Interpretación art. 24.1 LEC en Decanato.

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PROCURADOR L&P
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Interpretación art. 24.1 LEC en Decanato.

#1 Mensaje por PROCURADOR L&P »

Estimados todos.-

Adjunto para mejor comprensión y pendiente del correspondiente recurso gubernativo, solicitud realizada sobre interpretación del art. 24.1 de la LEC y la resolución dictada. Quedo pendiente de comentarios dada mi perplejidad.


(Corta y pega anonimizado de la cuestión planteada)

A LA SRA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DECANO DE ]
XXX


XXXXX procuradora de los tribunales con número de colegiada del colegio de Procuradores de XXXXXX comparece y dice:

Que habiendo comparecido el dìa de hoy para el otorgamiento de un poder mediante sustitución con poder notarial a realizar ante el Juzgado Decano conforme a lo preceptuado en el art. 24,1 de la lec, en relación al art. 1721 del Código Civil por la Sra vd se ha indicado que se ha procedido al cambio de criterio por parte del Juzgado Decano indicando que las sustituciones que se venían realizando desde la aprobación de la LEC de 7 de Enero del 2000 hasta el dìa de la fecha.

Según manifestación oral realizada por usted el cambio de criterio se debe a que Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ponemos para mayor claridad la antigua y la nueva redacción de el art. 24.1 y su nueva redacción al amparo de la modificación de la ley indicada.
24
(Redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre,)
Apoderamiento del procurador
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá
de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el
Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador
presente o, e n su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento
"apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del
primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad
de que a dicho otorgamiento concurra el procurador

Redacción tras la ley 42/2015.-
Apoderamiento del procurador
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá
de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por
comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina
judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede
judicial.
2. a copia electrónica del poder notarial de representación, informática o
digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer
escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que
a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá
igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.



Como puede verse, la redacción de la ley y su propio preámbulo
es la ley que ADAPTA A LAS NUEVAS TECNOLOGIAS.- de obligado cumplimiento conforme indica en su preámbulo párrafo II(A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones, profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios para que ello sea una realidad.)

Y obviamente no hay modificación en la ley como no podría ser de otra forma. La ley , para eso se ha modificado, para adaptarla a los nuevos medios telemáticos que son obligatorios.

Si bien en la anterior redacción sólo existía la expresión “mediante comparecencia” en la adaptación a la nueva ley distingue entre la comparecencia personal y la electrónica. Por yuxtaposición a fin de identificar la posibilidad de ambas. Obviamente no se ha modificado la comparecencia anterior ni se reduce, sino que se duplica la forma de comparecer. Como siempre de forma física que se denomina personal y de forma electrónica.

Si la ley hubiera querido modificarlo lo habría explicado y no vendría en una ley para adaptarse a las nuevas tecnologías. Y como bien conoce la Sra Letrada de la Administraciòn de Justicia, conforme Artículo 3 del Código civil
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

A mayor abundamiento y como corolario y cierre de esta exposición las funciones de fedatario otorgadas por la ley a los efectos de otorgar poderes SON IDENTICOS TANTO PARA NOTARIOS COMO PARA LETRADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. No existe base legal que restrinja el otorgamiento, o sustitución de los mismos . El letrado de la Administración de Justicia por decirlo con palabras llanas, puede hacer lo mismo, no menos que un notario. Por lo tanto el criterio seguido no puede modificarse por todo lo anteriormente expuesto.

Por ser de justicia que solicito de la Sra Letrada de la administración de Justicia solicitando resolución EXPRESA, a los efectos de plantear los posibles recursos ante la negativa planteada a proceder a proceder conforme a lo preceptuado en el art. 1721 del Código Civil para la sustitución de poderes . En XXX a 5 de Mayo del 2017



RESOLUCION EXPRESA DICTADA :

JUZGADO DECANO DE XXX





Por la Procuradora Sra. XXX se ha presentado escrito el cinco de mayo de dos mil diecisiete en el Juzgado Decano de XXX manifestando que habiendo comparecido en el dia de la fecha para el otorgamiento de un poder mediante sustitución con poder notarial a realizar ante el Juzgado Decano conforme a lo preceptuado en el art.24-1 de la LEC en relación al art. 1721 del C.C indicando (sic) "por la Sra. vd. se ha indicado que se ha producido a un cambio de criterio por parte del Juzgado Decano" y a tal fin solicita resolución expresa sobre la cuestión.

Ante las manifestaciones anteriores esta Letrada quiere hacer constar que desde mi toma de posesión en este Juzgado Decano, no se ha producido ningún cambio en los criterios preexistentes sobre la sustitución de poderes a los que se refiere la Sra. Procuradora.

Los criterios interpretativos realizados sobre la reforma de la L.E.C del 2015 respecto a la sustitución de poderes se establecieron en el sentido de no permitir la misma en base a la necesidad de la presencia del poderdante y no solo del apoderado. Así el art. 24.1 de la L.E.C anterior a la reforma establecía que el apoderamiento podía ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial de cualquier Oficina judicial. La nueva redacción de ese mismo articulo del año 15 añade como nuevo criterio que la comparecencia para el otorgamiento del poder apud acta ha de ser personal, lo que indica que la sustitución no puede realizarse, salvo que comparezca el poderdante original.

Las demás alegaciones realizadas respecto a la reforma del art. 24 con respecto a la adaptación a las nuevas tecnologías no tienen ningún efecto respecto la cuestión debatida por cuanto se ha indicado antes es la interpretación del carácter personal de la comparecencia lo que lleva a esta oficina a no permitir las sustituciones si dicho poder si dicha condición no se da.

( No se indican recursos que cupieran frente a la misma ni órgano y plazo para su interposición)


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Con las gracias por anticipado quedo pendiente de vuestros interesantes comentarios en este foro que siléntemente llevo siguiendo desde hace tiempo.

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ELY
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Re: INTERPRETACION ART. 24.1 LEC en Decanato.

#2 Mensaje por ELY »

Bueno,
la verdad no se que quieres que te digamos.
mi modesta opinión es que si la LAJ del decanato ha establecido ese criterio, pues establecido esta, y deberéis adaptaros a el; es decir si desde tal día se pide comparecencia personal para subapoderar pues se hace así no veo el problema. En otro caso se verá la resolución del recurso planteado, pero no solucionará nada, pues la siguiente vez que acudas, puede acordar lo mismo, dado que la poca independencia que queda a los LAJ es en ejercicio de la fe pública judicial (452.1LOPJ) como es el presente caso, así que no puede recibir instrucciones de como actuar o que exigir.
Que si o si tendréis que adaptaros a la interpretación que haga, os guste o no.
Por ello que no entiendo el motivo o fin del post.

un saludo
ELY

CIVILIST@
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Re: INTERPRETACION ART. 24.1 LEC en Decanato.

#3 Mensaje por CIVILIST@ »

En este foro se pueden plantear cuestiones teóricas sobre interpretación de las normas procesales, de manera objetiva y abstracta, pero no creo que sea correcto (ni elegante) copiar literalmente una resolución de una Letrada de la Administración de Justicia, perfectamente identificable por lo demás, para someterla a crítica pública. Es tan sencillo como plantear en el subforo técnico que corresponda la duda sobre el impacto de la reforma de la Ley 42/15 sobre los subapoderamientos. Pero, en mi opinión, la fórmula elegida no es la correcta y debería cerrarse el hilo. Sin acritud.

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Terminatrix
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Re: Interpretación art. 24.1 LEC en Decanato.

#4 Mensaje por Terminatrix »

Absolutamente de acuerdo.
Dado que no se plantea ninguna cuestión, procedemos a cerrar el hilo y moverlo al Cajón. :cool:
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