Traslado a la aseguradora (no personada) de la Admón.

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Cantábrico
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Traslado a la aseguradora (no personada) de la Admón.

#1 Mensaje por Cantábrico »

...para que conteste a la demanda en el ordinario y otros trámites, aunque no esté personada con representante procesal, en virtud de los dispuesto en el art. 21.1.c de la LJCA que viene a decir que es parte codemandada? Lo digo porque la Administración se ha quejado en un escrito de que se le requiriera para que aportara otra copia de su contestación para que contestara también la Cía. de seguros, diciendo que no está personada.

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Magistrado Granollers
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Re: ¿Dáis traslado a la aseguradora de la Administración...

#2 Mensaje por Magistrado Granollers »

Nosotros no, salvo que la demanda se dirija también contra la aseguradora. Si quiere la administración, ya le comunicará el pleito, que para eso es posible interesada y además el contrato de seguro le obliga.
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Cantábrico
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Re: En algunos ordinarios al formalizar la demanda...

#3 Mensaje por Cantábrico »

...hay un Letrado que siempre por otrosí manifiesta que se tenga por parte codemandada a la Aseguradora de la Administración en virtud del artículo 21.1.c LJCA ( son asuntos de responsabilidad patrimonial), y aunque no esté personada con representante procesal ( se sabe qué Cía. de Seguros es), se le da traslado para contestar la demanda ( de momento no hay ningún ordinario en el que haya contestado, se supone que para ahorrar sus gastos).

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Magistrado Granollers
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Re: ¿Dáis traslado a la aseguradora de la Administración...

#4 Mensaje por Magistrado Granollers »

Yo entiendo que con eso está demandando también a la aseguradora, pero le requeriría que lo clarificara si tienes dudas. El 21.1.c) LJCA yo lo interpreto en el sentido de que si acceden al proceso, será en esa condición -no cabe admitir que se coloquen en otra distinta aunque puedan tener interés contrapuesto con la administración.

Pero no hay que olvidar que si concurren sujetos codemandados con la administración, su título de responsabilidad es el 1902 CC y no el 139 Ley 30/1992, esto es, debe enjuiciarse y resolverse su responsabilidad con arreglo a los criterios de negligencia y no al de responsabilidad objetiva de la administración (Salvo excepciones como el tráfico de vehículos). Por eso es preciso que se les demande expresamente para que sean condenados; de lo contrario para lo único que sirve es para que les sea oponible la sentencia, que es algo distinto. Eso es importante por ejemplo porque la admón puede luego tramitar un expediente para exigirles su parte de responsabilidad y estarían condicionados por la sentencia ya recaída. Asi que tengo muy claro que quien no es demandado expresamente, no va a ser condenado a nada (Aunque intervenga como interesado) y eso por ejemplo tiene incidencia también en los intereses. A la admón no se le puede condenar a los de demora del art. 20 LCS, pero a la aseguradora sí, aunque obviamente sólo si se dirige pretensión en su contra por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Saludos
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