Ejecución Definitiva Sentencia. Liquidación Indemnización Daños y Perjuicios

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MAPS
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Ejecución Definitiva Sentencia. Liquidación Indemnización Daños y Perjuicios

#1 Mensaje por MAPS »

Hola a todos:

Me llamo Antonio y soy Letrado ejerciente. Hace poco asesoré al ciudadano en una Ejecución. Os sitúo brevemente:
Sentencia ganada en apelación que condena a indemnizar daños y perjuicios dejando para la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía, eso sí estableciendo los parámetros de cálculo.
En incidente del art. 109 LJCA nos ilustra el Juzgado (competente a efectos ejecución) que deberemos hacer uso del procedimiento alojado en los arts. 713 y ss. LEC, llegando incluso a enunciar los hitos procedimentales de la rituaria civil.
Siguiendo la instrucción, promovemos ejecución y junto al escrito adjuntamos pericial determinando los daños y perjuicios con especificación de las partidas y sus cuantías. El informe, a su vez, consta de copiosa documentación.
Se admite, se despacha y se da traslado por diez días hábiles a la Administración ejecutada para alegaciones, aceptación u oposición.
Pasan los diez días (quince) y extemporáneamente se opone.
Es el Juez quien une ese escrito y da continuidad al proceso.
Yo impugno la Providencia por considerar que tal facultad de impulso del proceso le está vedada ya que es función exclusiva del LAJ. Además, y en lo sustantivo, está usurpando unas funciones que claramente tienen delimitación específica a raíz de la Ley que implantó la Oficina Judicial confiriendo mayor contenido a la misión del antiguo Secretario Judicial. Es decir, que con claridad el art. 714 LEC dice que si pasan los diez días de plazo legal, deberá por Decreto el LAJ el aprobar la liquidación solicitada por el ejecutante.
Es como se aprecia claramente una presunción iuris et de iure (semejante a la que arbitra el legislador para el trámite de tasación de costas cuando la impugnación no se produce en tiempo, también diez días) de aplicación imperativa. Esto lo refuerza, por si hubiera dudas el art. 715 LEC, no hay más que leer el inciso del comienzo. Únicamente concluirá esa fase primaria para internarnos en la jurisdiccional (juicio verbal) si hay oposición "en tiempo y forma".
Pues bien, ante mi recurso de reposición, el Órgano Judicial dice que en esta jurisdicción siempre juega la extensión del plazo (de rehabilitación) del art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional, sin importar lo que diga el art. 714 LEC, pese a que siguen manteniendo que es el procedimiento a seguir porque es el que se utiliza en cualquier orden cuando se trata de liquidar daños y perjuicios.
Se abre el procedimiento a tenor del art. 715 LEC y no hay pericial judicial tal y como dispone (en su caso) la norma, sino que pedida por la Administración tal prueba, el Órgano de Primer Grado la concede, frente a lo que también reaccionamos y nuevamente se desestima nuestro recurso.
Finalmente, sin sostener vista, tal y como disponen preceptivamente los arts. 715 y 716 LEC, directamente el Juzgado dicta Auto poniendo fin al incidente fijando la cantidad a satisfacer al acreedor ejecutante por la administración ejecutada deudora. Insisto, sin vista, sin pruebas...
Lo recurro en apelación y la Sentencia del Tribunal de Segundo Grado desestimando el recurso, confirma íntegramente el Auto.
Agradecería aportaciones de todos vosotros, compañeros.
Especialmente, junto a vuestra impagable opinión, fruto de la perspectiva privilegiada que ostentáis, me seríais de inestimable ayuda si compartierais aquí el conocimiento que tengáis de resoluciones que apoyen o que contradigan esta visión del Derecho en su interpretación y aplicación al caso en situaciones semejantes aunque sean de otras jurisdicciones, valiendo así mismo cualesquiera tipo de resoluciones (sentencias, autos) y provenientes de cualesquiera órganos judiciales (primera, segunda instancia, e incluso del Tribunal Supremo).

Mi gratitud por anticipado.

Saludos cordiales.

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Jimmy Jazz
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Re: Ejecución Definitiva Sentencia. Liquidación Indemnización Daños y Perjuicios

#2 Mensaje por Jimmy Jazz »

Impugnar una providencia por entender que se usurpa funciones es meterse en camisa de once varas. A veces está justificado que se dicte una providencia en tal sentido por economía procesal.

Se tira del los artículos 711 y siguientes de la LEC porque no hay de donde más tirar. Pero si se ha dado oportunidad de formular alegaciones no veo la necesidad de señalar vista. Sucede igual con las liquidaciones de intereses. Posibilidad de alegar y oponerse, siempre. Vista, no necesariamente.

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