Art. 579. La EJH continúa ejec ordinaria ¿pero ETJ o ENJ?

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Art. 579. La EJH continúa ejec ordinaria ¿pero ETJ o ENJ?

#1 Mensaje por Invitado »

No sé si os lo habreis planteado.

La solicitud del despacho y contra quienes para proseguir por el art. 579 cuando el producto de la subasta de EJH no cubre el crédito de la actora y que ha de tramitarse como ejecución ordinaria, supone una nueva demanda ejecutiva. Que habría de registrar con clase y número distintos.

Pero me surje la duda respecto de la clase: si como ETJ o como ENJ.

No, no da igual.

¿Cual el el título ejecutivo que funda el despacho?

¿El decreto en que se dice que el precio se destina ala rebaja del crédito del actor o la escritura de préstamo hipotecario?

Si es ENJ hay que volver a requerir de pago antes del embargo y habría que pagar la tasa (en la ETJ, no. Ni lo uno ni lo otro).

Pero siendo el mismo crédito ¿procede pagar tasa dos veces?

¿Tampoco se ha de requerir de pago antes del embargo a aquellas personas contra las que no se despachó la EJH, p. ej. los fiadores?

Qué os parece? ¿Algun criterio claro al respecto? ¿Cómo lo haceis?

canajazz
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#2 Mensaje por canajazz »

La verdad es que aún no me lo había planteado, pero tengo claro que es una ejecución de título no judicial. Para mí el título claramente es la hipoteca, por lo que sí, habrá que requerir de pago y habrá que exigir el pago de una nueva tasa. Yo entiendo que se trata de un nuevo procedimiento en el que se ejercita la acción personal y ya no la real derivada del mismo título.
Es una nueva ejecución sobre el mismo título

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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

canajazz escribió:La verdad es que aún no me lo había planteado, pero tengo claro que es una ejecución de título no judicial. Para mí el título claramente es la hipoteca, por lo que sí, habrá que requerir de pago y habrá que exigir el pago de una nueva tasa. Yo entiendo que se trata de un nuevo procedimiento en el que se ejercita la acción personal y ya no la real derivada del mismo título.
Es una nueva ejecución sobre el mismo título
Absolutamente de acuerdo . :cool:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

cannomor
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#4 Mensaje por cannomor »

buena cuestión
estoy de acuerdo también

delme
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#5 Mensaje por delme »

Siento disentir. Para mi es una ejecución de título judicial, en concreto del Decreto de Adjudicación en que se constatan las condiciones que, ex 579 LEC permiten nueva ejecución, por las cantidades que queden pendientes. Ojo es un tema importante, demanda ejecutiva, causas de oposición etc, a mi modesto entender estamos ante una ETJ, similar a la derivada de un Monitorio o Cuenta de Procurador.

Oficial

#6 Mensaje por Oficial »

«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.»


Ya han vuelto a liarla con las prisas.

Al decir "...podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte ...proseguirá con arreglo a las normas ordinarias..." se puede interpretar que la intención es que habrá que determinar lo que falte, tasando costas y liquidando intereses, aunque no se cubra el principal y solo despachar la nueva ejecución, dentro de la EJH por la diferencia que exista entre esa cantidad concreta y la cantidad por la que se despachó la EJH, para no duplicar cantidades. Un ejemplo: EJH por 100.000 euros de principal e intereses vencidos, más 30.000 euros presupuestados para intereses y costas, en total: 130.000 euros, cantidad por la que pagó la tasa. Se subasta la finca y se vende o adjudica en 60.000 euros; TC (cuantía 130.000 euros): 25.000 euros, LI (posteriores): 20.000 euros, TOTAL DEUDA: 145.000 euros, recobrados 60.000 euros, faltan 85.000. Si se despacha ejecución por los 85.000 tenemos que el total despachado es de los 130.000 euros iniciales de la EJH, más los 85.000 que faltan, en total: 215.000 euros, pero esto no es lo real, puesto que el importe de la deuda es 145.000.

Por ello, se podría despachar nueva ejecución por la diferencia entre el despacho inicial (130.000) y el importe de la deuda (145.000), es decir, por 15.000 euros, haciendo constar que el estado de la deuda es de 40.000 euros que faltan del principal, más 25.000 de costas tasadas y 20.000 de intereses posteriores liquidados, en total: 85.000.

CUESTIONES QUE SE SUSCITAN (a ver si no me lío):

1.- ¿A esa cantidad de habría que sumarle de nuevo el 30% para más intereses y costas o no? En principio, sí puesto que al menos el resto del principal más las costas tasadas devengan intereses hasta que sean pagados. Y las nuevas actuaciones ejecutivas generarán nuevos honorarios y derechos, y puede que más gastos. Todo ello supondrá que habrá que volver a tasar costas y a liquidar intereses de esta nueva ejecución.

2.- El 30% sería sobre el principal de la nueva ejecución (en este caso 15.000) o por la deuda restante (85.000). Creo que sobre los 15.000.

Todo esto tiene mucha trascendencia a efectos de pago de más tasa y de la tasación de costas del segundo despacho de ejecución.

3.- ¿Habrá que registrar una nueva ejecución (ENJ), con testimonio de lo actuado en la EJH, o aunque sea solo con la demanda, escritura, el auto y el decreto de ejecución, el decreto de remate/adjudicación, decreto aprobando intereses y costas...? (Buena patada a la economía procesal.)

O por el contrario se puede hacer todo en la EJH.

Parece que es más una ampliación de la EJH (lo que despejaría muchas dudas), que una nueva ejecución. Por otro lado, la normativa del CGPJ prescribe que solo se registre una ejecución por asunto. No obstante también tiene pinta de continuar como ENJ, pero si ya se ha practicado el requerimiento al inicio de la EJH, surgen dudas sobre si volver a practicarlo. Esto puede desprenderse de la dicción literal " y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", es decir, no dice que haya que iniciar los trámites especiales de la ENJ, sino que proseguirá por las normas ordinarias. En caso que se decida practicar un nuevo requerimiento habría que hacerlo por la cantidad de la nueva ejecución, no por el total de la deuda, pues como hemos visto parte de ésta ya se ha requerido en la EJH.

Al nuevo requerimiento habría que adjuntar copias de la nueva ejecución, muchos que de cuyos documentos ya han sido entregados al/los ejecutado/s en el curso de la EJH. (Sigue padeciendo la economía procesal.)

4.- ¿El ejecutante tendrá que pagar nueva tasa y por qué cantidad? Si es una nueva ENJ, sí y por la cantidad de la nueva ejecución (en el ejemplo 15.000 de pral., más 4.500 para intereses y costas). Si se sigue en la EJH, no. La nueva tasa sería incluida en una nueva tasación de costas.

5.- ¿La nueva ejecución pude ir contra otros que no fueron ejecutados en la EJH? Esto es un mundo, porque habrá que ver si fueron o no demandados inicialmente además del deudor y el hipotecante no deudor, en su caso, (estos dos obligatoriamente), el tercer poseedor (art. 685) o el fiador. Aquí se abre un abanico de posibilidades, con copias de la demanda, documentos y resoluciones de la EJH para los nuevos ejecutados, en su caso.

Todas estas cuestiones y otras que se me escapan suponen nuevos follones y dudas en los Juzgados; empezarán a surgir criterios divergentes y esperemos que no le cueste dinero de más a los ejecutados, que aunque nadie les obligó a pedir la pasta de la hipoteca (inflada por el banco), bastante tienen con la depreciación de sus inmuebles.

Otra cuestión llamativa es el plazo de espera para ejecutar (art. 548), ahora es de 20 días desde que la resolución de condena sea firme, no a partir de la notificación al ejecutado (regulación anterior). Esto implica que hay que esperar los 20 días por la nueva apelación, más estos 20 días, en total 40 días hábiles, es decir unos dos meses.

En la exposición de motivos de la reforma se lee: "El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo (...) otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales."

"En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables."

Muchas gracias a nuestros legisladores, seres superiores donde los haya, pero lo que se dice aclarar y precisar, va a ser que no.

Muchas gracias por el foro (esto va en serio).

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

Muy buena intervención, Oficial.

Yo abrí el hilo.

Se ve que conoces perfectamente la práctica procesal diaria.

Has clavado el enunciado de casi todas las cuestiones que pueden surgir.

Estan empezando a llegar las primeras nuevas demandas ejecutivas (y las que he visto hasta ahora, qué pena. En teoría estar asistido técnicamente de abogado, se supone que es una garantía. País!!!!)
Saludos

cannomor
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#8 Mensaje por cannomor »

bueno, pues tras pensar un poco más, al final me decanto por opinar, si se me da el caso, que lo que haría yo es continuar la ejecutión abierta (puesto que yo no doy número final al decreto de adjudicación, salvo que sea por el total de lo adeudado)
continuaría tramitando con arreglo a las normas generales, por la cantidad pendiente, tras la diferencia entre precio de adjudicacion y valor total de la deuda. sin más

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

Según dispone el vigente artículo 579 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir, el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

En esta nueva redacción dada al art. 579 por la citada ley de medidas de agilización procesal, cuando el legislador, en la que ahora se exige una nueva demanda (art. 549) y un segundo despacho (art. 551), y un nuevo procedimiento ordinario de ejecución dineraria (arts. 517 a 680), mantener la expresión “la ejecución proseguirá”, en principio, genera confusión. Confusión que principalmente deriva de la antinomia que supone el art. 579 respecto del art. 570 (que no ha sido concordado con las nuevas previsiones del 579 LEC).

No obstante, carece de sentido entender que el procedimiento de ejecución hipotecaria deba proseguir como tal. Más bien, parece que el significado auténtico de dicha previsión, se encuentra en ofrecer al acreedor, no satisfecho completamente mediante la previa acción hipotecaria otro cauce procesal, el de la ejecución ordinaria, en el que hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones y hacer responder al deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil), hasta su competa satisfacción y, sustanciado ante el mismo Juzgado.

En la ejecución hipotecaria antecedente se ha ejercitado una acción real, sobre los bienes concretos que constituyen la garantía y por un procedimiento –especial- cuyo objeto exclusivo es su realización para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca directamente contra los bienes pignorados o hipotecados seguido, conforme exige el artículo 681.1 LEC, sujetando su ejercicio a lo dispuesto respecto de la ejecución dineraria en el Título IV del Libro III de la misma (arts. 571 a 598), pero con las especialidades del Capítulo V (arts. 681 a 698).

El otro cauce procesal –ordinario- que se ofrece al acreedor con la expresión “normas ordinarias aplicables a toda ejecución” ha de entenderse que es el que se contiene en la regulación de la ejecución forzosa, en general, y de la dineraria, en particular, en los Títulos I, II, III y en los cuatro primeros Capítulos del Título IV del Libro III de la LEC. O, lo que es lo mismo, en los arts. 517 a 680 de la LEC. En este nuevo procedimiento se podrán ejercer acciones personales y dirigirlas contra quienes proceda (art. 538 LEC).

Por lo tanto, esta resolución debe considerarse definitiva, en cuanto pone fin a la ejecución hipotecaria, cuyo objeto era intentar satisfacer el crédito de la ejecutante mediante la realización del bien hipotecado.

La nueva ejecución dineraria ordinaria, dado el origen de la deuda y naturaleza del título, será de título no judicial y como tal se registrará. Dicho título que ya consta aportado en el mismo Juzgado que ha conocido de la ejecución hipotecaria y que conocerá de la ejecución ordinaria subsiguiente, se iniciará con demanda que deberá cumplir con todos requisitos legales para el nuevo despacho, entre los que no podrán faltar las expresiones exigidas en el art. 549 LEC.

Y además creo que le exigiría la tasa por la nueva ENJ porque con la nueva demanda está promoviendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil de nuevo (está pidiendo otro despacho de ejecución, ejercitando acciones distintas (personales) y tal vez contra otras personas, si bien, creo que en la base de cálculo, debería descontarse aquella parte del principal del primer despacho hipotecario por la que ya pagó tasa, pero no por el resto de las cantidades por las que reclama ahora.

Ya sé resulta paradógico que esta distinción entre ejecuciones basadas en acción real y personal haya sido introducida en el art. 579 LEC por una ley de medidas para la agilización procesal, pero creo que aunque en principio parezca algo complicado, si que aclara y tiene un sentido.

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sisifo
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#10 Mensaje por sisifo »

He encontrado la siguiente información en INTER IUS, que espero os sirva de ayuda:

La Comisión de Modernización e Informática ha resuelto nuevas dudas planteadas sobre la Guía para la correcta aplicación de las normas de registro definidas en el Reglamento 2/2010.

¿Que tratamiento se debe dar al escrito de parte solicitando el despacho de la
ejecución contra los bienes del deudor por la cantidad que restare por cubrir, tras la
subasta de los bienes hipotecados o pignorados cuyo producto hubiere sido insuficiente
para cubrir el crédito, previsto en el artículo 579 de la LEC?
Respuesta
La solicitud de despacho de nueva ejecución para cubrir la cantidad que falte tras la
subasta de los bienes especialmente hipotecados o pignorados cuyo producto hubiere
sido insuficiente para cubrir la totalidad del crédito, se tramitara, sin solución de
continuidad, en el mismo procedimiento que se incoó para la tramitación de la
Ejecución Hipotecaria, por los tramites previstos para la ejecución ordinaria, sin que de
lugar nunca al registro de nuevo procedimiento ni pieza separada, conservando por tanto
el mismo NIG y número de procedimiento que tenía la solicitud inicial.

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Terminatrix
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ENJ, sin duda.

#11 Mensaje por Terminatrix »

Anonymous escribió: La nueva ejecución dineraria ordinaria, dado el origen de la deuda y naturaleza del título, será de título no judicial y como tal se registrará. Dicho título que ya consta aportado en el mismo Juzgado que ha conocido de la ejecución hipotecaria y que conocerá de la ejecución ordinaria subsiguiente, se iniciará con demanda que deberá cumplir con todos requisitos legales para el nuevo despacho, entre los que no podrán faltar las expresiones exigidas en el art. 549 LEC.

Y además creo que le exigiría la tasa por la nueva ENJ porque con la nueva demanda está promoviendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil de nuevo (está pidiendo otro despacho de ejecución, ejercitando acciones distintas (personales) y tal vez contra otras personas, si bien, creo que en la base de cálculo, debería descontarse aquella parte del principal del primer despacho hipotecario por la que ya pagó tasa, pero no por el resto de las cantidades por las que reclama ahora.
Y otra cosa : los motivos de oposición a la ETJ y a la ENJ no son los mismos. :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

maria
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#12 Mensaje por maria »

La ley 37/2011 exige niuevo despacho de ejecución por lo que a pesar de lo que diga el consejo, entiendo que debe dar lugar a una nueva ejecución no judicial. Es ilógico con la nueva redacción del 579 seguir en los autos de ejecución hipotecaria. La anterior redacción era clara y obligaba continuar el apremio (se embargará) pero ahora no es lo mismo. Yo me quedé sorprendida con el criterio del Consejo, pero no lo voy a aplicar, no estoy de acuerdo con esa interpretación del 579.

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Terminatrix
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#13 Mensaje por Terminatrix »

maria escribió:La ley 37/2011 exige niuevo despacho de ejecución por lo que a pesar de lo que diga el consejo, entiendo que debe dar lugar a una nueva ejecución no judicial. Es ilógico con la nueva redacción del 579 seguir en los autos de ejecución hipotecaria. La anterior redacción era clara y obligaba continuar el apremio (se embargará) pero ahora no es lo mismo. Yo me quedé sorprendida con el criterio del Consejo, pero no lo voy a aplicar, no estoy de acuerdo con esa interpretación del 579.
Claro. Es lo suyo , pero si la aplicación informática y el el SCG lo impiden, no te queda otra que transformar el procedimiento en ENJ y dictar OGE y decreto , manteniendo el número de autos :evil:
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Invitado

#14 Mensaje por Invitado »

Son abrumadores los argumentos expuestos en la respuesta del CGPJ a la duda planteada respecto de la interpretaciíón y aplicación de "sus" propias normas de registro de asuntos
Qué poder de persuasión.

Una cosa es meter la pata y otra, no reconocerlo y, encima, removerla (primero ejerce, sin competencia, una facultad arrogada contra legem, al dictar el Rgto 2/2010 - Vid art. 458.3 LOPJ "Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de su llevanza mediante los reglamentos oportunos." Y después, dicta guías de criterios interpretativos, inmotivadas. Vaya tela).

Esto no le interesa a nadie.
El Ministerio no ejerce sus competencias.
Se las arroga el CGPJ.
Las asociaciones (no se si recurrieron el Rgto. 2/10, y si lo hicieron ¿denunciaron este vicio de nulidad -ex art. 62 Ley 30/92?
Los SSJJ estamos expuestos ante este "sin dios"
Solución: dosis adecuada de MELASUDA, QUEOSDEN, Y PUESANDAQUEAMI

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Procurador
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#15 Mensaje por Procurador »

Joeeeeeee...justo hoy que me surge un tema al respecto, me vengo yo a ver que podía sacar de vuestros comentarios y me voy aún más liado de lo que estaba.
Solución: el lunes me voy a hablar con la secretario en cuestión y que me diga cómo le parece mejor, que paso de tirar para un lado y que me digan que no.
Ya os contaré.

siberina77
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#16 Mensaje por siberina77 »

Total, que vengo yo aquí buscando respuestas....y me voy peor....

A ver perdonadme, como casi todo el mundo dice y con mis compis de partido se ha quedado así, que nueva ejecución, que ENJ que requerimiento, que si tasa...pues vale. Pero es que yo, no sé si leo mal, o entiendo mal, o ya no sé nada... pero el artículo dice:
"la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" y no se iniciará.....
no es más fácil y menos gasto continuar?[/b]

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Procurador
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#17 Mensaje por Procurador »

Se me planteó hace muy poquito y la solución de vuestra compañera, de la que lleva el asunto en su juzgado, fue que tasase costas, liquidase intereses y con lo que saliese a mi favor presentase un simple escrito solicitando se prosiguiese la ejecución por los trámites ordinarios de cualquier ETJ.

siberina77
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#18 Mensaje por siberina77 »

Procurador escribió:Se me planteó hace muy poquito y la solución de vuestra compañera, de la que lleva el asunto en su juzgado, fue que tasase costas, liquidase intereses y con lo que saliese a mi favor presentase un simple escrito solicitando se prosiguiese la ejecución por los trámites ordinarios de cualquier ETJ.

Si, pero en la misma EJH o te incoó una nueva? A eso es a lo que me refiero, de dónde sale lo de incoar un nuevo procedimiento? distinto a lo que dice el CGPJ, el Minerva, la lógica, y para mí la ley....

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Procurador
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#19 Mensaje por Procurador »

Si me dijo un escrito en la EJH es porque se va a continuar en la EJH con el mismo número...si que aún estoy esperando la liquidación de intereses por lo que no puedo decirte si al final será como me dijo o se verá forzada a despachar de otro modo.

berta
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#20 Mensaje por berta »

Una pregunta sobre la continuacion d ela EJH en ENJ, cuando te dicen que la finca se ha subastado en otro procedimiento por otra inscripcion anterior y que continue por ENJ ¿lo haceis? Es que me lo estan pidiendo pero entiendo que no es asi, si se ha subastado por inscripcion anterior entiendo que debería finalizarse la EJH y acudir a una nueva ENJ ¿no? Pero en base a qué articulo saco es aconclusion, no lo sé

Un saludo y gracias

Invitado

#21 Mensaje por Invitado »

Hola a todos.
No debemos tasar, ni liquidar intereses. Solo continuar en la misma ejecución hasta lograr cobrar el principal. Cuando lo consigamos tasamos y liquidamos intereses. Y seguimos para intentar cobrar. Yo tengo una DO en la ordeno que se prosiga según establece el artículo y que notifico al ejecutado pues, eso si, los motivos de oposición se amplian frente los motivos de oposición de la hipotecaria.
Sin duda oficial ha puesto el dedo en la llaga cuando ha señalado que tasar y liquidar supondria dar carácter de principal a las costas e intereses, que no lo son.
Pedir nueva tasa es además de meterse en camisa de once varas una locura toda vez que se abono ya por la cuantia incial. Dar nuevo número es aumentar los números sin sentido. Por encima de todo está el sentido comun y para interpretar las normas basta aplicar este y tal como establece el Código Civil, ademas de el sentido de las palabras, está el contexto, los antecedentes historicos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas. Hago exactamente lo mismo desde siempre y ha ido estupendamente. Cuando me piden costas e intereses me niego. Lo resuelto en un par de decretos resolutorios de reposición y tras unos argumentos jurídicos no habido juez que me lo haya tumbado en revisión, y he tenido unos cuantos. Y desde luego cuanto menos papel, numeros, nuevas demandas, nuevos requisitos y menos tiempo mejor, por lo menos para un juzgado de trincheras como en el que trabajo. Un abrazo a todos y me permito, aunque sea un atrevimiento, aconsejaros que por favor resolvais siempre lo mas sencillo y eficaz que para hacer las cosas dificiles ya está el legislador.

invitado91
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#22 Mensaje por invitado91 »

Yo entiendo que la acción hipotecaria debe terminar con la liquidación de intereses y la tasación de las costas, y luego transformar la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria de titulo judicial por todo el importe que se adeude. La carga real se ha ejecutado, y por tanto no tiene sentido , en mi opinión continuar como ejecución de titulo no judicial.

No hay ningún inconveniente en mantener el número de procedimiento aunque se transforme. La misma regla exige el CGPJ con monitorios que se transforman en verbales u ordinarios, que deben mantener el mismo número, aunque el procedimiento se transforme.

Un saludo

Invitado

#23 Mensaje por Invitado »

Hola compañero invitado: la verdad es que yo también me niego a liquidar intereses y tasar costas.
Si la cuantía de adjudicación es inferior al principal reclamado en las actuaciones, considero que no es necesario ni tasar ni liquidar, de otro modo, dicha cantidad la incluirían en el principal que despues, tras la ENJ, habría que tasar y liquidar generando duplicidad.

Ahora bien, yo también pongo DO donde deniego la tasación y liquidación y me están empezando a recurrir, así que te agradecería que me pasases uno de esos decretos que dices que tienes!!! email: ****************
Administrador escribió:Recordad de no poner direcciones de correo en las intervenciones. Existen robots que pululan por la red a la caza y captura de direcciones de mail a fin de construir bases de datos y luego venderlas para spam.

En cuanto al modelo, si nos pasamos las cosas de forma particular... ¿cómo nos enteramos los demás? :D. Si alguien quiere publicar un modelo, puedo remitírmelo a mí o a Terminatrix. Lo colgaremos de la web y proporcionaremos un enlace accesible a todos.

felidae
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#24 Mensaje por felidae »

Anonymous escribió:Hola a todos.
No debemos tasar, ni liquidar intereses. Solo continuar en la misma ejecución hasta lograr cobrar el principal. Cuando lo consigamos tasamos y liquidamos intereses. Y seguimos para intentar cobrar. Yo tengo una DO en la ordeno que se prosiga según establece el artículo y que notifico al ejecutado pues, eso si, los motivos de oposición se amplian frente los motivos de oposición de la hipotecaria.
Sin duda oficial ha puesto el dedo en la llaga cuando ha señalado que tasar y liquidar supondria dar carácter de principal a las costas e intereses, que no lo son.
Pedir nueva tasa es además de meterse en camisa de once varas una locura toda vez que se abono ya por la cuantia incial. Dar nuevo número es aumentar los números sin sentido. Por encima de todo está el sentido comun y para interpretar las normas basta aplicar este y tal como establece el Código Civil, ademas de el sentido de las palabras, está el contexto, los antecedentes historicos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas. Hago exactamente lo mismo desde siempre y ha ido estupendamente. Cuando me piden costas e intereses me niego. Lo resuelto en un par de decretos resolutorios de reposición y tras unos argumentos jurídicos no habido juez que me lo haya tumbado en revisión, y he tenido unos cuantos. Y desde luego cuanto menos papel, numeros, nuevas demandas, nuevos requisitos y menos tiempo mejor, por lo menos para un juzgado de trincheras como en el que trabajo. Un abrazo a todos y me permito, aunque sea un atrevimiento, aconsejaros que por favor resolvais siempre lo mas sencillo y eficaz que para hacer las cosas dificiles ya está el legislador.
Me acabas de resolver la duda que yo también tenía. Te rogaría, igual que mi compañero anterior, que me mandaras copias por mail de esos Decretos. Te lo agradecería en el alma!.

Ah! una duda: tengo un hipotecario donde en subasta celebrada por una compañera, han pedido la adjudicación varios inmuebles por el 50% y no por el 60%. He preguntado a varios compañeros y dicen que hay una normativa que dice que si no es vivienda habitual se puede adjudicar por el 50% ¿es así? Muchas gracias.

Invitado

#25 Mensaje por Invitado »

Hola de nuevo compañeros, perdón por la dirección de email...
Vamos a ver, yo deniego la liquidación de intereses y costas porque considero, al igual que el compañero, que en caso de hacerlo lo incluirían en el principal y generaría duplicidad.
Mi sorpresa ha sido, recursos aparte, que la intención de la parte ejecutante no se la continuación por la vía del artículo 579 LEC, sino que quiere obtener un "título ejecutivo" para reclamar esos intereses y costas.

Entonce, qué pasa? qué de una EJH sale una ETJ y ENJ? Si lo que quieren es reclamar esos intereses y costas que quieren que tase a los efectos de iniciar una ETJ, que renuncien al principal restante, puesto que nadie me asegura de otro modo que no pidan la continuación.

Y ya por último, vuelvo a decir que yo no liquido ni taso y que me gustaría contar con más argumentos para ello... pero en caso de continuar con la ENJ, ¿qué se tasaría y liquidaría?
Es decir, supongo que querrán ( es que aún no estoy en esta fase) cobrar por la presentación de EJH, ENJ, intereses de todo tipo...

Gracias compañeros.

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