Jura de cuentas. Prescripción.

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Dudoso puntual

Jura de cuentas. Prescripción.

#1 Mensaje por Dudoso puntual »

Una pregunta muy puntual por si alquien me lo aclara. En un procedimiento laboral se conciliaron y está archivado. El Graduado Social me pide a los 2,5 años la jura de cuentas contra su cliente el actor.
Qué opináis? No está prescrito por no pasar los 3 años del art. 1.967 C.Civil? o Ha caducado la instancia entendiéndose por abandonada por el transcurso de los 2 años del art. 287 Lec?
Gracias de antemano.
Ah! y enhorabuena a todos por el éxito alcanzado por el Foro y que debemos a los anónimos compañeros que desinteresadamente lo mantienen.

Invitado

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#2 Mensaje por Invitado »

La jura de cuentas es un procedimiento nuevo, aunque derivado de otro previo, por lo que no cabe apreciar caducidad de la instancia. En cuanto a la prescripción, desde luego no es apreciable de oficio, luego habrá de ser alegada como causa de oposición.



dudoso puntual

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#5 Mensaje por dudoso puntual »

Muy agradecido.

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Maricarmen
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#6 Mensaje por Maricarmen »

Pues claro que puedes apreciar la caducidad, yo l hago muchas veces, y es que la fecha es la del auto de archivo, el ultimo acontecimiento del procedimiento principal.
La prescripcion es cierto que no se aprecia de oficio-
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

Secretarionovato
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#7 Mensaje por Secretarionovato »

La prescripción no, pero quizá pueda apreciarse la caducidad de la instancia, además, no tengo nada claro que un Graduado Social pueda interponer una "jura de cuentas" (se trata de un procedimiento especial, en el que sólo se reconoce la legitimación a los Abogados y Procuradores, nunca a los Graduados Sociales).

En todo caso, yo en mi Juzgado estoy inadmitiendo, tanto la de graduados sociales, como la de abogados, y además defiendo que la resolución es irrecurrible, aunque veremos que ocurre porque el tema está "calentito" (tengo unos 10 recursos pendientes de resolver sobre la cuestión....)

Tengo mis serias dudas en el tema, sobre todo porque la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 28 de septiembre de 2011, dice "El expediente de jura de cuentas era antes de la repetida Ley Orgánica 13/2009 una actividad jurisdiccional que terminaba por un auto, pero hoy concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial y no recurrible. Sucede así que los jueces o tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal. E igual ocurriría si el conflicto fuera negativo.[/i]

(...)

Recuérdese, por último, que ni siquiera todas las resoluciones de los jueces y magistrados son jurisdiccionales. Los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distinguen nítidamente entre las providencias, autos y sentencias, de un lado, y los acuerdos, de otro, reservándose esta última denominación para las que tuvieran carácter gubernativo. Los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987, los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales."

De las conclusiones de esta sentencia, entiendo que la tramitación y decisión tanto sobre la forma (caso de inadmisión) como sobre el fondo (caso de estimación o desestimación) de las juras, es una competencia exclusiva nuestra, cuya decisión, sea la que fuere, es irrecurrible, al tratarse de una suerte de Procedimiento Gubernativo sumario que tiene como finalidad la creación de un título ejecutivo, careciendo esta decisión de efectos de cosa juzgada.

El control judicial de la legalidad de este título, en mi opinión, se efectuaría en dos momentos:

1) Cuando se declarase la procedencia de la reclamación, al variar, "de facto", la situación jurídica de una de las partes con la creación de un título ejecutivo, se controla la legalidad de su tramitación (no el fondo), en el Auto por el que se despacha ejecución.

2) En todos los casos (incluidos los anteriores) mediante el juicio ordinario que corresponda.

Además, entiendo que en ningún caso se denegaría la tutela judicial efectiva a ninguno de los interesados, dado que como ya he razonado, no ejercemos potestad jurisdiccional alguna (que además no la poseemos) sino que decidimos, transitoriamente, en un procedimiento gubernativo, sobre la procedencia de pago de unos honorarios.

No sé si estoy muy "descolocado", pero "a priori" el tema es interesante y creo que mi postura tiene su lógica.

Secretarionovato
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#8 Mensaje por Secretarionovato »

Y por cierto, si insisten en recurrir y finalmente resulta "admitido" o estimado el Recurso.

¿Podríamos elevar informe al Ministerio de Justicia/Delegado del Gobierno para que promueva, en su caso,conflicto de jurisdicción?

Madre mía, menuda chapuza la regulación del expediente de jura de cuentas.

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ELY
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#9 Mensaje por ELY »

Es interesante lo que planteas de la competencia exclusiva del SJ..... estudiare algo sobre ello.

Respecto de lo de los graduados, hay jurisprudencia clara que si que pueden jurar su cuenta... me la enviaron hace poco.. el lunes lo miro en el despacho y te la remito...

dudoso

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#10 Mensaje por dudoso »

Si que me alegro de que os molesteis en estudiar el tema que propuse. Y lo digo porque en otro hilo un compañero inserto tres enlaces al respecto de resoluciones de a AP de Madrid Secs 9 y 19 y AP de Castellon admitiendo caducidades de instancia. Y el tema es ese, que ahora no sabia si procedia asumir la caducidad o la prescripcion. Veo pues que este si es un foro vivo, participativo y util.

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ELY
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#11 Mensaje por ELY »

Respecto de la jura de cuentas por Graduado Social se vienen admitiendo desde STSJ Madrid de 23-12 -1993, dónde se establece la competencia de la jurisdicción social para conocer la jura de cuentas del Graduado social, a la STS de 20-1-1992 que reconoce la identidad funcional del Graduado Social con el procurador en el proceso laboral (STSJ Granada 18-5-1996), y del TS de 18-5-1996 en unificación de doctrina.

Invitado

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#12 Mensaje por Invitado »

Ely, la STS de 18 de mayo de 1996 se refiere a los Honorarios de los Abogados, no a lo de los Graduados y las otras no las encuentro. ¿Puedes pegar una copia?

Un saludo

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ELY
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#13 Mensaje por ELY »

AQUI TE ADJUNTO ALGO:

Madrid, 1 de abril de 2009
Ilmo./a Sr./a Miembro de la Comisión Permanente
del Consejo General e Ilmo./a Sr./a Presidente/a
del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales
Distinguido/a Compañero/a:
Tras recibir en este Consejo General una consulta planteada
por el Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Graduados
Sociales de Salamanca, acerca de en que base jurídica o
jurisprudencial, se asienta la utilización por parte de los
Graduados Sociales, del proceso especial de Jura de cuentas
ante los Juzgados de lo Social para reclamar de sus clientes
los honorarios que les adeuden como consecuencia de su
representación técnica en un proceso laboral o de la
Seguridad Social, a continuación te transcribo el informe
elaborado por nuestro Departamento Jurídico, por considerar
que dicha información es de interés para todos los Colegios
Provinciales:
“El Letrado que suscribe ha sostenido reiteradamente que
los Graduados Sociales sí pueden utilizar este proceso
especial de Jura de Cuentas ante los Juzgados de lo
Social para reclamar de sus clientes los honorarios que
les adeuden como consecuencia de su representación
técnica en un proceso laboral o de la Seguridad Social.
Efectivamente, aunque el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral no regula el procedimiento de jura
de cuentas de los profesionales intervinientes en los
procesos laborales, su Disposición Adicional Primera.1
declara para lo no previsto en la Ley la supletoriedad de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, esta Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus
artículos 34 y 35, regula los procedimientos de jura de
cuentas de los Procuradores y Letrados frente a sus
clientes morosos, sin que obviamente pueda regular la
jura de cuentas de los Graduados Sociales dado que éstos
carecen de postulación en el proceso civil.
Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial
en su artículo 545.3 y la Ley de Procedimiento Laboral en
su artículo 18 permiten que la comparecencia en juicio en
los procesos laborales y de la Seguridad Social pueda
efectuarse bajo la representación técnica de un Graduado
Social, equiparando a estos efectos a las tres
profesiones, la aplicación supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de jura de cuentas debe
entenderse referida a las de todos los profesionales a
los que la Ley reconoce postulación en el proceso
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 2 de 8
08/04/2009laboral, esto es, a Abogados y Procuradores y también a
los Graduados Sociales que hayan ostentado la
representación técnica de la parte en el proceso.
Así lo han entendido, incluso en vigencia de la anterior
versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy destacable
en este sentido la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala
de lo Social, 1.195/1996, de 22 de noviembre (AS 1996
\4567), que reconoció esta posibilidad con carácter
general, indicando lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la resolución de instancia dictada en la
ejecución 179/1995, que denegó legitimación activa al
Graduado Social Andrés-Carmelo C. H., en su petición de
proceder por los trámites de jura de cuentas en la fase
de ejecución de sentencia, se alza el presente recurso el
cual, con correcto amparo procesal en el art. 119, c) de
la LPL ( RCL 1995\1144 y 1563), denuncia vulneración del
art. 14 de la CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).
Partiendo de que la jurisdicción social es
competente para conocer del procedimiento de jura de
cuentas instado (TS 18 mayo 1996, Recurso 2544/1995 [ RJ
1996\4476 ]), la cuestión a dilucidar en la presente
litis, es determinar si están legitimados en dicho
procedimiento los graduados sociales y la respuesta debe
ser positiva y ello en base a las siguientes
consideraciones:
A) La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1
julio ( RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375), que ya fue
reformada por Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio ( RCL 1987
\1687 ) y Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988
\2605 ), en su art. 187 preceptúa lo siguiente:
«187.1. En Audiencia Pública, reuniones del Tribunal
y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán
toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su
rango.
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a
la misma altura».
En la misma Ley el art. 440.3 establecía lo
siguiente:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social Colegiado».
La nueva Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre (BOE
de 9 de noviembre) ( RCL 1994\3130 y 3294) entre otras
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 3 de 8
08/04/2009reformas de la LOPJ/1985, en su art. 19 sobre
«representación de las partes» da al párr. 3 del art. 440
transcrito la siguiente redacción:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación podrá ser ostentada por Graduado
Social colegiado, al que serán de aplicación las
obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo
dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el
presente título y especialmente en los arts. 187, 437.2 y
442 de esta Ley».
En conclusión, en su actuación ante los Juzgados y
Tribunales de lo Social los Graduados Sociales son libres
e independientes, se sujetan al principio de la buena fe,
están sometidos al secreto profesional; a responsabilidad
civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de su
profesión; al poder disciplinario, etc., pero también
gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su
función y serán amparados por tales Tribunales en su
libertad de expresión y defensa.
B) El art. 267 de la LPL, permite que los honorarios
de los Graduados Sociales «devengados en la ejecución
podrán incluirse en la tasación de costas». En el art.
25.1 de la misma Ley, se dice que «la justicia se
administrará gratuitamente, hasta la ejecución de
sentencia». De manera que las costas procesales siguen el
principio general de los arts. 421 y siguientes de la
LECiv. De tal suerte que la participación de un Graduado
Social en un proceso -normalmente no comparece de súbito
en la ejecución sino antes ha estado en el juicio- sigue
los criterios de la LECiv que en su art. 423 permite
incluir en las costas los honorarios de los Letrados. La
asimilación de los Graduados Sociales a la asistencia
técnica es evidente, porque ¿qué sentido tiene que se
abonen las costas a un representante en juicio si no lo
es como consecuencia de una actuación profesional, y no
como una persona en el ejercicio de sus derechos? La
condena en costas requiere que quien hubiera participado
aporte la minuta de sus honorarios como profesional. Como
advierte L. N. «resulta obvio que los derechos que
devengan los profesionales postulantes, lo son como
participantes no como simples representantes sino
actuantes que asisten en el pleito. Si ello no fue así,
tendría sentido la aplicación del art. 424 de la LECiv
que no permite que se incluyan en la tasación de costas
«los derechos correspondientes a escritos, diligencias y
demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no
autorizadas por la Ley». De ello debe desprenderse que la
actuación del Graduado Social, es autorizada por la Ley y
que su actuación -en la fase que la justicia no es
gratuita y en la anterior también- responde a un
principio de actuación profesional, como una titularidad
del ejercicio que devenga honorarios y que al autorizarse
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 4 de 8
08/04/2009por la Ley está dando el espaldarazo a una actuación
de «asistencia» profesional.
Por lo expuesto hemos de concluir que si los
Graduados Sociales realizan actuaciones similares a los
Procuradores deben tener reconocido tal derecho, jura de
cuentas, puesto que el art. 18.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, en el caso de que la parte no
quiera comparecer por sí misma, permite encomendar la
representación a Procurador, Graduado Social persona en
el pleno uso de sus derechos civiles, e incluso a Letrado
en ejercicio; lo que comporta que si el actor, hoy
recurrido, en el ejercicio de su actividad encomendó su
representación a Graduado Social, este último al estar
parificada su función con la del Procurador, tiene
derecho a utilizar el procedimiento de cuenta jurada
previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por aplicación del art. 4.1 del Código Civil sobre la
aplicación analógica de las normas jurídicas, ya que otra
cosa sería atentar contra el principio de tutela judicial
efectiva consagrado constitucionalmente; procediendo en
consecuencia la estimación del recurso y la revocación de
la resolución de instancia, para que por el juzgador de
instancia entre a conocer del fondo de la cuestión
planteada”.
Es más, aunque el Tribunal Supremo (s. e. u o.) no se
ha pronunciado directamente sobre esta cuestión, sí lo ha
hecho indirectamente al admitir la posibilidad de jura de
cuentas por un Graduado Social, aunque lo haya sido para
denegar la procedencia de recurrir en suplicación los
autos por los que concluya ese especial procedimiento
para el cobro de sus honorarios.
Así, la sentencia de su Sala de lo Social de 28 de
enero de 1998 (RJ 1998\1146), sostuvo lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se preparó el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, contra la Sentencia de 17
febrero 1997 ( AS 1997\499 ), dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, que desestimó el recurso de suplicación
formalizado contra el Auto de 15 marzo 1996, que estimaba
el recurso de reposición contra el Auto de 28 noviembre
1994, admitiendo el procedimiento especial de Jura de
Cuentas instado por e l Graduado Social don Eugenio de la
C. S. y abriendo pieza separada del expediente 713/1991,
ejecución 1/1992, del que trae causa y requiriéndole a
que modificara su minuta de acuerdo con lo razonado en el
fundamento segundo de dicho auto.
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 5 de 8
08/04/2009SEGUNDO.-
La providencia de la Sala de 21 octubre 1997 apreció
la posibilidad de que el auto, de que dimana el recurso
de suplicación resuelto por la sentencia hoy impugnada,
no fuera susceptible de tal recurso de suplicación, y
acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre este
extremo. Por ello, y con carácter preferente es la
materia que debe ser estudiada en primer lugar. El
artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995\1144 y 1563) previene que el recurso de suplicación
procederá «contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen» y
el artículo siguiente, el 189, enumera las resoluciones
susceptibles del recurso de suplicación, el núm. 1 se
refiere a las sentencias y los autos son objeto de los
núms. 2 a 4, y basta la lectura de estos números para
comprobar que el auto objeto de este litigio no está
comprendido en ninguno de los supuestos en ellos
previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal
concreta que autorice el recurso de suplicación contra
las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de
Cuentas, tan es así, que el propio auto recurrido que en
su fundamento de derecho tercero justifica el recurso de
suplicación concedido, no cita precepto legal alguno y
acude a lo novedoso de la cuestión tratada que carece de
cobertura procesal plena para su dilucidación y a que la
cuestión resuelta afecta a todos los miembros del
Colectivo de Graduados Sociales. Del mismo modo, la parte
recurrente justifica la procedencia del recurso de
suplicación del auto, acudiendo al núm. 1 del artículo
189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como ya se ha
dicho trata de la recurribilidad en suplicación de las
sentencias, no de los autos”.
También la doctrina científica se ha ocupado desde
antiguo de este problema, decantándose por la posibilidad
de que los Graduados Sociales utilicen este proceso
especial sumario de jura de cuentas. Puede citarse en tal
sentido el estudio “La representación y defensa por
Graduado Social”, de José Tárraga Poveda, (Aranzadi
Social vol. II, BIB 1996\163), del que extractamos los
siguientes pasajes:
Si el cliente no satisface los honorarios el
Graduado Social puede acudir al privilegiado trámite de
la Jura de Cuentas como apunta RIOS (1990, 294).
Mecanismo que consiste en otorgar el carácter de título
de ejecución al documento en el que el importe de esos
derechos se refleja. La Ley de Enjuiciamiento Civil habla
de derechos y suplidos del Procurador (art. 8) y de los
honorarios del Abogado (art. 12), conceptos que, por
analogía son aplicables al Graduado Social como en la
práctica observan los Juzgados de lo social.
c. Tasación de costas
La tasación de costas es un procedimiento regulado
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIAL... Página 6 de 8
08/04/2009en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421 y ss.)
para proceder a la exacción de los honorarios
profesionales que la parte ejecutada, resultando
obligada, no haya satisfecho. Se practica en el Juzgado
por el Secretario que haya actuado en el pleito.
Mientras la Jura de Cuentas es un procedimiento
sobre honorarios debidos por el cliente, la tasación de
costas, se refiere al pago de esos honorarios por la
parte ejecutada, pues, como se sabe, la gratuidad del
procedimiento laboral finaliza en la ejecución de
sentencias (art. 25.1 LPL). Se consideran costas los
gastos originados dentro del proceso, con carácter
necesario e ineludible, cuyo pago, por disposición legal
debe ser soportado por la parte ejecutada. Incluyen,
además de los honorarios de los profesionales
intervinientes en la ejecución (Graduado Social, peritos,
etc.), los demás gastos que se originen (notas
registrales, inserción en boletines, etc.).
Nos dice la ley que los honorarios del Graduado
Social devengados en la ejecución de sentencias, al igual
que los de los Abogados y Procuradores, «podrán incluirse
en la tasación de costas» (art. 267.3). Constituyó esta
posibilidad una «gran novedad» de la LPL-1990, como la
calificó GARCIA ROSS (1993, 346). Esta facultad otorgada
hoy al Juez suple el silencio de la LPL-1980, ante el
cual se excluían los honorarios del Graduado Social de la
tasación de costas (TCT 16 noviembre 1982 [RTCT 1982,
3673]). Pero, como advierte RIOS (1990, 294), de la LPL-
1990 en adelante no podrá oponerse el ejecutado, alegando
que su intervención equivale a actividades «inútiles,
superfluas o no autorizadas por la ley» (art. 424.1
LECiv).
Más discutible es que se pueda extender al pago de
los honorarios del Graduado Social lo establecido en el
art. 97.3 LPL acerca del pago de los honorarios de los
Abogados al empresario que actuó en el proceso de mala fe
o temerariamente. Consideramos, con MARIN (1993, 66), que
la naturaleza sancionadora de tal condena obliga a una
interpretación restrictiva, prohibitiva de la extensión
analógica, máxime cuando el mentado art. 97 silencia
también al Procurador. En el mismo sentido se pronuncia
MONTERO (1993, 671), afirmando que los honorarios que
pueden ser objeto de condena son los de abogados, no los
de graduado social ni los derechos de los procuradores”.
A la espera que haya sido de tu interés esta informació

dudoso puntual

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#14 Mensaje por dudoso puntual »

Gracias Ely y a todos por vuestro interés y colaboración. Ya tengo pues claro que sí procede para el graduado la jura de cuentas, ahora estudiaré en el caso que propuse al comenzar el debate si estimo o no la caducidad al haber transcurrido dos años o no, porque en esto así como en la prescripción he leido opiniones dispares.

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Maricarmen
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#15 Mensaje por Maricarmen »

dudoso te adjunto un decreto apreciando la caducidad por si te sirve
Adjuntos
caducidad cuenta.rtf
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“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

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newzel
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#16 Mensaje por newzel »

Hola a todos :wink:

En cuanto al tema de la caducidad y la jura de cuentas (2 años o 1 año, según proceda), ya existe doctrina plenamente consolidada del TS. Así:

1.- Para procurador
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

2.- Para letrado
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

En cuanto a los graduados sociales, en mi opinion los mismos carecen de legitimación para acudir a la jura de cuentas, aunque en efecto, existen resoluciones de TSJ que lo admiten. Es más, puedes comprobar en Internet estatutos de colegios de graduados sociales arrogándose tal legitimación. Mira estos enlaces:

http://www.cgsmurcia.org/colegio/Biblio ... UENTAS.pdf

http://www.gobcan.es/boc/2012/083/pda/012.html

http://www.larioja.org/upload/documents ... macion.pdf
Et in Arcadia ego

Secretarionovato
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Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#17 Mensaje por Secretarionovato »

Ok, la STS 1996 (Si queréis os la paso) se refiere a los Honorarios de Abogado, no a lo de los Graduados Sociales.

Yo he inadmitido la de los Graduados Sociales, y entiendo que no pueden acudir a la jura dado que es un procedimiento especial al que no pueden acceder casos o cosas distintas a las expresamente reguladas.

Al margen de la doctrina de ciertos TSJ, entiendo que lo contrario implica decir "negro" donde la ley dice "blanco".

Además, eso de la "realidad social", pudo ser con la LEC de 1881, empero, ahora rige una LEC del 2000 y la LJS es del 2011, si hubieran querido regularlo, expresamente podrían haberlo hecho... Pero no se hizo.

Dudoso

Re: Jura de cuentas. Prescripción.

#18 Mensaje por Dudoso »

Pues si, novato, es un punto de vista tan valido como cualquier otro el que sustentas. En cualquier caso yo estoy maravillado de la repercusión de mi duda que me la habeis entre todos, aclarado. Declarare la caducidad aunque se trate de un graduado.

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