Necesidad de testigos en diligencia de entrada y registro.

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Carlos Valiña
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#26 Mensaje por Carlos Valiña »

Para el ultimo invitado.

Se supone que toda norma tiene como minimo una interpretacion correcta, a veces varias, de suerte que al menos a uno de los polemistas hay que presuponerle que no esta eligiendo primero la solucion y luego vistiendo el muñeco (creo que esto lo decia Chiovenda) sino que esta viendo la ley y esta encontrando que esa es la interpretacion mas natural.

Es frecuente que uno primero elija su muñeco y luego busque la manera de que la ley lo arrope. No es mi caso. Yo tengo mi muñeco, normal, y creo que esta amparado por el sentido comun y muchas veces voy a ver las normas y me encuentro que me dan la razon y a veces que me la quitan y me fastidia un monton porque sigo pensando que tengo razon :wink: y este caso, aunque a mi la presencia del Secretario en el Registro me parezca una estupidez, no es diferente por ello. Si honradamente concluyo que no tengo razon, pues no la tengo y ya esta.

Yo creo, Juez de Instruccion, que si, que deberiamos de poder entendernos y que de hecho estamos en ello y que el debate esta siendo interesante. Puede que no compartamos mutuamente nuestras tesis, pero esto no es obice para lo esencial, el debate es ilustrativo y nos obliga a rompernos las meninges y esto tiene valor de por si.

Se de Salas de lo contencioso en cordoba que mantiene criterios divergente sobre una cuestion, en una, dos magistrados votan A y otro hace voto particular porque cree que es B, en la otra dos apoyan B y el del voto particular sostiene A y no pasa nada, son dos interpretaciones plausibles y es que esto no es ciencia es arte.

Al tema:

De entrada insistirte aunque quiza para ti sea un criterio sorprendente que a mi no me vincula esa jurisprudencia reiteradisima, que yo sepa solo me vincula la del Tribunal Constitucional.

Añadir que jurisprudencia tampoco es igual a acierto, de hecho en miles de cuestiones ha cambiado de criterio con los años y lo que tu sostienes puede y de hecho estoy cierto de que cambiara con el tiempo.

Yo me situo ante la ley como una Autoridad con habilitacion legal para interpretarla en el ambito de mis competencias exactamente igual que tu haces en el ambito de las tuyas y cada uno resuelve con arreglo a su leal saber y entender.

Creo que hasta aqui podriamos estar de acuerdo.

Veamos la evolucion del caso aprovechando que estas mejor documentado que yo.

-En la vieja LECr. de 1882 (se hacia un registro al año con suerte) se contemplaba en efecto un doble regimen y habia dos opciones Secretario y dos testigos, o Secretario y cuatro testigos.

-En 1985 la LOPJ establece que no son necesarios los testigos si no esta el Secretario y que yo sepa no establece ningun tipo de distincion entre unos testigos y otros. Solo dice que donde este el Secretario no seran necesarios los testigos.

La jurisprudencia y no se si la doctrina elaboran una "tesis jurisprudencial" que dice que hay que distinguir entre unos testigos y otros testigos.

Yo miro el sistema de fuentes del TP del CC y veo que la jurisprudencia no es una fuente del derecho y sin embargo los principios generales del derecho si lo son, de suerte que la jurisprudencia solo sirve para complementar donde aquellos principios no llegan.

Yo veo varios principios generales del derecho que apoyan que desde 1985 es innecesario que acudan testigos (de cualquier clase) si esta el Secretario:

a) Donde la ley no distingue no debe distinguirse y la LOPJ de 1985 no establecio excepcion o limitacion alguna a la no necesidad de testigos si esta el Secretario.

b) El de que la ley posterior deroga la ley anterior o dicho de otro modo no puedes aplicar una ley anterior que contradice a otra posterior.

c) El de que toda interpretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse, en union del que apuesta por la economia procesal y de que debe buscarse siempre la menor molestia para el ciudadano. Y para mi es de pura logica que en una interpretacion finalista de la reforma de la LOPJ deviene evidente que lo que se busca es dar mas peso al Secretario Judicial, reconocerle mas su caracter de fedatario exclusivo y por lo mismo, que si va el, no tiene que ir testigo alguno.

A partir de este momento a mi entender la intepretacion correcta de la situacion es que si va el Secretario los testigos sobran sean de una clase o de la otra.

Creo que los principios generales del derecho son aplicables al caso y no hacen necesario el complemento de ninguna cuestion jurisprudencial, pues eso es la jurisprudencia, complemento alli donde las fuentes del ordenamiento no llegan.

-La ley 10/92 permite que el Juez autorice que sea un Funcionario de la Policia quien haga las veces de Secretario y asi se hace en la inmensa mayoria de los casos.

En estos momentos y aqui rectifico mi anterior opinion, sucede que el art. 569 LEC recupera virtualidad en cuanto a los testigos, puesto que al faltar el Secretario a la diligencia, ya no es de aplicacion el articulado de la LOPJ y los testigos en numero de 2 o 4 vuelven a ser necesarios.

-Posteriormente se reintroduce la obligatoria presencia del Secretario en la diligencia, y al igual que en los casos donde el juez no hubiera autorizado que actuara de Secretario un policia, se sigue aplicando con normalidad la LOPJ que sigue estableciendo que si va el Secretario no son necesarios testigos y asi se ha seguido hasta la actualidad.

Tu argumento para apoyar esa jurisprudencia es intepretar que si el legislador no toco determinados articulos es porque creia que debian de seguir vigentes. Este argumento es legitimo yo lo utilizo a veces, pero debe cogerse con pinzas. Normalmente el legislador es vago y chapucero, (una vez lei los debates de la ponencia de justicia dentro de la comision de justicia, una documentacion que no es publica y te la mandan desde el Consejo si la pides, y es para echarse a temblar)..

Tenemos miles y miles de casos donde reforman una cosa y se olvidan de que se contradice con otra, etc. Recuerdo que la vieja LPA o LJCA decia que toda norma tenia que traer incorporada una tabla de vigencias y rara vez se hacia, se dejaba ahi la chapuza y que los interpretes se aclarasen.

En esta ley se fue a cosas muy concretas y se toco solamente eso. Ya podia haber al lado otras cosas trasnochadas, absurdas, etc que no por ello se tocaron.

De hecho yo puedo sostener con la misma legitimidad que si no las tocaron fue precisamente porque no lo consideraban necesario estando dicho en la LOPJ que no hacian falta testigos si iba el Secretario, eso no pasaba de ser un anacronismo mas de los muchos que tiene la LECr y como ahora no tocaba ponerse a arreglar un texto completo de mas de cien años, pues no lo hicieron, porque ademas no hacia falta.

En resumidas cuentas, tu te apoyas en la jurisprudencia y en su forma de interpretar la ley, yo creo que no es necesario recurrir a ella porque el tema esta resuelto con claridad en una interpretacion logica, sistematica, historica y teleologica de la Ley Organica del Poder Judicial, que es la norma mas reciente en la materia y que tampoco fue modificada en todas las reformas legales que luego ha habido en este particular.

Por eso yo creo que tenemos interpretaciones diferentes, porque nos apoyamos en herramientas diferentes, no porque nos guste mas o menos el resultado de elegir unas u otras, y creo honradamente que la mia es mas acertada, como respeto que tu creas lo contrario y esta bien defendido.

Saludos y lo dicho buen debate.

Carlos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Juez de Instruccion

#27 Mensaje por Juez de Instruccion »

Bueno, parece que esto se ha convertido en un "duelo al Sol" entre Carlos Valiña y yo, porque pese al enorme número de visitas que tiene el hilo (más de 700 acabo de ver), nadie más interviene, ni siquiera los que lo hicieron al inicio del hilo. A ver si alguno más se anima.

Vamos al asunto. Sigo pensando, Carlos, que no hay manera de entenderse, porque es que yo creo que partes de un error inicial y, desde ahí, toda la argumentación posterior se demonta.

No te niego que está bien traido lo de las fuentes del derecho, los principios generales (aunque alguno de esos principios que enumeras es un poco "de andar por casa") y demás, pero el problema está en el principio de tu argumento.

Dices que
En la vieja LECr. de 1882 se contemplaba en efecto un doble regimen y habia dos opciones Secretario y dos testigos, o Secretario y cuatro testigos.
Ahí está el error. Porque las opciones no eran esas, sino estas:
a) el interesado, el Secretario y dos testigos
b) en ausencia del interesado, el SJ y cuatro testigos.

Parece bastante claro, por tanto, que dos de esos testigos a quien sustituyen es al interesado (al imputado, para entendernos todos). Precisamente los testigos que menciona el párrafo 3º, inalterado desde 1882 hasta hoy.

Porque la Ley siempre ha querido que haya dos sujetos en la entrada y registro: el imputado, que es el directamente afectado por esa violación (autorizada judicialmente) de un derecho fundamental, y el Secretario. Y tanto lo ha querido, que ha previsto un régimen de sustituciones, para el caso de que el imputado no pueda asistir. Régimen que ninguna Reforma ha pretendido modificar, limitándose a hacer lo que era obvio desde la LOPJ de 1985: suprimir la necesidad de que al SJ le tuviesen que complementar otros dos testigos.

Y esta no es una interpretación "jurisprudencial", sino lógica, sistemática, histórica y teleológica de la LECrim.

Porque si seguimos tu argumento de que
"si va el Secretario los testigos sobran sean de una clase o de la otra"
tendremos que concluir que, igual que prescindimos de los "representantes" podríamos prescindir del "representado". Si no, explícame por qué razón estarías dispuesto a prescindir de los testigos, pero no del "familiar", del "representante" o del "interesado" que cita el art. 569 en sus primeros párrafos.

Saludos.

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Carlos Valiña
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#28 Mensaje por Carlos Valiña »

La terminologia duelistica (duelo al sol) jaja muy bueno, ni O.K. corral jaja.

Bien veamos.

Yo digo:
En la vieja LECr. de 1882 se contemplaba en efecto un doble regimen y habia dos opciones Secretario y dos testigos, o Secretario y cuatro testigos.
Tu dices:
Ahí está el error. Porque las opciones no eran esas, sino estas:
a) el interesado, el Secretario y dos testigos
b) en ausencia del interesado, el SJ y cuatro testigos.
Porque tu entroncas al interesado con el problema y yo no.

Puestos a hacerlo entroncando en realidad seria:
a) el interesado el Secretario y dos testigos
b) el Secretario y cuatro testigos.
Porque yo me referia a las "personas" que hay que concentrar alli para este importantisimo tema del registro. O sea a las que estan alli de pie de madrugada durante horas viendo el tema.

Inciso: Hoy la policia detiene a un sujeto en la calle y dice que en un bolsillo de la chaqueta llevaba una bolsa de heroina de medio kilo y otra en el pantalon y ya me diras lo que le cae y que Secretario da fe de esto. No tiene ningun sentido cogersela con papel de fumar en el registro para que la policia no haga esto, cuando dadas las penas que tienen los delitos de droga hoy en dia, no le hace casi ni falta.

Pero no nos desviemos:

El tema esta en que a mi cual fuera el proposito del legislador de 1881 no me preocupa cuando tengo que interpretar una ley posterior. Es el proposito de este legislador el que realmente tengo yo que intentar aquilatar.

Y la busqueda de los propositos ademas no debe ser el fin fundamental de mi busqueda, sino que debe serlo la aplicacion del ordenamiento juridico y para ello tengo que irme a las normas y a los principios que me dicen como se interpretan las normas, como elemento rector.

Por eso si yo en la busqueda del proposito del legislador llego a una conclusion absurda debo rechazarla, incluso aunque casualmente hubiera acertado con lo que aquel se propuso, porque tengo un principio que me dice que toda intepretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse.

Cuando tu me dices que el legislador de 1881 en una interpretacion logica, historica, sistematica y finalistica, quiso esto:
a) el interesado el Secretario y dos testigos
b) el Secretario y cuatro testigos.
yo te digo, en efecto.

Y si no hubiera habido la reforma de la LOPJ, ese seria el plan.

Lo que sucede es que esos mismos cuatro criterios tu los aplicas solo a la LECr y no a la LOPJ que es posterior

Y yo me pregunto ¿porque?

Recuerdo una sentencia de la Sala de lo Contencioso de la A. N. (porque, la jurisprudencia esta dictada por gente que son profesionales de estos, son buenos en su mayoria, y se pegan años haciendolo, tienen mucho sentido comun, de hecho mi padre era juez y de los buenos) que decia que lo que no se podia hacer era aplicar el ordenamiento juridico por partes, y que habia que aplicarlo entero.

El caso es que si revisas tu ultimo mensaje sigues dandole vueltas a cual era la posible interpretacion del art. 569, que yo no discuto, en abstracto, pero descuidas el analisis de la otra norma la LOPJ y que ademas es posterior y es especial.

¿Cual es tu interpretacion logica y demas de porque se puso ese articulo?

Para solventar el hecho de que tu solo miras para la LECr y no para la LOPJ, haces una referencia muy muy muy indirecta.

Del tipo: el 569 LEcr nunca se modifico (por la LOPJ, sujeto implicito :P ) en ninguna de sus reformas y creo, a no estar muy desacertado, que de ahi no pasas.

Y luego rematas diciendo que porque voy a prescindir de los testigos sustitutos del representado y no de este o de su familiar.

Ahora veamos como trabajo yo.

Yo donde la ley no distingue no distingo.

Si la ley (LOPJ) dice que la presencia del Secretario excluye al dueño de la casa, o a su familiar, pues voy tranquilamente y aunque este el dueño detenido en la comisaria, voy y registro sin despeinarme.

De hecho recuerdo un caso donde la policia tenia al detenido en comisaria, y este les dio las llaves de la casa. Fuimos a la casa y esperamos a que lo trajeran una vez con el entramos en la casa y sobre la mesa de la cocina la bolsita de droga. En pleno centro y bien a la vista como dejada de proposito. El hombre dijo que se la habian puesto alli los policias que tenian la llave, (bien es cierto que con muy escasa conviccion) y en toda la casa no aparecio nada mas.

Como puede verse ir con el interesado no garantiza necesariamente mas las cosas.

Y ademas la policia prefiere entrar cuando estan los inquilinos porque las cosas no estan tan escondidas. La droga es pequeña, si la esconden no hay manera, si entras durante la venta puede que tengas exito, por eso todo este debate es casi de ciencia ficcion, no hay registros apenas de casas vacias, yo no recuerdo ni uno.

Pero retomemos.

La ley (LOPJ) ha dicho que el Secretario excluye a los testigos, y no dice nada de las otras personas que segun las leyes hayan de estar alli, pues a eso me atengo yo, excluyo a los que la ley excluye y traigo a los que por mi presencia no son salvados y deben de estar.

El principio (ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus) que dicho en latin parece mas fino jaja, si lo interpretamos a sensu contrario nos dice que donde la ley si distingue hay que distinguir, y eso hago yo distinguir.

El meollo del problema esta en que yo creo que el jeugo combinado de la LEcr y la LOPJ distingue Secretario sobran los testigos y solo estos, y demas casos.

Tu crees que la distincion esta solo en la LECr, y que como esta distingue hay que distinguir, y que cuando aplicamos una ley posterior, la manera de distinguir de la ley posterior debe respetar4 la de la ley anterior y yo no estoy de acuerdo con esto.

Creo que no debe estarse ni a la distincion de la ley posterior ni a la distincion de la ley anterior, sino a la distincion resultante del juego combinado de ambas.

Y aqui tu entiendes que la distincion de la anterior es tan clara que la posterior no la afecta y yo que la de la posterior es tan clara que por serlo y por que en caso de duda (que para mi no existe), es posterior, la tumba.

La jurisprudencia de la Sala III del Ts, dijo que la ley posterior general no deroga la ley anterior especial, un principio clave para moverse en estos terrenos.

la Lopj en este punto es general en cuanto que se refiere a todos los casos en que las leyes aluden a la necesidad de testigos, (ergo se refiere a varias) pero a la vez y en lo a mi juicio fundamental y por eso deroga cuanto lo contradiga es especial y mas especial que la LECR, porque se refiere a la presencia del Secretario.

El Secretario es un personaje oscuro y se le cita pocas veces con intervenciones propias, excepto estas ultimas refomras que nos declaran negros oficiales.

Cuando aparece la LOPJ el Secretario tiene en las leyes y en cuanto a sus facultades mas de reliquia que otra cosa (diligencias en prevencion antes de que llegue el juez,cosas asi, y tanto es asi que es puesto en segundo plano que tanto la lEC como la LEcr tienen articulos que exigen la presencia de testigos, la repera, es como si al notario le exigieras dos testigos adicionales para poder levantar acta o para recoger una disposicion testamentaria).

Y si yo tengo un articulo que se acuerda del personaje oscuro y asi claramente, literal, historica, contextual y finalisticamente, me dice, que si va el Secretario, el anacronismo y el absurdo añadido de los testigos, van fuera, pues yo lo tengo claro. Esto no es que sea especial, es que es lo nunca visto, (al ser jeuz no ves el mundo desde nuestra perspectiva, mientras que nosotros al chapar jurisprudencia si conocemos la vuestra, ahi tenemos una ventajilla), que el legislador se acuerde de nosotros y para darnos mas peso, en seguida coliges que no es merito nuestro, sino para evitar quejas de vecinos hartos y cabreados con el tema, pero bueno de ilusion tambien se vive, pero sea como fuera, es claro que la idea esta ahi, y que es una reforma que timidamente intenta sacarnos algo del pozo (diligencia de ordenacion ) y realzar la figura del Secretario (aunque sea para ponerla de negro ) y en este contexto queda sobre la mesa una norma muy especifica y concreta porque sean cuales fueran los casos que prevean las leyes con testigos, si va el secretario no son necesarios.

Esa es la especialidad, y lo es doblemente, porque si esta el Secretario no hacen falta testigos, luego si no esta si hacen falta, y porque si esta el Secretario sobran los testigos pero no las demas personas a que se refieren las leyes procesales.

El 569 se refiere a un monton de gente, la LOPJ solo al Secretario.

Por este mismo motivo si en los casos previstos en la ley, es un Gestor el que va a efectuar un Registro por acumulacion de Registros, COMO NO ES UN SECRETARIO, hay que meter a los dos testigos por narices o la Diligencia se nos cae. Y si falta el interesado, hay que meter a los cuatro testigos (esto parece un bodorrio mas que un registro, :P )

Sentado lo anterior imagina que estamos en 2002 y tu eres el instructor de un expediente contra mi, y que alguien me ha denunciado porque fui sin testigos y se cayo toda una investigacion policial extensisima.

La cuestion es ¿tu me empurarias? ¿Formularias pliego de cargos?

Yo creo estar en uso de atribuciones propias y ademas en ejercicio de una interpretacion de las normas que no es desatinada, ni loca, ni sin fundamento, ni nada por un estilo.

No es falta, ni delito, sostener el propio criterio juridico cuando la norma te autoriza para ello.

Si la jurisprudencia sostiene otro, y todos las autoridades del pais nos dedicamos a hacer lo que dice la jurisprudencia, pues no necesitamos autoridades. Los Jueces gobiernan el pais (en buena medida es asi) y tema resuelto.

Pero yo no estoy de acuerdo con que los Jueces gobiernen el pais y si a mi el parlamento me da una competencia la ejercito, de una manera que intento sea razonable y si la cuestion es opinable nadie puede reprocharme nada por ello.

Cuestion distinta es que por consecuencia de mi interpretacion, se vayan cayendo los registros y entonces el parlamento se baje los pantalones y diga expresamente lo que tu dices, o que el ministro llame a mi jefe y le diga, saca una circular en Santander diciendo a los Secres que lleven testigos en estos casos donde yo creo no son precisos y entonces lo hare, pro aplicacion del principio jerarquico, pero no sere yo quien se habra bajado los pantalones.

Porque lo cierto y verdad es que si el Parlamento no se hubiera bajado los p.... en aquella ocasion y se hubiera mantenido en su sitio y la policia hubiera seguido organizando registros sin secretarios en unos años la jurisprudencia del Tribunal Supremo habria cambiado o le habria metido en cintura el constitucional o el ministerio.

De que cada uno de nosotros defienda su competencia y su sitio depende que este pais sea serio o sea lo que es, una monarquia bananera. Yo no puedo pelear todas las batallas que me surgen en el dia a dia.

Pero peleo todas las que puedo.

Saludos y buen debate. A ver que tal

Carlos
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#29 Mensaje por Top Secre »

Bueno, permitidme meterme en el medio de este "duelo de titanes", porque es un debate muy interesante y que estoy siguiendo desde el principio y me gustaría decir un par de cosas, aunque sea repetir un poco lo que ya dije antes.

Además, el tema trasciende a la literalidad de la ley porque ya entramos en otras cuestiones, principios generales del derecho, justificación de la presencia de testigos con el secretario, línea jurisprudencial y recorrido de la LOPJ y LECRIM a la hora de regular la cuestión.

A ver si lo explico breve y claro.

Lo primero de todo, cierto, Juez de Instrucción que citamos ese Artículo derogado de la LOPJ qeu habla de la exclusividad del SJ sin necesidad de presencia adicional de testigos. :oops:

Muchas veces tendemos a quedarnos con lo que nos interesa aunque ya no esté vigente porque sustenta nuestra opinión, es cierto y pido disculpas.

Pero es que el tema se las trae, porque para mí no es un simple artículo sin relevancia, sino el que supuso un poco que nos desmarcáramos de ciertas prácticas reflejo de la tradicional desconfiaza del legislador hacia nosotros ,nuestras funciones y nuestra capacitación profesional.

Pero es que además ese artículo marca una tendencia, la que nos dice que somos exclusivos y la fe pública que damos es plena sin aditivos, conservantes ni testigos.

Y encima como el legislador es un chapucero de mucho cuidado, va y se olvida al derogar ese artículo de dejar sin efecto los concordantes.

Mira lo que dice nuestro Reglamento Orgánico vigente:

Artículo 5. Funciones como titulares de la fe pública judicial.

Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos
. En el ejercicio de esta función:

Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica.

En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.

En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos.

Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.

Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.

Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.


Siempre me he preguntado si no hay nadie en las comisiones de elaboración de las leyes, decretos, reglamentos etc...que se ocupe de las "concordancias" entre leyes, causantes de que luego estemos todos los días rompiéndonos las neuronas intentando saber qué quiso decir con ésto, por qué no derogó aquello o qué es lo más práctico.

Pero nuestro reglamento es bastante claro al reproducir lo que en su día dijo la LOPJ porque a mi juicio se queda con el espíritu y la finalidad de la ley, con esa línea iniciada por ella que dijo lo que dijo.

Ya sé tus dos objeciones a esto, Juez de Instrucción. Me vas a hablar quizás de la jerarquía de las leyes porque eso es un reglamento y lo otro una ley orgánica derogada y me vas a decir que sigo el espíritu de una ley que ya no está en vigor porque me interesa adaptarla a mis ideas.

Y te lo reconozco, tienes razón. Un reglamento no es una ley y a mí me interesa lo que dice y que esté vigente.

Y esa ley decía algo que ya no dice quién sabe por qué lumbreras tuvo a bien pegarnos otra vez el empujón para volver a dar un paso atrás, como todos los que damos en esta bendita profesión.

Pero te contesto entrando en el siguiente tema, en el que coincido con Carlos y te hago dos preguntas:

-¿Por qué hablas de interpretación literal, lógica, sistemática, histórica, y pasas tan por encima de la teleológica, intentando averiguar el fin de esa norma?

-¿ Y por qué te centras en la LECRIM y olvidas la LOPJ y reitero lo que dice Carlos sobre ley general y ley especial?

Respuesta a las dos preguntas. Porque eres muy literal, estás muy preocupado con el buen fin de la instrucción y prefieres asegurar una diligencia legal, regular y haciendo lo que la ley dice al pie de la letra. Lo cual es lógico y digno de todo respeto.

Pero aquí estamos los SJ con otra visión del tema ( algunos). Y aquí es donde me voy a repetir:

Artículo 569 LECRIM:

"El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare."

Literal, Juez de Instrucción. Dos personas obligatoriamente: Imputado, si no está familiar y si no está testigos.
SJ. Sino está quien legalmente lo sustituya y si tiene que ser Gestor, con testigos por no ser titular de fe pública.

Y finalista: el SJ es el garante de la autenticidad de lo allí practicado, el que "vigila" porque todo se desarrolle de acuerdo a los limites que la legalidad, el principio de proporcionalidad y el de seguridad jurídica exigen. El que, habida cuenta de que estamos actuando excepcionalmente con las consecuencias que ello tiene para un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio ha de velar por la correción de todo lo practicado. Y el que debe documentar todo lo actuado que pasaré a ser una prueba preconstituida perfectametne válida y eficaz sin testigos cuando están presentes los dos sujetos incuestionables en esta diligencia, imputado y SJ ( aparte de las FFCCSS). Y pr si fuera poco el que debe hacer otro par de cositas de cierta relevancia, notificar el auto de entrada y registro al imputado y recoger los efectos y objetos del delito incautados.

Y para eso no necesito testigos, sinceramente. Que como tú bien dices los testigos los exige la ley para sustituir al imputado o a sus familiares y no pueden hacer lo que hace un testigo en el sentido jurídico del término) porque ni están allí con carácter de autoridad, ni tiene fe pública ni los conocimientos necesarios para presenciar una entrada y registro como la ley quiere que lo hagan.

Para eso ya estoy yo con plenitud y exclusividad, presenciando la práctica de una prueba preconstituída y haciendo lo que la ley me dice que haga para que sea legal, regular, proporcionada y segura.

Y por si fuera poco, te añado otra interpretación, la histórica.

Este Artículo 569 de la LECRIM es de 1995, fecha del Código Penal. No se ha tocado desde entonces porque somos así de dejados y chapuceros con las cosas.

El artículo 281 derogado junto con todo ese Título de la LOPJ titulado "De la Fe Publica y la documentación " creo recordar lo fue por la estupenda ley de 2003 que nos machacó vivos.

El contexto es claro, porque en 2003 se nos sacó de la LOPJ en este "pequeño detalle". Pero, eso, Juez de Instrucción no quiere decir que debamos volver a los testigos.

Yo me niego, tengo mis funciones, mi apoyatura legal y mi personal interpretación de lo que estoy haciendo en una entrada y registro, de la finalidad de ello y de que si estoy ahí ( sin entrar en por qué la ley dice que tengo que estar, que eso es otro tema)es por algo.

Y para terminar otra cosa. El buen fin de la instrucción nunca jamás se verá comprometido porque no haya testigos, te lo puedo asegurar.
Yo sólo tuve que llevar testigos una vez y fue en contra de mi voluntad, en un tema espinoso en una zona de España caliente y en un momento complicado. Y me arrepiento enormemente de haberlo hecho, de haber cedido a la presión y haberme dejado comer el terreno. Pero qué se puede hacer si estás tú sola ante un ejército hostil en el que ni siquiera tu SC da la cara y te defiende (pero te dice por detrás que transijas por esta vez que si no, vamos a salir en los papeles) y tus compañeros van a los suyo evitando el conflicto?
Y sin embargo en el registro siguiente ya no había tanta polvareda, nocomuniqué mi decisión de no llevar testigos, lo hice así y me impuse y razoné con los presentes mi decisión y el acta se presentó ya sin testigos como un hecho consumado y no pasó nada de nada.
Y tan válido fue un registro como el otro. ¿Eso es normal?

Es que es todo tan relativo y tan politizado que da asco.

De todos modos, éste está siendo un buen debate y aunque en esta intervención me he repetido un poco espero que esto sirva para que algún compañero forme criterio basado en estos razonamientos y en la necesidad de mantenernos firmes frente a cualquier decisión que nos humille o cuestiones nuestra capacitación profesional.

Saludos, enhorabuena por las intervenciones, no consigo hacerlas sombra pero esta vez me ha podido el afán peleón. :D
Siento haberme extendido tanto, no me gusta´.
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).

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PipelineR
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Desobedientes y en lugares apartados

#30 Mensaje por PipelineR »

Centrado el tema en las entradas y registros sorpresivos, por así llamarlos, lo cierto es que la LECr ha querido darle a los testigos algún rol diferente al del SJ pues encima sanciona su resistencia con un delito de desobediencia. También parece que la Jurisprudencia centra ese rol en la protección de la intimidad del imputado, criterio que no comparto.

Dicho esto, cabría preguntarnos qué sucedería si se registra un paraje apartado y desértico en el que no hay testigos a 20 km. a la redonda. La solución no creo que sea suspender ese registro sino celebrarlo. Será un registro irregular por no seguir lo dispuesto en una ley, la LECr, pero nunca nulo.

Lo mismo cabe entender del momento anterior al registro, el de la notificación del Auto, en el que salvo que la presencia de testigos sea requerida por la LECr para acreditar algún hecho no cubierto por la fe, como afirmar que ese es realmente el domicilio del imputado, cosa que la ley tampoco exige, pues tampoco parece necesaria, el registro sería irregular pero nunca nulo.

El resultado es el mismo, ya poniendo el SJ "no hallándose testigos" (postura que entiendo sería aceptable por Juez de Instrucción, ya que no creo que su opción en caso de registro de lugar alejado sea suspender la diligencia o retrasarla hasta encontrar algún testigo en el pueblo) u omitiendo cualquier referencia a los mismos porque se estime (postura defendida por Carlos) que son prescindibles por la presencia del SJ, titular de la fe pública judicial.
Abogado.

Juez de Instruccion

#31 Mensaje por Juez de Instruccion »

Principio de contradicción, caramba, lo llevo diciendo desde el principio. No hay prueba de cargo válida si no se ha garantizado el principio de contradicción y esa contradicción se garantiza con la presencia del interesado, o de las personas que le deben sustituir por mandato legal.

Dice Carlos Valiña que
“La ley (LOPJ) ha dicho que el Secretario excluye a los testigos”.
No ha dicho eso, por más que quieras verlo así. La LOPJ dijo que en el ejercicio de la función de fe pública los Secretarios Judiciales no precisarán de la intervención adicional de testigos y a ello se atuvo todo el mundo desde que se publicó la LOPJ. Se quiso acabar con una sinrazón, como era que un funcionario público precisase de personas ajenas (de "civiles" por decirlo así) para ejercer una función de tanta trascendencia como la fe pública. Esa es la interpretación teleológica de la LOPJ, la lógica, la histórica y lo que queráis. Particularmente, la literal.

Por eso, desde 1985, no encontraréis jurisprudencia que anule una entrada y registro porque el SJ interviniera sin los testigos que antes tenían que complementarle, pese a que la LECrim seguía diciéndolo hasta que se reformó en 1992.

Pero no todos los testigos estaban ahí para complementar a la fe pública, sino que la Ley decía que dos personas, vecinos del pueblo, debían sustituir al interesado cuando estuviera ausente y no estuvieran tampoco las demás personas previstas en los primeros párrafos del 569.
“El principio (ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus) que dicho en latin parece mas fino jaja, si lo interpretamos a sensu contrario nos dice que donde la ley si distingue hay que distinguir”
Pues eso. Hay que distinguir, porque la Ley sí distingue.
“La jurisprudencia de la Sala III del Ts, dijo que la ley posterior general no deroga la ley anterior especial, un principio clave para moverse en estos terrenos.
la Lopj en este punto es general en cuanto que se refiere a todos los casos en que las leyes aluden a la necesidad de testigos, (ergo se refiere a varias) pero a la vez y en lo a mi juicio fundamental y por eso deroga cuanto lo contradiga es especial y mas especial que la LECR, porque se refiere a la presencia del Secretario.”
Lo siento, Carlos Valiña, pero esa argumentación es, simplemente, indefendible.

No puedes decir en serio que la LOPJ es general y a la vez es especial, según te interese. Creo que está meridianamente claro para todo el mundo cuál es la Ley especial en materia de proceso penal, y no hace falta darle más vueltas. Desde luego, el argumento de que “El 569 se refiere a un monton de gente, la LOPJ solo al Secretario” no puede servir a estos efectos.

Top Secre, no pretendo discutir sobre la jerarquía de las Leyes y los Reglamentos, porque tú mismo lo explicas y además no van los tiros por ahí. En todo caso, no me salté la interpretación teleológica (que no deja de ser un simple criterio más de interpretación), ni dejé de lado la de la LOPJ. Lo vengo diciendo desde el principio: la LOPJ quiso suprimir la necesidad de testigos para el ejercicio de la fe pública, pero no para otras finalidades, como es la de asegurar la contradicción, porque estarás de acuerdo conmigo en que la presencia del Secretario no sirve para afirmar que ha habido contradicción en la obtención de las pruebas.

Lo que ocurre es que vuestra interpretación finalista tiene más que ver con otras cosas que con el espíritu de la Ley (de ambas Leyes).

Me reprochais ser estrictamente literal en mi interpretación de la Ley. No es verdad, y creo haberlo dejado claro en mis mensajes. Pero en cualquier caso, conviene recordar que cuando hablamos de interpretación de las normas, lo primero que dice el art. 3 CC es que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras. Luego viene todo lo demás, claro, que sirve para complementar la literalidad de la Ley, pero no para darle la vuelta como un calcetín.

Pero, en fin, lo repetiré una vez más. Dices que “el SJ es el garante de la autenticidad de lo allí practicado, el que "vigila" porque todo se desarrolle de acuerdo a los limites que la legalidad, el principio de proporcionalidad y el de seguridad jurídica exigen”. Correcto. Y, por tanto, el que tiene que asegurarse de que se haya garantizado la contradicción en el desarrollo de la diligencia para que pueda servir como prueba de cargo.

Hablas de un caso en que te obligaron a ir con testigos y de otro en que fuiste sin ellos y no ocurrió nada. Suele pasar. Conscientemente no he puesto ningún ejemplo particular de los innumerables que podría haber contado porque eso de descender a lo concreto siempre termina desviándonos del tema central de discusión. Pero tú sabes tan bien como yo que muchas veces las partes no recurren decisiones o no alegan algo que a tí te parece obvio por mil razones: porque creen que se les va a dar la razón de todos modos, por despiste, por falta de conocimientos del Letrado, por candidez, por… y entonces no pasa nada. Aunque tú, viéndolo desde fuera, pensases que ahí había materia suficiente para argumentar una nulidad o una violación de derechos, o para poner de relieve contradicciones que tú estás viendo y el otro no. Eso es humano y seguirá pasando por los siglos de los siglos.

Bueno, no creo que consigamos avanzar mucho más. Pero ha sido un buen debate.
Saludos

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Carlos Valiña
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#32 Mensaje por Carlos Valiña »

Si que sera dificil avanzar mas, si, pero sobre todo si que ha sido un buen debate.

Puntualizar solo las "cuestiones nuevas" o ya dichas pero en las que no habia reparado y sobre las que llamas la atencion y que creo que tiene interes darles unas vueltas.

Quiza otra diferencia basica entre tu postura y la nuestra se encuentre en una cuestion diferente.

Entiendo que sostienes que segun la ley en un registro tiene que estar el detenido (o familiar o testigos) para garantizar el principio de contradiccion y el Secretario para garantizar "procesalmente" o sea en el proceso que el registro se efectua como marca la ley y que se recoge en el acta lo realmente hallado, donde se hizo, etc.

Bien.

No estoy de acuerdo con que el principio de contradiccion sea esencial en esta diligencia. El motivo por el que se puso ahi todo eso no fue por ningun principio de contradiccion, el motivo fue exclusivamente para dificultar que se pudiera "colgar un marron" a nadie, es decir, se parte de una desconfianza total en quienes efectuaban todo el registro, no en vano el proceso anterior era inquisitivo y no mucho antes aun se extraian las confesiones por tortura.

De manera que conociendo el percal patrio se busco poner dificultades a los abusos y por eso la doble garantia, la "doble fe".

Secretario y detenido, o Secretario y familiar, o Secretario y testigos.

En España hay muchas normas de estas, de las de conozco el paño, ejemplo fiscal y abogado del estado para renunciar a acusar o defender tienen que hacer un informe tan prolijo que les tiene mas cuenta acusar de cualquier tonteria y sin esforzarse y que el juez desestime.

Pero la situacion de 1881 no es parangonable a la actual.

Con esto quiero decir que el concepto "ejercicio de la fe publica" no es que haya cambiado, es que ha visto ampliado su campo, porque si en 1881 como no se fiaban estaba mediatizado por esos dos testigos, ahora se pretende que funcione en toda su extension.

Se ha quitado esa prevencion, esa cautela adicional, porque se considera que con el Secretario la fe publica cubria bajo su manto todo lo necesario de manera que ahora ese articulo solo tendria aplicabilidad cuando compareciera un gestor y no un Secretario.

Y la evolucion ademas del tema iba todavia a mas y de hecho se retiro al Secretario de la diligencia de entrada y registro, dentro de pocos años lo volveran a quitar, y asi nos habriamos ido acercando al modelo de paises mas avanzados, donde es la policia la que con su fe publica administrativa se considera mas que suficiente garantia para el justiciable, si bien lamentablemente, la actuacion equivocada de la judicatura supuso un paso atras que pronto habra que desandar.

Yo sostengo que cuando el Secretario actua con la fe publica en toda su extension, sobra todo lo demas, y que las "mediatizaciones" externas porque no se fiaban de el, van cayendo, como paso con el visto bueno de los jueces en los certificados de los Secretarios o en las diiligencias de apertura de los libros.

La evolucion de las cosas va en otra direccion. Citame un solo pais moderno, y de una tradicion democratica importante, o al menos de los que se puedan considerar democracias de primer nivel y con buen nivel economico y social, donde un funcionario judicial acompañe a la policia en esta diligencia.

Creo que es tu interpretacion la que sin querer se aparta de las cuatro interpretaciones, de la literal, porque el Secretario cuando actua en ejercicio de la fe publica no necesita a nadie mas, incluso aunque no lo dijera expresamente la LOPJ la consecuencia aplicando el ordenamiento en su conjunto seria la misma, por los antecedentes, que acabo de explicar, por la realidad social, nadie entiende que se llame a un ciudadano cuando se paga una millonada para tener a un Secretario perdiendo el tiempo en un registro, y por la finalidad de la norma que no fue otra, como he expuesto, que dejar las cosas y las instituciones en lo que realmente son.

Aqui es donde yo creo que puede estar el meollo de la situacion. Nosotros "vivimos" y "padecemos" la cruz secretarial dia a dia, y esto nos afina la percepcion extraordinariamente sobre cuales son los limites y las servidumbres de esta funcion.

Un Juez esta mas acostumbrado a aplicar normas, su perspectiva es la de un aplicador de normas, nosotros tambien aunque en menor cantidad, pero en este terreno nuestra vision es similar.

Pero cuando actua como instructor de un expediente disciplinario a un compañero, en el que tambien esta implicado un Secretario, por ejemplo Mari Luz,la cosa cambia, y cuando nosotros leemos lo que escriben el instructor o Tirado en su defensa, nos suena todo un poco extraño, como si en vez de castellano actual fuera castellano del siglo XVI, o como esos espejos de feria que deforman la imagen, para los jueces es casi imposible desprenderse de su peculiar vision de su propia profesion a la hora de decidir y valorar las obligaciones del Juez y el Secretario.

De esto puedo ponerte ejemplos a porrillo.

Y aqui lo que sucede es que tenemos a los Jueces creando categorias y definiendo cosas, en relacion con una profesion que no es la suya, y del mismo modo a como probablemente a ti te tu podrian parecer deformadas o confundidas las afirmaciones de la defensa de Mari Luz, te puede parecer que nuestras defensas juridicas en este asunto de los testigos, proceden de que primero hemos elegido la solucion y luego el argumento.

Pero la realidad es que si ves el mensaje de TOP SECRE por ejemplo, veras que ahi late una conviccion profunda, la de un ejercicio profundo de una profesion, la que hace que un marino vea el cielo y diga habra o no tempestad, esta es una manifestacion de "lex artis" de una profesion, en cierto modo y salvando las distancias, es como cuando el perito medico entiende una cosa y el juez aplicando normas quiere encontrar otra.

Nosotros no es solo que veamos que la norma nos da la razon, no es solo que tengamos esa conviccion absoluta, es que creemos que esta es una cuestion de tipo profesional, sutil, y dificil de ver para alguien que no esta familiarizado con lo que es el ejercicio de una profesion diferente.

Del mismo modo que a ti un amigo te cuenta una pelicula de su batalla con un vecino y tu enseguida automaticamente dices, bueno y el vecino que cuenta, porque estas programado para buscar las dos versiones antes de tomar partido, creo que nosotros tenemos el olfato especialmente afinado en estos temas, y todavia mas para saber cuando los jueces, (algunos) nos estan pisando.

Este es un segundo olfato que vamos desarrollando, salvo los que voluntariamente se cortan la nariz y se declaran felpudos judiciales que tambien los hay.

Y puede decirte que no es nada personal por supuesto, pero cuando vemos tesis judiciales como esta de que hacen falta testigos estando el secretario lo detectamos a la legua, aun sin querer y hasta los cuerpos de los pocos verdaderos secretarios que lo han sido se revuelven en sus tumbas.

Y creemos, o al menos es mi caso, que esta prohibido el abuso del derecho, y que esta norma es para todos, y que las leyes no contemplan como natural en que unos cuerpos abusen sobre los otros, ni de modo explicito ni de modo subrepticio e incluso voluntario, porque no es un problema de intenciones por supuesto, lo que ahora debatimos sino de resultados.

Yo te diria que cualquier intepretacion de la norma que conduzca a hacer de menos sin necesidad ni motivo justificado a un cuerpo de Funcionarios, debe rechazarse.

Y esto es talmente lo que aqui sucede y esto no puede ser y no es lo querido por el ordenamiento juridico.

Me haces excavar y sacar cosas e ideas que llevo dentro tras años de reflexiion y observacion y de las que ni siquiera soy consciente.

Gracias por ello y felicitaciones por el debate si.

Carlos.

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Alberto Martínez de Santos
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#33 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

La STS, Sala 2ª, de 14 de octubre de 2011, Recurso 10365/2011, de cuarenta y tres folios, dedica un par de párrafos a la presencia de los testigos en las entradas y registros y varios más a la propia diligencia, la llamada “cadena de custodia” y las “piezas de convicción”. Destaco los siguientes:

TESTIGOS.

La inicial ausencia de los testigos que sustituyen la presencia del interesado, convertirá la diligencia en un acto procesal irregular por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal, pero no sería una actuación con vulneración de derecho fundamentales pues la inviolabilidad del domicilio aparece concretamente enervado mediante la autorización judicial, pero en esa realización se habrían omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convertiría en irregular y, por lo tanto ineficaz, por una hora, para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia (STS. 436/2003 de 20-3), pero no empecería que los hechos pudieran acreditarse por otras pruebas que acreditaren la realidad del resultado de la diligencia (STS 262/2006, de 14-3).

CADENA DE CUSTODIA.

El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en STS 6/2010, de 27-1,776/2011 de 20-7, es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo; es decir, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada, analiza o, en este caso, se visiona, es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza.

PIEZAS DE CONVICCIÓN.

Debemos recordar que por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del mismo. Por instrumento del delito todos aquellos objetos, armas y efectos de cualquier clase de los que hace uso el delincuente para la realización del acto punible. Por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que pueden servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado, es decir, todos aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realización de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conversándolos a disposición del tribunal, siendo su presencia preceptiva-artículo 688 LECr,- aunque es doctrina de esta Sala (STS 205/95, de 10-2;954/95 de 26-9;392/96, de 3-5;1143/2000 de 26-6;910/2005 de 8-7) que el incumplimiento de esta exigencia -que puede ser debido a diversas causas-, no supone, en principio quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación. Unicamente puede resultar relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del tribunal y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión.

La sentencia reducida a 8 folios, más o menos, aquí
http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... na-de.html

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Carlos Valiña
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#34 Mensaje por Carlos Valiña »

Gracias por el aporte Alberto.

Nos muestras un buen ejemplo de la disparatada jurisprudencia que padecemos en este pais, empeñado en ser el mas garantista que el mundo.

Esta parte es genial:

<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<

Ahora bien esta Sala Segunda ha admitido la regularidad de la ausencia del interesado detenido cuando se encontraba presente en un registro en otro domicilio (STS. 3.10.2009), siendo precisamente estos supuestos en los que deben practicarse varios registros simultáneamente los que constituyen una de las excepciones, al requisito de la presencia del interesado ya detenido, admitidas por nuestra jurisprudencia, STS. 947/2006 de 26.9, que se refiere al caso de que se efectúen simultáneamente varios registros en distintos lugares, lo que, obviamente, imposibilitaría la presencia simultánea del "interesado" en varios domicilios a la vez.

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Si nadie lo remedia, el paso siguiente es aprovechar esta circusntancia para "ayudar" a anular alguna causa penal muy mal tramitada y a partir de ahi, los abogados se apoyaran en eso, otras secciones no querran ser menos y al final se apostara por ir obligando a los juzgados a colocar los registros en serie y no en paralelo, es decir, a que la policia se quede en la puerta, y espere a que llegue el dueño o sus primos para ir registando cada casa y que las operaciones se eternicen.

Quiza tengamos que enviar tambien un Secretario con cada unidad de policia que patrulle por la calle interviniendo papelinas, no sea que se rompa la cadena de custodia, y si el sujeto esta beodo o colocado, pues habra que esperar en la calle y buscar a su señora o a su sobrino para cachearlo a presencia policial....

A mi esta sentencia que pones me produce una enorme verguenza, y propia de un pais acomplejado, ridiculo, sin categoria y advenedizo democratico que anda con la fe del converso porfiando por ser mas papista que el papa.....

Este es otro motivo que aconseja la reconversion de los Secretarios en Jueces, ya veríamos como de pronto toda esa jurisprudencia se olvidaba porque de ir ellos a los registros, nanay de la china.

Saludos.
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Alberto Martínez de Santos
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#35 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

De nada Carlos. La verdad es que llevo tantos años fuera del penal que la sentencia me sorprendió - no por la redacción...- sino porque trata los tres puntos que llevan de cabeza a los Secretarios Judiciales desde el principio de los tiempos (registros, cadenas y piezas).

Y, por eso, creo que nunca nos suprimirán: alguien tiene que estar dedicado a tan enjundiosisimas labores procesales, que bien podría hacer un cazador de fin de semana.

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halcón maltés
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Re: Necesidad de testigos en diligencia de entrada y registr

#36 Mensaje por halcón maltés »

He leído atentamente todos los mensajes pero todavía no me ha quedado claro si necesito testigos en la diligencia de entrada y registro cuando no hay nadie en el domicilio ¿alguien me lo puede aclarar?

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Maricarmen
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Re: Necesidad de testigos en diligencia de entrada y registr

#37 Mensaje por Maricarmen »

si el registro lo dirige un secretario judicial no se necesitan, si lo dirige un oficial si se necesitan si no asiste el imputado.
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

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halcón maltés
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Re: Necesidad de testigos en diligencia de entrada y registr

#38 Mensaje por halcón maltés »

Muchas gracias por la respuesta. Entonces, en el caso de que no haya nadie en el domicilio, se practica el registro sin más. ¿Y el auto no se lo notifico a nadie?

ESTERIVAS
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Sobre los testigos en entrada y registro

#39 Mensaje por ESTERIVAS »

Después de leer y saborear el interesantísimo debate entre algunos de vosotros (y muy en particular, las intervenciones de TOP SECRE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y CARLOS VALIÑA) respecto de la necesidad de incorporar o no la presencia de testigos en diligencias de entrada y registro (no como sustitutos del SJ, claro está, sino al propio acusado, a sus familiares, en garantía del principio de contradicción...) mi pregunta (y aclaro que cara a cara no os la haría por pura verguenza, dado que ha de tener una facilísima y evidentísima respuesta, seguro, que yo desconozco) es si, concurriendo distintas unidades de los cuerpos de seguridad, y dada la presunción de veracidad que se reconoce a sus declaraciones y aseveraciones; por ejemplo, dos de ellos, pudieran ofrecer su testimonio a los sólos efectos de dar por cumplido el requisito de la contradicción (dejando fe el secretario de que en modo alguno han dirigido el operativo, ni han registrado, ni tocado, ni buscado, ni cogido nada, o sea, que su presencia es meramente "testificativa"...) porque, perdón por mi ignorancia sin duda debido a la falta de estudio (estoy en ello) pero alguien me puede explicar qué garantía de contradicción para el acusado supone que dos vecinos cabreados en paños menores, totalmente profanos en leyes, observen la escena apoyados en la puerta del baño? no sé, no veo qué puede aportar su visión (con todo respeto) si ya está el Secretario, la policía... aunque sé qeu el debate no se centra en la pertinencia o no de la exigencia si ésta lo es por virtud de la ley, pero es que en este caso, es interpretable por lo que veo. A fin de cuentas, la apoyatura que se ha ofrecido en muchos de los razonamientos era tanto legal como jurisprudencial o incluso doctrinal. Gracias

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Maricarmen
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Re: Sobre los testigos en entrada y registro

#40 Mensaje por Maricarmen »

Si el secretario judicial realiza la entrada y registro no es necesaria la presencia de testigos, porque la fe publica no precisa testigos.
Si es el gestor el que realiza la entrada y registro, como este no ostenta la fe publica si es necesaria su presencia ante la ausencia del morador de la vivienda.

Los agentes policiales no pueden actuar como testigos
porque no pueden ser" juez y parte" no puede el juez delegar en la policia judicial y ser miembros de la policia judicial los testigos.
El juez delega en la policia judicial y son policiaa judicial tanto la guardia civil, como la policia nacional, la policia loca,l la policia de aduanas ,etc, no delega en el agente tal y cual, ...por tanto no puede un miembro de la policia judicial sr testigo
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Terminatrix
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Re: Sobre los testigos en entrada y registro

#41 Mensaje por Terminatrix »

ESTERIVAS, puesto que eres forera registrada y reconoces que visitas el foro y lees los temas con asiduidad, te recomiendo que antes de efectuar consultas utilices el buscador.
El tema que planteas ya ha sido objeto de consulta y debate.

viewtopic.php?f=19&t=5935

Un saludo. :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

ESTERIVAS
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Re: Sobre los testigos en entrada y registro

#42 Mensaje por ESTERIVAS »

Aclarado y tomo nota. Gracias

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Carlos Valiña
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Re: Necesidad de testigos en diligencia de entrada y registr

#43 Mensaje por Carlos Valiña »

Conforme al art. 569.4 LECrim , el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. En caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala ha establecido reiteradamente que tal intervención de la fe pública judicial, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial ( STS núm. 1189/2003, de 23 de septiembre , y STS núm. 408/2006, de 12 de abril ,
entre otras muchas).14 La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 290/1994 , 133/1995 , 228/1997 , 94/1999 ) viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o
la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria.

Además, como indica la STS de 30 de junio de 2000, núm. 1152/2000 , la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Así se ha establecido
por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial.

Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de Secretario judicial, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida por ello, esta Sala ha indicado (STS de 6 de marzo de 2000, núm. 338/2000 ) que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación regular al acervo probatorio. Lo
que " a sensu contrario" descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario, conforme a las exigencias del art. 569 LECrim tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio.

En consecuencia el acta de registro como acto procesal documentado bajo la fe del Secretario judicial, integra una prueba preconstituida de naturaleza documental, no siendo precisa su confirmación por la declaración adicional de testigos, ya que la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Secretario ( art. 281.2 LOPJ ).
http://www.otrosi.net/sites/default/fil ... NORMAS.pdf
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Viejo instructor

Re: Necesidad de Testigos en diligencia de entrada y registr

#44 Mensaje por Viejo instructor »

He visto algunos mensajes sobre la presencia de testigos en las entradas y registros y el debate entre Valiña y El Juez de Instruccion, solamente manifestar mi total adhesion al Sr Valiña, independientemente de las opiniones varias y criterios dispares de fondo.
Solo voy a hacer una precision.
Independientemenete del anacronismo de la fe publica judicial, creada exclusivamente`por el Rey para evitar la posible parcialidad del juez, lo que aqui se debate es el caracter de la fe publica judicial y la presencia de testigos en un acto judicial.
Dice el juez Instructor que los testigos en las entradas algo parecido como que van en defensa o garantia de la ausencia de los titulares de la vivienda y por tanto su funcion es diferente a la funcion que ejerce el Secretario Judicial.

Como muy bien dice el Sr Juez de Instrucción el art 281 de la LOPJ esta derogado, pero el Sr Valiña se remite al 453 de la LOPJ que despeja dudas y elimina expresamente testigos en la funcion del Secretario.

Pero lo que el Juez de Instruccion omite es que la LECRIM habla alegremente de TESTIGOS y la definicion de TESTIGO ES: PERSONA QUE DA TESTIMONIO DE UNA COSA, ESPECIALMENTE EN UN ACTO JUDICIAL y posteriormente una LOPJ, de reango superior, dice lo contrario.

En este caso y según el Sr Juez de Instrucción, estos testigos, como su propia palabra indica, no son ninguna persona que dé fe del acto judicial, de hecho, pues lo mismo pienso yo de la presencia de testigos ya que es irrelevante.

Entonces, los dos testigos que dice la LECRIM ¿A qué van? a dar testomonio de un acto judicial, a defender los intereses del morador de la vivienda o a garantizar sus derechos; la propia definición de la palabra TESTIGO desmonta el argumento del Sr. Juez de Instrucción, Y EL UNICO TESTIMONIO DE UNA COSA , QUE ES LA ENTRADA Y REGISTRO LA DA EL SECRETARIO LOS DEMAS SOBRAN, PORQUE EL ACTO JUDICIAL ESTA INVESTIDO DE SUFICIENCIA Y VERACIDAD CON LA EXCLUSIVA PRESENCIA DEL SECRETARIO.En otro caso, esa finalidad garantista que se menciona no se corresponde con al definición de testigo, que le llamen defensores, garantizadores o lo que sea, pero,
POR FAVOR, Srs Jueces, den agilidad a la justicia y no nos hagamos laberintos mentales para justificar la legalidad y las garantias cuando sus límites son tan frágiles y tan contradictorias.
He hecho muchas entradas y registro y siempre procuro cumplir estrictamente la ley, pero son Vdes los jueces quienes deben interpretar la misma y evitar cuestiones baladies e irrelevantes como he dicho antes.
Gracias y perdonen mi intromisión

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