Sociedades profesionales y reclamación de honorarios

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Edulex
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Sociedades profesionales y reclamación de honorarios

#1 Mensaje por Edulex »

Abogados agrupados en una sociedad profesional, que puede ser, por ejemplo, una sociedad limitada con personalidad jurídica propia, de la que dependen y para la que trabajan en exclusiva a la vez que son sus socios. Ante el impago de un cliente por la defensa en un procedimiento judicial, la sociedad profesional ¿puede instar el procedimiento del artículo 35 LEC, o se verá siempre en la necesidad de acudir al monitorio o un ordinario?
La LEC no lo aclara, pues la Ley de Sociedades Profesionales es posterior (Ley 7/2007) y no se ha aprovechado ninguna reforma procesal para dar solución al tema, así que lo que se está viendo es que no se instan las reclamaciones por el Art. 35 por un cierto temor sobre qué ocurrirá en ese Juzgado y la disparidad de criterios que pueden haber en la relación o antagonismo de: sociedad mercantil / honorarios profesionales.

¿Qué opinan ustedes, expertos juristas? ¿Qué resolverían ante la petición de una SL de emplear el Art 35 LEC? ..........

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Terminatrix
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#2 Mensaje por Terminatrix »

Es un tema muy interesante, pero que nunca se me ha planteado.
Lo habitual es que el letrado,aun siendo socio, reclame a título particular.

No sé si habrá algo de Jurisprudencia al respecto. Si encuentro algo,lo subo.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Edulex
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#3 Mensaje por Edulex »

Terminatrix: Yo entiendo que el abogado a título particular no puede reclamar, dado que ni tan siquiera tiene alta fiscal que le permita facturar al cliente, por lo que no puede reclamar él los honorarios. En definitiva el cliente lo es de la SLP y no del abogado. El abogado debe entenderse como mero instrumento por medio del cual presta el servicio la SLP.
Lo que complica aún más la interpretación es que las SLP cuentan incluso con su propio número de registro en los colegios profesionales, esto es, podríamos hablar de una especie de "abogado persona jurídica" compuesto de abogados personas físicas.

Jurisprudencia, aun cuando sea menor, no conozco ni he encontrado, así que seguimos dejando el tema en el aire del limbo jurídico.

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Terminatrix
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#4 Mensaje por Terminatrix »

Tampoco he encontrado nada.
Sería interesante conocer el parecer de los foreros y de los Letrados, registrados o no, que nos visitan.-
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violet
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#5 Mensaje por violet »

Entiendo que el procedimiento del artículo 35 de la LEC lo insta el abogado que ha intervenido en el procedimiento, no la sociedad profesional, y ello con independencia de las relaciones internas entre el abogado y su sociedad profesional. El declarativo y el monitorio sí que podría instarlo ésta última. Por cierto y en relación a la observación de que el abogado no tiene licencia fiscal, el abogado sí tiene su alta fiscal en el IAE aunque desde 2000 o 2002 están exentos, y tienen que presentar el 036 en hacienda cuando se dan de alta y cuando se causen baja, encontrándose dados de alta en el Colegio de Abogados como profesionales individuales, no como sociedades profesionales.

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Terminatrix
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#6 Mensaje por Terminatrix »

violet escribió:Entiendo que el procedimiento del artículo 35 de la LEC lo insta el abogado que ha intervenido en el procedimiento, no la sociedad profesional, y ello con independencia de las relaciones internas entre el abogado y su sociedad profesional. El declarativo y el monitorio sí que podría instarlo ésta última. Por cierto y en relación a la observación de que el abogado no tiene licencia fiscal, el abogado sí tiene su alta fiscal en el IAE aunque desde 2000 o 2002 están exentos, y tienen que presentar el 036 en hacienda cuando se dan de alta y cuando se causen baja, encontrándose dados de alta en el Colegio de Abogados como profesionales individuales, no como sociedades profesionales.

Interesante aportación :wink:
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Edulex
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#7 Mensaje por Edulex »

Violet: En el tema fiscal no estamos de acuerdo. Cuando se ingresa en la sociedad profesional se causa baja en el censo de hacienda -salvo que no tenga dedicación exclusiva, cosa rara-. El profesional pasa a ser trabajador de la sociedad. Ya no presenta ni declaraciones de IVA ni trimestrales de renta, sólo la anual de IRPF como todo hijo de vecino. La sociedad se registra en el colegio profesional con la relación de qué colegiados quedan integrados en ella e, independientemente de que cada profesional tiene su número de colegiación, la sociedad tiene su propio número de registro al que quedan vinculados. A partir de ahí, es la sociedad profesional la que declara IVA e impuesto sobre sociedades. Sobre las nóminas que paga a sus socios/trabajadores practica la retención a cuenta de IRPF, como a todo empleado

Edulex
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#8 Mensaje por Edulex »

Señoras y señores, encontré UNA resolución. :lol:
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Auto de 17 Jun. 2010, rec. 510/2007. Nº de Sentencia: 169/2010 Nº de Recurso: 510/2007. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 138358/2010
Trata sobre la impugnación por indebidos y por excesivos los honorarios que reclama una SLP por medio del Art 35. En ningún momento cuestiona que una SLP siga ese cauce procesal y lo acepta como algo normal.

¡Bueno! Es solo una resolución, encima un Auto, pero entre nada y eso, algo se va aclarando. Seguiré buceando por la bases de datos.

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Terminatrix
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#9 Mensaje por Terminatrix »

Gracias, Edulex.

Pego el enlace para los que no se den maña localizando resoluciones.

http://www.unidad-de-accion.com/doc/rec ... sional.pdf
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violet
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#10 Mensaje por violet »

Edulex, tras la interesante resolución que has encontrado, es evidente que, por lo menos, la AP Madrid admite la legitimación activa de las sociedades profesionales para la reclamación de honorarios por la vía del artículo 35 de la LEC. No obstante, el tema no deja de ser discutido. Tras consultar varios Estatutos de los Colegios de Abogados he podido constatar que en las sociedades profesionales de abogados, éstos no causan baja como letrados individuales, sino que continúan estando los mismos de alta como tales, además de constar inscrita en el registro de los colegios la fórmula asociativa realizada por los mismos, a saber, la sociedad profesional. Estando obligados tanto ésta, como los abogados como tales a cumplir los deberes respecto del colegio (pago cuotas colegiales, etc). Pero te digo más he encontrado una resolución vinculante de la dirección general de tributos - y lo comento a los efectos de que veas lo discutida que es la cuestión, no porque te vaya a servir directamente para resolver la cuestión que planteabas -, en que con motivo de abono de turno de oficio, la DGT estima que debe hacerse al profesional que ha intervenido, y no a la sociedad profesional. El problema que tengo es que no se adjuntar el enlace ¿cómo lo hago Terminatrix?

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#11 Mensaje por Administrador »

violet escribió:El problema que tengo es que no se adjuntar el enlace
Los enlaces a CENDOJ no funcionan, tienen construido el sitio web de modo que hay que pasar por el buscador para acceder al documento.

Si lo tienes a la vista, descárgatelo y envíanoslo por mail a Terminatrix o a mí. Lo subiremos a esta web y añadiremos el enlace.

Y gracias por enriquecer el tema!

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violet
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#12 Mensaje por violet »

Nueva Consulta Ver Consulta
Administrador: Lo siento, he copiado y he pegado simplemente ya que no sé configurar el outlook para remitirlo por correo electrónico. Es una consulta vinculante que está publicada en la página web Ministerio de Hacienda en el apartado "Consultas vinculantes de la DGT".

SOCIEDAD PROFESIONAL
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NUM-CONSULTA V0994-10

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA 12/05/2010

NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006, Artículos 11, 27 y 99; RIRPF RD 439/2007, Artículos 75 y 76

DESCRIPCION-HECHOS El consultante es socio junto con otros dos abogados de una sociedad de responsabilidad limitada profesional dedicada a prestar servicios de abogacía.
El Colegio de Abogados a que pertenecen gira cuatrimestralmente a los abogados individualizadamente la remuneración correspondiente al llamado "turno de oficio", reteniendo un 15% por IRPF.

CUESTION-PLANTEADA Cómo puede el consultante recuperar la retención practicada por el Colegio de Abogados y si dicho Colegio debe facturar por la prestación del servicio correspondiente al turno de oficio a la sociedad profesional en vez de a los socios abogados.

CONTESTACION-COMPLETA El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo texto legal dispone que:
“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE de 12 de enero), y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, (BOE de 7 de agosto), regulan los criterios para la retribución subvencionada por el Estado de los servicios prestados por los letrados y procuradores en el turno de oficio. De la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los abogados y procuradores retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos de su actividad económica.
Por tanto, si tal y como parece desprenderse de lo indicado en el escrito de consulta, los servicios propios de la actividad de abogado en el “turno de oficio” no son prestados por la sociedad sino que corresponden a servicios prestados individualmente por el socio en el ejercicio de su profesión de abogado, la rentas obtenidas tendrán la consideración de rendimientos de la actividad profesional, rentas que se encuentran sujetas a retención conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en el artículo 75 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). La mencionada retención deberá practicarse siempre que la renta sea satisfecha por un sujeto obligado a retener de los regulados en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. Entre dichos sujetos se encuentran las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
Por último, las retenciones practicadas por los rendimientos de actividades profesionales correspondientes al socio minorarán la cuota correspondiente a la autoliquidación del IRPF en que se reflejan dichos rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.[/i][/i][/i]

Edulex
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#13 Mensaje por Edulex »

Sí, Violet, conocía esa resolución por un estudio que hice no hace mucho y que el lunes localizaré. El tema con la DGT tiene su enjundia, porque aplica distinto rasero cuando la sociedad profesional es de abogados a cuando es de economistas. Los mismos sustentos jurídicos los emplea de forma diferente, lo cual no es nada extraño en su 'bailante' trayectoria. Te adelanto que el Consejo General de la Abogacía, en un reciente informe, que ya citaré el lunes cuando lo encuentre, dice que los ingresos del turno (cuando de vez en cuando paga) son de la SLP y no del abogado y así se aplica colegialmente.

El tema se va poniedo interesante cada día más con vuestras interesantísimas aportaciones. Así da gusto este foro y no como otros en los que se dedican a faltar al respeto en vez de enriquecer mutuamente nuestros conocimientos.

Permitirme una opinión: Esto del Derecho debería estar catalogado como sustancia estupefaciente prohibida. Te pasas el día trabajando y en los ratos de descanso entras en foros jurídicos.

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Terminatrix
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#14 Mensaje por Terminatrix »

Edulex escribió:El tema se va poniedo interesante cada día más con vuestras interesantísimas aportaciones. Así da gusto este foro y no como otros en los que se dedican a faltar al respeto en vez de enriquecer mutuamente nuestros conocimientos.

Permitirme una opinión: Esto del Derecho debería estar catalogado como sustancia estupefaciente prohibida. Te pasas el día trabajando y en los ratos de descanso entras en foros jurídicos.
Droga dura :lol:
Gracias por intervenir y hacer tan interesantes aportaciones.
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Edulex
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#15 Mensaje por Edulex »

Lo prometido es deuda. Así que, pidiendo perdón por el retraso, transcribo la parte interesante del informe que cité en mi anteior post:

"Las retribuciones que se reciben por los servicios prestados por turno de oficio y asistencia letrada al detenido se vienen ingresando por el Colegio de Abogados en la cuenta de la sociedad limitada profesional, pero no obstante, se emiten los recibos a nombre particular de cada uno de los abogados, practicándose retención a cuenta de IRPF, también de forma individual y certificándose ante la Agencia Tributaria los ingresos y retenciones, lo cual produce una disfunción importantísima en la sociedad limitada profesional y la pérdida de las retenciones ingresadas, dado que los abogados no son preceptores de rendimientos profesionales sino que son empleados por cuenta ajena de su propia sociedad profesional, de la que reciben una nómina mensual con sus correspondientes retenciones, mientras que la SLP, que tributa por el impuesto sobre sociedades, ingresa la totalidad de las percepciones, tanto de turno de oficio como de clientes particulares sin poder aplicarse las retenciones por IRPF que efectúa el Colegio.

La Dirección General de Tributos, en una ilógica interpretación de las normas, ha venido resolviendo consultas vinculantes en el sentido de considerar que aunque se presten trabajos en exclusiva para una SLP, las cuantías que se perciben del turno de oficio y se certifican como percibidas por el profesional, son cantidades aparte de las nóminas de la sociedad profesional (Contestación a consulta vinculante V1288/07 de 18 e Junio –La Ley 2006/2007) y V0994/10 de 12 de Mayo de 2010 –La Ley 1320/2010-)
Dicha interpretación la cambia cuando, en vez de abogados, se trata de economistas y auditores. Así en la respuesta a la consulta vinculante V0014/10 de fecha 18/01/2010, dice que no se debe computar como ingreso individualizado el recibido por un economista auditor que prestó servicios judiciales designado por el turno de peritos, dado que pertenece a una sociedad profesional y debe ser la sociedad la que impute esos ingresos.

Así las cosas, el Consejo General de la Abogacía, parece que ha puesto luz en el tema, proporcionando la solución, contenida en el informe sobre “Propiedad, posesión uso y abuso de los expedientes de clientes en los despachos de abogados” emitido por la Comisión Jurídica Asesora en fecha 30 de noviembre de 2011.
En dicho informe, más concretamente en su página 7, se dice expresamente que “...LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA TENDRÁ CARÁCTER PERSONAL, AUNQUE PODRÁ SOLICITARSE SU FACTURACIÓN A NOMBRE DEL DESPACHO COLECTIVO”
Indudablemente, la solución que propone el informe del Consejo General es muy recomendable y admisible, dado que al facturarse a nombre de la sociedad limitada profesional, esos rendimientos ya no están sujetos a retención a cuenta de IRPF y se integran directamente en la facturación de la SLP de una forma totalmente regular, en vez de en los del abogado en particular. Esta posibilidad es la misma que resulta de aplicar la antes citada contestación a la consulta vinculante V0014/10 referida a economistas auditores.[/i]

En este momento, se está aplicando la solución propuesta, esto es, previa petición, los devengos por turno de los abogados agrupados en sociedad profesional debidamente inscrita en el registro colegial, se abonan y certifica el pago, sin retención por IRPF, a la sociedad profesional y no al abogado en particular.

Un saludo.

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