Incompetencia territorial y audiencia del demandado.

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Wences2

Incompetencia territorial y audiencia del demandado.

#1 Mensaje por Wences2 »

Observo la falta de incompetencia territorial y oigo al Fiscal y a la parte actora por término de tres días. El Fiscal corrobora mi criterio y la parte actora no dice nada, tampoco la demandada. Por lo que se dicta el Auto de incompetencia territorial. Posteriormente dentro del plazo de los tres días recurre el actor el auto de incompetencia, presentando una nónima de donde se desprende que aunque el domicilio social de la demanda es en Alicante, su centro de trabajo lo tiene en Elche. Aunque parece fácil no sé que hacer, pues tenía que haber aportado la nónima (de donde se desprende la competencia) antes, en el plazo de los tres días que se le dio.

Por otra parte, ¿sois partidarios de oir en estos casos siempre a la demandada aunque no haya tenido conocimiento aún de la demanda?

delme
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Re: incompetencia territorial

#2 Mensaje por delme »

La demanda no esta admitida a tramite con lo que en rigor no hay demandado, y entiendo innecesario darle traslado y en cuanto al recurso, tenia que haberlo alegado antes pero ya sabes como en esta jurisdicción todo es subsanable

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ELY
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Re: incompetencia territorial

#3 Mensaje por ELY »

"La demanda no esta admitida a tramite con lo que en rigor no hay demandado, y entiendo innecesario darle traslado" Opino lo mismo, nunca damos traslado de la incompetencia territorial a la demandada, solo actor y fiscal.

La parte actora debió aportar la documentación en el plazo previo para alegaciones a la incompetencia, ahora tendrá que ir por vía del recurso al auto, no pasa nada puede recurrir en reposición o en suplicación después.

Invitado

Re: incompetencia territorial

#4 Mensaje por Invitado »

En esta jurisdicción todo vale.
No sé en que se fundamentará el recurso frente al auto declarando la incompetencia territorial, no sé que infracción señala que ha cometido, pues en virtud de la documental y hechos que se tuvieron en cuenta al dictarse no se aportó ninguna nómina o cualquier otra documental que pudiera haberse aportado para mantener la competencia. El auto no incurrió en ninguna infracción. La aportación de documentación según la LEC ha de aportarse en un momento procesal oportuno, si se presenta con posterioridad una documental de fecha anterior y que pudo presentarse en su momento procesal oportuno deberá de acreditarse los motivos por los que no se aportó. No cabría recurrir el auto en base a una documental que pudo aportarse antes de dictarse el auto y que se aporta ahora en un momento procesal que no procede y aún más para fundamentar un recurso por un motivo que no se alegó.
Pero en esta jurisdicción vale todo.

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ELY
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Re: incompetencia territorial

#5 Mensaje por ELY »

Invitado escribió: Lun 16 Abr 2018 1:33 pm En esta jurisdicción todo vale.
No sé en que se fundamentará el recurso frente al auto declarando la incompetencia territorial, no sé que infracción señala que ha cometido, pues en virtud de la documental y hechos que se tuvieron en cuenta al dictarse no se aportó ninguna nómina o cualquier otra documental que pudiera haberse aportado para mantener la competencia. El auto no incurrió en ninguna infracción. La aportación de documentación según la LEC ha de aportarse en un momento procesal oportuno, si se presenta con posterioridad una documental de fecha anterior y que pudo presentarse en su momento procesal oportuno deberá de acreditarse los motivos por los que no se aportó. No cabría recurrir el auto en base a una documental que pudo aportarse antes de dictarse el auto y que se aporta ahora en un momento procesal que no procede y aún más para fundamentar un recurso por un motivo que no se alegó.
Pero en esta jurisdicción vale todo.
ç

Efectivamente, vale todo.
asi que normalmente nosotros siempre admitimos los recursos con independencia de que justifiquen la infracción , el entender que siempre o casi siempre recurren por motivos de fondo ( aplicamos STC 9/200 que dice: "SEGUNDO: Es doctrina reiterada de este Tribunal que -salvo en materia penal- el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción y por ello se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas TC SS 256/1994, de 26 Sep., 37/1995, de 7 Feb., 138/1995, de 25 Sep., 9/1997, de 14 Ene., 19/1998, de 27 Ene.).
Esta doctrina ha llevado a este Tribunal a entender, que el requisito establecido en el art. 377 LEC, por el que se exige citar expresamente la disposición «de esta Ley que haya sido infringida» en el escrito de interposición del recurso de reposición, debe exigirse atendiendo a la finalidad que con el mismo se persigue. Por esta razón la exigencia de este requisito solo tiene sentido en los casos en lo que dicho recurso se fundamenta en la infracción de normas de carácter procesal, pero no cuando lo hace en motivos sustantivos o de fondo, ya que en estos supuestos, al no haberse infringido ningún precepto procesal, el cumplimiento de este requisito resulta imposible.
Por ello hemos señalado de forma reiterada que, al admitirse la interposición de este recursotanto por motivos procesales como sustantivos, «cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas» (TC SS 213/1993, de 28 Jun.; en el mismo sentido TC SS 69/1987, de 22 May., 162/1990, de 22 Oct., 172/1995, de 21 Nov., 194/1996, de 26 Nov., 196/1997, de 13 Nov., 226/1997, de 15 Dic., 4/1998, de 12 Ene., 64/1998, de 17 Mar., 10/1999, de 8 Feb.,.5 100/1999, de 31 May., 213/1999, de 29 Nov.) y, en consecuencia, hemos entendido que en estos supuestos la inadmisión del recurso dereposición por no haber citado el precepto infringido es contraria al derecho que consagra el art. 24.1 CE.
TERCERO: La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la decisión del Juzgado por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición por no haber cumplido el requisito establecido en el art. 377 LEC al no haberse citado las disposiciones que se consideran infringidas por la resolución que se intenta recurrir deba considerarse contraria al art. 24.1 CE, ya que en este supuesto el recurrente fundamentó su recurso de reposiciónen motivos de carácter sustantivo -infracción del principio de seguridad jurídica y del que prohíbe ir en contra de los propios actos- por lo que al no tener como objeto esta impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no puede exigirse en este caso el cumplimiento de este requisito. De este modo, al haberse inadmitido el recurso de reposición por no haber cumplido un requisito de imposible cumplimiento debe considerarse que la resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable por desproporcionada de los requisitos formales y por ello debe considerarse lesiva del art. 24.1 CE."


Lo que sucede es que desestimamos el recurso y ya recurren en suplicación y que sea la sala la que diga.
Ya nos ha pasado una vez con el TS que ha admitido documentación no aportada en su momento y en base a ella y a la justicia al caso concreto ha anulado la sentencia del juzgado para que se dicte nuevamente teniendo en cuenta dicha documentación.

delme
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Re: Incompetencia territorial y audiencia del demandado.

#6 Mensaje por delme »

Y por esas movidas muchas veces se admiten cosas inadmisibles desde el punto de vista procesal...

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