Fondo Documental de Decretos

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Moderadores: Top Secre, Terminatrix

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pisto
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Fondo Documental de Decretos

#1 Mensaje por pisto »

Pregunto. ¿es malo con avaricia o es que no sé buscar las cosas'

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Terminatrix
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Re: Fondo D. de Decretos

#2 Mensaje por Terminatrix »

Es malo de morirte. Los decretos ( que sólo comprenden los dictados en determinadas C/A) son los básicos de todos los días en Minerva. Si buscas algo con chicha, que se salga de la tramitación guiada, desiste. Tardas más en buscar y cabrearte con lo que encuentras que en hacer el modelo tú mism@ :monito-normas-foro:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

pisto
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Re: Fondo D. de Decretos

#3 Mensaje por pisto »

Bien. Comprobada que la tontería no es algo personal, creo que constituye una absoluta falta de respeto que a eso le llamen pomposamente Fondo Documental.
Insisto con mi duda eterna. ¿Habrá otro cuerpo igual que el nuestro al que se le pueda hacer eso? :oops:

Invitado

Re: Fondo Documental de Decretos

#4 Mensaje por Invitado »

Sí, al cuerpo de letrados de la administración de justicia

Invitado

Re: Fondo Documental de Decretos

#5 Mensaje por Invitado »

Se encuentran decretos interesantes, lo que ocurre es que hay que buscar mucho , pero se hallan, se hallan :filalupa:

pisto
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Re: Fondo Documental de Decretos

#6 Mensaje por pisto »

Invitado escribió:Se encuentran decretos interesantes, lo que ocurre es que hay que buscar mucho , pero se hallan, se hallan :filalupa:

Pewro ¿cómo haces para encontrar algo que no sea de trámite y colgado en el sistema?

Invitado

Re: Fondo Documental de Decretos

#7 Mensaje por Invitado »

A ver, es que hay que "rastrear", en realidad es algo parecido a buscar en google. Utilizar el cajón de búsqueda, y poner el núcleo temático que te interesa, por ejemplo, mira qué fundamentación jurídica me ha salido buscando simplemente "preclusión", es que no se me ocurre cómo explicarlo mejor. Se trata de utilizar el algoritmo de búsqueda poniendo una palabra clave, me he dado cuenta que encuentra mejor con un solo vocablo que con una locución o una frase, y ya se trataría de tener paciencia e ir descartando lo que no interese, pero sí que se encuentran como digo cosas útiles para el trabajo, porque yo las he hallado, pero no hay más que , como quien dice, "bajar al tajo" y remover arena hasta que aparezca una pepita de oro , pero se encuentran , ya te digo yo que a mí me ha sido muy útil y me sigue siéndolo, para mí es de lo mejor que han hecho, poner esta base de datos, porque antes tenía una que rebuscar en el cendoj entre los autos de los jueces, y yo ya no hago eso, me meto en los Decretos de los compañeros. Transcribo el ejemplo de búsqueda al pie (y no lleva tanto tiempo, eh, yo lo que hago que ya en el listado de resultados de la búsqueda, leo por encima el resumen de dos líneas que aparece y ya me voy dando cuenta si es mero trámite o no). Este caso trata de preclusión del trámite de pedir liquidación de intereses y se esgrime jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Fundamentos

PRIMERO.- INTERESES El art. 575 de la LEC establece que las ejecuciones se despacharán por una cantidad en concepto de principal que está liquidada en la demanda ejecutiva, más los intereses y costas de ejecución.

Estos intereses y costas no están liquidados, sino que se liquidarán en el momento procesal oportuno, esto es, una vez pagado el principal y requerida la parte para ello por el juzgado.

La parte actora no ha presentado ni (la propuesta de liquidación de intereses) ni (la minuta/cuenta para tasación de costas) necesarias en todo procedimiento ejecutivo para poder liquidar la cantidad que el ejecutado debe en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO.- Impulso de Oficio Dice el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. Y dice el Artículo 179 de la LEC en su apartado primero que salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. Nuestro sistema de Derecho Procesal se basa en la concepción del proceso como institución de derecho público, que además es totalmente independiente al derecho material en cuestión. En lógica coherencia con lo anterior el proceso está configurado por actos procesales sucesivos cada uno de los cuales es presupuesto del siguiente y consecuencia del anterior. Es por ello lógico que la sucesión de los actos se impulse de oficio y no por la sola voluntad de las partes; consideración que además adquiere relevancia constitucional al estar en directa relación con la interdicción de dilaciones indebidas tanto en la declaración como en la ejecución de resoluciones judiciales. No obstante lo anterior, en ocasiones, el impulso de oficio depende de algún acto procesal de parte; lo cual pone en riesgo la propia naturaleza pública del impulso procesal; no obstante, y precisamente para evitar que el proceso quede en una situación de suspensión indefinida por la sola voluntad caprichosa de la parte, la Ley de ritos prevé la institución de la caducidad de la instancia y la preclusión de los actos procesales. Procedemos a examinarlas.

TERCERO.- Caducidad de la instancia: Dice el Artículo 239 de la LEC que las disposiciones de los artículos que preceden (relativas a la institución de la caducidad de la instancia) no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Y que estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título. Es por tanto incontestable que la institución de la caducidad no se produce en el marco de procesos ejecutivos, probablemente para evitar el archivo de las actuaciones ante situaciones de insuficiencia patrimonial del ejecutado. Pero el problema con que nos encontramos en este caso concreto, y el cual no prevé la legislación, es la imposibilidad de dar curso a la ejecución aún habiéndose ya abonado el principal y teniendo ya garantizadas todo o parte de las cantidades previstas para intereses y costas; precisamente porque la parte ejecutante de una forma totalmente irrazonable se niega a permitir la continuación del proceso ejecutivo al no presentar la propuesta de liquidación de intereses o simplemente las minutas necesarias para la práctica de la tasación, los cuales son actos necesarios para entregar las cantidades que ya se encuentran trabadas en garantía de estos conceptos. El precepto aludido, por tanto, no puede convertirse en una carta de naturaleza a favor de la parte ejecutante para sostener un proceso de ejecución sine die obligando a la parte ejecutada a soportar embargos trabados con vulneración de la interdicción de dilaciones indebidas fijada en nuestro texto constitucional y a la que, entendemos, también tiene derecho la parte ejecutada.

CUARTO.- Suspensión de los procesos: Se ha sostenido tradicionalmente por las Audiencias Provinciales que en estos supuestos el proceso ejecutivo debe quedar en suspensión indefinida hasta la completa satisfacción del ejecutante, lo cual obviamente incluye tanto el principal como los intereses aplicables y las costas del proceso. Pues bien, el Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de archivo de procedimientos por impago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional ha expresado en su Sentencia 164/2012 de 1 Oct. 2012, rec. 11705/2006 que siguiendo el criterio sentado en las citadas STC 20/2012 (LA LEY 17256/2012) (FJ 11) y STC 79/2012 (LA LEY 52056/2012) (FJ 4), (…), semejante interpretación y la conclusión en que termina «dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible» (FJ 7). Aún cuando el asunto en cuestión es completamente distinto, el argumento es aplicable a nuestro caso concreto y es suficiente para valorar si la ley permite o no una respuesta distinta a la mera paralización del proceso y que conjure mejor los intereses en juego; teniendo en cuenta tanto los derechos procesales de las partes como la mejor administración de justicia.

QUINTO.- Preclusión de Actos procesales. El art. 136 de la LEC dice que Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Además dice la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, en Auto de 12 Sep. 2007, rec. 317/2007 que en puridad, más que de renuncia se podría hablar de preclusión del acto procesal correspondiente (art. 136 de la LEC), pero esta preclusión reclama la existencia de un plazo procesal preciso o que deba efectuarse sin dilación. No cabe por tanto entender renunciados las costas o en su caso los intereses, sino más bien la preclusión del trámite procesal. Es decir, se establece en el mismo la preclusión como pérdida de una facultad procesal sin que se produzca necesariamente la pérdida del derecho material en juego si es que lo hubiere; y ello quiere evitar, entre otras cosas, que en los procedimientos judiciales se produzcan las dilaciones indebidas que antes referimos. Teniendo en cuenta, por tanto, que la parte ejecutante no pierde el derecho material a instar la tasación de costas y la liquidación de intereses, los cuales podrá instarlos en el proceso declarativo que corresponda porque no se ha producido renuncia a los mismos, consideramos que la clausura del proceso ejecutivo no vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, dado que es la propia parte la que ha hecho dejación de una carga procesal, habiéndose producido la preclusión del acto procesal en cuestión. Tampoco se perjudica su derecho material, dado que podrá reclamarlo hasta que este prescriba pero en el marco de otro procedimiento.

SEXTO.- Considerar precluido el acto procesal es la solución que mejor defiende los intereses en juego teniendo en cuenta tanto la configuración del proceso como institución de derecho público, como la imposición a las partes de cargas procesales que pueden determinar obviamente la pérdida de algún derecho procesal, así como la defensa de los intereses del ejecutado, reiterando además que este no puede verse obligado a soportar un embargo por conceptos fijados meramente en previsión, los cuales pueden ser de cuantía elevada e incluso superiores a las cantidades que efectivamente tenga que recibir la parte ejecutante tras la liquidación de intereses y definitiva tasación. Y sobre todo teniendo en cuenta además que la actitud de la parte ejecutante es absolutamente injustificada. Por lo cual ha de considerarse que ha precluido el trámite y que la parte ejecutante ha perdido a el derecho instar la tasación de costas y liquidación de intereses en este procedimiento ejecutivo y ello sin perjuicio del derecho material a instarlo en el declarativo que corresponda hasta que se produzca la prescripción del derecho. Sin que este procedimiento sea extraño a la ley, dado que precisamente es la solución que se prevé en el Artículo 244 apartado 2º de la LEC, donde se acuerda que una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.

SEPTIMO.- Terminación y Archivo: Dice el Artículo 22. de la LEC en su apartado primero que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En su apartado segundo si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Y finalmente que terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

OCTAVO.- Pues bien, el procedimiento exigía entregar cantidades en concepto de principal y liquidar primero los intereses y después las costas. La liquidación de intereses no se ha podido realizar por la actitud de la ejecutante,. Vista la actitud mantenida durante 3 meses sin que se haya aportado dicha propuesta de liquidación de intereses, procede considerar que ha precluído el trámite procesal para instar liquidación de intereses y que por lo tanto no habiendo ninguna actuación pendiente de realizar se ha producido la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en este proceso ejecutivo.

Parte dispositiva

ACUERDO:

1.- Tener por precluido el trámite procesal para instar liquidación de intereses. Dicha pretensión no podrá presentarse en este procedimiento debiendo acudir la parte al proceso declarativo que corresponda.

2.- En consecuencia, no existiendo más pretensiones pendientes de satisfacer, acuerdo tener por terminado el presente procedimiento por pérdida de interés legítimo, seguido a instancia de XXXXXXXXXXXXXXXX, frente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, remitiéndose las actuaciones al archivo.

3.- Procédase al alzamiento de todas las medidas de garantía acordadas.

4.- Procédase a librar la correspondiente certificación literal de este decreto, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de su notificación, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto (art. 454.bis L.E.C.).

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, con el nº XXXX de la entidad Banco de Santander S.A.. Salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

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Re: Fondo Documental de Decretos

#8 Mensaje por Top Secre »

Gracias Invitado.

Nunca le había prestado demasiado atención porque en un vistazo rápido me pareció un fondo documental malo con un buscador peor...pero en el próximo recurso profundizaré un poco más.

Me llevo, de todos modos, parte de tu intervención a nuestro subforo de guías por si a alguien le sirve.

:gracias:
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).

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