EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

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Terminatrix
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EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#1 Mensaje por Terminatrix »

En varias EJH de la misma entidad bancaria me piden, antes del requerimiento de pago, la administración y posesión interina de la vivienda. Partiendo de que no la voy a acordar en este momento porque no ha transcurrido el plazo de 10 días del 690, ¿lo véis factible? Porque el 690 habla de rentas vencidas y por vencer y de frutos, y no es el caso.
Siempre que la he acordado ha sido de fincas rústicas.

Me da que quieren anticipar posesión y lanzamiento. ¿Se os ha dado el caso? ¿Sabéis de algún trabajo o de jurisprudencia en que pueda fundar una denegación?

Gracias. :wink:
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newzel
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Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#2 Mensaje por newzel »

Et in Arcadia ego

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Terminatrix
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Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#3 Mensaje por Terminatrix »

Muchas gracias, Newzel. :youman:
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Randomize
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Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#4 Mensaje por Randomize »

No puedo abrir los enlaces de newzel, ¿es problema porque los abro desde casa?, pero añado:

El artículo 690-1 LEC deja claro que hasta pasados diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.

La administración o posesión interina se concederá siempre a instancia de parte y solamente si este extremo estuviera recogido en la escritura de constitución de hipoteca.

La RDGRN de 13 de junio de 1935, “al establecer categóricamente la regla sexta del art. 131 L.H. que el actor podrá pedir que se le confiera la administración y posesión interina de la finca, siempre que haya transcurrido el plazo de diez días desde el requerimiento de pago hecho al deudor, y que tenga derecho a ella por haberse así pactado en la escritura de hipoteca, es evidente que aun pactada la administración a favor del acreedor y consignado el pacto en la inscripción, sólo tiene este el derecho de pedirla y, por tanto deberá obtenerla del Juez que conozca del procedimiento, sin que sea licito entrar en su ejercicio ‘ipso iure’ y sin el cumplimiento de ese requisito”.

La STS de 26 de junio de 1965 (…) pues la posesión interina se otorgara a los fines de la administración de la finca en lo futuro, aunque se trate de inmuebles improductivos, pero que, puedan deteriorarse, si no se atiende a su debida conservación.

Supuestos frecuentes por los que la ejecutante solicita la administración y/o posesión interina de finca urbana:
1.- El inmueble se encuentra arrendado, respetando el contrato concertado por el dueño, el cobro del alquiler genera beneficio a la ejecutante para minorar su crédito; solicitando que se le paguen a el las rentas y no al dueño.
2.- Pérdida de valor del inmueble por mala conservación, deterioro, actos vandálicos, evitación de ‘okupas’ etc., supuesto más numeroso.
Se si encuentra bien motivada la petición, no veo impedimento para denegarla.

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newzel
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Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#5 Mensaje por newzel »

Hola Randomize :wink: Parece que la página del CENDOJ está abducida :RotoDeRisa:

Más o menos, la reflexión era la que sigue:

La administración o posesión interinas del bien hipotecado (Art. 690) puede ser obtenida por el ejecutante sin necesidad de pacto expreso al respecto en la escritura de hipoteca. Antes la regla 6ª del anterior Art. 131 de la L.H. requería este pacto o que el acreedor tuviese reconocido legalmente este derecho.

La administración o posesión interinas de la finca hipotecada son situaciones temporales y excepcionales cuya finalidad legal no es la de anticipar la entrega del bien antes de ser subastado, sino la de conservar su valor o cubrir el crédito que ostente el ejecutante.

La ley no concibe la medida como un acto concesión obligada al ejecutante; simplemente alude a que el ejecutante podrá solicitar la administración y el apartado 2 del Art. 676 de la L.E.C. refiere que el tribunal la acordará mediante providencia “cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare”. No cabe denegar la solicitud arbitrariamente. La decisión en este sentido deberá estar fundada en la idoneidad de la administración para cumplir con su finalidad propia de cubrir el crédito porque el bien es o no susceptible de producir algún rendimiento suficiente para cubrir el crédito, sería el caso de inmuebles arrendados, o bien en la necesidad de su conservación porque el bien requiera reparaciones urgentes para evitar su perdida o grave deterioro.

El apartado 2 del Art. 676 menciona que el ejecutante será puesto en la posesión de los bienes embargados y el apartado 1 del Art. 690 de la L.E.C., con relación a inmuebles hipotecados desocupados, indica que en este caso el administrador será puesto en la posesión material de los mismos, sin aludir a la finalidad de la entrega, pero la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1965 ya consideró que aunque la regla 6ª del anterior Art. 131 de la L.H. emplease la conjunción disyuntiva “o” para referirse a la administración y posesión interinas debía entenderse que la posesión conlleva necesariamente la administración de la finca. En este sentido el auto de la sección 17 de la A.P. de Barcelona de 18 de noviembre de 1997 (rec. 227/1997) declara que “no puede hablarse de posesión interina sin administración, ya que aún en los casos de inmuebles improductivos, existirá ésta aunque circunscrita a los actos de conservación necesaria para evitar su deterioro”.

La administración, en cualquier caso, no sólo consiste en la percepción de los rendimientos obtenidos de los bienes, también comporta la obligación de conservarlos, lo que incluye atender gastos ordinarios, como gastos de comunidad o impuestos del inmueble

Si la administración incide sobre inmuebles hipotecados no excederá por regla general de dos años y de un año si recae sobre bienes muebles. A su término el acreedor hipotecario deberá rendir cuentas de su gestión, cuentas que deberán ser aprobadas, sin cuyo requisito no podrá continuar la ejecución.

A diferencia de lo que sucede con los bienes hipotecados, el legislador no alude a un plazo máximo de duración de la administración de bienes embargados. La ley únicamente impone una rendición anual de cuentas dando a entender que la medida naturalmente está orientada a cubrir el crédito por lo que deberá durar hasta que el ejecutante obtenga rendimientos suficientes para atender su crédito.

En la administración de bienes hipotecados no está prevista la audiencia del ejecutado antes de la aprobación de cuentas sobre la gestión del ejecutante. Sin embargo, parece razonable concederle la posibilidad de oposición de igual forma que si recayese sobre un bien embargado. No obstante, en contra cabe aducir que las causas de oposición en los procedimientos de ejecución hipotecaria sólo pueden ser las previstas en el capítulo V del Título IV del Libro III de la L.E.C.
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Randomize
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Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#6 Mensaje por Randomize »

Saludos. Magnifico Newzel, poco que añadir, únicamente que sera el Secretario Judicial quien decidirá sobre la administración (art. 672).
Gracias a tu exposición rectifico mi anterior intervención. Efectivamente no es necesario que el pacto de administración o posesión interina esté recogido en la escritura de constitución de hipoteca. Estaba convencido que si lo era :oops:

may

Re: EJH: Piden posesión interina de la vivienda.

#7 Mensaje por may »

En relación con la administración interina, en el Decreto que se acuerda hay que determinar el importe por el que se fija, o se hace en el momento en el que se rinden cuentas de la administración?

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