Nuevo artículo 69

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Invitado

Nuevo artículo 69

#1 Mensaje por Invitado »

Con la disposición final 3 de la ley 39/2015 desde el 2 de Octubre ya no es necesaria la reclamación previa en los supuestos del artículo 69 LRJS, sin embargo sí que exige el agotamiento de la vía administrativa. ¿Cómo estáis requiriendo la subsanación de la falta de acreditación del agotamiento de la vía administrativa?

delme
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Re: Nuevo artículo 69

#2 Mensaje por delme »

De momento no se me ha planteado toda vez que se están recurriendo resoluciones administrativas dictadas bajo la 30/1992, pero esta mañana lo hemos estado comentado con una compañera.

Con carácter general se tendrá que modificar el pie de múltiples resoluciones administrativas, remitiendo directamente a las jurisdicción. En otros casos directamente se acudirá a la jurisdicción por no existir procedimiento administrativo alguno ej. extinción por voluntad del trabajador por vía del ARt. 50 ET en el que demande a una administración con lo que no habrá resolución alguna. En seguridad social no cambia... .

En cuanto a los requerimientos de subsanación, pues probablemente caso a caso y controlando la normativa aplicable a cada supuesto.

La abogacía del estado ha hecho un informe sobre la cuestión, que espero pueda servirnos de guía intentaré colgarlo mañana

delme
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Re: Nuevo artículo 69

#3 Mensaje por delme »

Os copio la consulta de la Abogacía del Estado sobre la cuestión:

Asunto: Supresión de la reclamación administrativa previa a la vía laboral por la Ley 39/2015
Referencia Abogacía del Estado: Comunicación Laboral 67/2016

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el pasado 2 de octubre, diversas dudas se han planteado en relación con la supresión por la misma “de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales” anteriormente reguladas en el Título VIII (arts, 120 a 126) de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 ha modificado, con efectos 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, generando dicha redacción una serie de cuestiones respecto de las que el Departamento Social de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Juridico del Estado ofrece a continuación las respuestas que considera más ajustadas a Derecho

PRIMERA- ¿Ha quedado suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos?
Si, la reclamación previa ha quedado suprimida como requisito para demandar desde el pasado 2 de octubre, con solo dos excepciones:
- Demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social, art. 71 Ley 36/2011
- Reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, art. 117 Ley 36/2011.
Con claridad y rotundidad afirma la Exposición de Motivos de la Ley 3912015, que:




“De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demos frado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.

De este modo la Ley 39/2015 no contiene regulación alguna de dichas reclamaciones previas (no hay preceptos análogos a los arts. 120 a 126 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), al tiempo que ha suprimido expresamente en su Disposición Final Tercera las referencias a las mismas que se contenían en los artículos 64, 69, 70, 72, 73 y 103 de la Ley 36/2011.

SEGUNDA.- ¿Se ha sustituido el requisito de reclamación previa a la vía Judicial social por el agotamiento de la vía administrativa en la forma establecida en la normativa de procedimiento administrativo aplicable?.
No. El agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 Ley 36/2011 solo es aplicable a la impugnación de “actos administrativos”, esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 Ley 36/2011, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 151 de la misma.
Recordemos a estos efectos la definición clásica de Zanobini, quien conceptúa el acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa.
Sin embargo las demandas que hasta el pasado 2 de octubre exigían como requisito la reclamación previa eran las fundadas en derecho laboral, es decir, aquéllas en las que Administración había actuado como empleador, desprovista de toda potestad administrativa.
Sobre esta cuestión - actos de la Administraciones Publicas no sujetos a Derecho Administrativo sino a Derecho Privado, en particular, a Derecho Laboral — consideramos oportuno traer a colación por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 19, de fecha 8 octubre 2009 (RJ2O1 0\1 132), cuyo FD CUARTO se pronuncia en los siguientes términos:
«... los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es
claro que no le son de aplicación 1as revisiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 (LRJPAC) (FCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Adminístración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arta 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisíón de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art, 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (..)’

TERCERA.- ¿Se ha sustituido el requisito de la reclamación previa a la vía judicial social por el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones?
No. Aunque la redacción dada al artículo 64.1 de la Ley 36/2011 por la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 pueda generar alguna duda al respecto, un criterio de interpretación teleológico aboga por entender que no es necesario dicho intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente.
En este sentido, si la finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, en palabra de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 ‘la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos’ carecería de todo sentido sustituir dicho trámite (considerado “de escasa utilidad práctica” por la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/2015) por otro trámite previo como el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente, máxime tomando en consideración los limites legales a la transacción, previstos en el caso del estado en el articulo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según el cual:
“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

CONCLUSIÓN

A juicio de este Departamento Social a partir del 2 de octubre de 2016, a excepción de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en Juicios por despido en las que subsiste la obligación legal de plantear reclamación previa en vía administrativa, toda demanda frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho publico con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, fundada en derecho laboral, deberá interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal.

Invitado

Re: Nuevo artículo 69

#4 Mensaje por Invitado »

Muchas gracias!!!!!

Invitado

Re: Nuevo artículo 69

#5 Mensaje por Invitado »

Gracias por su impagable aportación, Delme.

Invitado

Re: Nuevo artículo 69

#6 Mensaje por Invitado »

Ya se me ha dado el primer caso. Demandante que reclama a la Consejería un plus de peligrosidad por las tareas que considera que le corresponde así como el derecho derivado del mismo. Presenta demanda, le requiero para que aporte la petición inicial que de lugar al agotamiento de la vía administrativa y el demandante dice que no, que puede presentar demanda sin más requisitos.
La Consejería a recurrido diciendo que el que no se exija reclamación previa, lo que sí se exige es el agotamiento de la vía administrativa, vamos que el demandante debería haber solicitado primero para que la Consejería se hubiese pronunciado y contra dicha solicitud (ya sea con contestación expresa o por silencio administrativo) haber interpuesto demanda, pero no interponer demanda directamente puesto que la Administración desconoce cualquier "descontento del trabajador".
El demandante erre que erre pues aplica el dictamen de la Abogacía del Estado diciendo que no es necesario agotar la vía administrativa.
Ya os diré como termina el asunto.
A mi personalmente me interesa más cómo se pronuncien los Tribunales

delme
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Re: Nuevo artículo 69

#7 Mensaje por delme »

Ya nos contaras como acaba l tema aunque en mi opinion lo normal seria reclamar primero a la administracion, pero vamos que el tema va a dar juego hasta que se forme doctrina sobre el tema

Invitado

Re: Nuevo artículo 69

#8 Mensaje por Invitado »

De momento he puesto diligencia para que subsanen la falta de presentación de solicitud previa, el demandante me ha recurrido. Dando traslado a la demandada, por la Administración Pública se ha alegado que por el hecho de que no se exija reclamación previa eso no excluye que se haya agotado la vía administrativa. Yo resolviendo el recurso de reposición me he limitado a dar cuenta al Juez. El Juez ha dictado auto inadmitiendo la demanda y ya os contaré si recurren el auto.

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Magistrado Granollers
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Re: Nuevo artículo 69

#9 Mensaje por Magistrado Granollers »

La vía administrativa previa (Es decir, el expediente de toda la vida) existe cuando la administración ejercita potestades propias, mientras que la antigua reclamación previa se refería a casos en que actúa como empleador, en los que al no existir expediente en el sentido de la ley 30/1992, había que comunicar a la administración la petición de alguna manera. A un empresario particular se le podía pedir potestativamente verbalmente o por escrito, pero a la administración se exigía que fuera por escrito y de forma obligatoria. Ahora la administración queda equiparada con el empresario físico y se le puede demandar de forma directa sin necesidad de reclamar nada (Otra cosa es el efecto que esa falta de reclamación tenga en la apreciación de buena fé, intereses legales, etc, pero ya no es un requisito de procedibilidad). Lo que confunde a muchas administraciones es que ellas van a hacer un expediente siempre sí o sí, porque esa es la manera que tienen de decidir. Pero no se dan siempre cuenta de que el único expediente administrativo que termina en acto recurrible por el sistema habitual (reposición, alzada, etc) es el que se hace para ejercer potestades (Poder de actuación que sujeta a terceros a su cumplimiento).
La Consejería a recurrido diciendo que el que no se exija reclamación previa, lo que sí se exige es el agotamiento de la vía administrativa, vamos que el demandante debería haber solicitado primero para que la Consejería se hubiese pronunciado y contra dicha solicitud (ya sea con contestación expresa o por silencio administrativo) haber interpuesto demanda, pero no interponer demanda directamente puesto que la Administración desconoce cualquier "descontento del trabajador".
El reconocimiento de un plus y su retribución a un empleado laboral no es objeto de un expediente en que se ejerciten potestades administrativas (Sí es objeto de un expediente interno, porque es la manera de decidir en la administración, pero no es un expediente en el sentido de la Ley 30/92 ni 39/15), y por lo tanto entiendo que no requiere "agotar" ninguna vía, ni presentar reclamación previa.

Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)

Invitado

Re: Nuevo artículo 69

#10 Mensaje por Invitado »

Va a ser interesante el criterio de los Tribunales Superiores de Justicia

Reposicion

Re: Nuevo artículo 69

#11 Mensaje por Reposicion »

Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Como letrado prestando servicios en Administración pública, y siendo un tema muy de actualidad, comunicar que en un asunto planteado en ejercicio de la acción del art. 2 e) LRJS el Juzgado, previo recurso contra la admisión a trámite y señalamiento para conciliación y juicio, ha terminado inadmitiéndola a trámite con archivo de actuaciones. Cabe suplicación, donde TSJPV si se interpone sin duda marcará criterio.

saludos

ignorante supino

Re: Nuevo artículo 69

#12 Mensaje por ignorante supino »

Al final, ¿en qué ha quedado todo este problema?. y digo, al margen de la última intervención que es reciente para estar resuelta por un tribunal superior ..

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