidas “con carácter ejecutivo” y copias expedidas sin tal carácter. Y con carácter ejecutivo únicamente puede ser expedida UNA copia, que lo es a instancia del acreedor ejecutante. Nuevas copias con tal eficacia solamente pueden ser libradas “con sujeción a lo dispuesto en la L.E.C.” (artículo 233-2º R.N.), esto es, con la
conformidad de los deudores.

Late aquí también en el fondo y en la forma de esta nueva regulación el deseo de evitar una posible doble ejecución por una misma deuda, al igual que sucede con las pólizas. La nueva regulación es clara y su aplicación a las escrituras otorgadas tras la
entrada en vigor de la ley 36/2006 es indudable.

B).- Pero también aquí, como en las pólizas, surgen ciertas incertidumbres en torno a la determinación del régimen aplicable a las copias de las escrituras (que contengan obligación exigible en juicio ejecutivo) otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2006 pero cuya ejecución es instada con posterioridad a ella. En el sistema anterior (véase el antiguo artículo 233 del Reglamento y el anterior artículo 17 de la Ley del Notariado) el carácter ejecutivo de las copias de las escrituras estaba determinado por la condición de “PRIMERA” copia (que
tenía tal carácter) y “SEGUNDA o posteriores”, que carecían de fuerza ejecutiva. Esto suponía que la copia expedida con la mención de “primera” a instancia del acreedor era la única que podía servir de base para instar el juicio ejecutivo.

Incluso si se expedía una segunda o posterior copia, era necesario indicar que la misma carecía de efectos ejecutivos. (Véanse los dos primeros párrafos del artículo 233 en su redacción anterior). De ahí que el artículo 517.2.4 de la L.E.C. dijese que “sólo tendrán aparejada ejecución...las escrituras públicas con tal que sea primera copia”.

Obsérvese que el concepto que se escondía detrás del término “primera” o “segunda y posteriores” copias venía determinada no tanto por su carácter cronológico cuanto por el contenido de derechos que cada una de ellas incorporaba, ejecutiva una y carente de ejecutividad la o las otras. La “primera copia” era efectivamente la que en primer lugar se libraba, pero, además, y
esto era lo importante, era la única que tenía efectos ejecutivos.

Como podían ser expedidas “dos primeras copias” (una a instancia de cada otorgante), la “primera copia” librada a instancia del acreedor era la que se utilizaba para instar la ejecución. Por ello eran antes muy frecuentes los casos en los que, ante la posible pérdida del título ejecutivo (la “primera” copia), la copia que se expedía en primer término con el carácter de “primera” lo era a instancia de los deudores (a efectos, por ejemplo, de la inscripción en el registro de la propiedad), de tal manera que el acreedor siempre conservaba la posibilidad de solicitar posteriormente
“su primera copia ejecutiva” para el supuesto de que fuera necesario instar dicho juicio.

Este mismo temor, la pérdida del título ejecutivo, era el que estaba detrás de las cláusulas que se contenían -y se siguen conteniendo en las escrituras actualmente - permitiendo la posibilidad de solicitar copias con carácter ejecutivo por parte del acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor; cláusulas
éstas que han sido puestas en duda por la resolución DGRN de 2 de septiembre de 2005.

Pues bien, es este sistema anterior el que ha de ser mantenido y considerado vigente con respecto a las escrituras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2006. Igual que se decía con respecto a las pólizas, la alteración del sistema no puede perjudicar a las situaciones nacidas bajo la vigencia
del régimen anterior, lo que ha de suponer que las primeras copias expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2006 no pueden perder su eficacia ejecutiva.

Esto significa que, a la hora de instar la ejecución de títulos anteriores a la entrada en vigor de la ley tantas veces dicha, nos podamos encontrar con las dos situaciones siguientes:

---Que no haya sido expedida con anterioridad a favor del
acreedor una “primera” copia, en el sentido que tal término tenía en el antiguo texto del artículo 233 visto. (Por ejemplo, que hubiese sido librada primera copia con anterioridad pero a nombre del deudor ejecutado). En este caso se podrá expedir una
nueva copia a instancia del acreedor, que tendrá carácter ejecutivo. Y como antes no había sido expedida ninguna otra a su instancia, no habrá obstáculo alguno en decir en la nota de expedición (es más, habrá que insertarlo necesariamente) que tal copia tiene la condición de ejecutiva y que no ha sido expedida
con anterioridad otra copia con tal carácter a favor de él.

---Que hubiese sido expedida “primera” copia a instancia del acreedor, en cuyo caso tendrá que ser ésta última la que sirva de base a la ejecución sin más requisitos siempre que conste con claridad tal carácter de “primera” copia. En este caso no podrá ser librada otra copia con carácter ejecutivo a instancia del acreedor, pues ya había sido librada una.

Este segundo supuesto es el que más problemas puede plantear (y de hecho los ha planteado). Por un lado, ha habido algún caso en el que en algún Juzgado no ha sido admitida como título ejecutivo la “primera copia” de una escritura expedida antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 por no incorporar la mención expresa del carácter ejecutivo y por no decirse en ella que no había sido expedida antes otra con tal carácter (es decir, lo que ahora exige el artículo 233 del Reglamento pero que antes no se exigía).

Por pura lógica tales menciones no podían haber sido ncorporadas a copias expedidas antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento. Pero es que, además, tales menciones no eran necesarias conforme al sistema anterior porque en él el carácter de “primera copia” suponía que no podía existir otra copia ejecutiva en poder del acreedor. Y además no se podían expedir “segundas o posteriores copias” que tuvieran tal carácter ejecutivo, salvo consentimiento expreso de los interesados. Y si se expedían sin el citado consentimiento, era necesario hacer constar en la suscripción que la copia carecía de efectos ejecutivos. Así lo decía expresamente el artículo 233 del Reglamento.

No se podrá rechazar, pues, una ejecución por la ausencia en la “primera copia” de tales menciones. Pero precisamente para evitar el problema al que se acaba de hacer referencia, se está pretendiendo en algunos casos por parte de abogados y gestores
que se libre una nueva copia con las menciones del artículo 233 nuevo aun existiendo una “primera copia” librada con anterioridad. Pero hay que insistir en que eso no tiene sentido porque esta “segunda copia” no podrá tener carácter ejecutivo, como acabamos de ver, y así habrá que decirlo al expedirla ya que, además, habrá que transcribir la nota de expedición de la “primera
copia” que es la que tiene eficacia ejecutiva. Si aún así, el acreedor ejecutante insiste en la obtención de otra copia, habrá
que hacer constar en ella cuándo, cómo y a instancia de quién se expidió la anterior y que fue esa anterior la única que tenía carácter ejecutivo. De todas formas, como son frecuentes las cláusulas insertas en las escrituras que permiten la obtención por parte del acreedor de segundas copias con carácter ejecutivo sin consentimiento del deudor, siempre se podrá expedir con tal carácter haciendo constar que la expedición se hace amparándose en la cláusula de la escritura que lo permite, y sin que en este momento entremos en la polémica acerca de la validez o no de estas cláusulas.

C).- ¿Tiene sentido después de todo lo dicho el seguir numerando las copias que se expidan?
No se olvide que el artículo 240 del Reglamento Notarial (cuya redacción no ha sido modificada por la reforma operada por el R.D. 45/2007) ya establecía la innecesariedad de hacer constar la numeración de las copias de las escrituras, salvo cuando se tratare de escrituras de negocios jurídicos que contuvieran
obligación exigible en juicio ejecutivo o contuvieren sumas aplazadas (letras b y c).

Esta excepción tenía su razón de ser conectada a la redacción anterior del artículo 233, según hemos visto. Al haber cambiado la redacción de este último artículo con la desaparición de los términos de “primeras” y “segundas o posteriores” copias que en él se contenían y de su significación, carece también por completo de sentido el seguir numerando las copias en lo referente a escrituras que contengan obligación exigible en juicio ejecutivo. Para éstas habrá ya solamente, como tantas veces hemos repetido, “copias ejecutivas” y “copias no ejecutivas”.
Es cierto que la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sigue ligando la sujeción a AJD al carácter de “primera copia” pero en este caso la ley fiscal se refiere a la primera copia cronológica.

Es decir aquélla que se libra para su circulación e inscripción en los registros, con independencia de su condición ejecutiva o no.

Finalmente y a título de recomendación hay que señalar que, con carácter general, no es conveniente librar al tiempo del otorgamiento ni copias ni testimonios con carácter ejecutivo. Tanto el testimonio (para pólizas) como la copia (para escrituras) que se libran por primera vez al tiempo del otorgamiento han de ser expedidos SIN CARÁCTER EJECUTIVO, reservando la expedición de
los testimonios y copias con fuerza ejecutiva solamente cuando vaya a ser instada la ejecución. Se evita así que una pérdida de la copia o del testimonio (si éstos fueron expedidos con carácter ejecutivo en un primer momento) pueda provocar graves dificultades de ejecución al no ser fácil, como puede suponerse, conseguir el consentimiento de los ejecutados para librar nuevas copias o testimonios ejecutivos.

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ALCAUDÓN
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#6 Mensaje por ALCAUDÓN »

Hipotecario dijiste, no?

Pues cuidadín porque si es ejecutante cualquier banco o caja de ahorros (99.99 %) puede acogerse al 685.4 LEC:

""Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución. ""

Con certificación y testimonio notarial en relación a la finca en cuestión va que chuta.

Un saludo!

aarangato
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Re: Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#7 Mensaje por aarangato »

Han presentado un procedimiento de Jurisdicción voluntaria para la solicitud de segunda copia en base al art. 233 RN, en su redacción del RD 45/2007, de 19 de enero para el mandamiento judicial, considerando lo dispuesto en el art. 235 RN, en relación con el art. 18 LN, el cual cito textualmente: para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de primera instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley procesal correspondiente. Con la nueva Ley 15/2015, ¿Dónde encajar el procedimiento? A mí donde mejor me encaja es el artículo 96 y ss pero la expresa remisión al artículo 1128 del C.C me tira para atrás, o esté más perdido que la una. ¿Alguien que haya toreado en esta plaza que pueda iluminarme, y no hay torer@s al menos que me indique por donde tirar. Gracias. :cabezazo2:

CIVILIST@
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Re: Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

Este procedimiento quedó fuera de la nueva LJV, un palmario y curioso olvido del legislador.

La tramitación es sencilla: se cita de comparecencia a los interesados en la escritura, y se resuelve luego por Auto acordando la expedición y librando el oportuno mandamiento al Notario que corresponda, que se entrega a la parte actora para su diligenciamiento. No tiene más trámites. Y normalmente los interesados (futuros demandados en la EH) no comparecen.

Precisamente este procedimiento fue una de las causas que dio lugar a mediados del año pasado a un pronunciamiento de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña declarando la "preeminencia procesal" del Juez amparándose en la sentencia del TC de 16-3-2016, con un voto particular en contra del Secretario de Gobierno, porque la Juez y la compañera de un Juzgado se peleaban precisamente por si el asunto se resolvía por auto o por decreto (ninguna de las dos quería asumir el asunto, conflicto negativo)
Puedes verlo en este hilo: viewtopic.php?t=14652
Pero para mí es indudable que debe dictarse un auto, por el tenor literal de la normativa que regula el expediente, que no ha sido derogada o afectada por la nueva LJV.

Te paso el modelo de decreto que pongo en estos expedientes, adaptado a la nueva LJV.

D E C R E T O
Sr. Letrado de la Administración de Justicia:
XXX
En XXX, a XXX.

ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- Por XXX se ha presentado una solicitud de OBTENCIÓN DE SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA entendiendo que han de ser citados para exponer lo que a su derecho convenga las personas que expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Examinada la anterior solicitud, se estima, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte solicitante reúne los requisitos de capacidad y representación procesales necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Así mismo, tiene legitimación, y, en su caso, la postulación, suficiente para promover el expediente conforme al artículo 3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) en relación con el artículo 235 del Reglamento Notarial vigente, Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado que señala que "Cuando la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador, expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo, donde se encuentre. "
Segundo. Vistas las pretensiones formuladas en la solicitud, este Órgano judicial tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocerlas, según los artículos 36 y 45 de la LEC, y 9 de la LJV.
Asimismo, es competente territorialmente para conocer de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento Notarial vigente, Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en cuya virtud "Para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente";
Tercero. La solicitud debe tramitarse por los trámites de la LJV y celebrar la comparecencia prevista en el mismo con las especialidades previstas en el artículo 18, en relación con las especialidades que señala el citado artículo 235 del Reglamento cuando dispone que: "El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente. Cuando los interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito incoando el procedimiento. Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los interesados citados, el Juez resolverá, expidiendo en su caso, dentro del tercer día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero."

PARTE DISPOSITIVA
Admito la solicitud presentada por XXX sobre OBTENCIÓN DE SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA
Acuerdo la celebración de la oportuna comparecencia y señalo, al efecto, el día XXX a las XXX en la Oficina de este Órgano judicial.
Y ello a fin de ser oídos y por si tuvieran algo que oponer a la expedición de la segunda copia de escritura hipotecaria solicitada por la parte actora.
La parte solicitando podrá comparecer por sí o bien a través de su abogado o procurador.

A la comparecencia, se citará a la parte solicitante y a los interesados en la expedición en la copia en los respectivos domicilios que constan en las actuaciones; con la antelación y prevenciones previstas en el art. 17.3 y 18.2 LJV, para lo que se expedirán las cédulas de citación y despachos que fueren necesarios.
En los domicilios facilitados por la parte actora, y si fuese negativo, agotadas las averiguaciones del 156 de la LEC, por medio de edictos que se publicarán al efecto.

En las cédulas, se advertirá:
1ª) A la parte solicitante:
si no asiste a la vista, se le tendrá por desistido de la demanda y se acordará el archivo de la solicitud (art. 18.2.1ª LJV).
2ª) A los interesados:
si alguna no comparece, la comparecencia se celebrará y continuará el expediente sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga (art. 18.2.1ª LJV).
si alguna va a formular oposición, debe hacerlo en los 5 días siguientes a su citación pero ello no hará que el expediente se torne contencioso ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea.
3ª) A todas las personas citadas:
deben comparecer a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse (art. 16.3 LJV)
deben comunicar a este Órgano cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación de este proceso. Así como los cambios relativos a sus números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial (art. 155.5 LEC).

Modo de impugnación: recurso de REPOSICIÓN ante el/la LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCO días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación. La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (artículos 451 y 452 LEC).
Lo acuerdo y firmo.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”

aarangato
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Re: Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#9 Mensaje por aarangato »

Civilista eres lo siguiente a una máquina :filaaplausos: mil gracias. ¿Una duda aquí sería preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal???
No viene a cuento pero cuento mi experiencia de hoy, en un tema de jurisdicción voluntaria, "obligación de los artículos 96 y 97, la parte demandada se había personado, se veía venir la oposición, SSª me comentó, que si no se podía en este caso, viéndola venir, para no tener que chuparse dos juicios, que una vez que se ve que la parte tiene visos de oposición, hacer un proveído haciendo alusión al tema de la oposición y requerir a la parte para que si no existe posibilidad de llegar a un acuerdo presente con carácter previo la oposición para dar traslado a la parte promotora y como ya no puede existir acuerdo, directamente se cita para la vista del juicio verbal si no da tiempo hacerlo antes de la fecha de la comparecencia en base al principio de economía procesal, porque hoy tuvo que escuchar toda la oposición de la demandada que en fin de cuentas será la misma cuestión/es a resolver en la vista del verbal, la verdad que yo no lo veo, porque una cosa es que las partes entren a Sala el Juez les invite a la posibilidad de llegar a un acuerdo, si ya han hablado y no han llegado a un acuerdo, para evitar chuparse la posible contestación a la demanda, pare a quien se la va verter en sala le diga, si no van a llegar a un acuerdo, pues señores se suspende el acto y se aplica el artículo 97.3 de la Ley 15/2015, con indicación de que en el plazo de DIEZ DÍAS, le de traslado en legal forma de la oposición al promotor y como aquí no veo emplazamiento, al demandado y si la que la vista ha de ser preceptiva y no potestativa se convoca a las partes al acto de la vista cuando se cumpla el traslado de la oposición al promotor del expediente.... Fue más bien una consulta para evitarnos trámites innecesarios en plan coloquial.
Una vez más gracias.

CIVILIST@
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Re: Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#10 Mensaje por CIVILIST@ »

aarangato escribió: Mié 07 Feb 2018 11:06 pm ¿Una duda aquí sería preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal???
El Reglamento notarial indica lo siguiente: artículo 235 "El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente"

Entiendo que esa norma sigue vigente y que la LJV sólo se aplica de forma supletoria, por lo que la intervención del MF no es general, sino que se limita a los casos que indica el precepto, cuando se ignore paradero estén ausentes los interesados. En mi caso, lo que hago es citar sólo a los interesados, y si no se les localiza y hay que acudir a edictos, ya entonces doy traslado al Ministerio Fiscal por si tiene algo que oponer a la expedición del mandamiento.

Por lo demás, curioso cuando menos el criterio del Juez que citas.

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Re: Primera copia escritura sin eficacia ejecutiva

#11 Mensaje por Terminatrix »

Con tu permiso, lo llevamos a MODELOS. :monito-buen-post: :gracias:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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