Subasta concurso persona fisica

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
perdidisimo

Subasta concurso persona fisica

#1 Mensaje por perdidisimo »

Buenos días,
Tengo un concurso de persona física, ya aprobado el plan de liquidación.
Me han solicitado la subasta de un inmueble, y no tenemos ningún modelo que sirva de guía para el decreto de convocatoria, y para el edicto.
Sé que se debe ajustar al plan de liquidación, que la verdad es que no dice nada del otro mundo
Por favor, agradeceré muchísimo que algún compañero me pase algún modelo de decreto de convocatoria y de edicto, para al menos tener algo de base y luego trabajar sobre él con las adaptaciones que haya que hacer.

Un saludo a todos

ALATRISTE
Mensajes: 202
Registrado: Mié 30 May 2012 6:40 pm

Re: Subasta concurso persona fisica

#2 Mensaje por ALATRISTE »

Buenos días
Siento contestar tan tarde pero en Mercantil últimamente vamos un poco desbordados.
La subasta de concurso de persona física se realiza igual que en subasta judicial de apremio.

Es decir decreto, firmeza y edicto y alta en la CDC
No olvides que se graba como subasta concursal (JC).

Has de tener preparados los datos del Administrador concursal toda vez que hay una pestaña en la CDC que se ha de cumplimentar con sus datos.

No te compliques por el modelo del decreto. Si en el Plan de liquidación no ha realizado ninguna apreciación de cambio de las reglas de la LEC se aplica los artículos 650 y 670 LEC.

Puedes utilizar el modelo de apremio e introducir en los hechos y razonamientos que la subasta se ha acordado en el concruso de persona física y que las reglas aplicadas (LEC) lo son en virtud del auto que aprueba el Plan de liquidación, que es la resolución que aprueba las reglas de liquidación (Dación en pago, Fase de venta directa, y subasta judicial).

En Mercantil existen varios sistemas de subasta concursal (sin sujeción a tipo, aplicado en Murcia, o conforme reglas LEC, aplicado como norma general por Madrid, o de Tipo especial, aplicado por muchos Juzgados Mercantiles como A Coruña, Barcelona o Salamanca por ejemplo).

Pero al final, se requiere Decreto de convocatoria y edicto. Y si el Plan liquidación no menciona nada especial puedes utilizar un modelo de apremio , que contiene todos los requisitos de pago de deposito (5%) y de las condiciones que al final son iguales si se aplica la LEC.

Por último puede que tengas problema con el pago de la tasa. En el concurso lo paga el Administrador concursal, toda vez que el concursado carece por regla general de tesorería en fase de liquidación. Además en concurso persona física al no existir procurador, con más razón lo deberá abonar el Administradcor Concursal.

El alta de los acreedores es igual. Requiere si quieren participar con anterioridad porque estarán exentos de pago de depósito y seguro que hay en el concurso.

Por último existe una modalidad de pago diferido en el concurso de la tasa. No te la recomiendo porque el alta es automática y luego las partes no controlan cuando comienza. Pero es una salida a la falta de tesorería.

Y con esto me despido.
Un abrazo.
Alatriste.

tomasvigo
Mensajes: 1
Registrado: Mar 08 Jun 2021 3:01 pm
Contactar:

Re: Subasta concurso persona fisica

#3 Mensaje por tomasvigo »

Partimos del supuesto de la subasta en fase de liquidación, en la que el acreedor privilegiado ha perdido el derecho a la ejecución separada.

La Ley Concursal establece que la liquidación de los bienes que integran el activo del concursado se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Liquidación; y para todo aquello no previsto en éste, el art. 149 LC establece unas reglas supletorias.

Concretamente, en su apartado 1 número 3º, dispone:

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

(…)

3ª Los bienes a que se refiere la regla 1ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 155.

Pro su parte el Art. 155, apartado 4, tiene el siguiente tenor literal:

4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

Como pauta orientativa, citaremos los Criterios sobre plan y operaciones de liquidación dimanadas de las conclusiones del seminario de 23 de marzo de 2011 celebrado por los jueces de lo mercantil de Cataluña[1], que parcialmente se reproducen a continuación:

V. Reglas de las subastas judiciales previstas en los planes de liquidación y en aplicación de las reglas supletorias.

1. En las subastas judiciales que se realicen en aplicación de las previsiones de los planes de liquidación o de las normas supletorias, el acreedor hipotecario (o cualquier otro acreedor con un crédito singularmente privilegiado) no puede hacer uso de los privilegios que la LEC otorga al ejecutante.

Esta regla responde a que estamos en un procedimiento de ejecución colectiva, en la que a ningún acreedor se le puede reconocer la condición de ejecutante

2. Si la subasta queda desierta ha de celebrarse de nuevo, pero a cambio cualquier acreedor podrá aun pujar aún cuando sea el único postor.

3. En el caso que en el plan de liquidación se prevea una subasta judicial los administradores concursales deberá de consignar las siguientes reglas:

a) Los postores deberán consignar el 10% del valor del bien según el inventario para poder tomar parte en la subasta, excepto los acreedores con privilegio especial sobre el bien.

b) No será aplicables a estas subastar la norma prevista en el art. 671 LEC ya que no hay propiamente ejecutante.

c) Se admitirán todo tipo de posturas y se aprobará el remate a favor de la mejor postura sin límite alguno, cualquiera que sea su importe.

Como hemos señalado no se deben de aplicar los privilegios del ejecutante ya que estamos ante una ejecución colectiva (art. 670.4 y 671 LEC) y no singular.

Tampoco tiene sentido aplicar las normas sobre aprobación del remate previstas con carácter general por diferentes motivos. Cuando el precio del remate es inferior al 70% del valor del inventario:

a) El concursado realmente no puede presentar tercero que mejore la postura, ya que de haber tenido la posibilidad lo hubiera hecho en las observaciones al plan de liquidación.

b) El acreedor hipotecario no tiene el privilegio de quedarse con el bien por el 70% del valor o por el importe de la deuda, ya que no es ejecutante. Si el remate fuese inferior al 60% no podríamos aplicar el art. 671 LEC, que es al que se remite en el caso de no aprobación de remate, ya que el acreedor con privilegio especial no es el ejecutante, ni podemos alzar el embargo, segunda posibilidad a la que se refiere el art. 671 LEC.

Pero para garantizar los derechos del acreedor hipotecario, éste puede participar en la subasta sin tener que consignar el depósito ni, en su caso, el precio del remate, si hiciera la mejor postura, en tanto que no supere su crédito especialmente privilegiado.

De esta forma es posible que consigamos cumplir la finalidad de la liquidación que es la realización de los bienes que componen la masa activa para pagar la masa pasiva, por el precio que fije el mercado, sin verse limitados por precios de tasación no actuales.

Responder