Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

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P. Calamandrei
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Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#1 Mensaje por P. Calamandrei »

En contencioso, sentencia condena a la TGSS como demandada en costas (tasación ya es firme). Demandante es beneficiario asistencia jurídica gratuita. Obviamente no ha tenido que hacer frente a ningún gasto de honorarios.

Secretaria expide mandamiento de pago a favor demandante beneficiario asistencia jurídica gratuita.

Ya sabemos que por norma general las costas son de las partes, pero cuando las partes -como en este caso- no han hecho desembolso alguno, no pueden beneficiarse de unas costas que no han desembolsado ni desembolsarán. Se produce un enriquecimiento injusto.

Entiendo que las costas deben de ser para el letrado, debiendo devolver el abogado lo percibido en turno de oficio (Art. 36.1 y sobre todo 36.5 de la Ley de asistencia jurídica gratuita). Bueno, esta es la práctica normal.

¿Alguien conoce alguna resolución que plasme esto que digo? Solo tengo un auto (741/2009) de la AP Madrid de 13 julio 2009 (Sec. 17ª) que confirma lo que digo, pero me gustaría tener alguna resolución más. ¿Alguna sugerencia?

El cliente se encuentra muy lejos de mi ciudad, y dudo mucho que me haga la gestión de cobrar mandamiento y hacerme ingreso en mi cuenta.

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Magistrado Granollers
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Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#2 Mensaje por Magistrado Granollers »

No veo posible que lo cobres tú directamente. La LAJG no altera el concepto básico que subyace de que las costas son un crédito de la parte, y en particular ocurre que puede haber otros conceptos en éstas que no se correspondan con la intervención del abogado, ni siquiera aunque asuma representación (v.gr. indemnización a un testigo o perito por su comparecencia al acto del juicio). Por supuesto que no puede existir enriquecimiento injusto, pero en teoría eso se logra mediante la tasación, en la que se excluirá todo lo que no sea justificado y al final comprenderá una partida (Que puede que sea la única a la postre, si el abogado lo hizo todo y no hubo otros gastos) con la que el beneficiario de JG tendrá que pagar a aquél. Asi no hay enriquecimiento porque se le entregan única exclusivamente las cantidades necesarias para cumplir con las deudas contraidas con ocasión de las costas del proceso.

Otra cosa es, que si has asumido la representación hayas conseguido además que el cliente te otorgue poder expreso para percibir cantidades en su nombre. En tal caso puedes cobrar el mandamiento, y ya en virtud del pacto interno que tengas con él, hacerle una liquidación y entregarle sobrante si lo hay. Pero sin esa facultad expresa, no creo que el SJ te dé el mandamiento a tu nombre.

Saludos
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P. Calamandrei
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Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#3 Mensaje por P. Calamandrei »

La única partidas que existe son los honorarios de letrado. Si cliente se embolsa esta partida que nunca ha abonado ni abonará, es claro que existe enriquecimiento injusto. Se le indemniza por algo que no debe ser indemnizado. No solo eso, sino que en este supuesto el art. 36.5 LAJG exige al abogado devolver lo cobrado por el turno de oficio. La parte se queda el crédito ficticio, y el abogado encima devuelve lo cobrado (36.5 citado). No creo que esto pueda ser así.

El mencionado auto lo resuelve con claridad y lógica en el sentido que señalo (pero me gustaría tener más resoluciones). Ojo al comentario de remate sobre la imposibilidad de jurar la cuenta al cliente si se queda con el importe de las costas.

FJ Segundo

"... el cliente gracias al derecho reconocido a litigar gratuitamente no ha desembolsado cantidad alguna a los letrados, no se ha visto perjudicado por el pago de esos honorarios profesionales, y en consecuencia a él, nada hay que reponer o restituir.
Es más, de serle entregadas a él directamente las costas consignadas por el condenado, le estaríamos retribuyendo por un perjuicio que en realidad no se ha producido. Estamos por tanto ante una situación que no está contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pasemos a examinar que dice al respecto la Ley de Justicia Gratuita. El art. 36.1 de LAJG establece que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquella. Y el punto 5 establece que "obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a los fondos públicos por su intervención en el proceso".
Vemos que entre lo establecido en el punto primero y lo establecido en el punto quinto existe una laguna legal de cómo realizar la entrega de lo pagado por el condenado a los profesionales.
Como hemos dicho, si se procede a la entrega de las costas a la parte que gozó del derecho a litigar gratuitamente, se le estará indemnizando por un concepto por el que no ha tenido que desembolsar dinero alguno, lo que provocaría un enriquecimiento injusto en caso de que no entregase esas cantidades a sus profesionales. Es más, en el caso de que ese impago se produjese, es discutible si los profesionales podrían acudir a la única acción privilegiada que la ley procesal les otorga, como es la jura de cuentas, regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y decimos que es discutible acudir a la jura de cuentas, porque el deudor podría oponer que goza de justicia gratuita y así paralizar el intento de cobro hasta que viniese a mejor fortuna, obligando entonces a los profesionales a acudir a un procedimiento declarativo por enriquecimiento injusto, vía larga y costosa que el legislador ha tratado de evitar a los profesionales que actúan en un procedimiento judicial con la mencionada jura de cuentas.
Por todo ello, y puesto que la ley procesal no lo prohíbe y puesto que la propia ley de justicia gratuita nos marca el camino para remunerar los servicios de los letrados de oficio cuando el condenado abona las costas de su actuación procesal, entendemos que es procedente acceder al mandamiento de pago de las costas consignadas a favor de los profesionales que lo reclaman. Siempre teniendo en cuenta que ésta es una acción que únicamente les correspondería a los letrados de oficio que han actuado cuando su cliente ha contado con el reconocimiento a la justicia gratuita, y que tienen la obligación establecida en el punto quinto del art. 36 de la LJG de devolver todas aquellas cantidades que hayan percibido con cargo a los fondos públicos."

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Magistrado Granollers
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Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#4 Mensaje por Magistrado Granollers »

Yo entiendo tu problema, pero sigo pensado lo mismo. No me convence el razonamiento de ese auto. Comprendo que resulte un engorro innecesario la idea de pagar a alguien para que éste pague a otro la misma cantidad, pero la titularidad del crédito es la que es. El abogado tiene un crédito contra el cliente, no frente a la parte contraria. Si el cliente no tiene dinero y le han reconocido la JGAT, cobrará de un tercero que lo suple (La administración correspondiente que asume el coste turno de oficio) y si el cliente cobra las costas entonces ya tiene el dinero para pagarle.
si se procede a la entrega de las costas a la parte que gozó del derecho a litigar gratuitamente, se le estará indemnizando por un concepto por el que no ha tenido que desembolsar dinero alguno, lo que provocaría un enriquecimiento injusto en caso de que no entregase esas cantidades a sus profesionales
Esto implica en mi opinión confundir el pago de un crédito con el enriquecimiento injusto. Si nace el crédito por las costas, nace coetáneamente la deuda con el abogado para el pago de las mismas porque el primero es finalista, luego el efecto sobre el patrimonio del beneficiario es de cero. El patrimonio, que es la suma de activo y pasivo, no tiene enriquecimiento alguno porque nace la obligación de pago por esa misma suma exacta. Por eso, si recibe el dinero pero no paga se trata de un simple incumplimiento de una obligación y no de un enriquecimiento. Sostener lo contrario sería como decir que todo el que no paga sus deudas se enriquece con ello, lo que no es cierto. El concepto de enriquecimiento injusto implica desplazamiento patrimonial e incremento del patrimonio SIN CAUSA que lo ampare. Ese no es aquí el caso, existe causa que consiste en que deberá pagar a su abogado y se le resarce por anticipadode ello.

Tampoco creo que la jura de cuentas sea inaplicable aquí. Si el cliente recibe fondos para pagar, no puede oponer la justicia gratuita por pura lógica. No puede argumentar que no tiene dinero para pagar cuando acaba de cobrar precisamente eso que tiene que pagar y para ese fin.

Saludos
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P. Calamandrei
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Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#5 Mensaje por P. Calamandrei »

Las costas tienen carácter indemnizatorio, y aquí no hay nada que indemnizar a la parte. El beneficiario de AJG tampoco tiene obligación de pagar a su letrado. Esto es un supuesto especial no contemplado de forma expresa en la Ley.
Creo que debe de haber otras resoluciones en la misma línea que la de la AP de Madrid.
Pero lo grave del caso, es que el cliente está desaparecido. Vivía a 900 Km. de mi ciudad y lo tenía controlado por un tef. móvil. Tras 4 años de litigio, se encuentra en el extranjero, el móvil no está operativo y las costas en el limbo. Si viviera en mi ciudad, o cerca de ella, lo llevo de la oreja al Santander.
Por supuesto, el apud acta no comprende realizar cobros.
En fin, ya veremos.

Muchas gracias.

P. Calamandrei
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Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#6 Mensaje por P. Calamandrei »

Como creo que el asunto es interesante, sigo dando la brasa,

He encontrado otra. Una SAP Barcelona, más antigua, pero diciendo lo mismo (SAP de Barcelona 8 julio 2002, Sección 12ª. Fundamento de Derecho Tercero).

Como curiosidad, en este asunto el beneficiario de las costas y de la AJG, intentó renunciar a las mismas, y la AP le niega tal cosa:

" ...la renuncia a las costas que formuló el demandado,
renuncia que no merecía aprobación porque se formulaba en perjuicio de tercero.
El señor litigaba con el beneficio de justicia gratuita y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 36.1 de la Ley reguladora de dicho beneficio, la parte contraria debía abonar las costas
que le fueron ocasionadas a dicho señor , puesto que fue
condenada en costas dicha parte contraria. A su vez, una vez obtenido el pago de esa forma
por los profesionales que asistieron al demandado en el proceso, tales
profesionales deberían devolver a la Administración las cantidades que ésta les hubiese
abonado por esa actuación profesional. En consecuencia, puede decirse que la renuncia del
señor a las costas que obtuvo al vencer en e1 proceso entrañaba perjuicio del abogado y
procurador que intervinieron en su defensa y representación, así como de la Administración. No
era admisible, en consecuencia, tal renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del
Código Civil."

Y sobre si procurador y abogado son destinatarios directos de las costas en los supuestos de AJG:

"En los supuestos en que haya beneficio de justicia gratuita los profesionales intervinientes
pasan a ostentar un derecho autónomo al percibo de las costas, precisamente porque se lo
reconoce el artículo 36.1 de la Ley reguladora
. En caso de no mediar condena en costas a favor
de quien es defendido gratuitamente, el abogado y el procurador que actúan en turno de oficio
tienen derecho a recibir, sólo, la retribución establecida por la Administración. Pero si hay
condena en costas a la parte contraria, el repetido artículo 36.1 dice con toda claridad que, en
tal caso, deberá la parte condenada en costas abonar las causadas en la defensa del
beneficiario de la justicia gratuita, sin ninguna limitación, pues la Ley no dice que, en tal caso, el
pago del vencido deba limitarse a aquello que, en otro caso, pagaría la Administración, como
se ocupa de aclarar el último párrafo del artículo. De hecho, en los números 2, 3 y 4 del aludido
artículo 36 se hace referencia también a las costas de la defensa, entendidas en el sentido
usual, es decir, sin limitarse a lo que paga la Administración por la representación y defensa en
turno de oficio.
No tendría sentido que, en esos supuestos, el derecho a percibir honorarios y derechos no
correspondiese directamente a los profesionales, precisamente porque, al tener el litigante
reconocido el derecho de justicia gratuita, no les cabe a sus patrocinadores procesales más
forma de retribución que la establecida por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que les
sea dable dirigirse contra el beneficiario del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los
supuestos en que no existe reconocimiento de tal derecho.
En definitiva, el artículo 36 regula
una forma de retribución de los servicios de los profesionales intervinientes y son ellos los que
tienen derecho a percibir sus honorarios y derechos y no el litigante vencedor en el proceso
.
Precisamente porque existe un sistema peculiar de retribución de los profesionales, no tienen
éstos, como hemos dicho, el derecho a dirigirse contra el titular del beneficio de justicia gratuita,
ni mediante el procedimiento de jura de cuentas ni en un proceso aparte (aunque cabría, que lo
hiciesen si, por la razón que fuese, la conducta del, litigante dificultase o impidiese la retribución
de los profesionales conforme a1 artículo 36 o en los supuestos de los números 2 y 3). Su
derecho a ser retribuidos ha de ejercitarse conforme a lo dispuesto en, el artículo 36. De ahí
que haya de reconocerse a los profesionales intervinientes, en estos casos, el derecho a
reclamar para sí las costas, o sea, para ejercer en lugar de su patrocinado el derecho a las
costas a éste reconocido, instando incluso la tasación y exacción de las costas en el proceso
mismo.
"

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Terminatrix
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Ubicación: Matrix.

Re: Costas ganadas por beneficiario justicia gratuita

#7 Mensaje por Terminatrix »

Cito del post que indica la naturaleza profesional de este foro:
Los Secretarios tenemos prohibido por Ley asesorar a particulares o profesionales. Hacer lo contrario, no sólo sería contrario a la naturaleza del foro, sino que podría ser constitutivo de un delito de intrusismo.
:arrow: Si eres profesional, no pidas que te ayudemos en tus pleitos. Ten en cuenta que una cosa es hablar y discutir del funcionamiento del juzgado o de la tramitación de algún tipo de procedimiento, y otra esperar obtener argumentos o jurisprudencia para sustentar tus reclamaciones. Además de la injusticia que supondría ayudar sólo a una parte, no es nuestra misión ni tenemos ganas de hacer tu trabajo. Hay multitud de foros profesionales en internet donde encontrarás colaboración de tus colegas.


Procedemos a cerrar el tema.

Saludos y gracias por tu comprensión.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Cerrado