El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

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Intruso
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El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#1 Mensaje por Intruso »

Procurador escribió:La ejecución de la tasación de costas la entiende siempre el juzgado de primera instancia.
En el caso de que se trate de las costas de una recurso de apelación, una vez firme el decreto y solicitado el oportuno testimonio de la tasación y el decreto, se ha de solicitar su ejecución ante el juzgado de primera instancia, acompañando dicho testimonio.

Siempre y cuando seas de las que considera que el decreto aprobando una tasación de costas es un título judicial (artículo 517.2.9 LEC), el tribunal competente para ejecutar ese título dictado por el SJ es el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia (artículo 545.1 LEC).
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
9. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.
1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

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Maricarmen
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Re: ¿Quién ejecuta las costas?

#2 Mensaje por Maricarmen »

no lo entiendo... es que existe alguien que piense que el decreto decreto aprobando una tasación de costas no es un título judicial (artículo 517.2.9 LEC) ?????
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Intruso
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Re: ¿Quién ejecuta las costas?

#3 Mensaje por Intruso »

Uf, Maricarmen, sobre eso la doctrina ha discutido en más de una ocasión, y más de un tribunal la ha liado parda al considerar que no es un título judicial. Yo personalmente creo que es evidente que sí es un título judicial pero al dar la respuesta lo mencioné por si acaso...

Recuerdo que hace tiempo en este mismo foro se debatió sobre ese asunto aquí.

Los que defienden que el auto/decreto que aprueba una tasación no es un título judicial se basan en esto:
El título ejecutivo o de condena de las costas lo es la sentencia o resolución que las impone; el auto aprobando las costas en el declarativo únicamente integra este título de condena.

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Procurador
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Re: ¿Quién ejecuta las costas?

#4 Mensaje por Procurador »

Yo intruso soy partidario de esta última opción sobre todo por razones de índole práctica.
Parto del hecho de que aquí en Zaragoza hay de todo, juzgados que te obligan a presentar demanda de ejecución y otras que simplemente con que solicites una medida ejecutiva por por las costas o intereses pues adelante con los faroles.
Yo me inclino por esto último por lo que decía, razones de índole práctica. Resulta que si lo consideramos títulos ejecutivo deberemos estar al cumplimiento de lo preceptuado para las ejecuciones, osea, esperar a la notificación del decreto, que el mismo alcance firmeza y después esperar los dichosos veinte días, porque si vamos a la ETJ, a la que entiendo debería incluso dársele otro número distinto.
De modo contrario, si entendemos que no es tal título ejecutivo, una vez aprobada la tasación y sin perjuicio de la notificación al condenado al pago, puedo ya iniciar las medidas ejecutivas concretas.
Esto me lleva a una reflexión y es que, en contra de lo que es deseable a la hora de impartir justicia, esto es, la rapidez, cada día los trámites son mayores y los términos son superiores. Para ejecutar una sentencia te puedes encontrar perfectamente con cuarenta días de espera y eso si la otra parte esta personada. Con los monitorios ni te cuento, porque que si hay que notificarle el decreto poniendo fin al monitorio, que si tiene que alcanzar firmeza, que si espera los veinte días...sesenta como mínimo para ejecutar, lo que no deja de ser un sistema garantísta hasta el ridículo de los derechos del demandado o del deudor, en perjuicio de que quien a acudido a los tribunales a obtener la tutela judicial efectiva, consiguiéndola.
Vamos, que yo estoy harto de tener que esperar para todo...no puede ser que en octubre esté presentando demandas de ejecución de monitorios en los que se dictó decreto en Mayo y tantos y tantos ejemplos que podría dar.

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Terminatrix
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Re: ¿Quién ejecuta las costas?

#5 Mensaje por Terminatrix »

La doctrina y la jurisprudencia menor distan de ser pacíficas. Yo, personalmente, no lo considero título ejecutivo, por razones de índole práctica. Como ando un poco vaga, os dejo el enlace al blog de Alberto Martinez de Santos, y a un auto AP Madrid que vienen a decir lo mismo que sostengo:

http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... ostas.html
Adjuntos
EL DECRETO-AUTO APRUEBA TC NO ES TITULO EJECUTIVO.pdf
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Maricarmen
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Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#6 Mensaje por Maricarmen »

Y yo tonta de mi ¡¡¡¡ me he dejado engañar por nuestra Ley de Enjuiciamiento civil¡¡¡¡ que en su actual art 517.9 LEC segun redacion por Ley 37/2011 dice que tendran accion ejecutiva, seran titulos ejecutivos segun ese punto, "Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución" y en la misma ley y el artículo 242. 2 de la L.E.C . dice que cuando hubiera una condena en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio", que, en definitiva, es una ejecución.
La demanda de ejecución es un presupuesto necesario para la vía de apremio de la tasación de costas
Por tanto el Decreto que aprueba costas - resolucion procesal- es un titulo ejecutivo.
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Alberto Martínez de Santos
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Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#7 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

Terminatrix, gracias por la cita y me explico.

Partiendo de la definición de las costas, nunca comprendí esa identificación entre el auto/decreto con el proceso ejecutivo, de hecho la LEC 2000 no preveía esa resolución, pero como la mayor parte de los juzgados la ponía y el dinero es el dinero, acabó prosperando el asunto. Es muy curioso observar que estemos tirando todo el día contra los Bancos por esto y por lo otro y teniendo una definición legal ( la de las costas) nos importe muy poco que su importe supere al del principal objeto de condena.

Si damos un paso más nos encontramos con un problema de preferencia crediticia, porque ¿qué ocurre cuando se pide la ejecución de la tasación y no la de la sentencia o la del auto que las impuso?.

¿Podrían entonces equipararse los efectos de estos decretos con los demás títulos ejecutivos del artículo 517 LEC?. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, parece resolver el problema con la nueva redacción del ordinal 9.º del apartado 2 del artículo 517 LEC y, de una interpretación literal de los artículos 244 y 517.2.9 LEC tenemos un título ejecutivo que nos permite el despacho de la ejecución.

Defiendo la tesis contraria por dos razones:

El presupuesto básico de todo proceso de ejecución forzosa es el título ejecutivo, que se encuentra conformado por un documento donde resulta concretada una obligación que debe cumplir quien se halla contenido en el título (legitimación pasiva) frente a quien la exige (legitimación activa). Pues bien, el título ejecutivo en sí lo constituye la propia sentencia o resolución definitiva en la que se imponen las costas, y el decreto que, en su caso, apruebe la tasación no es el que constituye el título en el que se fundamenta una hipotética vía de apremio, porque las costas es una parte integrante de la resolución definitiva, no del decreto que pueda aprobarlas. Desde este punto de vista el decreto aprobatorio de las costas no es un título de ejecución en sí mismo, sino una resolución que se limita a fijar de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago. Y, por lo mismo no podrá despacharse ejecución sin que previamente se haya solicitado la de la sentencia de la que trae causa esa condena en costas (artículos 517.2.1º, 517.2.9º y 552.1 LEC) .

En tal sentido leemos en el ATS, Sala 1ª, 7 de septiembre de 2010 (ROJ: ATS 9905/2010):
“La práctica de la tasación de costas por el Secretario Judicial no es un acto de ejecución forzosa contra el condenado que incumple, sino una liquidación conforme a la ley del quantum del importe que en concepto de costas puede repercutirse sobre la parte condenada el pago. Cuantificación que la ley ordena al Secretario Judicial y sin la que no existe una obligación dineraria susceptible de pago o cumplimiento por parte del vencido en juicio. En definitiva, practicar la tasación de costas no es susceptible de cumplimiento voluntario y por tanto tampoco de ejecución forzosa, que requiera demanda ejecutiva”.
En segundo lugar, porque del mismo modo que para la práctica de la tasación de costas no es necesario presentar los justificantes del cobro de los honorarios y de los derechos, para el despacho por el cálculo provisional será imprescindible que la parte justifique que ha satisfecho a su letrado y procurador el importe por el que se aprobó la tasación de costas y que, por ello, interesa la vía de apremio para su reembolso del condenado en las costas. Será obligación de la parte solicitante presentar con la demanda los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, porqué en otro caso se ignora qué gastos, honorarios o derechos, se habrán devengado que permitan la vía de apremio por el cálculo provisional (artículo 575 LEC). Recuérdese que en el proceso declarativo la intervención documentada en autos de estos profesionales es suficiente para que surja en ellos un derecho a percibirlos y el correlativo deber en la parte representada de satisfacerlos, pero eso no sucede cuando se acude al proceso de ejecución.

En suma, para quienes necesitan despachar ejecución cada vez que les cae sobre la mesa un decreto - con independencia del resultado del pleito principal- podría despacharse ejecución por las costas (bastaría ampliación en la primera ejecución) pero sin aumentar el importe del título con el artículo 575 LEC.

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Intruso
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Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#8 Mensaje por Intruso »

Yo opino igual que tú, Maricarmen.

Terminatrix, has abierto la caja de los truenos! Hace un par de años tuvimos un debate muy rico en este hilo: http://unidad-de-accion.com/foro/viewto ... =18&t=2580

Desde mi punto de vista y por cuestiones exclusivamente prácticas, estoy sin duda a favor de la corriente que considera que sí son títulos ejecutivos tanto el decreto aprobando la tasación de costas (efectivamente no recogido en la LEC pero que resulta muy útil), como el auto resolviendo la impugnación, como cualquier otro resolución por medio de la cual se apruebe una tasación de costas. Y lo mismo para los intereses, por cierto.

Aunque en realidad no me parece incorrecta la postura doctrinal que considera que el título ejecutivo es la sentencia pero que establece que, para iniciar la vía de apremio, debe aprobarse previamente la tasación (para poderse conocer el importe exacto, claro).

Pero, si una vez aprobada una tasación de costas, hay que esperar 20 días desde la firmeza antes de poderse despachar ejecución, a efectos prácticos ¿qué más nos da que llamemos título a la sentencia integrada posteriormente por una tasación firme o que llamemos título al decreto/auto de la tasación?

El único punto donde en la práctica quizás no encajan las dos posturas es, creo, en el hecho de que la LEC no contempla que una tasación de costas no impugnada deba ser aprobada por decreto y, claro, ahí empieza el follón. Yo siempre solicito que se apruebe la tasación de costas y salvo alguna excepción, siempre me han dictado una resolución aprobándola. Sé que no viene contemplado en la LEC pero considero que así no tendré problemas por cuestiones doctrinales.

Lo que no consideraría razonable es que para la ejecución de una tasación de costas no se despache ejecución como se despacha al ejecutar una sentencia, es decir, sin un auto (es decir, directamente un decreto de medidas) y sin dar posibilidad de oposición al ejecutado. ¿Y si ha pagado o consignado? ¿No puede decir "eh oiga, que yo ya he pagado...!!!"?.

Terminatrix, perdona pero a mi entender esa sentencia que citas es bastante confusa y si se lee en vertical y en 20 segundos, se pueden llegar a conclusiones que no son las correctas. Creo que la sentencia debe leerse a partir del fundamento cuarto ya que el resto es una copia literal del recurso de apelación y, lógicamente, transcribe posturas doctrinales de uno y otro bando:

- Fundamento cuarto: dado que la LEC no establece que deba dictarse un decreto aprobando la tasación si ésta no ha sido impugnada, ese vacío legal (o no) debe ser interpretado en el sentido de que "bastará" con que transcurra el plazo para su impugnación para que se pueda hacer "algo" (no dice qué se puede hacer, si meter una demanda a los 20 días desde la firmeza o iniciar la vía de apremio directamente).

- Fundamento cinco: viene a contar que el condenado al pago de las costas impugnó una tasación y la impugnación se resolvió por medio de una resolución; y el Juzgado despachó ejecución a instancia de parte antes de que hubiera transcurrido el plazo de 20 días del 548 LEC. De manera que viene a considerar que, ya se considere que el título es la tasación o ya se considere que el título es la sentencia que impuso la condena en costas, en cualquier caso hay que esperar 20 días.

- Fundamento sexto: "atendido que acerca de cuál sea el título ejecutivo en el caso de las costas no es pacífico el criterio de las Audiencias...". No se pronuncia sobre cuál es el criterio correcto, lo que confirma es que se discute en las Audiencias pero no toma una postura por una o por otra corriente.

Os pego aquí una sentencia de la AP de Madrid que tengo localizada, que resuelve sobre la materia:
AP Madrid, A 8-10-2002, rec. 1006/2001

Pte: Carrasco López, Rosa María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Pedro y Dª Concepción se instó la ejecución del auto de tasación de costas contra “Banco B.”, la cual fue admitida dictando el juez de instancia auto en fecha 30 de julio de 2001 despachando ejecución .

SEGUNDO.- La entidad bancaria en plazo legal procedió a oponerse solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.

TERCERO.- El Juez dictó el 24 de septiembre de 2001 auto desestimando le oposición por defectos procesales formulada por la representación de “Banco B.”, quien interpuso recurso de apelación que una vez admitido, se tramitó dando traslado a la parte ejecutante para que lo Impugnara, lo que así hizo, remitiéndose testimonio ente esta Sala que señaló el día 7 de octubre próximo pasado para deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pedro y Dª Concepción instaron procedimiento de ejecución del auto de aprobación de tasación de costas de fecha 11 de junio de 2001, folio 19, contra la condenada al pago de las mismas la entidad “Banco B.”, quien se opuso alegando en primer lugar carecer aquella resolución de fuerza ejecutiva por no estar previsto como título que lleve aparejada ejecución en el artículo 517 de la L.E.C. y en segundo lugar opuso la compensación por tener un crédito procedente de una póliza contra los ejecutantes , aunque reconociendo que aun no se había dictado sentencia en el procedimiento seguido a su instancia.

Los ejecutantes se opusieron a los motivos de oposición articulados por la condenada si pago de las costas, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha 24 de septiembre de 2001 en la que rechazó la oposición.

SEGUNDO.- Contra el auto indicado interpuso recurso de apelación “Banco B.” quien alegó como único motivo infracción del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente EDL 2000/77463 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Los ejecutantes en primer lugar alegaron como cuestión previa que debería rechazarse el recurso sin entrar a examinar los motivos por una razón puramente formal que es no haber preparado el recurso en la forma que dispone el artículo 457.2 de la L.e.c , y en relación con la cuestión de fondo, insistieron en ser el auto de aprobación de la tasación de costas título que lleva aparejada ejecución ya que es título bastante para incoar la vía de apremio, artículo 242.2 de la L.e.c.

TERCERO.- Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 fue preparado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El referido precepto dispone cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la preparación del recurso de apelación, indicando que se ha de limitar a “citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”; de la lectura del escrito de preparación se observa que se excedió la parte en cuanto no hizo un escrito simple y sencillo, ya que poco hay que indicar en el mismo, ahora bien, de ese exceso no se puede concluir que no indicara ni la resolución ni los pronunciamiento. Al leerlo resulta evidente qué recurría, y por tanto queda evidenciada, aunque en una técnica jurídica poco ajustada a la nueva Ley procesal, cuál era su voluntad, y por tanto debe entenderse que las exigencias formales previstas en el indicado precepto se cumplieron por la parte recurrente no procediendo por tanto confirmar la resolución de instancia sin entrar a examinar la cuestión de fondo.

CUARTO.- La entidad “Banco B.” en le instancia se opuso a la ejecución del auto de tasación de costas, firme, en base a dos motivos, de los que solo ha mantenido al recurrir el primero, por lo que el rechazo de la compensación opuesta en segundo lugar ha devenido firme, insiste en esta alzada la entidad bancaria indicada en que el auto aprobatorio de la tasación de costas no es título que lleve aparejada ejecución , por lo que impugnó el auto del juez de instancia alegando como motivo haber infringido el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Para resolver lo primero de lo que debe partirse es de la dicción del precepto. En el apartado primero de forma genérica se dice que “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución ”, disponiendo en el apartado segundo, en nueve números, los títulos que lo son. Es cierto que el auto aprobatorio de la tasación de costas no tiene cabida en ninguno de los ocho primeros supuestos del apartado segundo, pero sí en el noveno que dice textualmente "Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución ".

La parte apelante entiende que este precepto contiene un "numerus clausus" de título ejecutivos, lo que es una afirmación errónea, porque el apartado noveno lo es "apertus", en cuanto además de los títulos enumerados en los apartados anteriores admite como ejecutivos cualquier otro al que la Ley procesal civil dote de ese efecto o cualquier otra norma. Esto significa que debe completarse este precepto con el resto de artículos de la Ley, que son no solo el auto de allanamiento parcial, el auto del proceso monitorio y la resolución del juicio cambiaria sino cualquier otra que esté así prevista en la Ley, sin que sea exigencia legal que para ser título ejecutivo tenga el precepto que decir que esa resolución lo es, como parece entender la parte, eso al de forma contradictoria, ya que para el auto que aquí se ejecutaba considera que es requisito formal que el precepto o norma legal diga que es "título ejecutivo", y por el contrario no mantenga esa afirmación para las otras resoluciones como el auto de allanamiento, etc., ya que ni en el artículo 21.2 ni en el artículo 816.1 ni en el 825 de la L.e.c se dice que esas resoluciones son título ejecutivos" o que son “autos ejecutivos", lo que afirman es que en base a ellos "se despachará ejecución " y expresión similar es la que utilizo el artículo 242. 2 de la L.e.c. que dice que cuando hubiera una condene en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio".

Un procedimiento de apremio es una ejecución ; es más, es inadmisible pretender que siendo firme una sentencia que contiene una condena en costas este pronunciamiento no se pueda ejecutar como parece pretender la parte, que entiende que habría que acudir e un procedimiento declarativo, creencia contraria a cualquier razonamiento lógico, y a la dicción del artículo 242.2 de la L.E.C.

De la lectura del recurso, al igual que de lo alegado en la instancia, lo que se observa es que quizás la parte al oponerse se dejó ir no tanto por la lectura del precepto que resulta clara, completándola con el artículo 242.1 de la misma Ley procesal , sino por las notas a pie de página que existen en algunas Leyes comentadas, en las que solo se hace referencia a esos tres supuestos, pero que eso se indique en algunos de esos textos no significa que sean una interpretación auténtica, ni que complete el numerus apertus del apartado noveno del artículo 517 de la L.e.c. que se completa con preceptos legales no con anotaciones "a pie de página".

El auto es título ejecutivo y por tanto el juez el rechazar la oposición no ha infringido el artículo 517,2 9 L.e.c sino que lo ha cumplido de forma exacta y correcta.

QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente razonado rechazado y confirmado la resolución impugnada, imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por “Banco B.” contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por et timo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 24 de septiembre de 2001, y confirmar la resolución impugnada imponiéndole el recurrente las castas de esta alzada.

Antiguo

Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#9 Mensaje por Antiguo »

Buenas

Yo participo de la opinión de que el verdadero título es la sentencia (o auto) que realiza la condena en costas, pronunciamiento que, al ser de condena, es siempre ejecutable, por mucho que el resto de pronunciamientos no lo sean.

El decreto (antes Auto o incluso Diligencia) no es más que un complemento que liquida y cuantifica esa resolución previa que constituye el título ejecutivo y la motiva.


Creo que a veces los tribunales encaran este asunto desde una perspectiva meramente procesal y se olvidan de la teoría del derecho civil.

Finalizado el proceso, el Juez dicta una sentencia. En esta sentencia, diga lo que diga respecto del principal, tiene que haber un pronunciamiento en costas, que será ejecutivo (de condena) en caso de imposición de las mismas a una parte (ya fuera total, parcial o a una cifra máxima).

Este pronunciamiento de esta sentencia crea ex novo una obligación: la obligación de pago de una cantidad indeterminada pero determinable entre una parte y la otra.

Las resoluciones del secretario tasando las costas y aprobando la tasación no crean ninguna obligación, porque se basan en una obligación ya existente que únicamenet liquidan (determinando la cantidad a pagar).

A mayor abundamiento, si el decreto aprobatorio de las costas fuera ejecutable, podrían ejecutarse de forma separada los dos títulos: la sentencia por un lado y el decreto por el otro, fuente no sólo de una inseguridad jurídica evidente, sino de resoluciones contrarias respecto a tal pronunciamiento.

Y un ejemplo, saliéndonos de las resoluciones estrictamente procesales. Una escritura notarial que fuera rectificada posteriormente y subsanada por haber errado u omitido la cuantía de la obligación. ¿Cuál es el título? Evidentemente, la primera escritura. ¿Alguien se imagina ejecutando judicialmente la escritura de rectificación?.

Mantengo fervientemente la tesis de que el título ejecutivo es aquél en el que se constituye y/o materializa la obligación. El que crea la obligación, porque solamente el que crea la obligación es ejecutable. En mi experiencia he llegado al paroxismo de ver cómo se pretendía ejecutar por abogados de pro resoluciones judiciales que únicamente consistían en requerimientos de pago (¡!).

Y me pregunto, ¿cuántos títulos ejecutivos pueden generarse de un único procedimiento?.

A mi juicio, está claro, uno solo. La Sentencia (o auto) que pone fin al procedimiento. Único título para todas las partes beneficiadas (sea uno o sean veinte los beneficiados por la condena en costas) y único título para las partes condenadas (sea uno o sean veinte los beneficiados por la condena en costas).


Antiquo.

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newzel
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Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#10 Mensaje por newzel »

Siguiendo ese razonamiento del último interviniente, dado que el plazo de que dispone la parte favorecida por el pronunciamiento de costas es de cinco años para pedir la tasación, so pena de caducidad y lo pide el último día ¿qué hacemos con los intereses de demora procesal de las costas? ¿Lo retrotraemos a la fecha del dictado de la sentencia? ¿Se computan desde el dictado del decreto? ¿Y no es título ejecutivo porque lo es la sentencia? No tiene sentido.
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Maricarmen
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Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#11 Mensaje por Maricarmen »

Antiguo, dices "Yo participo de la opinión de que el verdadero título es la sentencia (o auto) que realiza la condena en costas"
Segun eso, porque no incluyes el decreto, osea, sentencia o auto o decreto que condena (no realiza) al pago de las costas.

Y no estoy de acuerdo porque cuando aplicando el derecho comunitario emitimos un certificado para ejecutar un titulo ejecutivo español en europa mediante el titulo ejecutivo europeo, estan incluidos los decretos aprobatorios de las tasaciones de costas.
Entonces, tampoco consideras titulo el auto fijando las cantidades de liquidacion de perjuicio del 712 y ss? ...o esos si porque son autos... o el titulo es la sentencia que condena a daños y perjuicios pendientes de determinar ?
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Invitado

Re: El decreto que aprueba la TC ¿es título ejecutivo?

#12 Mensaje por Invitado »

Antiguo tiene toda la razón del mundo, pero hemos ido "degenerando" en la práctica procesal hasta el punto de ejecutar los Decretos aprobando TC o Liquidación de Intereses (O los decretos o autos que resuelvan las impugnaciones) porque la práctica procesal nos ha obligado a ello, ya que si solicitan la ejecución de la sentencia y se archiva esa ejecución, cuando posteriormente soliciten la ejecución para el abono de la TC vas a tener que abrir otra ejecución obligatoriamente, y creando ,por tanto, un nuevo título que va a ser ese Decreto aprobatorio de las costas, ya que la sentencia ya está ejecutada, quizá hace años.

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